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CE-SEC4-EXP1998-N8727A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1998-N8727A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

CONSORCIO – Tributación / UNION TEMPORAL – Tributación / ENTIDAD NO CONTRIBUYENTE / CONTABILIDAD DE LOS CONSORCIOS – Obligaciones / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia De la comparación del inciso 5º numeral 1º de la carta Circular 69 de 1994 con el artículo 18 del Estatuto Tributario, no se percibe la Sala la ostensible contradicción, por la razón que fue expuesta por la libelista, de manera que no puede darse prosperidad a la solicitud de suspensión provisional. En efecto, resulta evidente para la Sala que desde la expedición de la Ley 223 de 1995, se consideran como no contribuyentes del impuesto de renta a los consorcios o uniones temporales, en virtud de la derogatoria expresa del parágrafo 2º del artículo 7º de la Ley 80 de 193, que consagraba la calidad de sujetos pasivos, pero de ello no se desprende que estas entidades no deban cumplir con ciertos requisitos contables, en atención a los actos de comercio que normalmente ejecutan. Unido a lo anterior, se tiene que la instrucción impartida por la Superintendencia Bancaria, objeto de la presente solicitud de suspensión provisional, fue emitida en el año de 1994, cuando se encontraba vigente el parágrafo 2º del artículo 7º de la Ley 80 de 1993, razón de mas para concluir que no es notoria ni surge de bulto la transgresión indicada por la actora, por lo que se consideraba que debe negarse la medida cautelar solicitada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO

Santafé de Bogotá, D.C., marzo seis (6) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Radicación número: 8727

Actor: OLGA ESPERANZA HOYOS DE ORDÓÑEZ Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA ACCION PUBLICA DE NULIDAD C/ INC.1º Y 5º NUM. 1º DE LA CARTA CIRCULAR N° 69 DEL 18 DE AGOSTO/94 - A U T OEn ejercicio de la acción pública de nulidad, la ciudadana colombiana OLGA ESPERANZA HOYOS DE ORDÓÑEZ, demanda ante la jurisdicción, la declaratoria de nulidad de los incisos primero y quinto del numeral 1º de la Carta Circular N° 69 del 18 de agosto de 1994 expedida por el Superintendente Bancario, por medio de la cual imparte a los Representantes Legales y Revisores Fiscales de las sociedades fiduciarias y de los almacenes generales de depósito, instrucciones contables relativas a consorcios y uniones temporales.

Toda vez que la Sala encuentra cumplidos los presupuestos para la admisión de la demanda, accederá a ello. Por cuanto se observa que en capítulo aparte dentro del libelo demandatorio, la accionante solicita de manera expresa la suspensión provisional de la Carta Circular 069 de 1994, la Sala procederá a su estudio. En cuanto a la manifiesta infracción exigida por el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, aduce que la norma expedida por la Superintendencia Bancaria es ostensiblemente violatoria del artículo 61 de la Ley 223 de 1995 por cuanto “va encaminada a que la contabilidad de los consorcios

se presente en forma unificada” Para resolver S E C O N S I D E R A : Se procede a transcribir la disposición acusada así como la norma que la actora señala como ostensiblemente transgredida para determinar si se accede o no a la medida cautelar solicitada: Inciso 5º Numeral 1º de la Art. 18 del Estatuto Tributario. Carta Modificado por la Ley 223 de Circular 69 del 18 de 1995, art. 61. agosto/94 Renta de los consorcios y uniones temporales. Los En la contabilidad del consorcio, consorcios y las uniones y no en la de cada una de sus temporales no son integrantes, deben registrarse contribuyentes del impuesto los Ingresos, Costos y sobre la renta. Los miembros Deducciones que se deriven del del consorcio o la unión respectivo contrato, lo que temporal, deberán llevar en su permite reportar en forma contabilidad y declarar de unificada, ésto es, como manera independiente, los estructura general contable el ingresos, costos y deducciones resultado de la operación”. que les correspondan, de acuerdo con su participación en los ingresos, costos y deducciones del consorcio o unión temporal. PAR.—Para efectos impositivos, a las empresas unipersonales de que trata el Código de Comercio, se les aplicará el régimen previsto en el estatuto tributario para las sociedades de responsabilidad limitada. De la comparación de las disposiciones transcritas, no percibe la Sala la ostensible contradicción, por la razón que fue expuesta por la libelista, de manera que no puede darse prosperidad a la solicitud de

suspensión provisional. En efecto, resulta evidente para la Sala que desde la expedición de la Ley 223 de 1995, se consideran como no contribuyentes del impuesto de renta a los consorcios o uniones temporales, en virtud de la derogatoria expresa del parágrafo 2º del artículo 7º de la Ley 80 de 1993, que consagraba la calidad de sujetos pasivos, pero de ello no se desprende que estas entidades no deban cumplir con ciertos requisitos contables, en atención a los actos de comercio que normalmente ejecutan. Unido a lo anterior, se tiene que la instrucción impartida por la Superintendencia Bancaria, objeto de la presente solicitud de suspensión provisional, fue emitida en el año de 1994, cuando se encontraba vigente el parágrafo 2º del artículo 7º de la Ley 80 de 1993, razón de más para concluir que no es notoria ni surge de bulto la transgresión indicada por la actora, por lo que considera la Sala que debe negarse la medida cautelar solicitada. Aunque la entidad demandada manifiesta en oficio visible a folio 28 del expediente que la Circular no ha sido publicada en el Boletín del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Capítulo de la Superintendencia Bancaria, del contexto de la demanda se infiere que en la práctica está siendo aplicada, de donde se desprende que es una actuación con ánimo de producir efectos jurídicos y por ello es un acto sujeto a control jurisdiccional. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

R E S U E L V E :

1º ADMÍTESE la demanda de nulidad propuesta por la ciudadana OLGA ESPERANZA HOYOS DE ORDÓÑEZ, a quien se tendrá como parte demandante, contra los incisos 1º y 5º del numeral primero de la Carta Circular N° 69 de agosto 18 de 1994 expedida por la Superintendencia Bancaria, y en consecuencia se dispone: a) Notifíquese personalmente al Procurador Delegado ante esta Corporación. b) Notifíquese personalmente al señor Superintendente Bancario o a su Delegado para recibir notificaciones. c) Fíjese en lista por el término de cinco (5) días para que la entidad demandada y los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas. d) Solicítase a la Superintendencia Bancaria el envío de los antecedentes administrativos que hubiesen sobre la expedición de la Carta Circular N° 69 de agosto 18 de 1994. 2º NIÉGASE la medida de suspensión provisional solicitada.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

GERMÁN AYALA MANTILLA JULIO E. CORREA

RESTREPO

-PresidenteDELIO GÓMEZ LEYVA MARIELA VEGA DE

HERRERA

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

-SecretarioACTOR: OLGA ESPERANZA HOYOS DE ORDÓÑEZ

CONTRA SUPERINTENDENCIA BANCARIA OLGA ESPERANZA HOYOS DE ORDOÑEZ Circular de la Superbancaria. Se niega la suspensión provisional por cuanto no es notoria la transgresión del art.61 de la Ley 223/95 invocada por el actor. Registro de ingresos, costos y deducciones en la contabilidad del consorcio.

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