🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC4-EXP1998-N8725

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1998-N8725
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

CERTIFICADO DE RETENCION EN LA FUENTE - Expedición / AGENTE

RETENEDOR - Obligaciones / IMPUTACION EN RETENCION EN LA

DECLARACION - Requisitos / DOCUMENTOS SUSTITUTIVOS DEL CERTIFICADO DE RETENCION El artículo 381 del Estatuto Tributario consagra la obligación del retenedor de expedir a solicitud de la persona o entidad beneficiaria del pago el certificado de retención en la fuente con los datos que de manera taxativa prevé dicha norma. Así mismo, el parágrafo 1º contempla la posibilidad de que las personas o entidades sometidas a retención en la fuente sustituyan los certificados cuando éstos no hubieren sido expedidos por el agente retenedor, “por el original, copia o fotocopia auténtica de la factura o documento donde conste el pago, siempre y cuando en él aparezcan identificados los conceptos antes señalados. En este orden de ideas, se colige, que para el reconocimiento de las retenciones en la fuente es indispensable presentar los certificados de retención en la fuente expedidos por el agente retenedor, y en el caso de que éste no expida el correspondiente certificado puede sustituirse con el original, copia, o fotocopia de la factura o documento en donde conste el pago y además aparezcan identificados los conceptos del pago sujeto a retención. Así las cosas, no resulta válido para el reconocimiento fiscal de las retenciones en la fuente, el comprobante interno (entradas de caja), ni el certificado del revisor fiscal expedido por la persona o entidad beneficiaria del pago, pues ésta solamente puede sustituir el certificado de retención en la fuente, con el original, copia o fotocopia de la factura o

documento en donde conste el pago. De consiguiente, las retenciones que la sociedad actora ha pretendido demostrar con certificado del revisor fiscal y comprobantes internos (entradas de caja), no son susceptibles de reconocerse, tal y como lo manifestó la Administración y lo confirmó el a quo. SANCION POR INEXACTITUD - Procedencia / INCLUSION DE COSTOS INEXISTENTES La situación fáctica que originó la imposición de la sanción por inexactitud, encaja perfectamente en las conductas que el legislador describe como constitutivas de inexactitud, en lo referente a los rechazos correspondientes a costos por concepto de compras, deducción por concepto de depreciación y retención en la fuente, pues es claro que la Administración estableció que las compras cuestionadas no eran reales (inexistentes) por cuanto se efectuaron a una sociedad sin posibilidad alguna para realizarlas, por no desarrollar su objeto social; por tanto, son operaciones que carecen de credibilidad; así mismo estableció que se incluyó por concepto de depreciación un valor superior al legal; y por concepto de retenciones en la fuente, un valor superior al que acreditaban los certificados expedidos por los agentes retenedores, eventos todos que originaron menores impuestos a cargo del contribuyente. Dado que los rechazos que originaron la imposición de la sanción por inexactitud han sido confirmados en esta instancia, con excepción de las retenciones en la fuente, se impone por éste último aspecto liquidar nuevamente la sanción para detraer los valores correspondientes a las retenciones en la fuente acreditadas dentro del presente proceso.

DEPRECIACION DE EQUIPO ARRENDADO / DEPRECIACION FISCAL - Exceso

/ DEPRECIACION CONTABLE / PERDIDA DEDUCIBLE - Improcedencia / UTILIDAD EN VENTA DE ACTIVOS FIJOS - Determinación Con ocasión de la respuesta al requerimiento ordinario el representante legal al enviar el anexo correspondiente a las “depreciaciones equipo arrendado” con base en el análisis de las cuentas 555 - 190 y 555 - 300, demuestra claramente que el activo arrendado según contrato 001 - 90 corresponde a una retroexcabadora Marca Caterpilar 416, depreciado como lo manifiesta la Administración en un 100% por el término de duración del contrato (12 meses), y la depreciación solicitada en el año gravable de 1.991 corresponde al valor total de la misma, de donde se deduce que la conclusión de la Administración en el sentido de que se hizo coincidir la depreciación contable con la fiscal es acertada. De otra parte, el argumento según el cual la diferencia entre la depreciación contable y la fiscal constituye pérdida que es deducible de la renta, carece de fundamento legal, pues el artículo 300 del Estatuto Tributario que cita la demandante, ahora apelante, consagra la forma de determinar la utilidad en la enajenación de activos fijos poseídos por dos años o más, tema que es diferente al que se discute. Por tanto, la actuación administrativa en cuanto rechazó el exceso de depreciación solicitada como deducción, se ajusta a las normas tributarias que regulan dicha deducción, y en consecuencia no se violaron las normas que cita la demandante, específicamente el artículo 300 del Estatuto Tributario relacionado con la utilidad en la enajenación de activos fijos.

LIBROS DE CONTABILIDAD - Requisitos / PRUEBA SUFICIENTE /

EMPRESAS SIN ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO / PROVEEDOR INEXISTENTE / CERTIFICADO DE REVISOR FISCAL - Ineficacia En cuanto a los libros de contabilidad éstos a términos del artículo 774 del Estatuto Tributario, constituyen “prueba suficiente” siempre que reúnan los requisitos consagrados en tal disposición, entre otros, “3. Reflejar completamente la situación de la entidad o persona natural” y “4. No haber sido desvirtuados por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley”, de tal suerte, que si los libros de contabilidad, igualmente, han sido desvirtuados por medios probatorios “directos o indirectos” éstos carecen del valor de “prueba suficiente” que la legislación tributaria les atribuye para efectos fiscales. La Administración al realizar la investigación encontró que si bien los registros contables de Gecolsa S. A. se encontraban respaldados con los comprobantes internos y externos, esto es, las correspondientes facturas de compra, oficios de transferencias de fondos y comprobantes de egreso en algunos casos, se puso de manifiesto la ausencia de establecimiento de comercio - art. 515 Código de Comercio - como instrumento indispensable para la realización de los fines de la empresa, en relación con la sociedad primeramente citada y la falta de credibilidad de las operaciones realizadas con las demás, pues se estableció que las direcciones informadas eran falsas y en consecuencia no fue posible verificar las operaciones en cabeza del tercero. Tales hechos indicadores, a juicio de la Sala, permiten afirmar, sin lugar a duda, que los

libros de contabilidad de la sociedad actora no constituyen “prueba suficiente” por haber quedado desvirtuados a través de las verificaciones efectuadas por la Administración en cabeza de terceros en cumplimiento de las facultades de fiscalización que le otorga el artículo 684 del Estatuto Tributario. En tales condiciones, el certificado expedido por el Revisor Fiscal de la actora arrimado al proceso para demostrar las compras discutidas, no presta mérito probatorio pues adolece de la misma falta de credibilidad de la contabilidad, por carencia de prueba respecto a la realización de las operaciones con la otra parte. PRESUNCION DE VERACIDAD - Significado / DECLARACION TRIBUTARIA / PRESUNCION LEGAL / FACULTAD FISCALIZADORA DE LA ADMINISTRACION / COSTOS - Rechazo La presunción de veracidad que ampara las declaraciones tributarias no tiene la limitación que le endilga el apoderado judicial de la sociedad actora con respecto a las amplias facultades de fiscalización que la ley le ha otorgado a la administración tributaria para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales. (Art. 684

E. T.) Si bien tal presunción de autenticidad significa que los hechos declarados son ciertos, “siempre y cuando sobre tales hechos, las disposiciones legales no exijan una comprobación especial”, y que tal presunción admite prueba en contrario, ello no se traduce en un impedimento al ejercicio de las facultades de investigación y fiscalización que la ley le otorga a la Administración Tributaria, pues, por el contrario, ella está obligada a ejercerla, precisamente, con miras al debido recaudo del tributo, previa su

correcta determinación a fin de evitar defraudación al fisco. Entonces la presunción de autenticidad que respalda la declaración tributaria y que implica se tenga como cierta la misma, opera mientras la administración tributaria, no la desvirtúe, pues establecido que el denuncio del contribuyente no refleja su realidad económica porque así lo demuestran la investigación de las operaciones con terceros y con sus propios proveedores, no puede el contribuyente ampararse en la presunción de veracidad para obtener el reconocimiento de los costos que han sido cuestionados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA

Santafé de Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1.998) Radicación número: 8725.

Actor: GENERAL DE EQUIPOS DE COLOMBIA S. A. “GECOLSA S. A.”

Demandado: AMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS Referencia: IMPUESTO RENTA . FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de las partes demandante y demandada, contra la sentencia del 21 de agosto de 1.997, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acogió parcialmente las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la sociedad contribuyente GENERAL DE EQUIPOS DE COLOMBIA S. A. “GECOLSA S. A.”, identificada tributariamente con el Nit: 860.002.576, contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 00063 del 29 de junio de

1.994, y la Resolución No. U. A. E. 000154 del 26 de julio de 1.995 que la confirmó, por medio de la cual la Administración de Impuestos Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, le determinó el impuesto de renta, complementarios y sanciones por el año gravable de 1.991.

ANTECEDENTES: La sociedad actora presentó su declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable de 1.991, el día 10 de marzo de 1.993, en el Banco Unión Colombiano, Agencia Avenida Américas, en la cual determinó el impuesto a cargo en la suma de $173.955.000, aplicó retenciones en la fuente por valor de $279.574.000, liquidó sanción en la suma de $5.675.000; y por último, fijó un saldo a favor en cuantía de $94.836.000.

La División de Fiscalización de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, en desarrollo del programa PREDEVOLUCIONES y con fundamento en la investigación adelantada a través de requerimientos ordinarios, cruces de información con terceros, inspección contable etc., profirió el requerimiento especial No. 10067 del 8 de octubre de 1.993, por medio del cual propuso modificar la liquidación privada presentada por la sociedad en mención por el año gravable de 1.991, como consecuencia de las siguientes glosas: 1) Desconocimiento de costos por concepto de compras efectuadas a las sociedades Granlatina de Repuestos Limitada, Sys Marbel Ltda, Villaneda y Cía S. en C. y, Ameritex Alfhadec Ltda. por la suma de $1.681.313.489, ya que se

estableció la inexistencia de las sociedades proveedoras y / o falta de credibilidad de las operaciones económicas. 2) Desconocimiento de la deducción por concepto de exceso de depreciación solicitada en la suma de $12.229.122, por no cumplir los requisitos del sistema de depreciación flexible o de tasas variables, y no corresponder a ningún otro sistema de reconocido valor técnico autorizado por la Dirección de Impuestos. 3) Desconocimiento de retenciones en la fuente por valor de $29.055.000 por no encontrarse respaldadas con los correspondientes certificados expedidos por los agentes retenedores, sino en constancias expedidas por el Revisor Fiscal de Gecolsa, las cuales no son prueba suficiente a términos de los 374 y 381 del Estatuto Tributario. 4) Determinación de un mayor valor por concepto de anticipo para el año gravable de 1.992, en cuantía de $31.201.000. 5) Determinación de un faltante de la contribución especial para el restablecimiento del orden público por valor de $30.511.000. 6) Sanción por inexactitud en la suma de $900.034.000, originada en el desconocimiento de costos, deducción por depreciación y rechazo de retenciones en la fuente, con fundamento en lo previsto en el artículo 647 del Estatuto Tributario. La sociedad actora oportunamente respondió el requerimiento especial y la Administración luego de analizar los argumentos y pruebas aportadas procedió a practicar la Liquidación Oficial de Revisión No. 00063 del 29 de junio de 1.994, en la cual con base en las glosas anunciadas determinó mayores valores por concepto de

impuestos, sanciones, anticipo y contribución especial, por un valor total que asciende a la suma de $1.388.920.000. Dicho acto administrativo, a su vez, fue confirmado en la Resolución No. U. A. E. 00154 del 26 de julio 1.995, por medio de la cual la División Jurídica de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad Gecolsa S. A.

LA DEMANDA: La apoderada judicial de la sociedad actora estima que la actuación administrativa antes reseñada ha violado los artículos 29 de la Constitución Política; 26, 59, 82, 671, 742, 745, 746, 772 y 777 del Estatuto Tributario; y 22 del Decreto 836 de 1.991, motivo por el cual impetra la nulidad de los actos administrativos acusados con fundamento en la causal de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo referida a la infracción de las normas en las que debería fundarse.

En síntesis en el concepto de violación se argumentó lo siguiente: Previa transcripción del artículo 671 del Estatuto Tributario atinente a la “sanción de declaración de proveedor ficticio o insolvente” manifestó, que la Administración al rechazar los costos por concepto de compras desconoció el procedimiento consagrado en dicha disposición, así como las normas que regulan el debido proceso, ya que para que proceda el rechazo de compras cuando se ha considerado al proveedor como ficticio o inexistente, es prerequisito establecido por la

ley, que dicho proveedor haya sido declarado previamente como ficticio o inexistente, mediante publicación de su nombre en un diario de amplia circulación nacional. También se remitió a los argumentos expuestos por la Administración en lo referente al rechazo de compras efectuadas a las sociedades Granlatina de Repuestos Ltda, Sys Marbel Ltda, Villaneda y Cía S. en C. y Ameritex Alfadec Ltda., los cuales calificó de “simples indicios”, mientras que las pruebas aportadas por GECOLSA S. A. consistentes en facturas de compra, comprobantes de egresos, certificado del revisor fiscal, entradas al almacén, certificaciones de los clientes que adquirieron la mercancía, etc., estas sí son demostrativas de la veracidad de los costos rechazados. Si a pesar de las pruebas y argumentos expuestos quedare alguna duda sobre la procedencia de los costos desestimados, la accionante solicitó, por último, el reconocimiento de los costos presuntos de que trata el artículo 82 del Estatuto Tributario, los cuales de ser reconocidos, en su concepto, según demostración numérica que al efecto realiza, la liquidación privada presentada por su representada por el año gravable de 1.991, quedaría en firme. Expresó, con relación a la deducción por depreciación, que la actuación acusada incurrió en error de apreciación, por cuanto la deducción solicitada por Gecolsa en cuantía de $13.331.891 en el renglón 23, corresponde una parte ($1.102.769) a la depreciación del bien dado en arrendamiento financiero calculada con el sistema de línea recta; y, la otra parte ($12.229.122) a la pérdida en la venta del

bien efectuada el día 1º de octubre de 1.991. Que para la época de los hechos la utilidad o pérdida en la enajenación de activos fijos se regía por el artículo 6 de la Ley 20 de 1.979 (artículo 300 del Estatuto Tributario), disposición a la cual se ciñó su representada. Con fundamento en los artículos 859 y 6 del Decreto 1512 de 1.985 y concepto No. 37131 de la Dirección de Impuestos, objeta el rechazo de las retenciones en la fuente, pues según tales normas y la doctrina de la Dirección de Impuestos “en el caso extremo de que el agente de retención no consigne la retención practicada, debe reconocerse el saldo imputado en su declaración de renta por el retenido, si éste comprueba que la retención fue practicada efectivamente”. Además, la expedición del certificado de retención en la fuente es una obligación del agente de retención, cuya omisión no puede ser sancionada en cabeza de quien sufre la carga de la retención (retenido) y se encuentra inerme ante la exigencia de exhibir el certificado de retención, cuando el agente de retención se niega a expedirlo. La Administración Tributaria debe buscar la verdad real acudiendo a la contabilidad del retenido y a las entradas de caja, las cuales constituyen la prueba de los hechos. Para probar las retenciones cuestionadas se remite al certificado del revisor fiscal y a fotocopias de las entradas de caja en las que consta las exigencias previstas en la ley para el efecto. Acerca del mayor valor determinado por concepto de la contribución para el

restablecimiento del orden público, señala, que al ser improcedentes los mayores valores determinados a la empresa, debe desaparecer el faltante por contribución para el restablecimiento del orden público. Con apoyo en concepto de la Dirección de Impuestos distinguido con el No. 09911 de mayo 4 de 1.989, y sentencia de mayo 21 de 1.993, Expediente 4448, Consejero Ponente, Dr. Jaime Abella Zárate, en donde se ratificó el primero, cuestionó la determinación del mayor valor determinado por concepto de anticipo para el año gravable de 1.992, por ser el mismo improcedente y violatorio de la ley. Por último, expresó, que la sociedad no ha declarado cifras o valores desfigurados, falsos o incompletos de los cuales se derive un menor impuesto, y que den lugar a la sanción por inexactitud. Las discrepancias entre la Administración de Impuestos y Gecolsa S. A. están relacionadas con la interpretación del derecho aplicable; fundamentalmente en la forma como deben ser valoradas las pruebas, en la valoración de los indicios y simples conjeturas, frente a pruebas documentales y testimonios de terceros, por lo cual se debe dar aplicación a lo previsto en el inciso final del artículo 647 del Estatuto Tributario.

LA PARTE OPOSITORA: El apoderado judicial de la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con ocasión de la contestación a la demanda se opuso a las pretensiones de la demandante y solicitó denegarlas, porque: En el caso en estudio no era necesario acudir al procedimiento consagrado en el artículo 671 del Estatuto Tributario, toda vez que el rechazo de las compras se originó

en la falta de credibilidad de las operaciones cuestionadas conclusión a la cual llegó la Administración luego de verificar mediante cruces de información, requerimientos, declaraciones juramentadas y demás diligencias, la realidad fáctica y contable tanto de la sociedad actora como de las sociedades proveedoras, estableciéndose por parte de éstas últimas la imposibilidad de realizar operaciones de tan alto volumen como se presenta en apariencia. En efecto, la Administración puso en evidencia una serie de irregularidades y situaciones que desvirtúan los supuestos negocios jurídicos de compra venta celebrados entre Gecolsa S. A. y las sociedades Granlatina de Repuestos Ltda., Sys Marbel Ltda, Villaneda y Cía S. en C. y Ameritex Alfadec Ltda. (proveedoras) luego de analizar los medios de prueba practicados, y a través del indicio se llegó al convencimiento de que las operaciones económicas no eran reales, pues la sociedad Granlatina de Repuestos Ltda., no tiene existencia real y con respecto a las demás sociedades, las operaciones económicas cuestionadas fueron simuladas. Respecto a la solicitud de aplicar el costo presunto de que trata el artículo 82 del Estatuto Tributario, con apoyo en sentencia del Consejo de Estado de marzo 3 de 1.994, proferida dentro del proceso 5237, actor Egarco S. A., Consejero Ponente Dr. Guillermo Chahín Lizcano, sostiene que no se debe aceptar, por cuanto para el efecto “debe partirse del supuesto de que la transacción que le dá origen exista (…) que la Administración ante tal supuesto estime que el valor pedido no es real o que éste se desconoce o no sea posible su determinación; pero en manera alguna procede tal

reconocimiento cuando el motivo de su rechazo fue precisamente su cuestionamiento por ser ficticio, es decir, porque no existió….” De otra parte, y referente al rechazo de la deducción por depreciación se debe tener en cuenta que en la investigación contable se estableció que los valores glosados correspondían a depreciación del activo fijo dado en arrendamiento financiero, por lo cual no se puede predicar que dicho valor sea tenido en cuenta como una pérdida en la enajenación de dicho bien, habida cuenta que la contabilización de la respectiva partida corresponde a la “depreciación de maquinaria usada, cuenta 555 - 300” y no a una pérdida por enajenación de la misma como se pretende hacer ver. Acerca del desconocimiento de las retenciones en la fuente se remitió a los artículos 742, 743 y parágrafo 1º del artículo 381 del Estatuto Tributario, para significar que la ley consagra en este evento una exigencia especial para efectos de acreditar los valores retenidos y que la misma puede ser sustituida en la forma y términos previstos también en la ley, no obstante, la sociedad no observó ninguna de las posibilidades contempladas, pues el certificado del revisor fiscal no es idóneo para el efecto. Por último, para refutar el cargo relacionado con la sanción por inexactitud reprodujo apartes de la sentencia arriba indicada, en donde se dijo que “….la comisión de un hecho no desvirtuado, cual fue el de haber utilizado en la declaración costos o pasivos no reales o inexistentes…” de donde dedujo la procedencia de la discutida sanción.

LA SENTENCIA APELADA: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca luego de reproducir los argumentos

expuestos por la Administración en el memorando explicativo de la liquidación de revisión atinentes al desconocimiento de los costos por concepto de compras solicitados en el renglón 23 de la declaración, y los expuestos por el apoderado judicial de la Administración de Impuestos, rechazó el cargo de violación del artículo 671 del Estatuto Tributario el cual calificó de irrelevante para la decisión de la controversia. Puntualizó que dicha norma regula un aspecto distinto al señalado por la accionante, y consiste en la sanción de declaración de proveedor ficticio o insolvente, para “aquéllas personas o entidades que facturen ventas o prestación de servicios, simulados o inexistentes” o para “aquéllas personas o entidades a quienes no se haya podido cobrar las deudas tributarias, en razón a que traspasaron sus bienes a terceras personas, con el fin de eludir el cobro a la Administración”, evento en el cual, tal declaración produce “ipso jure” la consecuencia ulterior de rechazo de costos , deducciones o de impuestos descontables que se hayan originado en compras o gastos efectuados a tales proveedores. A juicio del a quo el supuesto que plantea el artículo 671 del Estatuto Tributario no se dá en el caso de autos por cuanto el rechazo de costos por parte de la Administración no se produjo como resultado de declarar proveedor ficticio o insolvente a las sociedades proveedoras, sino como resultado de la investigación efectuada por la Administración que la llevó a concluir que las compras efectuadas por la actora a las sociedades Granlatina de Repuestos Ltda., Sys Marbel Ltda., Villaneda y Cía. S. en C.

y Ameritex Alfadec Ltda. carecen de credibilidad en virtud de los hechos que arrojó la investigación, aspecto que aquélla debe desvirtuar si pretende obtener la nulidad de los actos administrativos acusados. De igual modo desestimó el a quo el cargo de violación referente a los artículos 26, 59, 82, 671, 742, 745, 746, 777 y 32 del Decreto 836 de 1.991, y también relacionado con el desconocimiento de los costos por concepto de compras, al considerar luego de reproducir textualmente las pruebas y argumentos aducidos por la demandante, que los hechos que sirvieron de fundamento a la actuación han permanecido “irrefutados”, pues el cumplimiento de los requisitos meramente formales que acredita el actor a través de su contabilidad y de las facturas no contradice los fundamentos fácticos de los actos acusados. También rechazó el a quo la petición formulada por la demandante tendiente a que se reconociera el costo presunto consagrado en el artículo 82 del Estatuto Tributario, habida cuenta que el costo presunto es viable siempre que exista una operación cierta y por ende cuantificable en una suma concreta, situación que no se dá en el caso sub - júdice, por cuanto la Administración, desconoció la realidad de las compras cuestionadas y en tales condiciones no existe, por sustracción de materia, la posibilidad de establecer el costo presunto que se alega. Respecto al cargo de violación señalado por el desconocimiento de la deducción por depreciación, el Tribunal después de reproducir los argumentos pertinentes a este

rechazo expuestos en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, sostiene que la afirmación de la accionante encaminada a demostrar que el exceso de depreciación en realidad corresponde a una pérdida en la enajenación de un activo fijo, no es de recibo, porque la Administración se fundamentó en los registros contables de la sociedad actora y de acuerdo con ello fue que determinó que el costo que se hacía figurar en la declaración como pérdida en la enajenación de un activo fijo, en realidad correspondía a un exceso de depreciación, razón por la cual la Administración debía dar prelación a lo verificado en la contabilidad, y en consecuencia, desestimar, como lo hizo, el exceso de depreciación plasmado en la declaración. En cuanto al rechazo parcial de retenciones en la fuente originado en la ausencia del certificado expedido por el agente retenedor o copia o fotocopia de la factura en donde conste entre otros datos, el valor retenido, el a quo, igualmente, rechazó el cargo, con el argumento de que ninguna de las normas invocadas por la accionante atribuye el valor de plena prueba de las retenciones en la fuente, al certificado del revisor fiscal ni al comprobante interno aducido consistente en las entradas de caja, por tanto, la actuación se ajustó a derecho. En lo referente a la determinación de mayores valores por concepto de anticipo y contribución especial para el restablecimiento del orden público, con apoyo en la jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema del anticipo, aceptó el cargo relacionado con este aspecto, mientras que el concerniente a la contribución especial, lo desestimó, acogiendo lo argumentado por la actora en el sentido de que “como los

mayores valores determinados a la empresa” se mantienen sin modificación, “obviamente este aspecto ha de seguir inmodificable”. Por último, en lo que atañe a la sanción por inexactitud se pronunció por la confirmación de la misma, para lo cual acogió el concepto de la colaboradora fiscal, quien estimó que las conductas relacionadas con la inclusión de costos originados en operaciones inexistentes, depreciación en exceso de la legal, y retenciones en la fuente no comprobadas, corresponden a conductas sancionables a términos del artículo 647 del Estatuto Tributario. En consecuencia, y atendiendo a la prosperidad del cargo relacionado con el anticipo el Tribunal practicó nueva liquidación de impuestos y declaró la nulidad parcial de los actos administrativos acusados.

EL RECURSO DE APELACION: Los apoderados judiciales de las partes demandante y demandada apelaron la sentencia del Tribunal, en los siguientes términos: La apoderada judicial de la Nación apeló la sentencia del Tribunal en lo relacionado con la contribución especial para el restablecimiento del orden público, toda vez que verificado el incremento del impuesto a cargo la contribución especial para el restablecimiento del orden público, ha debido ser reliquidada y confirmada tal y como lo efectuó su representada, en la medida en que la contribución determinada por la sociedad fue menor por su conducta de registrar costos y deducciones inexistentes lo cual se tradujo en un menor valor por concepto de dicha contribución. Por tanto, solicita revocar la sentencia del Tribunal en este aspecto.

La sociedad actora, por su parte, a través de su apoderado judicial y con

oportunidad de la sustentación al recurso de apelación, concreta su inconformidad en los siguientes puntos: 1) desconocimiento de costos por compras y la correspondiente sanción por inexactitud, 2) rechazo de la deducción por pérdida en enajenación de activo fijo y no depreciación, 3) retenciones en la fuente. Acerca del primer punto manifiesta que el Tribunal no acertó en el análisis del acervo probatorio, pues incurrió en una incompleta y errada apreciación del mismo. Además, no profundizó en el análisis crítico de las pruebas presentadas por la sociedad actora, adoptando como conclusión, la misma a la cual había llegado la Administración. Luego de repasar algunos aspectos generales relacionados con la “necesidad de la prueba”, “la carga de la prueba” , y “valoración judicial de la prueba” precisó que para dirimir la controversia planteada es necesario confrontar el valor probatorio que le asigna la ley, por un lado, al grupo de pruebas indirectas o indicios que sirvieron de fundamento a la actuación; y por el otro, al grupo de pruebas directas presentadas por la demandante (declaración de renta, contabilidad, y las demás presentadas desde el proceso investigativo). Sostiene que

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...