CE-SEC4-EXP1998-N8747
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1998-N8747
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
TELEVISION - Naturaleza / SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION / LEY DE
TELEVISION / TELEVISION COMERCIAL / TELEVISION DE INTERES PUBLICO Y SOCIAL De conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 182 de 1995 (Ley de Televisión) atinentes a la "naturaleza jurídica, técnica y cultural de la televisión", la televisión es un servicio público que está vinculado intrínsecamente a la opinión pública y a la cultura del país. Los fines y principios del servicio de televisión son: formar, educar, informar veraz y objetivamente y recrear de manera sana; con ello se busca satisfacer las necesidades sociales del Estado, promover el respeto de las garantías, deberes y derechos fundamentales y demás libertades, fortalecer la consolidación de la democracia y la paz, y propender por la difusión de los valores humanos y expresiones culturales de carácter nacional, regional y local. A su vez, el artículo 21 ibídem, al consagrar la clasificación del servicio de televisión en función de la orientación general de la programación emitida, define la televisión comercial en la siguiente forma: "Es la programación destinada a la satisfacción de los hábitos y gustos de los televidentes, con ánimo de lucro, sin que esta clasificación excluya el propósito educativo, recreativo y cultural que debe orientar a toda la televisión colombiana". Así mismo define la televisión de interés público, social, educativo y cultural, como: "...aquella en la que la programación se orienta en general, a satisfacer las necesidades educativas y culturales de la audiencia..".
ENTIDAD DEL REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL / TARIFA DE IMPUESTO
EN EL REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL / BENEFICIO NETO O
EXCEDENTE / ACTIVIDADES EXENTAS EN EL REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL / REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL Los nuevos contribuyentes del impuesto de renta y complementarios de que trata el artículo 19 del Estatuto tributario, en principio están gravados a la tarifa única del 20 sobre le beneficio neto o excedente, y si cumplen las exigencias previstas en la ley en lo referente a la destinación del beneficio neto y egresos respectivos, quedan exonerados del pago del impuesto como un estímulo a las actividades señaladas en la ley como objeto social que posibilita la procedencia de la deducción y la exención respectivamente. En este orden de ideas, se estima que independientemente del cumplimiento de los requisitos previstos en la ley para el reconocimiento fiscal de la exención procedencia de la deducción de egresos, si el contribuyente corresponde a uno de los señalados en el citado artículo 19 del Estatuto Tributario, éste para efectos del impuesto de renta y complementarios está sometido al régimen especial antes reseñado y por consiguiente, sobre el beneficio neto o excedente determinado en la forma prevista en la ley se le debe aplicar la tarifa única del 20 ACTIVIDAD CULTURAL - Inexistencia / PROGRAMAS DE TELEVISIONNaturaleza / SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION / PROGRAMADORA DE TELEVISION - Tratamiento Tributario / ACTIVIDAD CULTURALInexistencia / EXENCION DEL IMPUESTO EN EL REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL - Improcedencia Se estima que la programación de televisión reseñada, como bien lo estableció el Comité de Entidades sin Animo de Lucro y lo corroboró el a quo, no corresponde
a una actividad de carácter cultural, como lo pretende hacer ver el apoderado judicial de la Corporación Social para las Comunicaciones CENPRO, pues una cosa es que los programas emitidos se ajusten a los fines y principios que orientan el servicio público de la televisión requisitos que deben cumplir todos los operadores de televisión (programadoras) y otra muy diferente, es que la programación tengan por finalidad satisfacer las necesidades culturales de la comunidad, como es el caso, de la televisión denominada "de interés público, social, educativo y cultural" en cuya categoría no se clasifican los programas emitidos por la Corporación durante el año gravable de 1994. Si se aceptara que la programación emitida por CENPRO durante el año gravable de 1994, corresponde a actividades de carácter cultural, la cual se reitera, es de carácter comercial en los términos de la legislación de televisión, habría que deducir que toda la programación de televisión que se ajuste a los fines y principios que orientan el servicio de televisión, equivale a actividades culturales, y por ende, todas las programadoras como lo indica la actuación estarían cobijadas por la exención. Pero no, la realidad jurídica es que el legislador estableció el estímulo a las actividades de naturaleza cultural, pero a juicio de la Sala, el hecho de que la programación emitida por CENPRO se ajuste a los fines y principios del servicio de televisión, no equivale a una actividad cultural y por consiguiente, el objetivo de la exención no se cumple, razón por la cual la Corporación Social para las Comunicaciones CENPRO, no tiene derecho a la exención sobre el beneficio neto o excedente, toda vez que, como ha quedado establecido los programas emitidos
no tienen carácter cultural, aunque, se repite, de manera general promuevan la cultura.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA
Santafé de Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1.998) Radicación número: 8747
Actor: CORPORACION SOCIAL PARA LAS COMUNICACIONES “CENPRO”
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Referencia: IMPUESTOS RENTA (ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Corporación Social para las Comunicaciones “CENPRO S. A.”, la actora, contra la sentencia de agosto 28 de 1.997, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desestimó las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la mencionada sociedad contra los actos administrativos por los cuales el Comité de Entidades sin Animo de Lucro de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales negó la exención del beneficio neto obtenido durante la vigencia gravable de 1.994.
ANTECEDENTES: La Corporación Social para las Comunicaciones “CENPRO S. A.”, entidad sin ánimo de lucro, solicitó del Comité de Entidades sin Animo de Lucro, la calificación de la deducción de egresos y la exención del beneficio neto obtenido durante el año gravable de 1.994, para efectos de la declaración de renta y
complementarios correspondiente a dicha vigencia fiscal. A través de la Resolución No. 000213 del 5 de marzo de 1.996 el Comité declaró que la Corporación Social para las Comunicaciones “CENPRO S. A.” no tiene derecho al tratamiento preferencial establecido para las entidades sometidas al Régimen Tributario Especial, en lo referente a la procedencia de egresos y exención del beneficio neto por la vigencia fiscal de 1.994. Afirmó que el objeto social de la Corporación no cumple con las exigencias consagradas en los artículos 4º y 5º del Decreto 868 de 1.989, toda vez que exclusivamente la Corporación CENPRO se dedica a la comercialización de programas de televisión ya sea producidos por ella misma o adquiridos en el exterior como consta en el desglose de ingresos y egresos por la vigencia 1.994, no observando egresos relacionados con las actividades a que hace referencia el artículo 359 del Estatuto Tributario, concordante con los artículos 4º y 5º del Decreto 868 de 1.989, puesto que no desarrolla ninguna de las actividades estimuladas fiscalmente. Por tanto, dicha Corporación debe tributar y cumplir con las demás disposiciones legales vigentes para las sociedades comerciales. La actuación anterior fue confirmada en la Resolución No. 000018 del 28 de junio de 1.996, por medio de la cual el Comité decidió el recurso de reposición oportunamente interpuesto por la Corporación CENPRO.
LA DEMANDA: Con oportunidad de la demanda contenciosa el apoderado judicial de la Corporación “CENPRO S. A.” estima que la actuación administrativa
anteriormente reseñada violó las siguientes disposiciones legales y constitucionales: Artículos 338 inciso 3º y 363 inciso 2º de la Constitución Política; 19, 356 a 359 y 364 del Estatuto Tributario; 1 y 2 de la Ley 182 de 1.985; literal a), 2, 4, literal a) y b), 5, 8, 11 literal a) y 12 del Decreto Reglamentario 868 de 1.989; y, 2, 39 y 40 del Decreto Reglamentario 2649 de 1.993. En síntesis, en el concepto de violación el accionante expresa lo siguiente: La CORPORACION CENPRO es una entidad privada sin ánimo de lucro de las reguladas por el Código Civil en los artículos 633 y siguientes. Su naturaleza jurídica se demuestra con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, y con sus estatutos (artículos 5, 8 y 39) que expresamente consagran la prohibición de efectuar reparto de utilidades y reembolso de los aportes, aspecto que adicionalmente certifica el Revisor Fiscal de la entidad. El Comité de Entidades sin Animo de Lucro ha manifestado que no desconoce la naturaleza jurídica de la CORPORACION CENPRO, como entidad sin ánimo de lucro, pero que de acuerdo a la visita de inspección tributaria practicada y los estados financieros de la misma, el mayor porcentaje de sus ingresos provienen de actividades comerciales, razón por la cual se le debe aplicar el régimen tributario de una sociedad comercial.
Este proceder desconoce los artículos 19 numeral 1º, y 356 del Estatuto Tributario, por cuanto dichas normas lo único que exigen para que una entidad pertenezca al régimen tributario especiales es que sea “sin ánimo de lucro” y con un objeto fiscal estimulado, esto último sin calificar si la mayor parte de sus ingresos provienen de su objeto o de actividades comerciales que realice en desarrollo del mismo. Por tanto, aún en el evento de una calificación negativa sobre la procedencia de los egresos y exención del beneficio neto, lo máximo que estaría obligada a tributar la CORPORACION CENPRO a título de impuesto de renta y complementarios sería el 20% sobre el beneficio neto o excedente. Además, se desconocen las normas que regulan las actividades comerciales porque la CORPORACION CENPRO para poder subsistir y cumplir de manera eficiente con su finalidad debe realizar actividades de medio o instrumentales que contribuyan a generar ingresos que se destinarán en la finalidad acordada, y aunque objetivamente pueden ser actos mercantiles, ello no desvirtúa su naturaleza de no comerciante, por cuanto las utilidades que logre producir no se reparten entre los asociados sino que se destinan al fin social previsto en sus estatutos. Por tanto, no basta con realizar de manera reiterada y habitual actos de comercio para que se pueda predicar de quien los desarrolla la calidad de comerciante, ya que se requiere que dichas actuaciones se “constituyan en su actividad principal, determinada ésta no en razón de la que más ingresos le genere, como lo pretenden afirmar las resoluciones demandadas, sino teniendo en cuenta la
que persigue el cumplimiento de su objeto estatutario.” En segundo lugar, manifiesta el accionante, que su representada realiza actividades fiscalmente estimuladas, consistentes en actividades culturales, motivo por el cual adicionalmente tiene derecho a la exención total del impuesto de renta y complementarios de conformidad con los artículos 358 y 359 del Estatuto Tributario, y artículo 5º del Decreto 868 de 1.989. Pone de manifiesto, que la Corporación Social para las Comunicaciones CENPRO, con la elaboración, selección, contratación y difusión de sus programas pretende sembrar y cultivar valores cristianos y éticos, crear conciencias e influir en el pensamiento de la sociedad y, “en general fomentar el desarrollo de la cultura”, entendiéndose por tal, “la promoción y arraigo de la cultura del hombre a través de la televisión como medio masivo de comunicación, logrando la formación y consolidación de una identidad nacional (los reencauchados); influir en la familia colombiana como núcleo de la sociedad (De Pies a Cabeza) difundiendo valores que promuevan el respecto de lo plural y lo diverso, dentro de un mundo de tolerancia y admiración por las diferencias, formando seres, más responsables, más humanos y más justos. También contribuye en la formación de valores culturales, creando una conciencia ecológica, apreciando nuestro medio ambiente (Paz Verde); cultivando valores cristianos (La Santa Misa por televisión); y, otros programas como “Historias Secretas”, programación cultural e informativa; “Grande Pa”, de alto contenido de valores familiares y de solidaridad; “Policías en Acción”, héroes de la vida real para que sirvan de ejemplo e imitación a la juventud; “El Oasis”,
diseñada y producida como una salida solidaria en los momentos de catástrofes naturales. En conclusión, la Corporación CENPRO no solo es una entidad sin ánimo de lucro, donde los excedentes no se reparten entre los asociados, sino también la finalidad que la orienta, no es otra distinta que el interés de propiciar cultura en beneficio de la comunidad, lo que explica el contenido de sus programas y cómo a través de ellos se contribuye a generar cultura, valores, principios, pensamientos y sano esparcimiento dentro de la sociedad, empleando a la televisión como un instrumento apto para el fortalecimiento de cultura de masas. En tercer lugar, alega que los egresos de la Corporación son procedentes en razón a que “realiza actividades culturales y por tanto goza del beneficio de la exención total del impuesto sobre la renta y complementarios, los egresos registrados en su estado de resultados a 31 de diciembre de 1.994 son procedentes de conformidad con la Ley.” A juicio del accionante la actuación acusada desconoce los artículos 357 del Estatuto Tributario, y artículo 4º literal b) del Decreto 868 de 1.989, toda vez que limitan los “egresos” procedentes al cumplimiento de una de las condiciones del artículo 4º, letra b) del citado decreto, al considerar que los egresos no guardan relación de causalidad por cuanto las actividades de la Corporación CENPRO no se destinan al cumplimiento del objeto social previsto en la ley, olvidando que también son procedentes los egresos que constituyen costo o gasto y tengan relación de causalidad con los ingresos, en los términos del artículo 4º, letra a) del
Decreto 868 de 1.989. De igual modo, los actos acusados desconocen el concepto de costo y gasto, el principio de derecho tributario según el cual no se puede obtener un ingreso, sin haber incurrido en un costo, el principio de la necesidad del gasto y relación de causalidad. En cuarto lugar, afirma que “La función de calificar la procedencia de los egresos y la destinación del beneficio neto es un poder administrativo reglado. No puede entonces negarse la calificación si concurren los requisitos que la ley exige para otorgarla”. A su juicio los artículos 4º y 5º del Decreto 868 de 1.989, establecen una regla general en el sentido de que “La exención opera en forma automática siempre que se cumpla con los requisitos previstos en la norma”. Por tanto, la actuación acusada vulneró los artículos 363 literal a) del Estatuto Tributario, y 11 del Decreto 868 de 1.989, que radican en cabeza del Comité de Entidades sin Animo de lucro la función de calificar la procedencia de los egresos y del beneficio neto, y el artículo 12 ibídem, en cuanto la Corporación dió cumplimiento a las exigencias legales para obtener la deducción de los egresos y la exención del beneficio neto sin que la Administración Tributaria hubiera procedido de conformidad disponiendo la calificación a que se tenía derecho.
CONTESTACION A LA DEMANDA: La apoderada judicial de la Nación con oportunidad de la contestación a la demanda se opuso a las pretensiones expresadas por el demandante, aduciendo las siguientes razones: El Comité de Entidades sin Animo de Lucro no desconoció la naturaleza jurídica
de la Corporación CENPRO, sino que determinó la verdad real de las operaciones ya que al observar el informe del acta de visita ordenada para verificar la realidad del objeto social, encontró que el aspecto meramente formal que la caracterizaba como entidad sin ánimo de lucro (constitución) no era el criterio diferenciador para tener derecho a los beneficios fiscales consagrados, ya que además de encontrarse que la Corporación tiene todas las obligaciones, deberes y actividades de cualquier otra programadora, no existe diferencia alguna con éstas, puesto que sin ser ellas de la misma naturaleza jurídica de la demandante realizan las mismas operaciones comerciales respecto de las cuales la actora pretende los beneficios tributarios. El artículo 359 del Estatuto Tributario al referirse al “objeto social” que hace procedente la deducción y exención del beneficio neto, lo limita a las actividades de salud, educación, cultura, deporte aficionado, investigación científica o tecnológica o a programas de desarrollo social, las cuales deben ser de interés general y a ellas debe tener acceso la comunidad. A su juicio el concepto de “cultura” a que se refiere dicha norma es diferente del alegado por CENPRO, puesto que tanto ésta como las demás programadoras de televisión tienen que cumplir con el mandato constitucional de llevar cultura a la audiencia televisiva, sin que ello implique el cumplimiento del objeto social previsto en la norma para efectos del beneficio tributario, pues lo que se persigue es apoyar las manifestaciones culturales en forma amplia, y además deben tener a ellas acceso la comunidad y ser de interés general, requisito que no cumplen los programas de televisión emitidos por CENPRO.
Respecto al argumento de que la función del Comité es de carácter reglado por lo cual no puede negar la procedencia de la calificación si se cumplen los requisitos que exige la ley, manifiesta, que la facultad adscrita al Comité de Entidades sin Animo de Lucro consiste en calificar previo el análisis de las situaciones económicas referentes a cada caso, sin que sea procedentes su aceptación inmediata por el sólo cumplimiento de los requisitos formales previstos en la ley. Al respecto se remitió a sentencia del Consejo de Estado proferida dentro del proceso No. 4934, actor: Corporación de Empleados de Notariado y Registro, con ponencia del Consejero de Estado Dr. Delio Gómez Leyva.
LA SENTENCIA APELADA: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca luego de remitirse a los argumentos expuestos por el actor en lo referente al concepto de “cultura”, manifestó que la legislación tributaria para efectos del tratamiento preferencial al referirse a “actividades culturales” lo hace desde el punto de vista restrictivo del concepto “cultura” y no desde el punto de vista amplio que entiende el apoderado judicial de la actora, pues si ello no fuera así, dentro de tal concepto estarían comprendidas no solo las demás actividades consagradas en el artículo 359 del Estatuto Tributario es decir, salud, educación, deporte aficionado, investigación científica o tecnológica, sino también otras actividades que no son objeto de estímulo como el transporte, el suministro de servicios o la banca.
Señaló, que los ejemplos de películas, programas humorísticos, dramatizados, telenovelas, mencionados por el actor, no son demostrativos de las actividades
culturales de que trata el objeto social de CENPRO. Podría afirmarse que algunas de dichas programaciones tienen un innegable contenido cultural, pero la mayoría, ostentan un valor cultural bastante discutible, lo que podría atestiguar cualquier televidente, asiduo u ocasional. Por tanto, concluyó que lo constatado por la Administración en el informe de visita en el sentido de que “no se observaron actividades de salud, educación, cultura, deporte aficionado, investigación científica y tecnológica”, y que “las actividades que realiza la Corporación Social para las Comunicaciones CENPRO son actividades propias de una programadora de televisión mediante la cual se tramitan programas nacionales y extranjeros” y que, “es evidente la comercialización de programas tanto los producidos por CENPRO como los adquiridos en el exterior” demuestra que en razón de las actividades que realiza no tiene derecho a la exención tributaria, y que en consecuencia la actuación se ajustó a derecho. Por tanto, el a quo negó las súplicas de la demanda.
Aclaración de voto: El Magistrado Dr. Manuel Bernal Arévalo aclaró su voto en el sentido de disentir de algunos de los argumentos expuestos con relación a la calificación de culturales o no de determinados programas de televisión y por ende la aplicación del mismo al sub - júdice; a su juicio, la actora no tiene derecho a la exención sobre el beneficio neto o excedente a que hace referencia el artículo 358 del Estatuto Tributario, pero porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 ibídem, no se ha demostrado que los distintos programas sean de interés general y que a ellos tenga acceso la comunidad.
Salvamento de voto: El Magistrado Dr. Alvaro Vera Jaimes, por su parte, no está de acuerdo con la decisión mayoritaria de la Sala. En su opinión las pretensiones de la demanda han debido prosperar porque del examen de los estatutos se establece que CENPRO es una entidad sin ánimo de lucro y que su actividad no es comercial, aunque para efectos de licitar en televisión deba someterse a las reglas a las que están sujetas las programadoras comerciales que tienen ánimo de lucro.
En cuanto al concepto de “cultura”, este aspecto no se puede enmarcar fácilmente en un ámbito determinado, porque sobre el mismo existen muchos criterios, como el que reseñan los estatutos de la actora “la promoción de los valores del hombre, en todas las manifestaciones socioculturales, a través de los medio de comunicación” De otra parte, estima que el requisito consagrado en el artículo 359 del Estatuto Tributario, en cuanto a que la actividad realizada sea de interés general y a ella tener acceso la comunidad, se encuentra cumplido pues “nadie puede negar que en la época moderna todo el que desee puede ver televisión”. Por último, manifiesta, que no es cierto lo afirmado en la Resolución No. 000123 de que en el desglose de los ingresos y egresos de 1.994, no se observan los relacionados con el artículo 359 del Estatuto Tributario, en concordancia con los artículos 4º y 5º del Decreto 868 de 1.989, pues en los estados financieros y sus anexos (fls. 38 - 37) se evidencia lo contrario a lo establecido por el Comité.
EL RECURSO DE APELACION: El apoderado judicial de la entidad demandante en la oportunidad correspondiente a la sustentación del recurso, expresó los motivos de inconformidad con la sentencia del Tribunal y solicitó emitir pronunciamiento sobre todos los aspectos planteados en la demanda, pues no todos ellos dependen del concepto de “cultura”, al que, el a quo, circunscribió la litis.
En efecto, manifiesta que lo primero que debe determinarse es si una persona jurídica sin ánimo de lucro, como es su representada, por el solo hecho de tener tal naturaleza jurídica tiene o no derecho al régimen preferencial ; y lo segundo, si adicionalmente, la ley concede a las mismas entidades la posibilidad de alcanzar mayores beneficios si cumple con la carga de dedicarse a una de las actividades fiscalmente estimuladas por ella, por cuanto aún en el caso de que su representada no tenga derecho a estos beneficios, el resultado es diferente al plasmado en las resoluciones acusadas. Con relación al punto de fondo, esto es, el discutido carácter cultural de las actividades desarrolladas por la sociedad, aclara que el concepto de “cultura” planteado en la demanda no pretendió llegar a los extremos que ejemplifica el fallo apelado, pues al aludir a la universalidad de este concepto quiso significar que el mismo no puede reducirse a la idea restrictiva que invoca el Comité de Entidades sin Animo de Lucro y que se agota en la literatura, las bellas artes u otras actividades de similar perfección, sino que, por el contrario, alcanza a cubrir un espectro más amplio de las manifestaciones del hombre en el cual quedan incluidas todas aquellas que le permiten comunicarse con sus semejantes como
miembro de una comunidad y que se caracterizan según expresiones del profesor Jesús Martín Barrero por “…su capacidad para reproducir tradiciones, creencias, valores y pautas de comportamiento, pero también para crearlas e inducir a las personas a su practica y seguimiento.” En este sentido llama la atención sobre la falta de apreciación de las pruebas consistentes en la declaración de los señores JESUS MARTIN BARBERO Y JAVIER DARIO RESTREPO expertos en el tema, para quienes la cultura es mucho más que las manifestaciones artísticas y se relaciona con los procesos educativos y formativos, concepto que doctrinariamente se ha dado a la mención de la cultura que hace el artículo 70 de la Constitución Política, y que coincide con lo que apunta su representada a través de la programación que emite en los espacios de televisión de que es concesionario. De igual modo, con fundamento en el artículo 30 del Código Civil según el cual “Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto” trae a colación la definición legal de “cultura” que consagra el artículo 1º de la Ley 397 de 1.997, por medio del cual se reglamentó el artículo 70 constitucional, para dilucidar el tema debatido. De otra parte, reitera que aún cuando la entidad cumple con los mandatos derivados de la legislación de televisión (artículos 1º y 2º de la Ley 182 de 1.995), ello no constituye el tema en discusión, por cuanto la Corporación CENPRO se encuentra constituida como una entidad sin ánimo de lucro, que por voluntad de sus fundadores optó por trabajar por la cultura, “y el ser
programadora de televisión es apenas una circunstancia, un medio que ella ha escogido para realizar su objeto dentro del marco de lo permitido por sus estatutos”. Además, el alcance del concepto de cultura que la ley de televisión exige a todos los operadores del servicio público de televisión, no es el restringido que menciona el Comité, pues al referirse a la programación cultural que emiten determinados operadores públicos, consagra la obligación de fundamentarse en un concepto amplio de ésta. (artículo 15 de la Ley 335 de 1.996) Alega que el carácter cultural de la programación de la demandante no es puramente formal, como lo manifiesta el Comité, sino absolutamente real, y aclara que para efectos de la calificación que corresponde a dicho ente no se requiere hacer comparaciones con las actividades o resultados de otros programadores, porque los de la Corporación CENPRO son de innegable significación social. Tanto los programas que ella misma produce como los que adquiere de terceros son cuidadosamente escogidos y trabajados con base en planes y estrategias educativas coherentes y propugnan por la interiorización y la prevalencia de valores tales como la familia, la democracia, la convivencia pacífica, la tolerancia etc. como son los casos de los programas De pies a cabeza, la otra mitad del sol, los reencauchados, Paz Verde y Grande Pa. Acerca del requisito del interés general y acceso a la comunidad manifiesta que no puede afirmarse que su representada no lo cumple, pues la televisión es un servicio público de telecomunicaciones que ofrece programación dirigida al público en general o a una parte de él, por lo que todo el que quiere ver televisión tiene acceso a ella. Además, la señal de televisión a través de la cual se
transmiten los programas de CENPRO es de alcance nacional y se emite en forma radiodifundida, es decir, para el público en general. De otra parte, recuerda que los egresos registrados por la Corporación CENPRO durante la vigencia gravable de 1.994, son procedentes de conformidad con el artículo 359 del Estatuto Tributario y artículos 4º y 5º del Decreto 868 de 1.989, y que su rechazo implica desconocer principios del derecho tributario como son el que “no se puede obtener un ingreso sin haber incurrido en un costo, y el de la necesidad del gasto y su relación de causalidad”. También reitera que es inadmisible el proceder administrativo en cuanto desconoció la naturaleza jurídica de la sociedad actora al obligarla a tributar como las sociedades comerciales, no obstante reconocer que se trata de una entidad sin ánimo de lucro y que puede desarrollar actos de comercio como medios complementarios de su objeto, pues aún en el evento de no ser estimuladas fiscalmente las actividades de la sociedad, debe tributar a una tarifa del 20% y no a la general de las sociedades comerciales como se decidió en los actos acusados, lo cual implica aplicar retroactivamente la Ley 225 de 1.996. Pide revocar la sentencia apelada, y en su lugar, declarar la nulidad de las Resoluciones 0213 y 00018 de 1.996 expedidas por el Comité de Entidades sin Animo de Lucro y demás pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSION: La actora con oportunidad de los alegatos de conclusión se remite en su integridad a los argumentos expuestos en la sustentación al recurso de apelación,
y solicita a la Corporación revocar la sentencia apelada, y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. La demandada al alegar de conclusión estima que el punto a dilucidar es si las actividades desarrolladas por la sociedad actora caben dentro del concepto de cultura, para tener derecho a la exención prevista en la ley; y si el punto es definido en forma negativa es innecesario entrar a determinar si dichas actividades obedecen a un interés general y a ellas tiene acceso la comunidad pues estas son condiciones que dependen de la primera. Por ello considera que no tiene razón el apelante al afirmar que el Tribunal debió estudiar los demás cargos de violación. De igual modo alega que no se discute la calidad de los programas presentados por la sociedad y la crítica por parte de especialistas, sino el alcance de esta actividad para enmarcarla dentro del concepto
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