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CE-SEC4-EXP1998-N8737

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1998-N8737
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

SANEAMIENTO DE IMPUGNACIONES - Objeto / HECHOS SUSCEPTIBLES DE SANEAMIENTO La Ley 223 de 1995 en el Capítulo XIII contempló las diversas situaciones existentes para la fecha de su vigencia, de manera tal, que fuese procedente definir, mediante la aceptación del mecanismo en ella previsto, la situación irregular o sub judice del contribuyente. El legislador, señaló para cada caso concreto, de acuerdo con el momento particular de cada situación, las condiciones y requisitos, de obligatoria observancia para acceder al saneamiento fiscal. Se partió del supuesto lógico de que, sólo pueden sanearse hechos irregulares cumplidos. No puede operar por sustracción de materia, amnistía o saneamiento de lo inexistente. Previó así la ley en el inciso 1º del artículo 245 de la ley 223 de 1995 el saneamiento para aquellos contribuyentes, que antes de la vigencia de la ley, se encontraban en las situaciones allí previstas. Para el caso de estudio, como al contribuyente se le había notificado la liquidación oficial de revisión el 22 de septiembre de 1995, esto es, con anterioridad la entrada en vigencia de ley 223 (22 de diciembre de 1995) es claro que, la solicitud de saneamiento debía dirigirla respecto de dicha liquidación oficial, como en efecto lo hizo, a través del memorial presentado ante la Administración el día 28 de marzo de 1996, dentro del término previsto en el inciso 2º del artículo 245 de la citada 223 (antes del 1º de abril de 1996). En cuanto a los requisitos previstos en los literales a) y c) del mencionado artículo 245 de la Ley 223 de 1995, se

encuentra que, así como señalaron el Tribunal y el Ministerio Público, el actor observó dichos requisitos.

PAGO DE SANCION EN SANEAMIENTOS / SANCION POR IMPROCEDENCIA

D DEVOLUCION / REINTEGRO DE SUMA DEVUELTA / SANEAMIENTO DE IMPUGNACIONES - Requisitos Con respecto a la exigencia de la Administración, contenida en la resolución mediante la cual rechazó la solicitud de saneamiento, relativa al reintegro de la suma que por concepto de un saldo a favor le fue devuelta al actor, más el 50 de os intereses moratorias incrementados en un 50, se advierte que dicha exigencia no está contenida en el artículo 245 de la Ley 223 de 1995 (saneamiento de impugnaciones) y en consecuencia, el demandante no estaba obligado a cumplirla. Al respecto de be tenerse en cuenta que el literal c) del artículo 245 de la Ley 223 de 1995, en relación con las solicitudes de saneamiento, excluye el pago de las "sanciones", sin efectuar distinción alguna, y en este caso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 670 del Estatuto Tributario, que se titula "sanción por improcedencia de devoluciones", a sanción por la improcedencia de una suma devuelta y / o compensada, está integrada por el reintegro de dichas sumas, más los intereses moratorios aumentados en un 50 por lo que, los anteriores tres elementos, vale decir, el reintegro de las sumas devueltas y / o compensadas y sus intereses moratorios, incrementados en un 50 constituyen la totalidad de la "sanción" cuyo pago, se reitera, no se exige para la procedencia de

las solicitudes de saneamiento, pues precisamente, parte del beneficio consiste en no pagar las respectivas sanciones. Por otra parte, adicionalmente se observa que, el tantas veces mencionado literal c) del citado artículo 245 de la Ley 223 de 1995, establece claramente que debe acreditarse la prueba del pago sin sanciones, intereses, actualización ni anticipo del año siguiente al gravable, del 50 del mayor impuesto determinado por la Administración en el acto de determinación oficial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero Ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMAN

Santa Fe de Bogotá, D. C., abril tres (3) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Radicación número: 8737

Actor: Gabriel Fernando Moreno Beltrán

Demandado: ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE IBAGUÉ Referencia: Apelación de la sentencia de agosto 11 de 1997 del Tribunal

Administrativo del Tolima. Impuesto Renta 1991. Saneamiento de impugnaciones. F A L L O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto mediante apoderada por la entidad demandada, contra la sentencia de agosto 11 de 1997, estimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación de revisión Nº 014 de septiembre 25 de 1991 y la resolución Nº 014 de abril 22 de 1996, proferidas por las Divisiones de Liquidación y Jurídica de la Administración

de Impuestos y Aduanas Nacionales de Ibagué, respectivamente. ANTECEDENTES El actor presentó su declaración de renta correspondiente al año 1991 el 28 de abril de l993. Dicho denuncio arrojó como saldo a favor $7.718.000, suma respecto de la cual el contribuyente formuló solicitud de compensación y devolución. Posteriormente, la Administración, a través de la resolución Nº 10028 de octubre 25 de 1993, ordenó la compensación y devolución solicitadas por el contribuyente. Previa inspección y requerimiento especial, la Administración profirió la liquidación de revisión Nº 014 de septiembre 22 de 1995, mediante la cual rechazó costos y deducciones ($50.613.000), por lo que se aumentó el impuesto a cargo ($15.177.000) y la contribución especial ($759.000) y, aplicó sanciones por inexactitud y extemporaneidad ($27.888.000), de lo cual surgió, deducidas las retenciones ($11.435.000), un total a pagar por valor de $36.106.000. Interpuesto el recurso de reconsideración, el mismo fue inadmitido a través del auto Nº 006 de noviembre 28 de 1995, debido al incumplimiento del presupuesto procesal contenido en el literal c) del artículo 722 del Estatuto Tributario, relativo a la presentación personal y directa del recurso. Posteriormente el contribuyente, a través del escrito presentado el 28 de marzo de 1996, con fundamento en el artículo 245 de la ley 223 de 1995, manifestó desistir de cualquier actuación respecto de la liquidación oficial de revisión Nº 014

de septiembre 22 de 1995. Para tal efecto, anexó fotocopia del recibo de pago en bancos del 50% de los mayores valores determinados en la misma, por concepto de impuesto ($7.588.000) y contribución especial ($379.500); la prueba del pago de la liquidación privada de la declaración de renta del año 1994 y fotocopia de la declaración de renta del año 1991, objeto de impugnación. En relación con la anterior solicitud, la Administración expidió la resolución Nº 014 de abril 22 de 1996, mediante la cual rechazó dicha solicitud de saneamiento. Adujo la entidad oficial que “el pago efectuado no cubre el valor total a cancelar por concepto de saneamiento ya que mediante la liquidación oficial que le fué (sic) practicada se determinó un saldo a pagar debiendo reintegrar el valor de la devolución y / o compensación … más el 50% de los intereses moratorios ($4.610.701) incrementados en un 50% ($2.305.350) como lo explica la instrucción Nº 0002 de febrero 13 de 1996 emanada de la Subdirección Jurídica” (fl.146). Se dejó constancia que, contra dicho acto no procedía ningún recurso en sede administrativa. LA DEMANDA La apoderada del actor citó como violados los artículos, 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo; 683 del Estatuto Tributario; 245 de la Ley 223 de 1995 y, 14 del Decreto 196 de 1996. Luego de transcribir los artículos 683 del Estatuto Tributario y 245 de la ley 223 de 1995, expresó que el accionante cumplió con todos los requisitos previstos en

el citado artículo 245, para la procedencia de la solicitud de saneamiento, por lo que, a su juicio, la Administración no podía desconocer la ley y el decreto 196 de 1996, para anteponer lo consignado en una circular interna. Con fundamento en lo anterior, afirmó que la Administración desconoció el artículo 683 del Estatuto Tributario y el artículo 245 de la ley 223 de 1995, pues no tuvo en cuenta que la liquidación de revisión no constituye un acto definitivo; y no era válido exigir el reintegro de las sumas devueltas, “si ni siquiera la misma liquidación de revisión la propone…”, ni la entidad oficial se ha pronunciado al respecto, pues al actor no le ha sido notificado pliego de cargos ni resolución sanción por improcedencia de las devoluciones. LA OPOSICION La apoderada de la Administración, en primer lugar, afirmó que la parte actora no agotó la vía gubernativa respecto de la liquidación de revisión Nº 014 de septiembre 22 de 1995, toda vez que el recurso interpuesto contra dicho acto fue inadmitido por falta de requisitos formales y además si se hiciera abstracción de lo anterior, de todos modos la acción estaba caducada, pues transcurrieron más de cuatro meses desde la fecha de notificación de la liquidación y la fecha de presentación de la demanda. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. En relación con la resolución que rechazó el saneamiento, señaló que el actor al solicitar dicho saneamiento de impugnaciones respecto de la liquidación oficial de revisión, debía aceptar deber el mayor impuesto, en virtud de lo cual también debía

aceptar “el desconocimiento que realizó la administración tributaria del saldo a favor”, por lo que estaba obligado el contribuyente a reintegrar la suma devuelta más los intereses. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Tolima mediante la sentencia apelada accedió a las súplicas de la demanda. Con respecto a la excepción formulada por la demandada, advirtió que, como lo demandado en el caso de autos es la resolución Nº 014 de abril 22 de 1996 y la misma fue notificada personalmente el día 6 de mayo de 1996, la demanda fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el día 2 de septiembre de 1996. En consecuencia, no le dio prosperidad a dicha excepción. En relación con el fondo del asunto luego de transcribir los artículos 245 de la ley 223 de 1995 y 14 del decreto 196 de 1996, afirmó que el actor “actuó de buena fe” y cumplió con los requisitos establecidos en las citadas normas para la procedencia del saneamiento solicitado. Al respecto indicó que el accionante consignó el 50% del mayor impuesto determinado ($7.968.000), sin contar sanciones ni anticipos y de la contribución especial ($379.500) y allegó fotocopia de las declaraciones de renta de los años 1991 y 1994. Con fundamento en lo anterior, señaló que el contribuyente cumplió los presupuestos para la procedencia del saneamiento de impugnaciones respecto de la liquidación de revisión la cual aceptó; por lo que la Administración no puede exigir el cobro de las sumas devueltas, con sus intereses y sanciones, máxime

cuando dichas sumas no fueron materia de la liquidación de revisión. En este sentido, concluyó que las normas que regulan el saneamiento de impugnaciones se refieren única y exclusivamente a los mayores valores determinados en la liquidación de revisión, sin que pueda hacerse más gravosa la situación del contribuyente, quien de buena fe ha consignado los valores para acogerse al saneamiento, involucrando instrucciones, que como ocurre con las circulares internas de la DIAN, sólo son de obligatorio cumplimiento para la entidad y no para el contribuyente. EL RECURSO DE APELACION La apoderada de la entidad demandada interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y lo sustentó argumentando lo siguiente: Al aceptar la liquidación oficial y deber el mayor impuesto, se estaba aceptando el desconocimiento efectuado por la Administración del saldo a favor, por lo que en la solicitud de saneamiento debía reintegrarse a la Nación la suma devuelta más los intereses, aspecto que no fue observado por el actor. Manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, argumentando que el saldo a favor está “inmerso” en el nuevo saldo a pagar y, en consecuencia, sí fue materia de liquidación de revisión. Con fundamento en lo anterior, solicitó la revocatoria de dicha providencia y la confirmación de la liquidación oficial de revisión. La parte actora apeló adhesivamente y solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia. Al efecto, reiteró que el actor cumplió con los requisitos previstos en los artículos 245 de la ley 223 de 1995 y 14 del decreto 196 de 1996 para acogerse al beneficio del saneamiento, sin que pueda hacerse valer la

instrucción interna Nº 002, la cual es de obligatoria aplicación para los funcionarios pero no para los contribuyentes, más aun cuando distorsiona la voluntad del legislador contenida en las normas citadas. ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada de la entidad demandada, en esta oportunidad reiteró los planteamientos expuestos en el recurso de apelación, e hizo énfasis en que el actor debía reintegrar el valor que le había sido indebidamente devuelto por la Administración, más los intereses moratorios incrementados en un 50%, de acuerdo con la instrucción Nº 002 de febrero 13 de 1996. Al respecto, citó la sentencia del Consejo de Estado de noviembre 7 de 1997, Expediente 8547. La Señora Procuradora Octava Delegada ante esta Corporación solicitó la confirmación parcial de la sentencia apelada. En primer término, advirtió que el demandante incurrió en indebida acumulación de pretensiones, pues solicitó la declaratoria de nulidad de la liquidación de revisión y de la resolución que rechazó la solicitud de saneamiento, actos que obedecen a causas diferentes; y además pidió que se declarara la firmeza de la declaración privada, aspecto que no puede surgir como consecuencia de la posible declaratoria de nulidad de la resolución que negó el saneamiento. En este sentido, indicó que lo anterior aconsejaría un fallo inhibitorio, pero que como el apelante no se pronunció al respecto, no se justifica dicho pronunciamiento. Alegó que el actor cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 245 de la ley 223 de 1995 y 14 del decreto 196 de 1996, para la procedencia del

saneamiento. Con fundamento en lo anterior, concluyó que la sentencia recurrida debe confirmarse, en cuanto declaró la nulidad de la resolución Nº 014 de abril 22 de 1996, que rechazó la solicitud de saneamiento; y que debe ser revocado el numeral 3º de la misma, mediante el cual se declaró la firmeza de la liquidación privada, pues tal declaración no surge como consecuencia de la anulación del acto que rechazó el saneamiento, sino de la anulación de la liquidación de revisión, situación que no se presentó en el sublite. Dentro de esta oportunidad procesal no hubo pronunciamiento de la parte actora. CONSIDERACIONES DE LA SALA La controversia planteada a la Sala radica en determinar la procedencia o no de la solicitud de saneamiento presentada por el actor, mediante memorial radicado en la Administración el día 28 de marzo de 1996, y en consecuencia, la legalidad o no de la actuación de la Administración, a través de la cual rechazó la citada solicitud. En el caso de autos, el expediente da cuenta de los siguientes hechos: La sociedad actora presentó su declaración de renta correspondiente al año 1991 el 28 de abril de l993. Dicha declaración arrojó como saldo a favor $7.718.000, suma respecto de la cual el contribuyente formuló solicitud de compensación y devolución. Posteriormente, la Administración, a través de la resolución Nº 10028 de octubre 25 de 1993, ordenó la compensación y devolución solicitadas por el contribuyente. Previa inspección y requerimiento especial, la Administración profirió la

liquidación de revisión Nº 014 de septiembre 22 de 1995, mediante la cual rechazó costos y deducciones ($50.613.000), por lo que se aumentó el impuesto a cargo ($15.177.000) y la contribución especial ($759.000) y, aplicó sanciones por inexactitud y extemporaneidad ($27.888.000), de lo cual surgió, deducidas las retenciones ($11.435.000), un total a pagar por valor de $36.106.000. Interpuesto el recurso de reconsideración, el mismo fue inadmitido a través del auto Nº 006 de noviembre 28 de 1995, debido al incumplimiento del presupuesto procesal contenido en el literal c) del artículo 722 del Estatuto Tributario, relativo a la presentación personal y directa del recurso. Posteriormente el contribuyente, a través del escrito presentado el 28 de marzo de 1996, con fundamento en el artículo 245 de la ley 223 de 1995, manifestó desistir de cualquier actuación respecto de la liquidación oficial de revisión Nº 014 de septiembre 22 de 1995. Para tal efecto, anexó fotocopia del recibo de pago en bancos del 50% de los mayores valores determinados en la misma, por concepto de impuesto ($7.588.000) y contribución especial ($379.500); la prueba del pago de la liquidación privada de la declaración de renta del año 1994 y fotocopia de la declaración de renta del año 1991, objeto de impugnación. En relación con la anterior solicitud, la Administración expidió la resolución Nº 014 de abril 22 de 1996, mediante la cual rechazó dicha solicitud de saneamiento.

Adujo la entidad oficial que “el pago efectuado no cubre el valor total a cancelar por concepto de saneamiento ya que mediante la liquidación oficial que le fué (sic) practicada se determinó un saldo a pagar debiendo reintegrar el valor de la devolución y / o compensación … más el 50% de los intereses moratorios ($4.610.701) incrementados en un 50% ($2.305.350) como lo explica la instrucción Nº 0002 de febrero 13 de 1996 emanada de la Subdirección Jurídica” (fl.146). Se dejó constancia que, contra dicho acto no procedía ningún recurso en sede administrativa. Sobre el particular, la Sala encuentra que los saneamientos previstos en la Ley 223 de 1995 tenían como finalidad permitir a los contribuyentes ponerse al día en sus obligaciones tanto sustanciales como de carácter procesal. Ante el hecho evidente de que la Administración Tributaria iniciaría una campaña decidida para combatir la evasión y el contrabando, se precisó en la ponencia para segundo debate al proyecto de Ley 026 de 1995 en la Cámara, 158 en el Senado, que luego se convertiría en la ley citada: “Dentro de este capítulo hay disposiciones destinadas a ofrecer ciertas garantías a los contribuyentes que han venido cumpliendo de manera adecuada sus obligaciones y otras que pretenden descongestionar la administración y los tribunales de lo contencioso mediante un proceso para zanjar voluntariamente las discusiones ‘pendientes’.” En este orden de ideas, la Ley 223 de 1995 en el Capítulo XIII contempló las diversas situaciones existentes para la fecha de su vigencia, de manera tal, que

fuese procedente definir, mediante la aceptación del mecanismo en ella previsto, la situación irregular o sub - júdice del contribuyente. El legislador, señaló para cada caso concreto, de acuerdo con el momento particular de cada situación, las condiciones y requisitos, de obligatoria observancia para acceder al saneamiento fiscal. Se partió del supuesto lógico de que, sólo pueden sanearse hechos irregulares cumplidos. No puede operar, por sustracción de materia, amnistía o saneamiento de lo inexistente. Dispone el artículo 245 de la Ley 223 de 1995: “Artículo 245. Saneamiento de impugnaciones. “Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, consumo, ventas, timbre y retención en la fuente, a quienes se les haya notificado antes de la vigencia de esta ley, requerimiento especial, pliegos de cargos, liquidación de revisión o resolución que impone sanción, y desistan totalmente de sus objeciones, recursos o acciones administrativas, y acepten deber el mayor impuesto que surjan de tales actos administrativos, o la correspondiente sanción, según el caso, quedarán exonerados de parte del mayor impuesto aceptado, así como del anticipo del año siguiente al gravable, de las sanciones, actualización e intereses correspondientes, o de parte de la sanción, su actualización e intereses, según el caso. “Para tal efecto, dichos contribuyentes deberán presentar un escrito de desistimiento ante la respectiva Administración de Impuestos Nacionales y antes del primero de abril de 1996, en el cual se identifiquen los mayores impuestos aceptados o sanciones aceptadas

y se alleguen las siguientes pruebas: “a) La prueba del pago de la liquidación privada del impuesto de renta por año gravable de 1994 y la del pago de la liquidación privada correspondiente al período materia de la discusión, relativa al impuesto objeto del desistimiento, o de la sanción aceptada. “b) … “c) La prueba del pago, sin sanciones, intereses, actualización, ni anticipo del año siguiente al gravable, del 50% del mayor impuesto determinado por la Administración de Impuestos, o del 50% de la sanción sin intereses ni actualización, en el evento de haberse notificado acto de determinación oficial del tributo o resolución sancionatoria. “… Previó así la ley en el inciso 1° del artículo 245 de la ley 223 de 1995 el saneamiento para aquellos contribuyentes, que antes de la vigencia de la ley, se encontraran en las situaciones allí previstas. Para el caso de estudio, como al contribuyente se le había notificado la liquidación oficial de revisión el 22 de septiembre de 1995, esto es, con anterioridad la entrada en vigencia de ley 223 (22 de diciembre de 1995) es claro que, la solicitud de saneamiento debía dirigirla respecto de dicha liquidación oficial, como en efecto lo hizo, a través del memorial presentado ante la Administración el día 28 de marzo de 1996 (fl.140 c.a.), dentro del término previsto en el inciso 2º del artículo 245 de la citada ley 223 (antes del 1º de abril de 1996). En cuanto a los requisitos previstos en los literales a) y c) del mencionado artículo

245 de la ley 223 de 1995, la Sala encuentra que, así como señalaron el Tribunal y el Ministerio Público, el actor observó dichos requisitos. En efecto, el demandante aportó la prueba del pago de la liquidación privada del impuesto de renta por el año 1994, pues a folio 142 c.a. obra copia de tal declaración recibida en el Banco Cafetero ( oficina Fresno - Tolima) “con pago”, el 15 de febrero de 1996; fotocopia de la declaración de renta correspondiente al período 1991 objeto de impugnación (fl.143 c.a.), que arrojó un saldo a favor de $7.718.000 y, la copia del recibo de pago # 0519501050868 - 1 de marzo 28 de 1986 (fl.21 c.p.), por valor de $7.968.000, del mismo banco, correspondiente al pago, sin sanciones, intereses, actualización ni anticipo del año siguiente al gravable, del 50% del mayor impuesto ($7.588.000) y de la contribución especial ($379.500), determinados por la Administración en la liquidación oficial. Con respecto a la exigencia de la Administración, contenida en la resolución mediante la cual rechazó la solicitud de saneamiento, relativa al reintegro de la suma que por concepto de un saldo a favor le fue devuelta al actor, más el 50% de los intereses moratorios incrementados en un 50%, la Sala advierte que dicha exigencia no está contenida en el artículo 245 de la ley 223 de 1995 (saneamiento de impugnaciones) y en consecuencia, el demandante no estaba obligado a cumplirla. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el literal c) del artículo 245 de la ley 223

de 1995, en relación con las solicitudes de saneamiento, excluye el pago de las “sanciones”, sin efectuar distinción alguna, y en este caso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 670 del Estatuto Tributario, que se titula “sanción por improcedencia de devoluciones”, la sanción por la improcedencia de una suma devuelta y / o compensada, está integrada por el reintegro de dichas sumas, más los intereses moratorios aumentados en un 50%, por lo que, los anteriores tres elementos, vale decir, el reintegro de las sumas devueltas y / o compensadas y sus intereses moratorios, incrementados en un 50%, constituyen la totalidad de la “sanción”, cuyo pago, se reitera, no se exige para la procedencia de las solicitudes de saneamiento, pues precisamente, parte del beneficio consiste en no pagar las respectivas sanciones. Por otra parte, adicionalmente se observa que, el tantas veces mencionado literal c) del citado artículo 245 de la ley 223 de 1995, establece claramente que debe acreditarse la prueba del pago sin sanciones, intereses, actualización ni anticipo del año siguiente al gravable, del 50% del mayor impuesto determinado por la Administración en el acto de determinación oficial. Y en ese mayor impuesto, se halla incluida la suma correspondiente al saldo a favor que le había sido devuelto y / o compensado al contribuyente, ante el rechazo de los costos y deducciones efectuado por la entidad oficial en la liquidación de revisión, que en consecuencia, arrojó un saldo a pagar. En este punto, se advierte que la misma entidad apelante indicó que el saldo a favor está “inmerso” en el nuevo saldo a pagar, aseveración

que reafirma lo expresado anteriormente. Así las cosas, exigir el reintegro de la suma devuelta, constituye un cobro doble por el mismo concepto, pues como ya se dijo, dicha suma está incluida en el mayor impuesto determinado por la Administración, respecto del cual el actor, para acogerse al beneficio del saneamiento, pagó el 50%. En cuanto a lo manifestado por la demandada al alegar de conclusión, sobre la aplicación de la instrucción Nº 002 de febrero 13 de 1996, expedida por la Subdirección Jurídica de la DIAN, se observa que las instrucciones deben ser atendidas por los funcionarios de la DIAN, e independientemente de las mismas, los funcionarios judiciales deben aplicar e interpretar la ley y la citada instrucción, en oposición a lo afirmado por la entidad oficial, solamente exigió la demostración del reintegro de la suma devuelta en exceso, con los intereses moratorios incrementados en un 50%, “cuando el saneamiento se refiera a la resolución a través de la cual se impuso la sanción por improcedencia de la devolución”, lo que no ocurrió en el caso de autos, toda vez que, el contribuyente y actor, dirigió su solicitud de saneamiento respecto de la liquidación oficial de revisión. De conformidad con lo anterior, la Sala concluye la procedencia de la solicitud de saneamiento, ya que el actor cumplió con los requisitos exigidos en la ley para la aceptación de la misma, por lo que la actuación administrativa no se ajustó a la legalidad, y en consecuencia, procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró la nulidad de la resolución Nº 014 de abril 22 de 1996

y aceptó la solicitud de saneamiento presentada por el actor. Y revocará el numeral 3º, a través del cual el a quo declaró la firmeza de la declaración privada, porque dicha declaratoria no surge de la anulación de la resolución que rechazó la solicitud de saneamiento, que constituye un acto administrativo diferente e independiente del acto contentivo de la liquidación oficial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Revócase el numeral 3º de la sentencia apelada. En lo demás, confírmase la sentencia apelada. Se reconoce a la doctora Lucero Téllez Hernández como apoderada de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del memorial anexo. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha. GERMAN AYALA MANTILLA JULIO E. CORREA RESTREPO Presidente de la Sección

DELIO GOMEZ LEYVA DANIEL MANRIQUE GUZMAN

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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