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CE-SEC4-EXP1998-N8815

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1998-N8815
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

INGRESO BRUTO DE DISTRIBUIDOR MINORISTA - Determinación /

DISTRIBUIDOR MINORISTA DE COMBUSTIBLES - L.D.P. Impuesto de

Renta / MARGEN DE COMERCIALIZACION - Determinación / INGRESO NO CONSTITUTIVO DE RENTA - Comprobación Se repitió en todas las oportunidades procesales el hecho de haberse omitido la aplicación del artículo 10 de la Ley 26 de 1989, que contiene un tratamiento especial para calcular los ingresos brutos del Distribuidor Minorista de Combustibles Líquidos derivados del petróleo, pero en ninguna parte cuantificó ese efecto ni probó que mediante su aplicación el efecto era sustancialmente menor al resultado impositivo plasmado en su declaración privada. Para la Sala no es claro que el resultado anterior necesariamente condujera a reducir el impuesto de renta por la sencilla razón de que en la declaración al incluir el ingreso total y sustraer el costo de los galones comprados surge el margen de comercialización, la norma en mención tiene efecto impositivo práctico a nivel de impuestos que como el local de Industria, Comercio y Avisos, toman como base gravable los ingresos netos del período, pero no en el impuesto de renta por lo antes visto. De otra parte se advierte que a la parte actora le correspondía demostrar plenamente las circunstancias especiales que determinaban la fijación, según su dicho, de un menor valor de sus ingresos brutos, situación que se deriva de lo preceptuado por el artículo 786 del Estatuto Tributario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA

Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y ocho.

Radicación número: 8815

Actor: SARMIENTO Y MONTES LTDA Referencia: Apelación Sentencia de 16 de octubre de 1997, Proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Impuesto de Renta año 1991.

F A L L O . - Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 16 de octubre de 1997, desestimatoria de las súplicas de la demanda. A N T E C E D E N T E S 1). La sociedad demandante presentó su declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1991 el 8 de mayo de 1992, declaración que al tenerse por no presentada originó la práctica de un proyecto de corrección Nº 010464 del 11 de agosto de 1993 para subsanar las deficiencias formales iniciales, proyecto que fue aceptado por la DIAN - División de Liquidación mediante Resolución Nº 012794 de fecha diciembre 1 de 1993, fecha a partir de la cual se entiende cumplida la obligación de declarar por la citada vigencia fiscal de 1991. 2). La División de Fiscalización profirió auto de inspección tributaria Nº 00104 de fecha mayo 11 de 1993, con el propósito de verificar bases gravables y el cumplimiento de requisitos formales; la diligencia ordenada concluye con acta de libros de contabilidad consignando el hecho de su no exhibición por parte de la

Sociedad contribuyente, ni la comprobación de circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que hubieran impedido su exhibición en desarrollo de la inspección fiscal.

3. Previa notificación del Requerimiento Especial, la división de liquidación, practica la Liquidación de Revisión Nº 0501000116 de fecha noviembre 28 de 1995, desconociendo costos por concepto de compras de inventarios en cuantía de $87.814.000, por salarios, prestaciones y pagos laborales la suma de $25.456.000, por intereses y gastos financieros el monto de $45.200.000, por otros costos y deducciones la suma de $183.278.000, incremento del anticipo para el año de 1992 a la suma de $42.397.000 y aplicación de sanción por inexactitud. Interpuso contra la anterior liquidación el recurso de Reconsideración al cual fue resuelto en forma parcialmente favorable en la resolución que agotó la vía gubernativa resultando un menor valor de $53.462.000 en relación con el mayor impuesto determinado en la liquidación de revisión.

D E M A N D A La sociedad al presentar la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho invocó como violados, los artículos 363 de la Constitución Nacional, 10 de la Ley 26 de 1989, 683, 742, 684 literal F) del Estatuto Tributario y 84 del Código Contencioso Administrativo. Dentro del capítulo de la demanda referido al concepto de la violación, la parte demandante tacha el proceder de las oficinas de impuestos al considerar que no se estimaron los ingresos brutos de la sociedad contribuyente con fundamento en lo preceptuado por el artículo 10 de la Ley 26

de 1989, dado que la actividad económica de la sociedad estaba orientada a la distribución minorista de combustible; observa la demanda en este mismo sentido que las autoridades tributarias se limitaron a desconocer costos y deducciones sin entrar a estimar el valor de los ingresos, circunstancia única de la que se deriva los cargos de violación a las normas de orden constitucional y legal anteriormente indicadas. Finalmente, dentro del acápite de la demanda relacionado con las pruebas, se solicitó al Tribunal ordenar la práctica de una inspección judicial a las instalaciones de Mobil de Colombia S.A. con el fin de probar el número de galones de gasolina, vendidos a la sociedad demandante durante el año 1991, los cuales, al decir del actor, constituyen la base para calcular el monto de los ingresos brutos gravables de acuerdo con lo señalado por el artículo 10 de la Ley 26 de 1989. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante apoderado judicial se hizo presente la DIAN con el fin de contestar la demanda instaurada por la sociedad, reiterando que las Oficinas de Impuestos no efectuaron modificación alguna a los valores declarados por la propia entidad contribuyente como ingresos del período gravable de 1991. Se indica que la determinación, en principio, de los factores configurativos de las bases gravables, corresponde al propio contribuyente y si éste incurre en error que le perjudique, tiene una vía para subsanar el hecho, a través de una corrección a su declaración, mediante el procedimiento especial previsto para el efecto. Se advierte en este momento procesal que la sociedad demandante tuvo todas las oportunidades procesales para corregir su declaración para acogerse al

tratamiento más favorable, aceptando las glosas a los costos e incluyendo, si consideraba, tener derecho a ello, la reducción de los ingresos por ella misma declarados, ya que los mismos, se insiste, no fueron modificados por las autoridades fiscales. FALLO DEL PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca resalta la pretensión de la parte demandante, en el sentido de cuestionar la abstención u omisión en que incurrieron las agencias fiscales al no estimar los ingresos brutos de la sociedad dedicada a la distribución minorista de combustible, con base o tomando en consideración el contenido del artículo 10 de la Ley 26 de 1989. El Tribunal señala que la sociedad contribuyente no explicó ni probó el hecho consistente en que si para determinar los ingresos netos relacionados en su liquidación privada en el renglón 16 en cuantía de $3.464.803.000 utilizó o no el procedimiento previsto, concluyendo que en cualquiera de los dos eventos, el cargo de la demanda resulta irrelevante, pues los ingresos no sufrieron modificación alguna con el proceder fiscalizador de las agencias fiscales. Las súplicas de la demanda resultaron negadas por el a-quo por no haberse, en síntesis, aportado “el más mínimo principio de prueba en cuanto a las glosas contenidas en los actos acusados”. A P E L A C I Ó N En esta oportunidad el apoderado demandante reitera los hechos, normas violadas y el concepto de la violación de las mismas, aducidas y planteadas con la demanda inicial. En efecto, insiste en que no se estimaron los ingresos brutos

conforme a lo señalado en el repetido, una y otra vez, artículo 10 de la Ley 26 de 1989; se advierte que el contenido de esta norma debe ser aplicado por las autoridades fiscales en todas su actuaciones administrativas y que por disposición legal y constitucional deben adelantar todas las diligencias necesarias para la determinación de los tributos. Después de considerar que por el hecho anterior se infringen ostensiblemente los artículos 209 y 363 de la Constitución Nacional, al procederse su equidad y exigir al contribuyente más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la nación, advierte que si bien hubo error al elaborar la declaración privada al no estimarse los ingresos conforme al procedimiento del artículo 10 de la Ley 26, éste sólo hecho no releva a la DIAN del deber de revisar al liquidación privada de un modo que considere también los eventuales hechos que sean favorables para el contribuyente. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante en su libelo, reitera lo expuesto con ocasión de la apelación insistiendo en que la Administración Especial de Impuestos Nacionales, Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, no cumplió con su deber legal de efectuar las diligencias necesarias para la correcta determinación oficial del Impuesto a cargo del contribuyente, toda vez, que en la liquidación oficial demandada no se estimaron los ingresos brutos del contribuyente dedicado a la distribución minorista de combustibles líquidos derivados del petróleo, de acuerdo con lo expuesto en el artículo 10 de la Ley 26 de 1989. Dice el accionante que las autoridades de impuestos al practicar la liquidación de

revisión Nº 0501000116 de noviembre 28 de 1995, desconoce los costos y deducciones de la sociedad contribuyente, sin estimar el valor fiscal de sus ingresos por el año de 1991, en la venta de gasolina y demás combustibles líquidos derivados del petróleo, conforme a lo dispuesto en el tantas veces mencionado artículo 10 de la ley 26 de 1989. De otra parte el demandante considera que los supuestos de la liquidación oficial de revisión Nº 0501000116 del 28 de noviembre de 1995 y de la Resolución Nº 000248 del 19 de septiembre de 1996 son falsos y acarrean nulidad por falsa motivación, ya que es errónea la renta gravable obtenida de la depuración de unos ingresos brutos generados por las ventas de gasolina mal cuantificados. Esos actos administrativos al desconocer lo previsto en el artículo 10 de la Ley 26 de 1989 infringen una norma superior en la que debe fundarse para determinar el impuesto sobre la renta y la contribución especial para el restablecimiento del orden público a cargo de la sociedad, lo que acarrea su ilegalidad. La parte demandada en el escrito de alegatos de conclusión, considera que no se desvirtúa la glosa relacionada con el desconocimiento de costos y deducciones, por parte del demandante. Afirmó, que dentro de las facultades de fiscalización que tiene la Administración, esta puede optar por hacer auditoria a los ingresos o a los costos y si el contribuyente estima que los ingresos por él declarados contiene error, deberá hacer uso de los instrumentos que la propia ley fiscal a puesto a su alcance por subsanar el hecho, es decir, deberá proceder a elaborar y presentar la corrección

de su declaración tributaria, que considere le corresponda. Tampoco le asiste razón al demandante cuando afirma que los ingresos brutos por las ventas de combustibles, recibidos por la sociedad actora, durante el ejercicio fiscal de 1991, fueron mal cuantificados en la liquidación oficial ya que como se reitera, la Administración tomó los ingresos declarados por el contribuyente. MINISTERIO PÚBLICO En esta oportunidad no se manifestó el Ministerio Público, pero si lo hizo ante el tribunal Administrativo de Cundinamarca y su juicio la Procuradora Sexta Delegada dice que debe mantenerse la liquidación oficial de los impuestos, ya que la sociedad no acreditó frente a la Jurisdicción lo argumentado, pues a pesar de que solicitó inspección judicial como prueba, y ésta fue decretada, la misma no se llevó a cabo por cuanto la sociedad demandante no se hizo presente a la diligencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA A juicio de la Sala, la sentencia apelada merece confirmarse, pues del análisis del expediente y de lo expuesto en el memorial del recurso de apelación tendiente a controvertir la legalidad de la actuación Administrativa; es clara la evidencia de que la sociedad se limitó a presentar unos argumentos e invocar un derecho sin aportar los elementos probatorios conducentes y eficaces para que tal inconformidad se aceptara dentro del proceso contencioso Administrativo. En efecto, se repitió en todas las oportunidades procesales el hecho de haberse omitido la aplicación del artículo 10 de la Ley 26 de 1989, que contiene un tratamiento especial para calcular los ingresos brutos del Distribuidor Minorista de Combustibles Líquidos derivados del Petróleo, pero en ninguna parte cuantificó

ese efecto ni probó que mediante su aplicación el efecto era sustancialmente menor al resultado impositivo plasmado en su declaración privada. La única prueba orientada en esta dirección fué solicitud de practica de una inspección judicial a las instalaciones de la Móbil de Colombia S.A., para probar el número de galones vendidos a la sociedad actora y que constituyen la base para el cálculo de los ingresos brutos del período con fundamento en el citado artículo

10. Sin embargo la parte actora no acudió sin justificación a la realización de la prueba solicitada, con la que pretendía según su dicho, acreditar la base para determinar sus ingresos brutos sustancialmente menores a los declarados.

Para la Sala no es claro que el resultado anterior necesariamente condujera a reducir el impuesto de renta por la sencilla razón de que en la declaración al incluir el ingreso total y sustraer el costo de los galones comprados surge el margen de comercialización; la norma en mención tiene efecto impositivo práctico a nivel de impuestos que como el local de Industria, Comercio y Avisos, toman como base gravable los ingresos netos del período, pero no en el impuesto de renta por lo antes visto. Por lo demás, en el proceso de determinación oficial de los tributos que originó los rechazos indicados en el acápite de los hechos, no se incurrió en las violaciones de las normas advertidas en la demanda como transgredidas, lo que ocurrió fue que la sociedad actora no tuvo como probar todos sus costos y gastos y no presentó como prueba los libros de contabilidad, como correspondía dada su calidad de comerciante y debiendo de haber sido sancionada por ello, de

conformidad con lo señalado por el artículo 655 del Estatuto Tributario. De otra parte se advierte que a la parte actora le correspondía demostrar plenamente, las circunstancias especiales que determinaban la fijación, según su dicho, de un menor valor de sus ingresos brutos, situación que se deriva de lo preceptuado por el artículo 786 del Estatuto Tributario. “Art. 786. Las de los ingresos no constitutivos de renta. Cuando exista alguna prueba distinta de la declaración de renta y complementarios del contribuyente, sobre la existencia de un ingreso, y éste alega haberlo recibido en circunstancias que no lo hacen constitutivo de renta, está obligado a demostrar tales circunstancias.” Para la Sala es claro que a la sociedad apelante no le asiste fundamento legal para formular las peticiones de revocación de las sentencia del Tribunal y de anulación de los actos Administrativos de liquidación impositiva por el ejercicio fiscal del 1991. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Error: Reference source not found F A L L A : CONFÍRMASE la sentencia apelada. RECONÓCESE personería para actuar en representación de la Nación al Doctor Alexi Efraín Ortíz Orejuela. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. GERMÁN AYALA MANTILLA DELIO GÓMEZ LEYVA Presidente de la Sección

JULIO E. CORREA RESTREPO DANIEL MANRIQUE GUZMÁN

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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