CE-SEC4-EXP1998-N8744
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1998-N8744
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
COMPENSACION - Requisitos / MODO DE EXTINGUIR OBLIGACIONESCompensación / COMPENSACION DE DEUDA TRIBUTARIA - Requisitos La compensación es un modo de extinguir las obligaciones que tiene por fin o por efecto evitar un doble pago, una doble entrega de capitales, extinguiéndose tales obligaciones hasta el monto de sus respectivos valores, (artículo 715 del Código Civil) cuando quiera que las partes intervinientes sean recíprocamente acreedoras y deudoras, produciéndose una especie de confusión de la obligaciones en relación con su objeto. A pesar de que la compensación obra ipso jure, la ley exige que ella sea invocada o solicitada por quien la pretende hacer valer, (artículos 1719 del Código Civil y 306 del Código de Procedimiento Civil). Adicionalmente los artículos 815, 816 y 850 y siguientes del Estatuto Tributario exige la verificación por parte de la administración de la existencia de las obligaciones a cargo del contribuyente y de la propia administración, con miras a impedir los posibles fraudes que podrían cometerse en caso de que las obligaciones o algunas de ellas fueran inexistentes, esto es, que no se dieran los requisitos legales de la compensación (artículos 856 y 857 del estatuto Tributario). Surtidos los trámites anteriores y verificada la existencia de tales obligaciones, la compensación se efectúa por ministerio de la ley y desde el momento en que se hayan reunido los requisitos establecidos en ella. TASA DE INTERES EN COMPENSACION - Determinación / FECHA DE PAGO DE OBLIGACION TRIBUTARIA / SALDO A FAVOR PARA COMPENSACIONCausación No considera la Sala que el reconocimiento oficial de la compensación, para el caso la resolución No. 001479 de 6 de mayo de 1996 demandada, sea el acto en que deba sustentarse la fijación de la tasa y cuantía de los intereses moratorios que se discuten, según lo sostuvo la Administración, sino que, como lo argumenta la demandante dichos intereses se deben liquidar a la "tasa de interés vigente en el momento del respectivo pago", según el texto del inciso 2º del artículo 634 del Estatuto Tributario. Al efecto para reiterar que la naturaleza jurídica de las compensaciones es la misma o similar que la del pago. Y de acuerdo con el artículo 803 ibídem también invocado por la demandante, "se tendrá como fecha de pago del impuesto respecto, de cada contribuyente, aquella en que los valores imputables hayan ingresado a las oficinas de impuestos nacionales o a los bancos autorizados, aun en los casos en que se hayan recibido inicialmente como simples depósitos, buenas cuentas, retenciones en la fuente, o que resulten como saldo a su favor por cualquier concepto". Puesto que para el caso la causación del saldo a favor tuvo lugar, según lo admite la Administración en el último día del 4º bimestre de 1994, es decir, el 30 de agosto de 1994, fecha en la que se entiende realizado el pago conforme al artículo 803 citado, necesariamente la tasa del interés en cuestión era la vigente por entonces, esto es, la del 36.37o / o anual señalada por el artículo 5º del Decreto Reglamentario 448 de 1994.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero Ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMÁN
Santa Fe de Bogotá, D. C., abril veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Radicación número: 8744
Actor: INVERSIONES CROMOS, S.A.
Referencia: Apelación de la sentencia de 12 de septiembre de 1997 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal. Impuesto sobre las ventas por el 4° bimestre de
1994. Decide la Sala el recurso de apelación que, por conducto de apoderado, interpone INVERSIONES CROMOS, S.A., la actora, contra la sentencia de primera instancia, de 12 de septiembre de 1997, denegatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal, referente al impuesto sobre las ventas por el 4° bimestre de 1994, promovido en relación con las resoluciones #001479 y #00268 de 6 de mayo y 31 de octubre de 1996, expedidas por las Divisiones de Devoluciones y Jurídica de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, D.C. ANTECEDENTES Por la primera de las señaladas providencias, a solicitud de la accionante y con saldo a favor, en cuantía de $52.194.000, proveniente de la liquidación privada del
impuesto sobre las ventas del 4° bimestre de 1994, la unidad de Devoluciones dispuso compensar saldos a cargo por retenciones en la fuente e intereses, correspondientes a los meses de diciembre de 1993 y enero de 1994, imputándose, al primero, las sumas de $34.678.000, por concepto del impuesto retenido, no consignado, y $l0.463.000, por intereses; y, al segundo, $1.164.000, por impuesto, y $5.889.000, por intereses. No obstante, lo que había pedido Inversiones Cromos, S.A., la demandante, era la imputación del mencionado crédito en el impuesto sobre las ventas, a débitos de retención por los meses de diciembre de 1993 y enero y febrero de 1994, en cuantías de $26.347.000, $22.307.000 y $3.540.000, respectivamente. Y aunque en el escrito del recurso gubernativo, admitió la citada demandante errado el débito informado por el mes de diciembre de 1993, que lo era por $34.678.000, y no por $26.347.000; y omitido el cálculo de los intereses moratorios causados por los débitos, cuestionó dichos intereses, por haberse liquidado éstos, oficialmente, a la tasa que regía en la fecha del acto que ordenó la compensación, o sea, la resolución #001479 de 6 de mayo de 1996, demandada. Dicha Resolución fue confirmada por la resolución que decidió el recurso gubernativo, también demandada.
LA DEMANDA
En el planteamiento de sus cargos, la actora dice violados, por aplicación indebida, los artículos 803 y 634 del Estatuto Tributario, respectivamente concordantes con el 5° del decreto reglamentario 448 de 1994 y el 5° del decreto reglamentario 400 de 1996. Explica que aceptada por la Administración la causación del saldo a favor en el último día del 4° bimestre de 1994 a que correspondía la declaración, o sea, el 30 de agosto de 1994, y que, "los intereses moratorios sobre las obligaciones fiscales que se pretendían cancelar por el mecanismo de las compensaciones se liquidarían precisamente hasta la fecha en que se entendía causado el respectivo saldo a favor, todo ello en interpretación y aplicación del artículo 803 del Estatuto Tributario, lo lógico sería que la tasa de interés moratorio a aplicar fuera la vigente para la fecha en que se supone causado el mencionado saldo a favor, como que de acuerdo con el artículo 803 ya reseñado, correspondería a la fecha de pago de las retenciones en la fuente pretendidamente canceladas por compensación..." Y que "si el saldo a favor de la declaración de IVA, correspondiente al 4o. Bimestre / 94, se consideró causado el 30 de agosto de 1994, deberá estimarse esta fecha como la del pago de las obligaciones a cancelar por compensación, razón por la cual la tasa de interés moratorio a aplicar sería la vigente para dicha fecha y que, de conformidad con el artículo 5o. del D. R. 448 / 94, era del 36.37% anual o del 3.0308% mensual"; mientras que la Administración, sin ninguna lógica,
"aplicó la tasa de interés moratorio vigente para la fecha en que se expidió la resolución de compensación (mayo 06 / 96), que de acuerdo con el artículo 5o. del
D. R. 400 / 96, era del 45.26% anual o del 3.7716% mensual..." A continuación, la demandante presenta un esquema del importe de las 'retenciones en la fuente a compensar', los 'intereses imputados' oficialmente y los 'intereses correctamente liquidados', registrándose 'diferencias' a su favor por $3.211.000, que se reflejaron como un menor valor del abono a capital de las retenciones adeudadas (v. fls. 6, c.p.).
LA SENTENCIA APELADA Al denegar las súplicas de la demanda el Tribunal sostuvo, en consonancia con los planteamientos de la parte demandada, que conforme al artículo 634 del Estatuto Tributario no cabía duda de que el interés moratorio se debía liquidar con base en la tasa vigente en la fecha del pago; y que dado que la accionante había acudido, "para solucionar sus obligaciones pendientes, al modo de pago denominado 'compensación', el mismo, se entiende cumplido fiscalmente siempre y cuando se haya elevado solicitud por el administrado y a su vez la administración haya manifestado que le asiste el derecho al peticionario, lo que de suyo indica que no opera de ipso jure..." Concluye el Tribunal que en el caso el pago sólo se entendía realizado en la fecha en que, a través del acto impugnado (Res. #001479, mayo 6 de 1996), la
Administración accedió a la compensación solicitada y en la que se liquidaron intereses moratorios a la tasa entonces vigente, que lo era la señalada por el decreto reglamentario 400 de 1996, del 45.26% anual, en armonía lo previsto por el artículo 635 del Estatuto Tributario. LA APELACION Expresa la demandante en la sustentación del recurso, reafirmarse en sus planteamientos de ilegalidad de los actos demandados, con base en la 'integración' de las normas aplicables, que lo serían los artículos 634 y 803 del Estatuto Tributario, pues el primero dice que los intereses moratorios en cuestión se liquidan a la tasa vigente en la fecha del respectivo pago; mientras que el segundo dispone tener como fecha del pago, la del ingreso de los valores imputables a las oficinas de impuestos o a los bancos autorizados. 'Pago' que incluiría la compensación de saldos por todo concepto y que, tratándose de saldos a favor originados en declaraciones tributarias, sería el de causación de éstos, que se tendrían por realizados el último día del respectivo período gravable. Añade, que el criterio de interpretación expuesto es coherente y consistente, en contraste con el de la Administración avalado por la sentencia, de que, "por una parte, se liquiden los intereses de mora hasta una fecha determinada que corresponde al (sic) de la causación del correspondiente saldo a favor, bajo la consideración (de) que representa a la fecha del pago respectivo; y, por otra, se aplique la tasa de interés vigente a la fecha de la resolución de compensación que
por naturales razones sería posterior, también bajo la estimación de que ésta se tomaría también como fecha del pago efectivo..." Al decir de la apelante, la resolución de compensación sería eminentemente declarativa, "con efectos retrospectivos para consolidar una situación consumada en una época pretérita, así pues que, por este aspecto, los argumentos tanto de la demandada como del fallador de instancia no dejan de ser sofísticos..." ALEGATOS DE CONCLUSION Ni las partes, ni el Ministerio Público, presentaron alegatos de conclusión en el presente asunto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se contrae la litis, a definir la fecha en que, para el caso, debió entenderse extinguida la obligación que generó los intereses moratorios en cuestión por el medio extintivo de la compensación; y la tasa a la que, en consecuencia, procedía hacer efectivos éstos. Como lo ha establecido la ley, la compensación es un modo de extinguir las obligaciones que tiene por fin o por efecto evitar un doble pago, una doble entrega de capitales, extinguiéndose tales obligaciones hasta el monto de sus respectivos valores, (artículo 715 del Código Civil), cuando quiera que las partes intervinientes sean recíprocamente acreedoras y deudoras, produciéndose una especie de confusión de las obligaciones en relación con su objeto. A pesar de que la compensación obra ipso iure, la ley exige que ella sea invocada o solicitada por quien la pretende hacer valer, (artículos 1719 del Código Civil y 306 del Código de Procedimiento Civil). Adicionalmente los artículos 815, 816, 850 y siguientes del Estatuto Tributario exige la verificación por parte de la administración de la
existencia de las obligaciones a cargo del contribuyente y de la propia administración, con miras a impedir los posibles fraudes que podrían cometerse en caso de que las obligaciones o algunas de ellas fueran inexistentes, esto es, que no se dieran los requisitos legales de la compensación (artículos 856 y 857 del Estatuto tributario). Surtidos los trámites anteriores y verificada la existencia de tales obligaciones, la compensación se efectúa por ministerio de la ley y desde el momento en que se hayan reunido los requisitos establecidos en ella. Sin embargo, no considera la Sala que el reconocimiento oficial de la compensación, para el caso la resolución #001479 del 6 de mayo de 1996 demandada, sea el acto en que deba sustentarse la fijación de la tasa y cuantía de los intereses moratorios que se discuten, según lo sostuvo la Administración, sino que, como lo argumenta la demandante dichos intereses se deben liquidar a la “tasa de interés vigente en el momento del respectivo pago”, según el texto del inciso 2° del artículo 634 del Estatuto Tributario. Al efecto para reiterar que la naturaleza jurídica de las compensaciones es la misma o similar que la del pago. Y de acuerdo con el artículo 803 ib. también invocado por la demandante, “se tendrá como fecha de pago del impuesto respecto, de cada contribuyente, aquella en que los valores imputables hayan ingresado a las oficinas de impuestos nacionales o a los bancos autorizados, aún en los casos en que se hayan recibido inicialmente como simples depósitos, buenas cuentas, retenciones en la fuente, o que resulten como saldo a su favor por cualquier concepto”. Puesto que para el caso la causación del saldo a favor tuvo lugar, según lo admite
la Administración, en el último día del 4° bimestre de 1994, es decir, el 30 de agosto de 1994, fecha en la que se entiende realizado el pago conforme al artículo 803 citado, necesariamente la tasa del interés en cuestión era la vigente por entonces, esto es, la del 36.37% anual señalada por el artículo 5° del decreto reglamentario 448 de 1994. Por consiguiente y de acuerdo con los cálculos que hace la demandante a fls. 6 de su libelo, que la Sala encuentra correctos, se registra una diferencia a favor de ésta por concepto de la menor tasa de interés en cuantía de $3.211.000, no abonada a las retenciones en la fuente adeudadas, estando así llamado a prosperar su recurso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : Revócase la sentencia apelada. En su lugar, anúlanse las resoluciones #001479 y 00268 de 6 de mayo, 31 de octubre de 1996, expedidas por la unidades de Devoluciones y Jurídica de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Jurídicas de Santa fe de Bogotá, D.C., pero sólo en cuanto dichas resoluciones basaron la liquidación de los intereses moratorios compensados, en una tasa que no era la legalmente admisible según se explica en la parte motiva de esta providencia. Como consecuencia, ordénase a la Administración restituir junto con los intereses que haya lugar a liquidar, la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL
PESOS M / CTE ($3.211.000 m / cte), a la demandante INVERSIONES CROMOS, S.A., por el concepto y el período gravable tratados en la parte motiva de esta providencia. Procédase a la devolución de la suma depositada para pago de gastos ordinarios del proceso, si a ello hubiere lugar. Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha. GERMAN AYALA MANTILLA JULIO E. CORREA RESTREPO Presidente de la Sección
DELIO GOMEZ LEYVA DANIEL MANRIQUE GUZMAN
RAUL GIRALDO LONDOÑO
Secretario