CE-SEC4-EXP1998-N8805
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1998-N8805
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ESTADOS FINANCIEROS DE ENTIDAD FINANCIERA - Requerimiento de Observaciones / REQUERIMIENTO SOBRE ESTADOS FINANCIEROSRespuesta extemporánea / SUPERBANCARIA - Facultades / FUERZA MAYOR - Inexistencia / CASO FORTUITO - Inexistencia Corresponde a la Superbancaria instruir a las vigiladas sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulan su actividad e impartir las órdenes necesarias para que se suspenden de inmediato las prácticas ilegales, no autorizadas e inseguras y por ello dicho organismo requirió a la actora para que dentro del término fijado al efecto, que vencía el 13 de febrero de 1995, procediera a atender las observaciones a los estados financieros a septiembre 30 de 1994. El 6 de febrero la aseguradora solicitó una prórroga para atender dicho requerimiento y al efecto adujo que se hallaba realizando el proceso de cierre de balance del ejercicio de 1994. Dicha prórroga fue negada el 9 del mismo mes y año, por lo cual, el mismo debía ser atendido en el plazo concedido al efecto, pues como lo anota la demandada, la solicitud de prórroga, ni exonera de la observancia de las instrucciones impartidas por la Superbancaria, ni implica que esta entidad haya de concederla; sin embargo el requerimiento solo fue atendido hasta el 27 de febrero de 1995. Ahora bien, el argumento esgrimido por la recurrente para justificar el incumplimiento de la instrucción impartida por la Superintendencia, consistente éste en que para la época en que debía atender el
requerimiento se encontraba dedicada a preparar el balance final para cuya entrega la ley fija un término perentorio no puede considerarse como un hecho constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor, pues la preparación de un balance de fin de ejercicio no constituye para el obligado un hecho súbito, intempestivo, imprevisto e irresistible y por tanto capaz de exonerarlo de responsabilidad, máxime si se tiene en cuenta que es un hecho que depende de la actora, quien de otra parte, conoce la época en que el mismo debe prepararse y el trabajo que éste entraña, pues forma parte de sus actividades normales como entidad dedicada de manera habitual, y por ende, profesional a la actividad aseguradora. ACTUACION ADMINISTRATIVA - Regulación / DERECHO SANCIONATORIO ADMINISTRATIVO FINANCIERO - Régimen aplicable / CULPABILIDADTitularidad / PERSONA NATURAL - Sujeto activo penal En el derecho administrativo el orden de prelación y principios está perfectamente delimitado, por lo que las situaciones y actuaciones administrativas se regulan de manera general por las normas para ellas establecidas como lo ordena el Decreto 01 de 1984, en su artículo 1º, a menos que exista una disposición expresa que las regule de manera especial. No existiendo dicha reglamentación especial, se aplica el Decreto 01 de 1984, estatuto que en su artículo 3º consagra en materia administrativa las garantías establecidas por el artículo 29 de la Constitución nacional, sin que pueda inferirse entonces, que las normas del Código Penal, deban aplicarse obligatoriamente por extensión, al derecho sancionatorio de carácter administrativo financiero por ausencia de normatividad que garantice
para las sanciones administrativas el derecho de defensa y del debido proceso consagrado en la Constitución Nacional. Así las cosas, es importante que la noción de culpabilidad sólo puede predicarse de las personas naturales, dado que las circunstancias sicológicas y de intencionalidad que ella envuelve, no pueden evidenciarse en las personas jurídicas, pues pese a su existencia "ellas surgen a la vida jurídica solamente porque se suman varias voluntades de seres humanos cuya conducta adquiere para esos efectos sentido unitario, o los crea la ley, y su personalidad sólo nace en virtud de un particular enfoque del ordenamiento jurídico que le confiere algunos de los atributos propios de ella". AMPARO PROVISIONAL EN SEGUROS - Improcedencia / POLIZA CON VIGENCIA RETROACTIVA - Carga de la prueba / SANCION POR EXPEDIR POLIZA RETROACTIVA - Procedencia Si bien la actora en la vía gubernativa y ante la jurisdicción ha alegado que la inconsistencia detectada por la Superintendencia Bancaria obedece a la expedición de amparos provisionales, no indica con precisión en qué casos se presentó la emisión de los aludidos amparos, ni allega prueba ni documento alguno que permita acreditar la veracidad de sus descargos, pues se reitera, tan solo se limita a afirmar que expidió amparos provisionales, sin allegar evidencia alguna de su afirmación, a pesar de tener la carga de la prueba. Tal situación pone en evidencia que no se lograron desvirtuar los cargos formulados por parte del ente de inspección y vigilancia y control , lo cual conducía necesariamente a
la imposición de la sanción. Con la formulación del pliego de cargos queda radicada en cabeza de la entidad requerida la carga de la prueba tendiente a demostrar, en este caso, que no se expidieron pólizas con vigencia retroactiva, sino, según lo afirma la aseguradora, amparos provisionales. No obstante, dicha prueba no se presentó en las oportunidades que para el efecto disponía la entidad vigilada. Adicionalmente de conformidad con el artículo 177 del C.P.C. corresponde a la actora probar las razones de su dicho, prueba que ante esta jurisdicción, también se echa de menos, por lo cual no se logró desvirtuar el cargo formulado y por ende se hacía acreedora a la sanción impuesta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA
Santafé de Bogotá, D.C. Julio Veinticuatro (24 ) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Radicación número: 8805
Actor: ASEGURADORA COLSEGUROS S A
Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA - MULTA Referencia: FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia del 24 de julio de 1997, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, denegó las súplicas de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la ASEGURADORA COLSEGUROS S A, contra las Resoluciones Nos 2254 y 2938 del 22 de septiembre y del 6 de diciembre de 1995, expedidas por la Superintendencia
Bancaria, y en virtud de las cuales se impone una multa a la compañía en mención. ANTECEDENTES La Superintendencia Bancaria, en desarrollo de su facultad de vigilancia y control sobre las compañías aseguradoras, encontró la existencia de irregularidades en el desarrollo de la actividad propia de la actora, consistentes en la violación de varias normas de la ley mercantil relativas al contrato de seguro, al igual que en la inobservancia de órdenes, instrucciones y circulares expedidas por dicho organismo. La entidad aseguradora dio respuesta a los requerimientos de la Superintendencia Bancaria, y por cuanto las explicaciones no fueron convincentes, el referido organismo, mediante Resolución No 2254 del 22 de septiembre de 1995, le impuso una multa por valor de $ 15.000.000. Tal decisión fue recurrida en reposición, y a la postre confirmada por la Superintendencia Bancaria mediante Resolución No 2938 del 6 de diciembre de 1995. LA DEMANDA La actora cita como violados los artículos 2, 13 y 29 de la Constitución Nacional; 1,2,3,4,5,6 y18 del C. Penal; 822,1054, 1068, 1077, 1080, 1134 del C.Co; 1517, 1524, 1603, 1609 del C. Civil; 85 del C.C.A; 435 del E.T; 9 del decreto 2160 de 1986, y, 56, 96 y 97 del decreto 2649 de 1993. En relación con cada uno de los cargos formulados por la Superintendencia y con base en los cuales se le sancionó, la actora manifiesta en síntesis, lo siguiente:
1. Inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia
Bancaria. La Superintendencia hace consistir dicha falta en la no respuesta, dentro del plazo señalado al efecto, del requerimiento contenido en el oficio No 94057000-3 del 30 de enero de 1995, correspondiente a las observaciones a los estados financieros a septiembre 30 de 1994, cuyo plazo vencía el 13 de febrero de 1995. Tal hecho, sin embargo, se debió a que por la época en que la aseguradora debía dar cumplimiento a la instrucción, se hallaba preparando el balance de fin de año, que por mandato legal debe ser presentado a la Superintendencia antes del 15 de febrero de 1995, por lo cual se hallaba ante el cumplimiento de dos obligaciones distintas y sumamente dispendiosas, siendo físicamente imposible cumplir con ambas tareas al mismo tiempo. Al no aceptar la prórroga solicitada y sancionar por tal conducta, hizo de un retraso de días en el cumplimiento de una orden, una contravención sancionable, con evidente exceso de poder, pues además la Superintendencia formuló sus glosas en una época no habitual, rompiendo así el procedimiento tradicional y tomando por sorpresa al administrado. La aseguradora no es culpable del incumplimiento de la instrucción, pues nadie está obligado a lo imposible, y alegar la existencia de culpa contravencional en este caso viola flagrantemente los principios rectores de la ley penal previstos en los artículos 1 al 5 del C.P.
2. Expedición de pólizas con vigencia retroactiva.
Al respecto observa que es uso universal en la actividad aseguradora la expedición de amparos provisionales con efecto de cobertura anteladas a los siniestros que puedan haber ocurrido con anterioridad al otorgamiento de la póliza. Se empleó en gran parte de los casos detectados por la Superintendencia Bancaria, la figura del amparo provisional, que es usado en todo el mundo y por cuyo uso no se había sancionado todavía en Colombia, por lo cual se quebranta el principio de igualdad ante la ley.
3. Incumplimiento del artículo 1068 del C.Co, sobre terminación automática del contrato de seguro por mora en el pago de la prima.
El cargo se hace consistir en que después de la terminación automática de algunos contratos por la realización del supuesto del artículo en mención, la aseguradora continuó contabilizando las primas de dichos seguros. Tal proceder tiene su justificación en el hecho de que unas veces, las partes resolvieron prorrogar y renovar el contrato y extender el plazo para el pago de la prima, y en otras oportunidades, el intermediario demoró en reportar la mora en el pago de la prima. En síntesis, la compañía solo podía tener por terminados dichos contratos cuando se ha enterado del no pago oportuno de las primas y no antes, pues luego de conocer los informes de los intermediarios, la compañía puede enterarse de la terminación de los respectivos contratos.
4. Violación del artículo 1080 del C.Co que exige el pago de los siniestros dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite su derecho.
Se trata de uno de los cargos más injustos pues el motivo fáctico invocado no
existe, ya que una vez se ha definido y liquidado el siniestro, se efectúa la causación del giro, permaneciendo el cheque en caja hasta que el beneficiario se acerque a reclamarlo; para el efecto, la aseguradora avisa a sus clientes ya sea por escrito o telefónicamente. La Superintendencia en su celo legalista cae en el prurito de ordenar acudir incluso a un proceso judicial de pago por consignación para cumplir con la norma, pero la compañía considera que su actual procedimiento de pago, con el aviso oportuno al beneficiario, resulta adecuado a la norma. Para el pago válido al acreedor es necesaria su colaboración, de acuerdo con los artículos 1603 del C.C y 822 del C.Co, puesto que ello obedece al principio de la buena fe en el cumplimiento de los contratos. Si el acreedor no colabora, quedaría la alternativa del pago judicial, pero en estos casos también se superaría el mes previsto en la ley. Al ser inexistente el motivo fáctico alegado, el acto acusado incurre en falsa motivación.
5. Infracción al artículo 9 del decreto 2160 de 1986.
Tal infracción, que la Superintendencia Bancaria hace consistir en el registro de sumas correspondientes a pólizas cuyas vigencias ya iniciaron y que por tanto, debieron registrarse de conformidad con el plan único de cuentas, no se ha producido , pues la entrega del certificado no equivale al otorgamiento del seguro y mal podía contabilizarse la prima como causada cuando ésta no había sido cancelada, ni el seguro había sido emitido u otorgado. Hay pues una falsa motivación por equivocación en la apreciación de los hechos.
6. Violación del artículo 11 de la Resolución No 2980 de 1993.
El cargo se hace consistir en que de acuerdo con la disposición en mención, constituye práctica no autorizada e insegura la expedición de pólizas de seguro respecto de las cuales la sociedad no haya logrado obtener, mediante el empleo de contratos de reaseguro, colocación en firme del respectivo riesgo. Sobre este cargo, sostiene la actora que de acuerdo con el artículo 1134 del C.Co, el contrato de reaseguro tiene que ser posterior al de seguro, pues éste es la causa y objeto de aquél, y sin tales elementos no puede existir obligación ni contrato de ninguna clase. Debe entonces formalizarse previamente el seguro de primer grado para que pueda existir el de reaseguro o de segundo grado que versa sobre el anterior. De consiguiente, los actos acusados incurren en falsa motivación de iure , pues plantean la posibilidad de que antes de que exista el contrato de seguro deba pactarse el de reaseguro.
7. Violación del artículo 1054 del C.Co, por la vigencia retroactiva del seguro.
Como la norma violada es la misma respecto del cargo segundo, resultan plenamente valederos los argumentos esgrimidos en relación con dicho cargo, y se configura otra vez la falsa motivación de facto.
8. Violación de las normas de contabilidad del decreto 2649 de 1993
Se imputa a la aseguradora la no contabilización del respectivo producto de las pólizas. Al respecto anota que cuando se pacta el pago de primas por instalamentos los valores que se deben contabilizar son las cuotas o instalamentos efectivamente devengados. La Compañía no violó el artículo 96 del decreto 2649 de 1993, pues se
hizo el adecuado registro contable de acuerdo con la realización del ingreso prescrita en el artículo 97, es decir, una vez se ha devengado el mismo. Además, para poder dar aplicación al artículo 435 del E.T, sobre pago fraccionario del IVA en los negocios de aviación y casco, la contabilización se debía realizar por instalamentos. En este orden de ideas, incurre nuevamente el acto acusado en el vicio de falsa motivación de iure, presentado hipótesis contrarias a la ley .
9. Violación de lo dispuesto en le Plan Unico de Cuentas para el sector asegurador.
Por imposibilidad física se han dejado conciliaciones bancarias sin partidas pendientes con antigüedad superior a un mes, a pesar de los grandes esfuerzos que produjeron una enorme disminución de los porcentajes no conciliados. Tal imposibilidad se debió a la enorme dificultad para conseguir documentos en los bancos; sin embargo, la compañía ha constituido las provisiones suficientes para estos eventos.
10. Violación del Plan Unico de Cuentas para el sector asegurador Cuenta 1990otros activos diversos cheques impagados.
Es cierto que a 31 de diciembre de 1994 había cheques impagados, frente a lo cual se provisionó el 92.73% de las sumas impagadas. La compañía hizo lo único que tenía a su alcance y la irregularidad no le era imputable, pues como muestra de buena fe realizó las respectivas provisiones.
11. Violación del numeral 4º de la Circular 010 de 1993.
La supuesta infracción de la norma en mención por el no envío de un anexo de los estados financieros, el cual fue allegado posteriormente, obedeció a error humano.
Tal conducta, sin embargo, dejó de ser infracción, de conformidad con la Circular No 065 del 4 de agosto de 1995, por lo cual debe aplicarse el principio de favorabilidad. Al imponer la Superintendencia una sanción con base en una conducta que ya no es sancionable, desborda el límite de su competencia y viola el artículo 29 de la C.N, pues al momento de imponer la sanción (septiembre 22 de 1995), ya no existía la norma violada, con la obvia violación del principio de legalidad. OPOSICION La apoderada judicial de la demandada solicita desestimar las pretensiones de la demanda para lo cual se pronuncia respecto de cada uno de los cargos formulados, y en síntesis afirma lo siguiente:
1. Frente a la inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la
Superintendencia Bancaria. En cumplimiento de las facultades previstas en el artículo 325 del E. O del Sistema Financiero, y en desarrollo de las funciones y facultades previstas en el literal a), numerales 3 y 5 del artículo 326 ibídem, relativas a instruir a las vigiladas sobre la manera como deben cumplir las disposiciones que regulan su actividad, la Superintendencia Bancaria requirió a la actora para que dentro del término fijado para el efecto, y que vencía el 13 de febrero de 1995, procediera a atender las observaciones a los estados financieros a septiembre 30 de 1994. El requerimiento fue desatendido con la excusa de que por la misma época se encontraba dedicada a preparar el balance final para cuya entrega la ley fija un
término. Tal circunstancia no justifica la omisión de la actora y no puede entenderse como fuerza mayor o caso fortuito, pues la preparación de un balance no constituye un hecho intempestivo, capaz de exonerarle de responsabilidad. En cuanto a la aplicación de principios del derecho penal a actuaciones administrativas, expresa que la jurisprudencia administrativa es abundante en el sentido de que tal aplicación no es posible; así mismo, no hay disposición expresa que ordene la aplicación de los principios del derecho penal a las contravenciones administrativas, por lo cual, mal podría aplicarse el artículo 375 del C.P. La Superintendencia Bancaria es un ente administrativo, y las actuaciones en desarrollo de sus funciones administrativas se encuentran reguladas por los principios orientadores del C.C.A. Las normas de carácter financiero tienen una finalidad totalmente diferente a las prohibitivas del Código Penal, pues aquéllas intervienen en la economía a fin de preservar el orden público económico, en tanto que las normas penales se dirigen a tutelar valores sociales esenciales a través de la incriminación de conductas que atentan contra ellos.
2. Expedición de pólizas con vigencia retroactiva De acuerdo con el artículo 1054 del C.Co, por ser la futureidad e incertidumbre característica del riesgo asegurable, elemento esencial del contrato de seguro, jurídicamente no es posible expedir pólizas cuya vigencia sea anterior a la fecha de su expedición, salvo la excepción del artículo 185 del E.O. del Sistema Financiero.
De otra parte, al ser el contrato de seguro de carácter solemne y perfeccionarse en el momento en que el asegurador suscribe la póliza, solo se pueden asumir riesgos
a partir de ese momento y no a partir de lapsos anteriores. En el caso en estudio no es posible acudir a la costumbre de expedir pólizas con amparo retroactivo, pues existe una norma mercantil, que es el artículo 1036 del C.Co, que exige la solemnidad para el contrato de seguro el cual se perfecciona desde cuando el asegurador suscribe la póliza. Así mismo, la supuesta costumbre mercantil alegada no está probada de ninguna manera, no es general, pública, ni uniforme, con lo cual no podría aceptarse como fuente de derecho consuetudinario extranjero con la mera afirmación del apoderado de la demandante. Adicionalmente, actuar en el sentido pretendido por el demandante es actuar contra la ley, lo que implica la violación del artículo 8 del C.C y 3 del C.Co. En el sub lite se está frente al hecho indiscutible de que la entidad aseguradora expidió pólizas con vigencia retroactiva, y no demostró que las mismas fueran amparos provisionales, pues para que pueda aceptarse dicha figura deben cumplirse estrictos requisitos dada la fragilidad y peligrosidad de tal práctica.
3. Violación del artículo 1068 del C.Co La demandante justifica su conducta de mantener como vigentes negocios que habían terminado por ministerio de la norma en mención, que consagra la terminación automática de los contratos por mora en el pago de la prima, en el hecho de que la información sobre el recaudo de las primas no es suministrada oportunamente por los intermediarios.
Tal justificación no puede exonerar a la actora de cumplir con la ley, pues la norma en ningún momento traslada a un tercero la responsabilidad que incumbe al
asegurador como parte en el contrato de seguro.
4. Violación del artículo 1080 del C.Co, sobre la obligación del asegurador de pagar oportunamente el siniestro.
Se observa por parte de la aseguradora una falta de diligencia, pues para cumplir con su obligación de pagar oportunamente el siniestro no basta girar los cheques, y ante la imposibilidad de localizar los beneficiarios ha debido acudir a mecanismos supletivos previstos en la ley, tales como el pago por consignación, realizado el cual el deudor se libera de su obligación.
5. Violación del artículo 9 del decreto 2160 de 1986 sobre normas contables para el sector asegurador.
La cancelación del saldo por parte del tomador no es una condición para proceder a la contabilización de la prima emitida en ganancias y pérdidas, por cuanto dicha contabilización está condicionada a la iniciación de la vigencia del contrato de seguro, por el efecto que tienen las obligaciones y derechos en la contabilidad del ente económico. De otra parte, de acuerdo con lo estipulado en los certificados de pólizas a que hace referencia la resolución No 2254 de 1995, la comisión de visita encontró que en las mencionadas pólizas se lee que el documento entrará en vigencia siempre y cuando el pago de la prima que se cause se efectúe con anterioridad a la fecha de iniciación del período que cubre el certificado, por lo cual la compañía debió efectuar la devolución de los depósitos que figuraban en el pasivo, si al llegar la fecha señalada en el documento el candidato a tomador no había procedido a pagar la integridad del precio, o, alternativamente, imputar la totalidad del valor al
rubro de primas emitidas si el cliente hubiese cubierto el faltante, pero, en ningún caso debió mantener cifras en depósitos pólizas directas con posterioridad al día fijado para la iniciación de la vigencia.
6. Violación del artículo 11 de la Resolución No 2980 del 7 de septiembre de 1993 de la Superintendencia Bancaria.
Durante la práctica de la visita de inspección, la Superintendencia pudo constatar que la aseguradora emitió pólizas sin haber obtenido la total colocación en firme del riesgo mediante contratos de reaseguro, lo cual constituye una práctica no autorizada e insegura al tenor de la norma en mención, pues las compañías de reaseguro confirmaron su aceptación en fechas posteriores a la expedición de las pólizas. El objetivo de la norma se dirige a prevenir situaciones que puedan afectar patrimonialmente a la entidad, al asumir responsabilidades que superen su capacidad técnica y patrimonial, por lo cual el asegurador debe transferir al reasegurador la totalidad o parte de los riesgos asumidos bajo uno o más contratos de seguro.
8. Violación del artículo 96 del decreto 2649 de 1993 por no contabilización del producto de las pólizas una vez expedidas.
Durante la práctica de las diferentes visitas de inspección se pudo constatar que la aseguradora, de una parte, contabiliza producción en fechas posteriores a la de expedición e iniciación de la vigencia y, de otra, registra pólizas con vigencia anual. La aseguradora explica su proceder en el hecho de que cuando se pactan pagos por instalamentos, los valores que se deben contabilizar son los correspondientes a
tales cuotas que son las efectivamente devengadas. Sobre este punto trae a colación lo consignado en la Resolución No 2254 de 1985, en virtud de la cual el hecho de expedir pólizas con vigencia anual supedita a la compañía a contabilizar su producción desde la fecha de expedición e iniciación de la vigencia, para no distorsionar el resultado de los estados financieros contabilizando únicamente el instalamento. Dice así mismo tal acto que la sociedad debe registrar la producción de las primas emitidas en la fecha en que suscribe la respectiva póliza, de conformidad con el plan único de cuentas para el sector asegurador. Por lo tanto, si se pacta con el asegurado el pago de la prima fraccionada, la aseguradora emitirá la factura de cobro correspondiente, afectando la cuenta por cobrar de prima y de IVA por recaudar, mas no la producción del periodo. En relación con el cargo de falsa motivación, sostiene que no debe prosperar pues tanto los hechos como las normas están en relación clara y directa, mediando por tanto una acertada motivación de los actos acusados, ya que no solamente los hechos se presentaron sino que las razones de derecho que sirvieron de sustento fueron correctamente interpretadas y aplicadas.
9. Violación de lo dispuesto en el Plan Unico de Cuentas para el sector asegurador Sobre el particular observa que la conciliación de la provisión sobre partidas conciliatorias con antigüedad superior a un mes no exonera a la aseguradora de efectuar un estudio sobre las mismas. Adicionalmente, si no se implementan los controles administrativos necesarios para evitar que se presenten estas irregularidades, además de contravenir la instrucción contable, se estaría afectando
el estado de pérdidas y ganancias, máxime cuando es una práctica reiterada. Es evidente que las cuentas estudiadas por la comisión de visita presentaron las inconsistencias descritas en la parte motiva, y que la actora no presentó argumentos que le permitieran desvirtuar los cargos propuestos.
10. Violación del principio de legalidad No hubo tal violación pues la norma aplicable es la vigente al momento del acaecimiento de los hechos que originan la imposición de la sanción.
En esta oportunidad el hecho que mereció la sanción tuvo ocurrencia cuando la demandante no anexó el formato F-3000-09 a los estados financieros a diciembre de 1994, época para la cual era de plena aplicación la Circular No 10 de 1993, que establecía a las compañías que expidan seguros en moneda extranjera, la obligación de anexar a los estados financieros la proforma en mención. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal denegó las pretensiones de la actora, y respecto de cada uno de los cargos que se le imputan a la actora, manifestó lo siguiente:
1. Inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia Bancaria Ni la solicitud de prórroga, ni la elaboración de los estados financieros de fin de año, eximen a la actora del cumplimiento de las obligaciones legales a las cuales se encuentra sometida, toda vez que las mencionadas causas no constituyen caso fortuito ni fuerza mayor, y por el contrario, la aseguradora ha debido rendir las explicaciones de los estados financieros del 30 de septiembre de 1994 de manera directa, adoptando los mecanismos de control y planeación para el cumplimiento
de las órdenes impartidas por la Superintendencia Bancaria. Respecto a la violación de los principios del derecho penal, precisa que ha sido reiterada la jurisprudencia administrativa en el sentido de que en materia de derecho administrativo económico y financiero no son aplicables las normas penales por cuanto persiguen fines distintos. Al efecto cita sentencia de la Sección,
C. P. Dra. Consuelo Sarria Olcos.
2. Violación del artículo 1054 del C.Co y Circular Externa No 062 de 1988
El contrato de seguro es de carácter solemne y se perfecciona desde el momento en que el asegurador suscribe la póliza, de acuerdo con el artículo 1036 del C.Co; en el sub judice está demostrado que la actora expidió pólizas con vigencia anterior a su expedición. No es posible acudir a la costumbre internacional que pretende ser aplicada por el actor, por cuanto se estaría actuando con desconocimiento de la ley que exige la solemnidad del contrato de seguro. Adicionalmente, para que la costumbre sea obligatoria y pueda aplicarse, es preciso que se cumplan los requisitos consagrados en el artículo 3 del C.Co, y como en el presente caso existe una disposición legal que determina el momento de perfeccionamiento del contrato de seguro, como tampoco se demostró por parte del actor los hechos que constituyen costumbre internacional, la actora no podía expedir pólizas con vigencia retroactiva, así sean considerados como amparos provisionales, pues para que pueda aceptarse dicha figura es necesario que se cumplan ciertos requisitos dada la fragilidad y peligrosidad de la práctica, desconociendo con sus actuaciones el artículo 1036 del C.Co.
3. Violación del artículo 1068 del C.Co Para el a quo, la manifestación de la actora en el sentido de que no dio cumplimiento al artículo 1068 del C.Co, sobre terminación automática del contrato de seguro, por cuanto los intermediarios no daban oportuna información sobre el pago de las primas, no es de recibo pues la actora traslada su responsabilidad a los intermediarios de seguros cuando es en ella misma en quien radica el cumplimiento de las obligaciones legales, cuyo incumplimiento se infiere del listado de las primas pendientes de recaudo.
4. Violación del artículo 1080 del C.Co De acuerdo con esta disposición, se infiere como obligación del asegurado efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la ocurrencia del mismo acreditado por el beneficiario. Por consiguiente, si bien es cierto que la actora en ciertos casos emitió los respectivos cheques a órdenes del beneficiario, también lo es que los mismos permanecen en la compañía sin haber sido comunicados a los respectivos acreedores, como tampoco se ha ordenado el pago de los siniestros en otros eventos, como se determinó durante la actuación administrativa.
En consecuencia, la actora incumplió el artículo 1080 del C.Co, pues si bien no fueron cancelados durante el mes siguiente a la reclamación del siniestro, su pago no se ha realizado en ciertos casos por falta de diligencia de la compañía en la comunicación con los b
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