CE-SEC4-EXP1998-N8791
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1998-N8791
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO - Inexistencia / ALCALDE MUNICIPAL - Facultades / IMPUESTO AL ALUMBRADO PUBLICO - Creación / ACUERDO MUNICIPAL - Autonomía / TARIFA IMPOSITIVA - Fijación / EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA - Inexistencia El Acuerdo Municipal acusado no configura con los decretos del alcalde municipal un acto jurídico complejo, dado que para entender perfeccionada la manifestación de voluntad plasmada en el Acuerdo Nº 065 de 1995, expedido por el Concejo Municipal de Arauca, por el cual se creó el impuesto al alumbrado público y se facultó al alcalde para fijar la tarifa y celebrar los contratos necesarios para el recaudo, no es indispensable la intervención, sucesiva en este caso, del alcalde municipal en el sentido de fijar las tarifas. En efecto, no se necesita de los actos del alcalde para perfeccionar la manifestación de voluntad en el sentido precisado. El acuerdo municipal y los decretos del alcalde municipal son actos perfectamente independientes, con sus propios efectos jurídicos, expedidos por autoridades diferentes cuyas manifestaciones de voluntad no tiene por qué concurrir para que los efectos de tales actos se produzcan. Es evidente que los decretos del alcalde en virtud de los cuales se fijan las tarifas y la forma de recaudo del impuesto del alumbrado público, desarrollan el Acuerdo. Tal hecho, sin embargo no significa que conformen con el Acuerdo que le sirve de sustento un acto administrativo complejo, pues se reitera, para que se entiendan
perfeccionadas las manifestaciones de voluntad tanto del Alcalde como del Concejo del Municipio de Arauca, no es menester la concurrencia de dichas voluntades. De consiguiente y por cuanto el acto demandado no integra con los decretos 040 y 0297 de 1996 del Alcalde Municipal de Arauca, un acto jurídico complejo, y por tanto no era necesario incluir como actos acusados tales decretos, no se observa que se presente el fenómeno de la inepta demanda.
INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES - Condicional /
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS - Inexistencia / ACCION DE SIMPLE
NULIDAD Y ACCION CONTRACTUAL - Diferencias / INDEBIDA ACUMULACION DE ACCIONES - Configuración Se presenta una acumulación de pretensiones condicional de carácter consecuencial, pues la segunda pretensión se propone a condición de que se acoja previamente la primera, es decir, la prosperidad de la segunda pretensión está condicionada al éxito de la primera. No se trata de pretensiones subsidiarias, pues en tal evento se solicita se declare una pretensión si otra es desestimada o sea, se declara la procedencia de la segunda pretensión si no se accede a declarar la primera. Se observa entonces que el actor, en ejercicio de la acción de nulidad, demanda, además de un acto de carácter genera, impugnable mediante el ejercicio de esta acción, un acto contractual, que no es acusable a través de esta acción, sino por medio de la acción prevista en el artículo 87 del C.C.A., conocida como de controversias contractuales. Se observa también que mientras respecto de la acción pública no debe acreditarse ningún interés, es decir,
cualquier persona puede ejercer el derecho de acción, en relación con la acción relativa a los contratos, están legitimados para demandar, en principio , las partes en el contrato y sus causahabientes, y el actor no acreditó su legitimación en la causa, pues se reitera, actuó en nombre propio y en ejercicio de una acción pública. Adicionalmente, la acción pública puede ser instaurada en cualquier momento en tanto que la acción de controversias contractuales tiene un término de caducidad de dos años, a partir de los motivos de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, tal como lo prevé el artículo 136 del C.C.A. Así las cosas no es dable acumular a la pretensión de nulidad de un acto administrativo la de nulidad de un contrato porque corresponden a contenciosos diferentes la primera al de nulidad y la segunda al contencioso contractual. En últimas se presenta una indebida acumulación de acciones, pues de un lado, el actor pretende la nulidad de un acto administrativo de carácter general, y de otro, persigue se declare la nulidad de un contrato.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA.
Santa fe de Bogotá, D.C. Veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998) Radicación número: 8791
Actor: RAFAEL COLINA COIRAN Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE ARAUCA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 16 de octubre de 1997, proferida por el Tribunal
Administrativo de Arauca, dentro del juicio de nulidad contra el artículo segundo del Acuerdo 065 del 23 de diciembre de 1995, expedido por el Concejo Municipal de Arauca, al igual que el Convenio Interadministrativo Nº 004 del 31 de mayo de 1996, celebrado entre el municipio de Arauca y la Empresa de Energía de Arauca, en desarrollo de las facultades otorgadas por el Acuerdo cuya nulidad parcial se solicita. LA DEMANDA El demandante presentó demanda de nulidad contra el Acuerdo No.065 del 23 de diciembre de 1995, expedido por el Concejo Municipal de Arauca, por medio del cual se creó el impuesto de alumbrado público en este municipio, y concedió facultades al Alcalde Municipal para fijar la tarifa del impuesto y para celebrar los contratos, convenios o actos administrativos que se requieran para el recaudo de las tarifas del impuesto. En desarrollo de estas facultades conferidas, el Alcalde Municipal, celebró con la Empresa de ·Energía de Arauca, el Convenio Interadministrativo Nº 004 del 31 de mayo de 1996. Como normas violadas cita el accionante los artículos 313 Numeral 3º y 150 Numeral 10º de la Constitución Política y el artículo 32 Numeral 7º de la Ley 136 de 1994, ya que la norma constitucional concede facultades a los Concejos para que deleguen atribuciones propias de ellos a los Alcaldes, dentro de un término y actividades precisas y en este caso, no se señaló un término a las facultades concedidas al Alcalde; además, considera que no se pueden conceder facultades para decretar impuestos, lo cual se llevó a cabo por el Acuerdo
acusado, ya que facultó al Alcalde para regular las tarifas del impuesto o el costo del servicio de energía eléctrica. De igual forma, considera violado el artículo 150 Numeral 10º de la Constitución Política, ya que el Presidente de la República se encuentra facultado en ejercicio de sus “facultades extraordinarias” para realizar distintas actividades, pero su capacidad se encuentra restringida expresamente, entre otros, para decretar impuestos. Por su parte, el artículo 32 numeral 7º de la Ley 132 de1994, precisa las atribuciones de los Concejos, norma que al ser armonizada con las disposiciones constitucionales, permite concluir que la facultad de decretar impuestos o contribuciones es exclusiva de los cuerpos colegiados y de carácter indelegable. PARTE OPOSITORA El Municipio de Arauca En la contestación de la demanda se opuso a todas las pretensiones y propuso las excepciones de “ineptitud de la demanda”, porque no se demandaron los Decretos 040 del 8 de febrero de 1996 y 00297 del 17 de septiembre de 1996”, de “falta de integración del litis consorcio necesario”, pues debió demandarse además al Concejo Municipal, y de “indebida acumulación de pretensiones”, porque no se pueden acumular la acción general de nulidad con la relativa a controversias contractuales. De otra parte, sostiene que si bien es cierto el artículo 150 N.10 de la CN establece que no se pueden conferir facultades para decretar impuestos, quien decretó el impuesto de alumbrado público fue el Concejo y no el Alcalde, y lo que se delegó fue la fijación de la tarifa. La Empresa de Energía Eléctrica de Arauca - ELENARAl realizar la contestación de la demanda, manifestó que no pueden prosperar las pretensiones porque en lo relacionado con las funciones de autorización que consagra la Constitución Nacional en su artículo 313 numeral 3º, en la mayoría de las veces se torna genérica para toda clase de contratos. Además, menciona que la ley 136 de 1994, en su artículo 32 numeral 7º, es muy clara al establecer impuestos conforme a las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915. Igualmente, no se observa violación del artículo 150 N.10 de la C. N pues dicha norma se refiere al Congreso de la República y no a los Concejos. De otra parte, propone las excepciones de indebida acumulación de pretensiones y de falta de legitimación ad processum por pasiva” . La primera, por cuanto se acumulan dos pretensiones que tienen acciones muy diferentes dentro de lo que prevén los artículos 84 y 87 del C.C.A., y la segunda, dado que el actor no tiene interés directo dentro del contrato administrativo demandado, y en lugar de la solicitud de nulidad del contrato, operaba la acción contractual prevista en al artículo 87 del C.C.A. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Arauca, en sentencia del 16 de octubre de 1997, declaró no probadas las excepciones de “falta de integración del litisconsorcio necesario” e “ineptitud de la demanda” propuestas por el municipio de Arauca; así mismo, declaró probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones propuesta por la parte demandada, en cuanto a la pretensión relacionada con el convenio interadministrativo Nº 004 del 31 de mayo de 1996,
celebrado entre el Municipio de Arauca y la Empresa de Energía Eléctrica de Arauca. De otro lado, declaró la nulidad parcial del artículo 2º del Acuerdo 065 de diciembre de 1995, expedido por el Concejo Municipal de Arauca, en la parte que dice, “ por medio del cual se faculta al Alcalde Municipal de Arauca, para fijar la tarifa del impuesto a que se refiere el artículo precedente”, para lo cual tuvo como fundamentos los siguientes: En relación con la denegación de la excepción de “falta de conformación del litisconsorcio necesario” determina que la Carta, en el artículo 314, manifiesta que en cada municipio habrá un alcalde, que será el representante legal del municipio, y como se aprecia, a dicho funcionario se le notificó la demanda. En cuanto al convenio administrativo que no se notificó al gerente de la Empresa de Energía Eléctrica de Arauca, se precisa que se está en presencia de una acción de nulidad y no de una acción contractual, y a pesar de este hecho, se ordenó la notificación de la demanda al gerente mencionado. En cuanto a la prosperidad de la excepción de “indebida acumulación de pretensiones” respecto del convenio interadministrativo, el Tribunal fundamenta su decisión en que no se puede tramitar por la misma acción de nulidad, la pretensión de nulidad del Convenio Interadministrativo Nº 064 del 31 de mayo de 1996, celebrado entre el Alcalde de Arauca y la Empresa de Energía de Arauca, ya que con la Ley 80 / 93 se determinó que los actos administrativos que se produzcan con ocasión o motivo de la actividad contractual, sólo serán
susceptibles de recurso de reposición y del ejercicio de las acciones contractuales. Además, interpreta como principal la pretensión de nulidad relacionada con el Acuerdo, y como accesoria, la pretensión relacionada con el Convenio Interadministrativo; por lo tanto, la prosperidad de esta excepción respecto del convenio interadministrativo, no impide el estudio de la nulidad del Acuerdo que se demanda. Respecto de la no prosperidad de la excepción de “Ineptitud de la demanda porque no se demandaron los decretos 040 del 8 de febrero de 1996 y 000297 del 17 de septiembre de 1996”, la fundamenta en que no se está frente a un acto complejo como lo da a entender la parte demandada, ya que de un lado está la facultad dada por el Concejo a través del Acuerdo parcialmente del cuestionado, y de otro, los actos administrativos que lo ejecutan, De otra parte, al referirse al estudio de los aspectos substanciales de la demanda, esboza los criterios jurisprudenciales y doctrinarios acerca de los impuestos, las tasas, las contribuciones y las rentas parafiscales, para concluir que el impuesto de alumbrado público es una renta fiscal, específicamente una tasa, establecida en la Ley 97 de 1913. Así mismo, hace mención a la competencia de la facultad impositiva, concluyendo que la Constitución Política de 1991, en sus artículos 313 Numeral 4º , 338 y 150 Numeral 10º , señala que solamente el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales podrán imponer contribuciones fiscales y parafiscales, en donde dicha facultad es indelegable .
Hace referencia también a los Concejos como entidades de origen popular, los cuales tienen como función la de votar de conformidad con la Constitución y la Ley, los tributos y gastos locales, y expresa que revisadas cada una de las facultades otorgadas al Alcalde en el Art. 314 de la Carta, no se encuentra que se le haya establecido dicha facultad impositiva por ninguna parte. De igual forma, se refiere al artículo 287 de la Constitución Política, para señalar que si bien las entidades territoriales tienen autonomía para gestionar sus intereses, deben hacerlo dentro de los límites de la Constitución y la ley ya que dicha autonomía no es absoluta. Para finalizar, realiza un estudio del caso en concreto y al efecto sostiene en cuanto a la primera causal que el hecho de que la delegación no se haya hecho “pro - témpore”, no conlleva a la nulidad del acto acusado, pues la falta de un término preciso significa que se dispone del término fijado en la Carta para ejercer la delegación, así no conste en forma expresa en el acto que la concede. Con respecto a la segunda causal, es decir, la violación del artículo 150 Numeral 10º, aplicable a nivel departamental y municipal, en virtud del cual no se pueden otorgar facultades extraordinarias para decretar impuestos, el a - quo precisa lo siguiente: Si bien el Acuerdo da el nombre de impuesto al gravamen de alumbrado público, dicho tributo es en realidad una tasa dadas las características del mismo. Respecto de la tasa, puede el ejecutivo por delegación fijar la tarifa; sin embargo, para que tal evento pueda tener realización, es necesario el estricto cumplimiento
de los demás requisitos constitucionales, es decir, que el Concejo haya fijado y establecido los demás elementos de la tasa, esos sí indelegables, como son los sujetos, el hecho y la base gravable al igual que el método y el sistema que establece la Carta. En el sub - judice, el acto acusado no tuvo en cuenta tales requisitos, sino que traspasó al ejecutivo municipal de manera absoluta la competencia para fijar la tarifa de la tasa del alumbrado público, por lo cual el acto acusado es nulo. La anterior interpretación responde al criterio jurisprudencial del Consejo de Estado en el sentido de que siendo excepcional la facultad de las autoridades en materia de tarifas de tasas y contribuciones, en la delegación debe cumplirse cabalmente la Constitución y solo en la medida en que el cobro de una tasa corresponda a la recuperación de costos de los servicios prestados por la Nación, el departamento, y el municipio, pueden la ley, la ordenanza y el acuerdo permitir la fijación de la tarifa por parte de las autoridades administrativas, sin desconocer que el sistema y el método para el cálculo de costos son de competencia exclusiva de las corporaciones populares. (Sentencia del 3 de mayo de 1995, expediente No. 5808) RECURSO DE APELACION El representante judicial del demandado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 16 de octubre de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, para que sean revocados los numerales 1º y 3º de dicho fallo, habida cuenta que sí debería prosperar la excepción de “ineptitud de demanda”, porque
no se demandaron los decretos 040 del 8 de febrero de 1996 y 00297 del 17 de septiembre de 1996, ya que se está ante un acto complejo, porque el decreto 040 del 8 de febrero de 1996 fue modificado por el decreto 000297 del 17 de septiembre de 1996, ya que el primero fijó las tarifas y forma de recaudo del impuesto de alumbrado público y está vigente, salvo en lo relacionado con los acápites a, b y c del artículo primero y acápites a, b, y c del artículo segundo; pero fue reformado por el segundo decreto, y ambos forman un acto complejo con el acuerdo municipal demandado porque en éste se autorizó al Alcalde para fijar las tarifas y los decretos desarrollaron el Acuerdo. Además, no está de acuerdo con la determinación del Tribunal al haber admitido la excepción de “indebida acumulación de pretensiones” de forma fragmentada pues la excepción es una sola y es evidente que se acumularon indebidamente dos acciones distintas e incompatibles que no es factible acumular válidamente. En el subjudice el Tribunal de instancia oficiosamente subsanó los yerros de la demanda, lo cual no es de recibo en el derecho sustancial ni en el procedimental, y mucho menos en la jurisdicción contencioso administrativa que es eminentemente rogada. Sostiene, de otra parte, que el acto acusado no violó el artículo 313 de la CN, pues el decreto mediante el cual se fijan las tarifas, se dictó dentro del término previsto en la Constitución para ejercer las facultades extraordinarias, y por ende, no quedó indefinidamente en el tiempo la posibilidad de que el ejecutivo municipal
pudiera utilizar dicha autorización. Así mismo, el acto acusado tampoco violó el artículo 150 numeral 10 de la C.N, pues esta norma, relativa al Congreso, no puede hacerse extensiva al ámbito municipal que tiene reglamentación específica. Adicionalmente, tampoco desconoce el numeral 7º del artículo 32 de la ley 136 de 1994, pues el alcalde no creó el impuesto como pretende hacerlo ver el actor. El Tribunal para decidir que el Concejo no podía delegar en el ejecutivo la fijación de las tarifas, no tuvo ningún inconveniente ante jurisprudencias encontradas, en tomar partido por la negativa, cuando jurisprudencias sobre el mismo tema aceptan dicha delegación, tales como las sentencias C - 455 del 20 de octubre de 1994, M.P. doctor José Gregorio Hernández Galindo, y la C - 482 del 26 de septiembre de 1996 M.P. doctor Jorge Arango Mejía. ALEGATOS DE CONCLUSION La Procuradora Octava Delegada, al presentar los alegatos de conclusión, puso de presente las clases de acumulación de pretensiones, y al efecto realizó un estudio de cada una de ellas. Así mismo, hizo referencia a los requisitos establecidos en la ley para que se pueda presentar la acumulación de pretensiones, para concluir que en el sub - judice se trata de una acumulación consecuencial, pues la prosperidad de la segunda pretensión está condicionada al éxito de la primera. Se observa que se trata de demandar dos actos en que intervinieron sujetos diferentes, pues en la primera pretensión se trata de un acto del Concejo y en la segunda, de un acto contractual entre el municipio y la Empresa de Energía.
Se tiene, entonces, un solo demandante y diferentes actos demandados, con diversos intervinientes como demandados que constituyen una especie de acumulación objetiva y subjetiva, que, debe sujetarse a las exigencias de los tres numerales del artículo 82 del C.P.C Se deduce que la acumulación en la forma planteada en la demanda, no reúne los requisitos del artículo 82 del C.P.C. y que por consiguiente su admisión fue defectuosa. Consecuencia de ello es que sólo debió entrarse a resolver con base en el acto administrativo acusado. De otra parte, hace alusión a la no determinación del lapso para el ejercicio de las facultades, lo cual no es motivo para que se considere ineficaz y violatorio de la norma superior. Además , hace referencia a la delegación para decretar el impuesto por parte del alcalde, y al efecto observa que el Tribunal anula el acto acusado con base en el artículo 338 de la C.N, norma ésta que el demandante no citó como violada con lo cual no se cumple con la exigencia del artículo 137.No 4 del C.C.A. , por lo que la pretensión no está llamada a prosperar y en consecuencia, han de revocarse los numerales 1 y 3 de la sentencia impugnada, denegando las súplicas de la demanda. Las partes actora y demandada no presentaron alegatos de conclusión en la segunda instancia del proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Solicita el demandado se revoquen los numerales 1 y 3 de la sentencia apelada, en razón a que, a su juicio, se debió dar prosperidad a la excepción de inepta
demanda, cuya no procedencia fue declarada en el numeral 1 de la parte resolutiva, e igualmente, debió declararse probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones, a la cual se accedió de manera parcial. Como consecuencia de lo anterior, deben negarse las pretensiones de la demanda. Dos son los cargos del apelante contra el fallo de primera instancia, a los cuales se circunscribe el estudio que debe acometer la Sala, y que son a saber: la procedencia de la excepción de inepta demanda y la procedencia de la excepción de indebida acumulación de pretensiones. De otra parte, el argumento en virtud del cual el acto acusado no violó el artículo 313 de la numeral 3 de la C.N, acerca de las autorizaciones “pro tempore” de los concejos municipales a los alcaldes, no será estudiado como cargo de violación, pues, el tribunal de primera instancia, con idénticos argumentos a los expuestos por el recurrente, llega a idéntica conclusión, razón por la cual no puede entenderse que sobre el punto haya inconformidad del apelante. Tampoco se estudiarán los planteamientos del apelante en el sentido de que no se violó el artículo 32 de la ley 136 de 1994, pues, la razón del Tribunal para haber anulado parcialmente el artículo 2º del Acuerdo No 065 de 1995, emanado del Concejo Municipal de Arauca, y por el cual se facultó al alcalde para fijar la tarifa del “impuesto de alumbrado público”, es la violación del artículo 338 de la C.N, en el entendido de que el referido impuesto, respecto de la cual la Carta
permite, con el cumplimiento de las exigencias allí impuestas, que los organismos de representación popular puedan delegar en el ejecutivo la fijación de la tarifa, siempre y cuando ellos mismos fijen los sujetos, la base gravable, el hecho generador, y el sistema y método para determinar el costo. Y por cuanto el acto que permitió la delegación “traspasó al Ejecutivo Municipal de manera absoluta la competencia para fijar la tarifa de la tasa del alumbrado público en el municipio de Arauca, por este sólo hecho deviene su nulidad”, tal como lo precisa el a quo en el fallo recurrido. Así mismo, tampoco se estudiará el cargo de la no violación del artículo 150 No 10 de la C.N, relativo a la imposibilidad del ejecutivo de decretar impuestos en uso de facultades extraordinarias conferidas por el Congreso, pues el Tribunal concluye que dicha disposición no se desconoció con el acto acusado, habida cuenta que el mismo faculta al alcalde para fijar la tarifa de la tasa del servicio de alumbrado público, y no para decretar un impuesto, por lo que se entiende que dicha norma no se violó. Dado que el apelante comparte la afirmación del Tribunal en el sentido de que dicha norma no fue infringida por el acto acusado, no resulta del caso entender que sobre el particular existe inconformidad del recurrente. De otra parte, y por cuanto nada dijo el apelante en relación con la aplicación del artículo 338 de la C.N, norma que según se dejó dicho fue la base para declarar la nulidad parcial del artículo 2 del Acuerdo acusado, no se entrará a estudiar dicho aspecto.
Una vez hechas las anteriores precisiones procede la Sala a estudiar los cargos de inconformidad en los términos expuestos:
1. Excepción de inepta demanda.
Estima el recurrente que debió darse prosperidad a la excepción de inepta demanda, pues además de demandarse el Acuerdo No 065 de 1995, expedido por el Concejo Municipal de Arauca, debieron demandarse los decretos 040 del 8 de febrero de 1996 y 00297 del 17 de septiembre de 1996, modificatorio del anterior, por los cuales el Alcalde de Arauca fijó las tarifas y la forma de recaudo del impuesto de alumbrado público, por cuanto el Acuerdo y estos decretos forman un acto complejo dado que en virtud del primero de los referidos actos se autorizó al alcalde para fijar las tarifas, y los decretos desarrollaron el acuerdo. Sobre el particular, observa la Sala que no le asiste la razón al apelante pues el Acuerdo municipal acusado no configura con los decretos del alcalde municipal un acto jurídico complejo, dado que para entender perfeccionada la manifestación de voluntad plasmada en el Acuerdo No 065 de 1995, expedido por el Concejo Municipal de Arauca, por el cual se creó el impuesto al alumbrado público y se facultó al alcalde para fijar la tarifa y celebrar los contratos necesarios para el recaudo, no es indispensable la intervención, sucesiva en este caso, del alcalde municipal en el sentido de fijar las tarifas. En efecto, no se necesita de los actos del alcalde para perfeccionar la manifestación de voluntad en el sentido precisado. El acuerdo municipal y los
decretos del alcalde municipal son actos perfectamente independientes, con sus propios efectos jurídicos, expedidos por autoridades diferentes cuyas manifestaciones de voluntad no tienen por qué concurrir para que los efectos de tales actos se produzcan. Es evidente que los decretos del alcalde en virtud de los cuales se fijan las tarifas y la forma de recaudo del impuesto del alumbrado público, desarrollan el Acuerdo. Tal hecho ,sin embargo, no significa que conformen con el Acuerdo que le sirve de sustento un acto administrativo complejo, pues se reitera, para que se entiendan perfeccionadas las manifestaciones de voluntad tanto del Alcalde como del Concejo del municipio de Arauca, no es menester la concurrencia de dichas voluntades. Cosa distinta es que ante la declaratoria de nulidad del Acuerdo No 065 de 1995, decaigan los decretos que lo desarrollan, al desaparecer del mundo jurídico el acto que le sirvió de fundamento (artículo 66 numeral 2 del C.C.A). Tal circunstancia, empero, no afecta la demanda ni la convierte en inepta. De consiguiente, y por cuanto el acto demandado no integra con los decretos 040 y 0297 de 1996, del Alcalde Municipal de Arauca, un acto jurídico complejo, y por tanto no era necesario incluir como actos acusados tales decretos, no se observa que se presente el fenómeno de la inepta demanda, motivo por el cual la excepción propuesta no está llamada a prosperar.
2. Excepción de indebida acumulación de pretensiones.
Solicita el apelante se declare probada íntegramente la excepción de indebida
acumulación de pretensiones, pues tal como le dio prosperidad el Tribunal, es decir, en relación con el convenio interadministrativo No 004 de 31 de mayo de 1996, celebrado entre el municipio de Arauca y la Empresa de Energía Eléctrica de ese municipio, implica fragmentar la excepción, que es una sola. Así mismo, es evidente que se acumularon indebidamente una acción contractual y una acción de nulidad, acciones éstas distintas e incompatibles. Adicionalmente, sostiene el apelante que el Tribunal, de oficio, subsanó los yerros de la demanda al entender como pretensión subsidiaria la relativa a la nulidad del convenio, lo cual no resulta de recibo ante esta jurisdicción dado su carácter de rogada. Sobre este aspecto observa la Sala lo siguiente: Solicita el actor se declare nulo el artículo 2º del Acuerdo No 065 de 1995, por medio del cual se faculta al alcalde municipal de Arauca para fijar la tarifa del impuesto de alumbrado público y para celebrar los contratos, convenios o actos administrativos que se requieran para el recaudo de las tarifas de dicho impuesto. Solicita igualmente, la nulidad del Convenio Interadministrativo No 004 del 31 de mayo de 1996, celebrado entre el municipio de Arauca y la Empresa de Energía de Arauca, como consecuencia de las facultades otorgadas por el Acuerdo No 065 de 1995. Tal como lo anota el Ministerio Público, se presenta una acumulación de pretensiones condicional de carácter consecuencial, pues la segunda pretensión se propone a condición de que se acoja previamente la primera, es decir, la
prosperidad de la segunda pretensión está condicionada al éxito de la primera. No se trata entonces de pretensiones subsidiarias, pues en tal evento se solicita se declare una pretensión si otra es desestimada, o sea, se declara la procedencia de la segunda pretensión si no se accede a declarar la primera. Ahora bien, en el sub - judice se demandan un acto administrativo (Acuerdo), emanado de un concejo municipal, y un convenio interadministrativo celebrado entre el municipio, por medio de su alcalde, y una empresa industrial y comercial del estado de carácter departamental. Se observa entonces que el actor, en ejercicio de la acción de nulidad, demanda, además de un acto de carácter general, impugnable mediante el ejercicio de ésta acción, un acto contractual, que no es acusable a través de esta acción pública, sino por medio de la acción prevista en el artículo 87 del C.C.A, conocida como de controversias contractuales. Se observa también que mientras respecto de la acción pública no debe acreditarse ningún interés, es decir, cualquier persona puede ejercer el derecho de acción, en relación con la acción relativa a los contratos, están legitimados para demandar, en principio, las partes en el contrato y sus causahabientes, y el actor no acreditó su legitimación en la causa, pues se reitera, actuó en nombre propio y en ejercicio de una acción pública. Adicionalmente, la acción pública puede ser instaurada en cualquier momento en tanto que la acción de controversias contractuales tiene un término de caducidad de dos años, a partir de los motivos de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, tal como lo prevé el artículo 136 del C.C.A. Así las cosas, no es dable acumular a la pretensión de nulidad de un acto
administrativo la de nulidad de un contrato porque corresponden a contenciosos diferentes, la primera al de nulidad y la segunda al contencioso contractual. En últimas,
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