🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC4-EXP1998-N8784

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1998-N8784
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - término / DEMANDARequisitos / CADUCIDAD DE LA ACCION - Improcedencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., 62 del C.R. P. y M. y 121 del C.P.C., el término de cuatro meses "calendario" para ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se cuenta a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto. Esto quiere decir, que el cómputo de los cuatro meses debe iniciarse al día siguiente de la notificación o ejecución del acto. En el caso de autos, la resolución 1359 de noviembre 1º de 1996 fue notificada personalmente a la parte demandante el día 6 de noviembre de 1996 y la demanda fue presentada el día 7 de marzo de 1997. En consecuencia debe concluirse que la demanda se presentó en tiempo oportuno. Porque los cuatro meses vencían exactamente el siete de marzo a las seis de la tarde. De los ser así , se estaría reduciendo en un día el lapso de los cuatro meses que tiene el titular de la acción para su ejercicio conforme a la ley, pues en el plano hipotético bien pudiera ocurrir que la notificación se hubiese practicado unos instantes previos a las seis de la tarde y sin embargo este día quedaría comprendido en los cuatro. De otra parte, contabilizar el tiempo a partir siguiente a la notificación implica un mayor respeto por los postulados contenidos en los artículos 228 y 229 de la Carta Político.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIELA VEGA DE HERRERA

Santa Fe de Bogotá, D. C., febrero trece (13) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Radicación número: 8784

Actor: Camilo Florez Acevedo Demandado: GOBERNADOR DE ANTIOQUIA Referencia: Apelación auto de septiembre 25 de 1997 del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto mediante apoderado por la parte actora contra el auto proferido el 25 de septiembre de 1997 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se inadmitió la demanda por caducidad de la acción. ANTECEDENTES El Señor Camilo Florez Acevedo, mediante apoderado, demandó la nulidad de las resoluciones números 0422, 0423 y 0424 de mayo 28; 0460 de junio 7; 1092 de septiembre 17 y, 1359 de noviembre 1º de 1996, expedidas por el Gobernador de Antioquia, mediante las cuales se distribuyó la contribución de valorización “con motivo de la ampliación, rectificación y pavimentación de la carretera ‘BOLOMBOLO-SANTA FE DE ANTIOQUIA’.” LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Risaralda, inadmitió la demanda por considerar que como la resolución Nº 1359 de noviembre 1º de 1996, que agotó la vía gubernativa, fue notificada personalmente al apoderado de la demandante el día 6 de noviembre de 1996 (fl.96 vto.), y la demanda se presentó hasta el día 7 de marzo de 1997, operó la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de

conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. EL RECURSO DE APELACION El apoderado de la demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior providencia. Concretó su inconformidad contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en que el término de caducidad de la acción instaurada “debe contarse a partir del momento en que queda surtida la notificación”. Al respecto, afirmó que aunque el Código Contencioso Administrativo no señala específicamente cuándo queda surtida la notificación, debe acudirse a un principio general del derecho procesal, en virtud del cual, la notificación se entiende surtida al vencimiento del día en que aquella operó, y todo término comienza a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Con fundamento en lo anterior, manifestó que, en el caso de autos, el término de caducidad venció el 7 de marzo de 1997, toda vez que, la notificación personal operó el 6 de noviembre y el término empezó a correr el día 7 de noviembre de 1996. Finalmente advirtió que, con posterioridad a la notificación personal, se efectuó la notificación “por edicto desfijado a finales del mismo mes”. PARA RESOLVER SE CONSIDERA El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, establece textualmente que: “Art. 136. Caducidad de las acciones… “La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso…” (Se subraya) Por otra parte, los artículos 62 del Código de Régimen Político y Municipal y 121 del

Código de Procedimiento Civil, prevén que los términos de meses y años se cuentan según el calendario. De acuerdo con lo previsto en las citadas disposiciones, el término de cuatro meses “calendario” para ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se cuenta a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto. Esto quiere decir, que el cómputo de los cuatro meses debe iniciarse al día siguiente de la notificación o ejecución del acto En el caso de autos, la resolución Nº 1359 de noviembre 1º de 1996 fue notificada personalmente a la parte demandante el día 6 de noviembre de 1996 (fl. 96 vto.), y la demanda fue presentada el día 7 de marzo de 1997 (fl.11). En consecuencia, debe concluirse que la demanda se presentó en tiempo oportuno. Porque los cuatro meses vencían exactamente el siete de marzo a las seis de la tarde. De no ser así, se estaría reduciendo en un día el lapso de los cuatro meses que tiene el titular de la acción para su ejercicio conforme a la ley, pues en el plano hipotético bien pudiera ocurrir que la notificación se hubiese practicado unos instantes previos a las seis de la tarde y sin embargo este día quedaría comprendido en los cuatro meses. De otra parte, contabilizar el tiempo a partir del día siguiente a la notificación implica un mayor respeto por los postulados contenidos en los artículos 228 y 229 de la Carta Política. Conforme a esta normatividad, es derecho de todas las personas tener acceso a la administración de justicia, y es deber del juzgador dar prevalencia al derecho sustancial sobre los aspectos procesales.

En consecuencia, se revocará la decisión recurrida y en su lugar, se admitirá la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, R E S U E L V E : 1° Revócase la providencia apelada. . 2° En su lugar el Tribunal Administrativo de Antioquia deberá admitir la demanda si reúne los demás requisitos de Ley. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. GERMAN AYALA MANTILLA JULIO E. CORREA RESTREPO Presidente de la Sección

DELIO GOMEZ LEYVA MARIELA VEGA DE HERRERA

CARLOS A. FLOREZ ROJAS

Secretario

Consultar sobre este documento ...