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CE-SEC4-EXP1998-N8722

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1998-N8722
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

SANCION POR EXTEMPORANEIDAD EN ENTREGA DE INFORMACIONTasación / MOTIVACION DE ACTO SANCIONATORIO - Existencia Según la actora los actos administrativos demandados debieron ser declarados nulos y no modificados por el Tribunal, toda vez que ellos incurren en omisión absoluta de manifestación sobre el origen de la fórmula empleada para tasar la sanción y de las razones que llevaron a tomar la base monetaria en el valor máximo. Lo expuesto por la Administración, resulta suficiente para entender cumplida la exigencia prevista en el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, que hace relación a la "motivación sumaria" que debe presidir a las decisiones administrativas, máxime cuando la actora no ha demostrado ante la jurisdicción, de que manera los factores tomados por la Administración para efectos de liquidar la sanción, inciden en la legalidad e la misma, ni las razones por las cuales considera que la base monetaria límite utilizada por la Administración, debió ser reducida y tampoco ha expuesto los motivos por los cuales considera que las explicaciones contenidas en los actos acusados, resultan insuficientes para garantizar su derecho de defensa, que es en últimas el propósito perseguido por la norma legal referenciada. PRESCRIPCION SANCIONATORIA DE LA DIAN - Determinación / LEY PROCESAL EN EL TIEMPO - Prescripción Sancionatoria / TERMINO PARA NOTIFICAR LA RESOLUCION SANCIONATORIA - Determinación / ENTIDAD RECAUDADORA DE IMPUESTOS / INFORMACION TRIBUTARIA DE ENTIDAD RECAUDADORAExtemporaneidad / SANCION POR EXTEMPORANEIDAD EN ENTREGA DE

INFORMACION De acuerdo con el artículo 64 de la Ley 6ª de 1992 y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual, "...los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación", en relación con el término de prescripción de la facultad para imponer sanción a las entidades recaudadoras por la entrega extemporánea de documentos de información en medios magnéticos, se presentan dos situaciones a saber: 1. Para los hechos ocurridos antes del 1º de julio de 1992, fecha de entrada en vigencia de la Ley 6ª de 1992, el término de dos años que tenía la entidad oficial para notificar la resolución - sanción se iniciaba a partir de la fecha límite establecida para la entrega de los documentos e información en medios magnéticos, sin que fuera posible aducir el "cese dela irregularidad para las infracciones continuadas" esto es la fecha de entrega de los documentos para efectos de determinar el momento de iniciación del término de prescripción, independiente de la fecha de recepción de los mismos por parte de la entidad recaudadora, porque tal circunstancia solo fue prevista en la nueva ley. 2. Tratándose de hechos ocurridos a partir del 1º de julio de 1992, la entidad oficial deberá formular el pliego de cargos, previo a la imposición de la sanción, dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que "ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad para el caso de las

infracciones continuadas" y vencido el término de respuesta al pliego de cargos, dispone de un plazo de 6 meses para proferir la sanción correspondiente. Quiere decir, que de acuerdo con la nueva disposición para efectos de determinar la fecha de iniciación del término de prescripción se tendrá en cuenta la fecha de entrega de los documentos e información en medio magnéticos, esto es la fecha en que cesó el incumplimiento, sin perjuicio de la fecha de recepción de los documentos por parte de la entidad recaudadora. TERMINO PARA EXPEDIR REQUERIMIENTO ESPECIAL - Suspensión / CRUCES DE INFORMACION - Efectos / INSPECCION TRIBUTARIA - Efectos / AUTO DE INSPECCION TRIBUTARIA - Notificación / REQUERIIENTO ESPECIALExpedición Si bien es cierto que la Administración con posterioridad a la notificación del auto de inspección tributaria, que ocurrió el 1º de agosto de 1994, realizó cruces de información tendientes a la obtención de pruebas y con base en ellas elaboró el "acta de inspección tributaria", tal como consta en el proceso, acta que además se observa no tiene fecha de iniciación de la diligencia, ni fecha de cierre de la misma. Sin embargo, tales diligencias no pueden considerarse válidas para efectos de la suspensión del término para notificar el requerimiento que solo estaba prevista cuando se realizara la inspección física a libros, antes de la Ley 223 de 1995 como en efecto lo ha precisado la Sala en anteriores oportunidades, entre otras en la sentencia de octubre 6 de 1995 Expediente 7161 donde se dijo: "Como destaca el Tribunal la

llamada "acta de inspección tributaria" levantada por la Administración no da cuenta de una diligencia de inspección, sino que contiene una mera lista de otras diligencias administrativas, como envío de oficios y requerimientos y las respuestas respectivas. Observa la Sala que dicho documento carece de los requisitos básicos exigidos para el efecto por el Código de Procedimiento Civil, artículos 109 y 246 pues ni siquiera consigna el día de iniciación de la diligencia ni la fecha de terminación de la misma, datos estos sin los cuales no es posible probar el término de suspensión del plazo previsto en el artículo 706 del Estatuto Tributario". De igual forma, han sido reiterados los pronunciamientos de la Sala, en el sentido de señalar que antes de la vigencia de la Ley 223 de 1995, la notificación del auto que ordena la práctica de la inspección tributaria no suspende el término previsto en la Ley para la notificación del requerimiento especial. EXTEMPORANEIDAD EN ENTREGA DE INFORMACION - Prescripción de la Sanción / SANCION POR EXTEMPORANEIDAD EN ENTREGA DE INFORMACIONBase de Liquidación / PRESCRIPCION DE LA SANCION POR EXTEMPORANEIDAD EN ENTREGA DE INFORMACION - Configuraciòn En relación con los documentos correspondientes a lo recepcionado y entregado por el Banco durante el período enero - diciembre de 1993 operó la prescripción de la sanción impuesta en los actos acusados, tendiendo en cuenta que la entrega de los mismos a la entidad oficial ocurrió durante el mismo período y el pliego de cargos se notificó el 24 de noviembre de 1994, esto es dentro del término previsto en el artículo 64 de la Ley 6ª de 1992 que modificó el artículo 638 del Estatuto Tributario. Así las

cosas el factor correspondiente a los días extemporáneos por la entrega de "paquetes de documentos" en el citado período, es la cifra de 93 días, tal como consta en el resumen anexo al pliego de cargos menos cinco (5) días aceptados por la Administración en la Resolución sanción para un total de ochenta y ocho (88) días extemporáneos, respecto de los cuales es aplicable la sanción tomando como base monetaria la suma de $ 85.000, vigente para 1993 según el Decreto 2065 de 1992. En relación con la información en "cintas magnéticas" que fueron entregadas por el Banco durante el período enero - diciembre de 1993 se considera prescrita la sanción impuesta en relación con los documentos recepcionados durante 1990 y 1991 ya que según el resumen anexo al pliego de cargos, las fechas límite de entrega vencieron durante esos años y la resolución sancionatoria se profirió el 30 de junio de 1995, esto es después de los dos años previstos en el artículo 638 del Estatuto Tributario antes de ser modificado por la Ley 6ª de 1992.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: GERMAN AYALA MANTILLA

Santafé de Bogotá, D.C., Diecinueve (19) de Junio de mil novecientos noventa y ocho (1998) Radicación número: 8722

Actor: BANCO UNION COLOMBIANO

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: Sanción Entidades Recaudadoras -1993

F A L L0

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de las partes demandante y demandada, contra la sentencia de septiembre 8 de 1997, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acogió parcialmente las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el BANCO UNION COLOMBIANO, contra los actos administrativos en virtud de los cuales la Subdirección de Recaudación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, impuso sanción por extemporaneidad en la entrega de documentos e información en medios magnéticos durante el período comprendido entre enero y diciembre de 1993. ANTECEDENTES El 24 de noviembre de 1994, la Subdirección de Recaudación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, notificó al representante legal del BANCO UNION COLOMBIANO, entidad recaudadora, el pliego de cargos No. 0085 por concepto de mora en la entrega de paquetes e información en medios magnéticos por el período enero - diciembre de 1993, señalando una extemporaneidad de 9.601 días, sancionable con multa de $85.000, por cada día de mora (tarifa para 1993). La entidad recaudadora dio respuesta al pliego de cargos el 4 de enero de 1995. Analizados los descargos, la misma Subdirección expidió la Resolución No. 0040 de junio 30 de 1995 y sobre la base de 9.656 días de extemporaneidad sancionó con la suma de $92.446.773 a la entidad recaudadora. Recurrido el acto sancionatorio por la actora, fue confirmado mediante la Resolución No.

0062 de noviembre 15 de 1995. LA DEMANDA El apoderado judicial de la actora en la demanda instaurada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó se declare la nulidad de los actos administrativos referenciados y a título de restablecimiento del derecho se declare que es improcedente la sanción impuesta al Banco Unión Colombiano. Citó como violados los artículos 40 de la Ley 153 de 1887; 638, 676, 801 literales d) y f); 1° del Decreto 2813 de 1991; 1° del Decreto 2065 de 1992 y 35 del Código Contencioso Administrativo. Explicó el concepto de violación en los siguientes términos:

1. Prescripción de la facultad de la Administración para sancionar al Banco. Según el artículo 638 del Estatuto Tributario, antes de ser modificado por el artículo 64 de la Ley 6a. de 1992 el término de prescripción para imponer las sanciones de dos (2) años, estaba establecido sin consideración alguna al pliego de cargos que se llegare a proferir y tampoco se señalaba el momento a partir del cual comenzaría a correr la prescripción, por lo que habría que decir que el cómputo comenzaba desde el momento en que se presentaba el hecho sancionable en los términos del artículo 676 ib., o sea desde el momento en que no se presentó la información requerida por la norma.

Con la nueva norma, expedido el pliego de cargos cesa la primera oportunidad de prescripción de los dos (2) años y surge una segunda de seis (6) meses para aplicar la sanción correspondiente y la prescripción solo comienza a correr desde el momento en

que cesa la infracción. Así pues, de acuerdo con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, si el término de prescripción comenzó a correr con anterioridad al 30 de junio de 1992, fecha de entrada en vigencia de la nueva norma, tal término se rige por la ley vieja y no por la nueva, que es precisamente lo que sucede respecto de las pregonadas extemporaneidades que se dice comenzaron en 1990, 1991 o aún durante el primer semestre de 1992, respecto de las cuales, el cómputo de la prescripción se rige por lo preceptuado en el artículo 638 en su texto inicial. Así las cosas, para la fecha en que se produjo la resolución sanción, junio 30 de 1995, respecto de supuestas extemporaneidades iniciadas con anterioridad al 30 de junio de 1992, procedente era reconocer que la facultad sancionatoria había prescrito, prescripción que comprende tanto las extemporaneidades surgidas y fenecidas antes del 30 de junio de 1992, como las surgidas con anterioridad a tal fecha pero fenecidas con posterioridad, en este último evento en la medida que los días extemporáneos predicados sean anteriores al 30 de junio de 1993.

2. Violación del artículo 801, literales d) y f) en concordancia con el artículo 676 del Estatuto Tributario. El grueso de la sanción proviene del cómputo de días de supuesta extemporaneidad respecto de cintas adicionales presentada por el Banco en relación a días de recepción de documentos sobre los que ya había enviado información oportuna, casos en los cuales al cabo de meses y en algunos casos de años recibió solicitudes de

complementación o adición de información, luego, si el Banco había cumplido con la obligación de reportar, mal puede pregonarse incumplimiento por entregar información adicional vinculada a la ya reportada oportunamente.

3. Violación del artículo 676 del Estatuto Tributario. La Administración calculó erradamente los días de supuesta extemporaneidad, porque según esta disposición el supuesto de hecho previsto para que haya lugar a la imposición de la sanción, "es el retardo en la entrega" de los documentos recibidos o de la información en medios magnéticos.

Por consiguiente, si la sanción se ha establecido por cada día de retraso solo es procedente respecto del total de documentos "recibidos en un día determinado" o de la información en medios magnéticos que "ha debido suministrarse en ese día". Esta posición es avalada por el Consejo de Estado en sentencia de abril 8 de 1994, Expediente 9297, Actor: Banco del Comercio S.A.

4. Base monetaria incorrecta. La Administración calculó la sanción con fundamento en una base monetaria incorrecta, ya que la cifra utilizada de $85.000, es la vigente para 1993, no obstante que se sancionan extemporaneidades de 1992, 1991 y 1990, respecto de las cuales solo era factible utilizar la cifra monetaria vigente en cada año, esto es, $32.000 en 1990, $42.000 en 1991 y $68.000 en 1992, de acuerdo con los siguientes decretos reglamentarios: 3018 de 1989, 3100 de 1990 y 2812 de 1991.

5. Falta de sustentación y motivación. La Administración sanciona al Banco con

fundamento en el artículo 676 del Estatuto Tributario, norma que establece un límite máximo para la sanción usando la expresión "hasta de $__________pesos por cada día de retraso", por lo cual es necesario discriminar en los actos administrativos los factores que le permiten dosificar la sanción, debidamente explicados y sustentados. La Administración se limitó a expresar que utilizaba una fórmula sin explicar porque se multiplica por 500 y no por otro número, violentando la exigencia normativa de tener que incluir una sustentación claramente determinada. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca acogió parcialmente las súplicas de la demanda, modificando los actos acusados, en base a una nueva liquidación de la sanción materia del litigio, así: "Días extemporáneos 3.281 Sanción aplicable $85.000 Factor 0.113814 Base monetaria Días FactorVr. Sanción de la sanción Extemp. $85.000 3.281 0.113814 31.741.000

TOTAL A PAGAR 31.741.000

Para fundamentar su decisión, se remitió a lo expuesto en sentencia del mismo Tribunal de mayo 22 de 1997. Proceso No. 11.123, que transcribió en su totalidad, en la cual se analizaron los cargos que hacen relación a la extemporaneidad de la sanción, su cálculo y base monetaria y la falta de motivación de los actos sancionatorios en una situación similar a la que dió origen al presenten proceso, en los siguientes términos: "1. Extemporaneidad de la sanción.

"La norma que regulaba la sanción por extemporaneidad en la entrega de documentos e información del período comprendido entre el 1° de enero a junio 30 de 1992, es la prevista en el artículo 71 del Decreto 2503 de 1987 y al partir del 1° de julio entró a ser regulado por el artículo 64 de la Ley 6 de 1992. "La resolución por la cual se impuso la sanción por la irregularidad ya conocida se notificó el 25 de julio de 1994, previo el traslado del pliego de cargos No. 670 de enero 5 de 1994. "De donde se infiere, como lo sostiene el Procurador Judicial Sexto, y el demandante, que la información y documentos no reportados hasta el 30 de junio, fecha en que entró a regir la ley 6 de 1992, fueron cobijados por la prescripción establecida en el artículo 71 del Decreto 2503 de 1987, prescripción que se debe contar a partir del momento en que sucedió el hecho o no se cumplió la obligación sin que se tenga en cuenta la fecha en que la Administración tuvo conocimiento de ella, de cuando cesó, la irregularidad o se profirió el pliego de cargos. Aspectos que vinieron a ser regulados claramente por el artículo 64 de la Ley 6 de 1992, pero en forma posterior. Nótese que esta irregularidad se sanciona de acuerdo con el artículo 676 del Estatuto Tributario "por cada día de retraso" lo cual soporta, aún más, la prescripción alegada, y por tanto, la sanción se debe mantener en lo que respecta al incumplimiento tardío que se realice con posterioridad

al 1 de julio de 1992. De manera que se hará una nueva liquidación teniendo en cuenta la extemporaneidad sufrida a partir del 1° de julio de 1992." "2. Cálculo de la Sanción. "Ahora bien, le asiste razón al demandante en cuanto a que la sanción se debe imponer por cada día de incumplimiento en la entrega de documentos o información, cualquiera sea el número de éstos, de tal suerte que al aplicarse la sanción, basada la Administración en el número de paquetes, ciertamente se violó el artículo 676 del Estatuto Tributario, más no porque se aplique por el cumplimiento tardío en la entrega de los documentos recepcionados por el banco, por una parte y por la otra, por la extemporaneidad en el suministro de la información en medio magnéticos, pues como se dijo, son dos obligaciones distintas, originadas en el artículo 801 del Estatuto Tributario, cuya sanción es independiente. "3. Base Monetaria de la Sanción. "No cabe duda que siendo la norma sancionatoria de carácter sustancial y no procesal, la sanción que se debe aplicar es la vigente para el día O DIAS en que no se ha cumplido la obligación de toda vez que esta renuencia puede aplicarse tanto a la sanción prevista para 1991 y a la prevista para 1992 en la medida que ésta se calcula por día de retraso, en consideración a que cada día es objeto de cuantificación."

3. Falsa Motivación. (sic) "La Sala denegará este cargo en razón a que la actuación administrativa tuvo la suficiente y seria motivación en sus actos administrativos que en este proceso se cuestionan.

"En efecto, desde el pliego de cargos No. 676 - 01 de enero 5 de 1994, la Administración expuso las razones por las cuales se le impondría la sanción y el fundamento jurídico para ello. Adicionalmente, al pliego de cargos se le adjuntó el cuadro resumen de paquetes extemporáneos. "Período: Enero - Diciembre de 1992, así como el cuadro resumen de cintas extemporáneas por igual período. "Todo lo cual permitió la defensa del contribuyente ante la Administración con ocasión de los descargos y del recurso de reposición, en donde no hizo reparos sobre la motivación de los actos y así, en cambio, expuso y desarrolló los diversos motivos de inconformidad. "En lo atinente a la gradualidad de la sanción en la resolución sanción dijo: "Este despacho siempre ha estado pendiente de aplicar la proporción....." "En la resolución que decidió el recurso intentado, sobre el particular expresó: "El programa de lectura para el año de 1992, contó con un período de ajuste e implementación, dentro del cual se desarrolló la entrega de las especificaciones técnicas correspondientes, al igual que de los cronogramas para las lecturas de las cintas de prueba y de las cintas definitivas. "....." "Por todo lo anterior se practicará una nueva liquidación de la sanción en donde se tendrá en cuenta : "a) El retraso en la entrega de documentos e información en medios magnéticos, de lo correspondiente al 1 de julio a 31 de diciembre de 1992. "b) La tarifa aplicable en cada uno de los días de retraso de acuerdo a los

decretos de reajuste vigentes para cada uno de los días. "c) Se suprime la valoración por paquetes para hacer la liquidación sin sujeción a ellos." EL RECURSO DE APELACION La apoderada judicial de la Nación apeló la sentencia de primer grado en relación con la extemporaneidad de la sanción y el cálculo de la misma con fundamento en las siguientes consideraciones. El Tribunal paso por alto la valoración de la prueba decretada y practicada en primera instancia, consistente en el documento suscrito por el Subdirector de Recaudación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, prueba que solicitó sea valorada por el Consejo de Estado. Afirmó que en el evento sometido a estudio no operó la extemporaneidad a que hace mención el Tribunal porque la Administración sancionó a la actora por la extemporaneidad en la entrega de cintas y paquetes recepcionados entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1993, como se desprende de los actos demandados, cosa diferente es que durante ese período la actora efectuara la entrega defectuosa de información relacionada con años anteriores. Observó que la sanción impuesta tuvo origen en el hecho de haber entregado en forma irregular la información dentro del período señalado, independientemente de que actora cumplió extemporáneamente el deber de entregar paquetes y cintas correspondientes a los años 1992, 1991 y 1990. Sobre el cálculo de la sanción estimó que su representada aplicó el contenido del artículo 676 del Estatuto Tributario, según el cual se concluye que las entidades recaudadoras

deben cumplir con dos obligaciones independientes consistentes en: 1. La entrega de documentos recepcionados durante un día, y 2. La entrega de información en medios magnéticos. La actora por su parte, a través de apoderado judicial concreta su inconformidad con la sentencia de primera instancia en los siguientes términos. El Tribunal paso por alto que además de los cargos relacionados con la violación de los artículos 638 y 676 del Estatuto Tributario, por él reconocidos, las resoluciones demandadas debían ser anuladas en su integridad y no solo modificadas, por cuanto adolecen de falta de debida motivación, consistente en ausencia absoluta de explicación sobre el origen de la fórmula empleada y las razones que la llevaron a tomar como base monetaria el valor máximo consagrado en los decretos de reajuste del artículo 676 ib., tal como se expresó en la demanda. El Tribunal reconoció que a las extemporaneidades ocurridas con anterioridad a la vigencia de la Ley 6a. de 1992 debe aplicarse el artículo 71 del Decreto 2503 de 1987 (artículo 638 del Estatuto Tributario) que otorgaba a la Administración el término de dos años para sancionar, término que comenzaba a correr a partir de la fecha en la que se presentó la extemporaneidad y que para el caso que nos ocupa se encontraba vencido en la fecha de notificación de la Resolución 040 de junio 30 de 1995. En consecuencia estableció el Tribunal que las extemporaneidades que deben tomarse en consideración son solo aquellas ocurridas a partir del 1° de julio de 1993, fecha de vigencia de la Ley 6a de 1992.

Igual reconoció el Tribunal que el cómputo de los días de extemporaneidad, tiene como factor determinante no el número de paquetes o cintas que deben ser entregados, sino el total de la información correspondiente a una misma fecha de recaudo y que la base monetaria es la vigente para cada uno de los días de retraso. Sin embargo, en la liquidación efectuada en la sentencia se presentan cifras que no corresponden a la realidad y a la aplicación de las conclusiones obtenidas al analizarse la violación a las respectivas normas, como que concluye que los días extemporáneos sancionables son 3.281 y que la base aplicable respecto de todos ellos (a pesar de ser algunos del año 1992), es la que se encontraba vigente para 1993. ($85.000). Con el fin de que se corrija el error cometido por el Tribunal, presenta una relación discriminada de la información, origen de la sanción discutida así: "Cuadro resumen paquetes extemporáneos Grandes Contribuyentes" correspondientes a las Administraciones de, Barraquilla, Bogotá, Cali; "Cuadro resumen paquetes extemporáneos otros contribuyentes". Administración de Manizales. "Cuadro resumen cintas extemporáneas Grandes Contribuyentes". Administración Barranquilla. "Cuadro resumen cintas extemporáneos otros conribuyentes". "Señalando como "GRAN TOTAL DIAS DE EXTEMPORANEIDAD: 639". Establecido el número de días extemporáneos respecto de los cuales la Administración estaría facultada para imponer sanción, si la base monetaria a tomar debe ser aquella "tarifa aplicable en cada uno de los días de retraso de acuerdo a los decretos de reajuste

vigentes para cada uno de los días", necesario es señalar que dentro de los días sancionables se encuentran algunos que ocurrieron durante el año de 1992, a ellos debe aplicase el Decreto 2813 de 1991, que establecía como base monetaria $68.000 y respecto de los demás días, esto es los de 1993, debe darse aplicación al Decreto 2065 de 1992 que establecía como base monetaria $85.000. Siguiendo el esquema de liquidación que presentó el Tribunal en la sentencia propuso la siguiente la liquidación: "Extemporaneidad 1992: Días Extemporáneos : 115

Sanción aplicable : $68.000

Factor : 0.113814

Base Monetaria Días Extemp Factor Valor Sanción $68.000 115 0.113814 $890.000 Extemporaneidad 1993: Días Extemporáneos : 524

Sanción Aplicable : $85.000

Factor : 0.113814

Base Monetaria Días Extmp Factor Valor Sanción $85.000 524 0.113814 $5.069.275

TOTAL SANCION: $89.000 + $5.069.275 = $5.959.275

Finalmente solicitó se revoque la sentencia apelada y declare la nulidad de los actos acusados por violación del artículo 35 del Código Contencioso Administrativo y subsidiariamente se efectúe una liquidación en la que en realidad se refleje lo expuesto por el Tribunal en la parte motiva de la sentencia. ALEGATOS DE CONCLUSION La demandante al alegar de conclusión reiteró los fundamentos expuestos en relación con la falta de motivación de las resoluciones impugnadas y en relación con las

modificaciones efectuadas por el Tribunal a los actos administrativos insistió en que la apelación pretende que la parte resolutiva de la sentencia corresponda, en realidad a la parte motiva de la misma, para lo cual solicitó tener en cuenta el ejercicio contenido en el escrito de apelación. La demandada por su parte alegó que la posibilidad de aplicar la sanción por parte de la Administración según el artículo 638 del Estatuto Tributario, se presenta a partir de la prueba de la entrega real del paquete o la cinta magnética porque es a partir de esa fecha que se puede calcular una extemporaneidad y que el artículo 676 ib. no señala que la extemporaneidad sea una sola para todos los documentos, y cintas de una fecha de recaudo, sino que opera a partir del día siguiente a la fecha límite de entrega hasta cuando ésta ocurra. MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Octava Delegada ante la Corporación estimó que la sentencia apelada debe ser modificada, de acuerdo con las siguientes consideraciones. Conforme con el artículo 676 del Estatuto Tributario la sanción procede cuando las entidades autorizadas para recaudar impuestos no entreguen los documentos recibidos y la información en medios magnéticos, en los términos señalados, por tanto, el término para imponer la sanción pertinente debe contarse desde la "fecha límite" en que ha debido hacerse la entrega. En cuanto al término de prescripción para imponer la sanción, ha de tenerse en cuenta que el artículo que el artículo 638 ib. sin la modificación introducida en el artículo 64 de la Ley 6a. de 1992, rige para situaciones ocurridas antes del 30 de junio de 1992, y las de

este último precepto para las que se presentaron después de esta fecha. En el pliego de cargos aparecen 9.601 días extemporáneos y en la Resolución 040 de junio 30 de 1995, 9.556 días. El Tribunal advirtió que respecto a los documentos e informaciones entregados hasta el 30 de junio de 1992 operó la prescripción, estimando las extemporaneidades ocurridas después de esa fecha en 3.281 días, conclusión que es totalmente equivocada, porque de acuerdo con las irregularidades que se permite relacionar y que se presentaron antes del 30 de junio de 1992, los días extemporáneos respecto de los cuales operó la prescripción es de 8.943 días. Esta cifra deducida de los días considerados por la Administración o sea 9.556, arroja una diferencia de 613 días, como el apelante estableció 639 días, la sanción debe calcularse sobre esta última cifra. Acerca de la base monetaria explicó que a los días extemporáneos de 1992 debe aplicarse la base de $68.000 y a los correspondientes a 1993 la de $85.000. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con los términos del recurso de apelación, la controversia en la presente instancia se concreta en determinar la legalidad de la actuación administrativa demandada, teniendo en cuenta los aspectos que hacen relación a la falta de explicación sobre los factores base de la sanción impuesta por la Administración y a la prescripción de la facultad sancionadora tomando en consideración las modificaciones legislativas en cuanto hace a las normas aplicables. Además, se decide sobre la solicitud de rectificación de la liquidación efectuada por el Tribunal en cuanto a los días extemporáneos determinados y la base monetaria aplicada,

ya que según afirma la actora, estos no corresponden a los reconocimientos hechos en la parte motiva de la sentencia.

1. Falta de explicación sobre los factores de la liquidación oficial de la sanción. Según el apoderado judicial de la actora, los actos administrativos demandados debieron ser declarados nulos y no modificados por el Tribunal, toda vez que ellos incurren en omisión absoluta de manifestación sobre el origen de la fórmula empleada para tasar la sanción y de las razones que llevaron a tomar la base monetaria en el valor máximo.

A juicio de la Sala no asiste razón a la demandante cuando reclama la nulidad total de los actos administrativos acusados por falta de motivación, aduciendo que existe "ausencia absoluta" respecto de la explicación

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