CE-SEC4-EXP1998-N8742
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1998-N8742
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Objeto /
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Objeto / ACTO ADMINISTRATIVO / OPERACION ADMINISTRATIVA El artículo 85 del Código Contencioso Administrativo consagra la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se encuentra definida como aquella en virtud de la cual una persona perjudicada con un "acto administrativo" solicita al juez que decrete la nulidad de ese acto administrativo por ser contrario a una norma jurídica superior, y que, además, se le restablezca en su derecho y se le repare el daño. Esta acción como se evidencia, tiene como finalidad el cuestionamiento de un acto administrativo, entendido éste como la manifestación de voluntad de la administración tendiente a producir efectos jurídicos. La acción de reparación directa, por su parte se encuentra consagrada en el artículo 86 ibídem, y consiste en que la persona que acredite interés podrá pedir directamente la reparación del daño causado por la Administración, cuando la causa de la petición sea un hecho, una omisión, una "operación administrativa" o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos. Lo que significa que en esta acción, a diferencia de la anterior, la razón de ser de la misma, es una operación administrativa, entendida por ésta como "los hechos o actos materiales de ejecución de un acto o decisión administrativa".
TITULO EN DIVISAS DE FINANCIACION - Liquidación / ACCION DE NULIDAD
Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Improcedencia / EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA - Improcedencia La actuación administrativa no fue objeto de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho sino la Comunicación del Banco No. DFV 8553 de fecha 10 de abril de 1995, por medio de la cual a instancias del representante legal de la sociedad actora le informó las razones por las cuales no era viable liquidar el respectivo título en las condiciones previstas en el artículo 2º de la resolución Externa Nº. 24 de septiembre 2 de 1994 emanada de la Junta Directiva del Banco de la República. Así las cosas, la excepción de inepta demanda por improcedencia de la ación impetrada, formulada por la demandada, no está llamada a prosperar, pues, como ha quedado establecido, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no está dirigida contra la actuación administrativa por medio de la cual el Banco liquidó y pagó el título en divisas por financiación a solicitud del intermediario financiero, sino contra la mencionada comunicación, lo cual descarta la improcedencia de la acción aducida como fundamento de la excepción de "inepta demanda". INEPTITUD DE LA DEMANDA - Procedencia / ACTO ADMINISTRATIVOInexistencia / TITULO DE DIVISAS POR FINANCIACION - Respuesta a Petición Particular A juicio de la Sala la demanda es inepta pero por circunstancia diferente como que la comunicación demandada no es un acto administrativo sometido a control de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme con lo dispuesto en el artículo 83 del C.C.A. En efecto, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, procede contra un "acto administrativo" entendiendo éste como aquel acto emanado de una autoridad pública y que contiene una declaración de voluntad capaz de producir efectos jurídicos. De acuerdo con esta definición, la
respuesta dada por el Director de Fiduciaria y Valores del Banco de la República al representante legal de la sociedad actora, no puede catalogarse como acto administrativo demandable, pues es claro, que por su forma y contenido (objeto) carece de los atributos que la ley y la doctrina le atribuye a los acto s administrativos. En efecto, la comunicación demandada, contrario a lo que pretende hacer ver el apoderado judicial de la actora, precisamente por su "forma y contenido" no es un acto administrativo susceptible del control jurisdiccional, pues constituye una simple respuesta acerca del procedimiento utilizado en la liquidación y pago del título en divisas por financiación efectuada por el Banco de la República en anterior actuación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA
Santafé de Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1.998) Radicación número: 8742
Actor: AUROS S. A.
Demandado: BANCO DE LA REPÚBLICA Referencia: DIVISAS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del BANCO DE LA REPUBLICA, el demandado, y por la Procuradora Décima Judicial Administrativa, contra la sentencia del 24 de julio de 1.997, por medio de la cual la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca acogió las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la sociedad AUROS S. A. contra el Oficio No. DFV - 8553 de abril 10
de 1.995 proferido por el Director de Fiduciaria y Valores del Banco de la República a través del cual denegó la solicitud de redimir el Título en divisas por financiación No. 0003785, dentro de las condiciones contempladas en el artículo 2º de la Resolución Externa No. 24 de septiembre 2 de 1.994 de la Junta Directiva del Banco de la República.
ANTECEDENTES: La sociedad AUROS S. A. para efectos de registrar operaciones de endeudamiento externo en el Banco de la República, solicitó y obtuvo a través de su intermediario financiero el título de divisas de financiación No. 0003785, por la suma de US $46.366,08, con vencimiento a doce (12) meses, es decir, al 28 de abril de 1.995, dado que el mismo se expidió el día 28 de abril de 1.994.
El día 20 de febrero de 1.995 (68 días antes del vencimiento), también a través de su intermediario financiero, AUROS S. A., solicitó al Banco de la República la recompra anticipada del título en mención, en virtud de lo cual el Banco efectuó la liquidación y pago del mismo, aplicando para el efecto un descuento del cincuenta y cinco por ciento (55%), por lo cual determinó un valor en pesos de $17.490.490,oo. (fl. 144 ) El día 2 de marzo de 1.995 el representante legal de AUROS S. A. manifestó su inconformidad con la actuación del Banco relacionada con la liquidación del título en divisas de financiamiento No. 0003785, en cuanto al descuento aplicado, pues a su juicio debió tenerse en cuenta el previsto en la Resolución No. 24 del 12 de
septiembre de 1.994, el cual era de $4.45% y no el previsto en la Resolución Externa No. 7 del 15 de marzo de 1.994, del 55%, en razón a que los actos administrativos expedidos por la Junta Directiva del Banco de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Contencioso Administrativo son de aplicación y ejecución inmediata. A través del Oficio No. DFV - 8553 expedido por el Director de Fiduciaria y Valores del Banco de la República, éste no accedió a redimir el Título con base en el descuento consagrado en la Resolución No. 024 del 12 de septiembre de 1.994, manifestando que las disposiciones contenidas en las Resoluciones Nos. 22 y 24 de 1.994 sobre el descuento para los títulos en divisas por financiación se aplican solamente para los títulos expedidos a partir de la vigencia de tales resoluciones, ya que de conformidad con el artículo 30 de la Constitución Política y artículo 38 de la Ley 153 de 1.887, las normas no pueden tener efectos retroactivos. Además puso de presente que el monto del depósito y la consecuente tabla de recompra establecida a partir de la resolución 22 de 1.994, se había efectuado teniendo en cuenta el plazo de 60 meses fijado por dicha resolución y de acuerdo al plazo de financiación y al monto variable también establecido, motivo por el cual el pretender aplicar dicha tabla a los títulos con vencimiento de 12, 18 y 24 meses, implicaría hacer extensiva a una situación de hecho, normas que regulan
un caso diferente.
LA DEMANDA: Ante la Jurisdicción la sociedad AUROS S. A., a través de su apoderado judicial solicitó la nulidad del Oficio No. DFV - 8553 del 10 de abril de 1.995 proferido por el Director de Fiduciaria y Valores del Banco de la República, por ser violatorio de la ley, y en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho peticionó el pago del complemento del valor de la readquisición o la compra del título en divisas por financiación No. 0003785.
El accionante en esta oportunidad reiteró el cargo de violación del numeral 3º del artículo 80 del Código Contencioso Administrativo, disposición que por ser especial, prevalece sobre la general, manifestando que la Resolución Externa No. 24 del 2 de septiembre de 1.994 proferida por la Junta Directiva del Banco de la República, es un acto administrativo de ejecución inmediata, motivo por el cual debió aplicarse a la operación de recompra del título en divisas de financiación No. 000375, ya que su artículo 2º dispone que “El Banco de la República únicamente podrá adquirir los títulos antes de su vencimiento con sujeción a la tabla que fija la entidad” la cual se encuentra contenida en la resolución reglamentaria No. DFV - 74 del 7 de septiembre de 1.994, conforme a la cual el descuento para la readquisición del título en divisas por financiamiento para el evento de la recompra 68 días antes de su vencimiento es de 4.45%. También adujo violación del inciso 6º del artículo 30 de la Resolución Externa No. 21 de 1.993 de la Junta Directiva del Banco de la República, modificado por el
artículo 2º de la Resolución Externa No. 24 del 2 de septiembre de 1.994, expedida por la misma Junta, porque esta última Resolución no consagró ninguna excepción o tratamiento diferente para la readquisición de títulos emitidos con anterioridad a la misma y perentoriamente al instruir a las entidades destinatarias (intermediarios financieros) fue categórica en señalar que “únicamente readquiría los títulos con sujeción a la tabla a ella anexa”, y la Circular Reglamentaria DFV - 74 de 1.994, en la parte final igualmente fue expresa en señalar que “la presente circular regirá a partir de la fecha de su publicación y reemplaza en su totalidad a la DFV - 31 del 29 de abril de 1.994”. Por tanto, concluyó que el Banco al aplicar a la operación de recompra del título en divisas de financiación, el descuento previsto en la Resolución Externa No. 7 de 1.994, y no el consagrado en la Resolución Externa No. 24 del 2 de septiembre de 1.994, aplicó indebidamente una norma que en el momento de la operación ya había sido derogada.
CONTESTACION A LA DEMANDA: El Banco de la República, parte demandada, a través de su apoderado judicial contestó la demanda, concretando la defensa de la legalidad de la actuación administrativa acusada en dos aspectos: 1) ineptitud sustantiva de la demanda, y 2) legalidad de la actuación administrativa demandada.
Sustentó la excepción de inepta demanda, en el hecho de que la acción impetrada (nulidad y restablecimiento del derecho) prevista en el artículo 85 del
Código Contencioso Administrativo, no es procedente en el caso subexamine, ya que la actuación adelantada por el Banco de la República, mediante la cual estudió y decidió liquidar y pagar el título en divisas de financiación, constituye una “operación administrativa” en donde el pago, es la ejecución de la decisión, por lo cual quedó consolidada y finiquitada la operación administrativa, generando una nueva situación jurídica para la demandante. Por ello, la demanda debió dirigirse contra tal operación administrativa y no contra el oficio enviado por el Banco en respuesta a la reclamación posterior, debiéndose utilizar la acción de reparación directa, y no la de nulidad y restablecimiento del derecho. Con base en tal excepción, solicitó fallo inhibitorio. En cuanto a la legalidad de la actuación administrativa anotó que el caso se circunscribe a definir qué régimen jurídico, en materia de porcentaje de descuento por recompra anticipada, se le debía aplicar al título en divisas por financiamiento No. 0003785 expedido por el Banco de la República en favor de la demandante dados los cambios de régimen jurídico que se dieron en la materia. Al efecto se remitió al inciso 3º del artículo 30 de la Resolución Externa No. 21 del 2 de septiembre de 1.993, y al inciso 7º del artículo 3º de la Resolución Externa No. 7 de 1.994, régimen vigente al momento de expedirse el título objeto de controversia, y al consagrado en la Resolución Externa No. 24 de 1.994 y Circular Reglamentaria No. DFV - 74 de 1.994, vigente al momento de la solicitud de recompra del título, para señalar que el régimen aplicable a la operación de
recompra es el vigente al momento de la constitución del título no el existente al momento de la operación de recompra. Precisó que la actuación en cuanto aplicó el régimen previsto en la Resolución No. 21 de 1.993 y Resolución Externa No. 7 de 1.994, no vulnera el artículo 80 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto esta disposición se encuentra derogada, en virtud de la reforma constitucional del año de 1.991, que sujetó al Banco a un régimen legal propio contenido en la Ley 31 de 1.992 y el Decreto 2520 de 1.993, que derogó toda disposición que regulara las actividades del Banco. Tampoco viola el régimen previsto en las Resoluciones 21 de 1.993 y 24 de 1.994 proferidas por la Junta Directiva del Banco de la República, porque las normas expedidas por las autoridades estatales no pueden tener efectos retroactivos, sino que rigen hacia el futuro todas las situaciones que encajan dentro de sus presupuestos fácticos. Excepcionalmente se reconoce la retroactividad, en el caso de las leyes interpretativas, y las leyes de orden público, eventos en los cuales no encaja el caso debatido. Además, puso de presente que el accionante no tuvo en cuenta el principio general consagrado en el artículo 99 del Estatuto Cambiario (Resolución 21 de 1.993) sobre la irretroactividad de dichas normas aplicable a toda disposición que regule en forma principal o accesoria el citado Régimen Cambiario.
LA SENTENCIA APELADA: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de la Sección Primera
declaró, de una parte, no probada la excepción de inepta demanda propuesta, y de otra, declaró la nulidad del oficio demandado y condenó al Banco de la República a pagar a favor de la sociedad demandante el valor complementario del título en divisas por financiación. No accedió el a quo a la excepción propuesta porque: encontró contradicción en la conducta procesal de la demandada, la que calificó de dilatoria, ya que con ocasión del recurso de reposición interpuesto contra el Auto admisorio de la demanda adujo con relación al acto acusado falta de agotamiento de la vía gubernativa aceptando la naturaleza de acto administrativo de tal oficio, y al contestar la demanda, propuso que la actuación a demandar no es tal oficio sino la operación administrativa del Banco relacionada con la solicitud inicial de recompra del Título que culminó con la liquidación y pago del mismo, tesis que no consulta la teoría de los actos administrativos. Precisó que la actividad administrativa en el subexamine como lo señaló el demandante se inició con la petición de la actora al Banco demandado para que revisara la “operación bancaria” de recompra anticipada del Título en divisas por financiación realizada en su condición de Banco Emisor de dicho Título, la que por ser netamente administrativa se debe someter al régimen de la Administración Pública general como que debe ser motivada y notificarse en la forma prevista en el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo. Por tanto, la denominada “operación administrativa” por la demandada, es una “operación bancaria” realizada por el Banco en su condición de emisor del Título en divisas de carácter especial, según la facultad otorgada al mismo como
actividad conexa de su atribución constitucional y legal como autoridad cambiaria, sujetas en principio a las disposiciones de la Junta Directiva del Banco, y en lo no regulado en ella por las normas del derecho privado. Acerca del cuestionamiento de la actuación relacionada con el descuento aplicable a la operación de recompra anticipada del Título en divisas por financiación, luego de transcribir el artículo 30 de la Resolución 21 de 1.993, artículo 3º de la Resolución 7 de 1.994, y el artículo 2º de la Resolución 24 de 1.994, manifestó que las condiciones de recompra cambiaron sucesivamente en cuanto al porcentaje del descuento y por su carácter de “orden público económico” tenían aplicación inmediata, por lo que a partir de cada una de las fechas correspondiente, “la tasa en cuestión fijada es la norma que rige para la realización de la operación de recompra y de consiguiente es la aplicable para efectos de la liquidación pedida”. Por tanto, el Banco no podía desconocer la vigencia de la tabla elaborada con fundamento en la Resolución No. 24 de 1.994, plasmada en la Circular Reglamentaria DFV - 74 del 7 de septiembre de 1.994, por cuanto ésta derogó por haberla reemplazado en su totalidad, la Circular Reglamentaria DFV - (sic) del 29 de abril de 1.974, razón por la cual en la fecha de solicitud de recompra anticipada del título (20 de febrero de 1.995), la redención del mismo debió efectuarse de acuerdo con la tabla contenida en la Circular Reglamentaria DFV74 del 7 de septiembre de 1.994.
EL RECURSO DE APELACION: El apoderado judicial de la parte demandada y la Procuradora Décima Judicial Administrativa, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de julio 24 de 1.997, en los siguientes términos: El apoderado judicial del Banco de la República insiste en que la naturaleza de la actuación relacionada con la recompra anticipada del Título en divisas por financiación requisito para el registro de préstamos en moneda extranjera, es la de una operación administrativa, y por consiguiente la acción que debió adelantarse fue la de reparación directa y no la de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el Banco al expedir la Resolución 7 de 1.994 en donde se estableció la expedición de los Títulos de Divisas por Financiación, actúa en ejercicio de una función estatal (autoridad cambiaria y monetaria), y al recibir los dineros que obliga a depositar a los particulares que se endeuden con el exterior, está cumpliendo una función administrativa al cumplir la orden de la autoridad cambiaria, por tanto, la actuación por la cual el Banco devolvió anticipadamente el depósito con base en la norma vigente al momento en que éste se hizo, y la ejecución de esa decisión, o sea, el pago efectivo del mismo, es una operación administrativa que creó una situación jurídica para la actora, susceptible del control jurisdiccional por vía de la acción de reparación directa.
Considera que no es jurídico sostener que un cruce de comunicaciones entre particulares - porque para esos efectos el a quo considera que el Banco de la República actuó como particular - respecto de un contrato de derecho privado,
se vuelva actuación administrativa, porque por orden y seguridad jurídica, lo que el Banco de la República ejecuta como particular - porque está autorizado para hacerlo - debe terminar y comenzar de acuerdo con el régimen privado, y lo que ejecuta como Estado debe comenzar y terminar de acuerdo con el régimen público, oponiéndose a los principios de convivencia y organización el híbrido que sirvió de fundamento al fallo apelado. En conclusión, si el Banco realizó una operación administrativa, la acción para impugnar la misma no es la prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo porque no hubo acto administrativo de por medio, sino la prevista en el artículo 86 ibídem, que tiene como causa de la actuación entre otros, una operación administrativa. De igual modo manifiesta que el Tribunal incurrió en imprecisión al aceptar el argumento del demandante en el sentido de que la supuesta actividad administrativa del Banco se originó al solicitar la revisión de una “operación bancaria” realizada como “actividad conexa” y que “la operación objeto de litigio se originó en un contrato sometido al derecho privado”. Con respecto a lo primero aclaró, que si bien el artículo 21 de la Ley 31 de 1.992, prevé que el Banco puede administrar un depósito de valores, este se creó para depositar títulos valores que emita garantice o administre el propio Banco o los valores que constituyan inversiones forzosas o sustitutivas de las entidades sometidas a la vigilancia y control de la Superintencia Bancaria. En cuanto a lo segundo, destacó que el título en divisas por financiamiento no es un título valor sino un comprobante de consignación de los dineros recibidos.
De otra parte, sostiene, que la decisión del a quo de reconocer el porcentaje de descuento vigente al momento de solicitar el reembolso anticipado, y no el vigente al momento de efectuarse el depósito, contraría el espíritu del estatuto cambiario dejando al Banco sin la posibilidad de cumplir con la función de velar por mantener la capacidad adquisitiva de la moneda fijada en la Constitución Política (artículo 373) por la vía de la regulación monetaria y cambiaría, ya que de acuerdo con las circunstancias económicas de un momento determinado la autoridad cambiaría realiza estudios y toma decisiones tendientes a cumplir los objetivos que como autoridad monetaria y cambiaría tiene a su cargo. Fue así, como por la época cercana a la constitución de depósito, la autoridad cambiaría y monetaria consideró que lo adecuado, dada la coyuntura del momento, era desincentivar el ingreso de divisas durante un lapso de por lo menos treinta y seis meses, por lo cual quien decidiera endeudarse por un término menor se le exigía el depósito en moneda legal colombiana “equivalente a un porcentaje del valor en moneda extranjera del total de la correspondiente financiación liquidado a la tasa de cambio representativa del mercado vigente a la fecha de su constitución (inciso 1º articulo 3º de la Resolución No. 7 de 1.994), y se permitía que a opción del interesado se constituyeran depósitos con términos de vencimiento de 12, 18 y 24 meses. De acuerdo con las pretensiones de la demanda reconocidas por el Tribunal, el depósito constituido por la actora por un término de 12 meses, en una coyuntura
de controles al endeudamiento externo para plazos de menos de treinta y seis meses, se convirtió en un depósito al que se le aplicó una tabla expedida para una regulación mucho más amplia, cinco años (1.800 días) y con un descuento diferente: 4.45%, lo que en términos económicos significa que el Banco aplicaría a unos recursos que tuvo congelados durante 292 días, el descuento aplicable al caso de unos recursos congelados durante 1.732 días, y en términos jurídicos, que a una situación especial, regida por un régimen especial, se le aplicó otro régimen especial que regulaba una situación distinta, por lo cual resultan incompatibles entre sí. Con las consideraciones que anteceden el recurrente apoderado judicial del Banco pide revocar la sentencia del Tribunal. La Procuradora Décima Judicial Administrativa también solicita revocar la sentencia apelada, por cuanto se fundamentó en el tenor literal de un fragmento de las condiciones insertas en el anverso del Título desconociendo que la tabla de recompra que fija el Banco de la República a que se refiere el mismo, es precisamente la fijada por el inciso 7º del artículo 3º de la Resolución Externa No. 7 de 1.994, vigente al momento de la emisión del Título que contempla un descuento del 55% del valor nominal a la tasa representativa del mercado del día de emisión, no siendo viable la aplicación retroactiva de las Resoluciones 22 y 24 de 1.994 de conformidad con lo previsto en los artículos 30 de la Constitución Política y 38 de la Ley 153 de 1.887.
ALEGATOS DE CONCLUSION:
Descorrió el traslado para alegar de conclusión el apoderado judicial de la sociedad actora. En primer lugar, puntualiza, que la comunicación (oficio) No. DFV - 8553 del 10 de abril de 1.995, dirigida por el Banco de la República a la sociedad Auros S. A. “es una decisión administrativa” a una petición formulada en interés particular, por tanto, es un “acto administrativo”, que por su forma y contenido dió vía libre a su impugnación directa ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Así mismo, reitera, que la decisión contenida en tal comunicación consistente en negar de plano y en forma definitiva la petición consistente en redimir el Título en divisas por financiación No. 0003785 a favor de Auros S. A. dentro de las condiciones previstas en la Resolución Externa No. 24 del 2 de septiembre de 1.994 vigente al momento de la operación de recompra del título en mención, viola el artículo 80 del Código Contencioso Administrativo, y el inciso 6º del artículo 30 de la Resolución Externa No. 21 de 1.993 reformado por el artículo 2º de la Resolución No. 24 de 1.994, por cuanto el porcentaje de descuento aplicable a la operación de recompra es la vigente al día en que se realiza tal operación toda vez que las modificaciones normativas que variaron el descuento son de orden público económico y por ende son de “aplicación inmediata” y por cuanto los actos administrativos proferidos por el Banco igualmente son de ejecución inmediata. También se refiere a la “literalidad del título” manifestando que contrario a lo
afirmado por el apoderado judicial del Banco, el título en divisas por financiación, es un título valor según se desprende del artículo 53 de la Ley 31 de 1.992, y que en consecuencia, nada puede oponerse a su tenor literal, en el sentido de que “cuando la recompra se efectué con posterioridad a la entrega del presente título y antes de su vencimiento, esta se realizará con sujeción a la tabla de recompra que fije el Banco de la República” siendo la única tabla de recompra vigente al momento de la readquisición del Título la contenida en la Circular Reglamentaria DFV - 74 de 1.994 que establecía un descuento del 4.45%. Pide confirmar la sentencia apelada.
CONSIDERACIONES DE LA SECCION: Examina la Sala, en primer lugar, el tema relacionado con la procedencia de la acción incoada por la sociedad actora, acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que para el apelante apoderado judicial del Banco de la República, si la sociedad actora estaba inconforme con la operación administrativa que liquidó y pagó el Título en Divisas de Financiación No. 00003785 debió acudir a la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 ibídem, en lugar de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada contra la respuesta del Banco a la petición posterior elevada por el representante legal de Auros S. A. ante el Director de Fiduciaria y Valores del Banco de la República para que se liquidara tal Título dentro de los términos de la Resolución Externa No. 24 de
1.994. El artículo 85 del Código Contencioso Administrativo consagra la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se encuentra definida como aquélla en virtud de la cual una persona perjudicada con un “acto administrativo” solicita al juez que decrete la nulidad de ese acto administrativo por ser contrario a una norma jurídica superior, y que, además, se le restablezca en su derecho y se le repare el daño. Esta acción, como se evidencia, tiene como finalidad el cuestionamiento de un acto administrativo, entendido éste como la manifestación de voluntad de la Administración tendiente a producir efectos jurídicos. La acción de reparación directa, por su parte, se encuentra consagrada en el artículo 86 ibídem, y consiste en que la persona que acredite interés podrá pedir directamente la reparación del daño causado por la Administración, cuando la causa de la petición sea un hecho, una omisión, una “operación administrativa” o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos. Lo que significa que en esta acción, a diferencia de la anterior, la razón de ser de la misma, es una operación administrativa, entendida por ésta como “los hechos o actos materiales de ejecución de un acto o decisión administrativa”. En el sub - júdice la situación fáctica se contrae a los siguientes hechos: El día 20 de febrero de 1.995 (68 días antes del vencimiento), a través de su intermediario financiero, AUROS S. A., solicitó al Banco de la República la recompra anticipada del Título en Divisas de Financiación No. 0003785, en virtud
de lo cual el Banco efectuó la liquidación y pago del mismo, aplicando para el efecto un descuento del cincuenta y cinco por ciento (55%), por lo cual determinó un valor en pesos de $17.490.490,oo. (fl. 144 ) El día 2 de marzo de 1.995 el representante legal de AUROS S. A. manifestó su inconformidad con la actuación del Banco relacionada con la liquidación y pago del Título en divisas de financiamiento No. 0003785, en cuanto al descuento aplicado, pues a su juicio debió tenerse en cuenta el previsto en la Resolución No. 24 del 12 de septiembre de 1.994, el cual era de $4.45% y no el previsto en la Resolución Externa No. 7 del 15 de marzo de 1.994, del 55%, en razón a que los actos administrativos expedidos por la Junta Directiva del Banco de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Contencioso Administrativo son de aplicación y ejecución inmediata. A través de la comunicación No. DFV - 8553 expedida por el Director de Fiduciaria y Valores del Banco de la República, manifestó que no era viable tal solicitud, porque las disposiciones contenidas en las Resoluciones Nos. 22 y 24 de 1.994 sobre el descuento para los títulos en divisas por financiación se aplicaban solamente para los títulos expedidos a partir de la vigencia de tales resoluciones, ya que de conformidad con el artículo 30 de la Constitución Política y artículo 38 de la Ley 153 de 1.887, las normas no pueden tener efectos
retroactivos. En la demanda ante la Jurisdicción, el actor instaura la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y hace derivar el perjuicio de la respuesta contenida en la Comu
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