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CE-SEC4-EXP1998-N8817

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1998-N8817
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

COMPENSACION DE SALDOS A FAVOR / IMPUTACION DE SALDOS A FAVOR - Fecha de Causación / COMPENSACION E IMPUTACION DE SALDO A FAVOR - Intereses A pesar de que la compensación obra ipso jure, la ley exige que ella sea invocada o solicitada por quien la pretende hacer valer (artículos 1719 del Código Civil y 306 del Código de Procedimiento Civil). Adicionalmente los artículos 815, 816 y 850 y siguientes del Estatuto Tributario exige la verificación por parte de la administración de la existencia de las obligaciones a cargo del contribuyente y de la propia administración. Se parte pues, del supuesto de la existencia en la cuenta corriente de los impuestos por pagar de cada contribuyente o responsable, de cuando menos dos saldos: uno de naturaleza crédito a favor o a cobrar y otro de naturaleza débito a cargo o a pagar, sin olvidar que conforme al artículo 815 del Estatuto Tributario, mientras la "imputación" de que habla su literal a) sólo es viable en la "liquidación privada del mismo impuesto", la "compensación" prevista por el literal b) lo es en relación con toda clase de "impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo". Teóricamente ambos saldos, desde que se crean, son aptos para causar i9ntereses a sus respectivos titulares, en el entendimiento de que el saldo a favor o crédito se genera conforme al criterio del "pago" del artículo 803 del Estatuto Tributario según el cual, dicho pago se tiene por realizado desde que los valores imputables ingresen a las oficinas de impuestos nacionales o a las entidades autorizadas de la red bancaria, aun a título distinto del pago como los depósitos,

buenas cuentas o retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a favor por cualquier concepto. IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Saldo a favor / SALDO POR RETENCION NO PAGADO - Improcedencia de intereses moratorios / INTERESES MORATORIOS EN COMPENSACION - Improcedencia Como en el caso, el saldo a favor o crédito en el impuesto sobre la renta del ejercicio gravable de 1992, excede el saldo a pagar o débito por retenciones en la fuente de los períodos 1º a 5º del mismo año, y el primero se causó antes del segundo, es claro que no procedía la liquidación de intereses moratorios a cargo del titular del saldo a favor o crédito, pues éste cubría "con creces" el importe del saldo a cargo o débito, que es tesis de la actora acogida por el Tribunal. En otros términos si, a 31 de diciembre de 1991, antes de que se generaran las deudas por retenciones correspondientes a los períodos 1º a 5º de 1992, que sumaban " 20.365.000, ya se había consolidado un saldo a favor en el impuesto sobre la renta proveniente de las liquidaciones privadas por 1990 y 1991, por valor de $ 34.915.000, no podía sostener válidamente la Administración que los saldos por retención no pagados a tiempo de la presentación de las respectivas declaraciones de retención, quedaran en mora y causaran intereses moratorios. El supuesto de que el saldo a favor sólo se consolida o se hace firme o definitivo en la fecha en que la Administración lo reconoce y ordena su compensación o devolución, es erróneo, pues esto implica la negación de las reglas del citado

artículo 803 del Estatuto Tributario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero Ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMAN

Santa Fe de Bogotá, D.C., junio doce (12) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Radicación número: 8817

Actor: COLCORDES LTDA CORREDORES DE SEGUROS Referencia: Apelación de la sentencia 25 de septiembre de 1997 y su complementaria de 30 de octubre del mismo año del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal. Impuesto sobre la renta y complementarios del período impositivo de

1992. F A L L O El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, por la parte demandada, y COLCORDES LTDA. CORREDORES DE SEGUROS, la actora, por conducto de apoderado, apelan de la sentencia de primer grado de 25 de septiembre de 1997 y su complementaria de 30 de octubre del mismo año, parcialmente estimatorias de las súplicas de la demanda, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal referente al impuesto sobre la renta y complementarios del período impositivo de 1992, promovido contra las resoluciones #01553 de 22 de agosto de 1995 y #00236 de 6 de septiembre de 1996, expedidas por las divisiones de Liquidación y Jurídica de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas

Nacionales de Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, D.C., por las que se

compensó el saldo a favor en el impuesto de renta por 1992 a retenciones del mismo ejercicio. Sobre los recursos, cumplido el trámite propio de la instancia, procede a resolver la Sala. ANTECEDENTES Mediante la primera de las señaladas resoluciones, la unidad de Devoluciones dispuso compensar el crédito por $56.362.000 registrado por la declaración del impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal de 1992, a débitos de retención en la fuente e intereses por los períodos 1° a 6° (enero a junio) del mismo año. Originalmente, la compensación se pidió, con oficio de 8 de marzo de 1995, por la suma de $70.912.000. Pero como la contribuyente, en virtud de emplazamiento de 21 de junio de 1995, corrigió la declaración dos días después, disminuyendo el saldo a $56.362.000, a éste se contrajo la compensación. No obstante, la contribuyente impugnó dicha compensación por vía del recurso de reconsideración, estimando 'errónea e improcedente' la liquidación de intereses, en razón de que el saldo a favor compensado lo habían generado las declaraciones de renta correspondientes a 1990 ($14.644.000), 1991 ($20.271.000) y 1992 ($21.447.000), esto es, antes de que se causaran las retenciones en la fuente por compensar. La reconsideración fue denegada por la resolución que la decidió, aduciéndose que, de conformidad con los artículos 803 del Estatuto Tributario y 19 del decreto 2314

de 1989 y lo expresado por la orden administrativa DIN #001 de abril de 1989, "las deudas u obligaciones causarán intereses hasta la fecha en que se originó el saldo a favor que se compensa, entendiéndose por tal fecha la de la presentación de la declaración que origina el saldo a favor; en el evento que el saldo a favor fuera anterior al vencimiento de la obligación, no habrá lugar a liquidación de intereses por mora hasta la concurrencia del respectivo saldo (...); la jurisprudencia ha determinado que para efectos del cálculo de intereses, jamás puede pretenderse que las sumas ingresadas lo sean en fecha posterior al pago, lo que significa que para efectos de renta los pagos que generan saldo a favor, la fecha es el último día del año gravable y no la fecha de presentación de la declaración..." Dijo asimismo el funcionario de recursos, que el saldo a favor en cuestión había sido originado por la declaración de renta correspondiente a 1992, "independientemente si tal saldo es consecuencia de imputaciones o compensaciones venidas de años anteriores tal como lo permite el artículo 815 del Estatuto Tributario en su ordinal a)..." (v. fls. 36 / 7, c.p.). Cabe anotar que las declaraciones de retención por los períodos 1° a 6° de 1992, cuyos débitos fueron materia de la compensación discutida, se presentaron inicialmente 'sin pago', pero en virtud del acto por el que se inadmitió la solicitud de dicha compensación (Auto #00742, junio 21 de 1994, fls. 2, c.a.), que ordenó la consignación de las retenciones debidas, éstas fueron pagadas totalmente (v. fls. 25

a 38, c.a.). LA DEMANDA En el planteamiento de sus cargos, la demandante indica transgredidos por los actos acusados, los artículos 803 y 683 del Estatuto Tributario; y 95 de la Constitución. Explica, que las partidas del saldo a favor materia de la compensación discutida, se originaron y consolidaron el 31 de diciembre de cada uno de los años gravables de 1990, 1991 y 1992, proviniendo los saldos por 1990 y 1991 principalmente del exceso de autorretenciones que, a tiempo de la solicitud de compensación de que se trata se hallaban íntegramente pagadas, pues sus valores habían ingresado efectivamente al fisco antes de la fecha de presentación (sin pago) de las declaraciones mensuales de retención de cada uno de los citados años. Al decir de la demandante, la administración violó el artículo 803 del Estatuto Tributario, sobre la 'fecha en que se entiende pagado el impuesto', por interpretación errónea y desconocimiento del origen de los saldos a favor, ya que la norma dice que la fecha del pago del impuesto es la del ingreso de los valores imputables a las oficinas de impuestos nacionales o bancos autorizados, aun en el caso, entre otros, de que dichos valores 'resulten como saldos a favor por cualquier concepto'. La aplicación dada por la Administración a la norma, sería a su juicio totalmente contraria a lo que ésta dice y a la propia jurisprudencia, invocándose además por el funcionario de la División Jurídica el artículo 19 del decreto 2314 de 1989, anulado por sentencia del Consejo de Estado, de 26 de abril de 1991, expediente #2738,

Consejera Ponente, Dra. Consuelo Sarria Olcos, algunos de cuyos apartes se transcriben. Sobre tema similar, la demandante reproduce también un párrafo de la sentencia de la Sala, de 3 de mayo de 1996, expediente #7293, Consejero Ponente, Dr. Delio Gómez Leyva. Advierte, de otro lado, que los débitos de retención a compensar, correspondientes a los meses de enero a junio de 1992, se causaron con posterioridad a la fecha en que debieron entenderse realizados los pagos que originaron el saldo a favor en el impuesto sobre la renta, por lo que no se causaron intereses a favor de la administración. Sin embargo, ésta liquidó intereses por $35.997.000, desde la causación de la deuda a compensar, hasta la expedición de la resolución impugnada. Afirma, finalmente, que la liquidación ilegal de intereses es violatoria del espíritu de justicia y de la equidad (artículos 95 - 9 Constitución Política y 683 del Estatuto Tributario). EXCEPCIONES La parte demandada propuso la de 'indebido agotamiento de la vía gubernativa', con lugar a fallo inhibitorio, porque en el recurso gubernativo no se planteó el punto referente a las fechas de causación de los intereses discutidos acogidas por la administración para liquidarlos, sino que simplemente se manifestó inconforme con la compensación de los mismos, sin referirse a la forma de calcularlos. LAS SENTENCIAS APELADAS Sentencia original Como cuestión previa, el Tribunal desestima la excepción, considerando que la inconformidad de la accionante, tanto en la vía gubernativa como en la

jurisdiccional, es la misma de la aducida indebida compensación de intereses. Y que resulta errónea la suposición de que ante la jurisdicción no proceda el planteamiento de nuevos argumentos de hecho y de derecho, ya que la exigencia del agotamiento de la vía gubernativa del artículo 135 del Código Contencioso Administrativo se satisface con la presentación en debida forma de los recursos procedentes. Por lo que hace al asunto de fondo, el Tribunal acoge las apreciaciones que en su momento expuso el Ministerio Público, en punto a que lo dispuesto por el artículo 803 del Estatuto Tributario y la interpretación que del mismo hace la jurisprudencia del Consejo de Estado, dan razón a la actora. Al respecto, observa que la Administración no cuestionó la acumulación de saldos a favor en el ejercicio fiscal de 1992, provenientes de saldos no compensados de períodos anteriores. De tal acumulación, perceptible en el renglón 50 de la declaración por 1992, que consigna un 'saldo a favor año 1991 sin solicitud de devolución o compensación', por la suma de $34.915.000, se colegiría, a juicio del a quo, que si al concluir el año gravable de 1991 la contribuyente disponía del indicado saldo, cabría la afirmación de que, como se dice en la jurisprudencia del Consejo de Estado transcrita por el "colaborador fiscal" (sic), para el cálculo de intereses no puede pretenderse que el saldo a compensar ingresó después de la fecha en que se realizó el pago. Concluye el Tribunal, que los saldos a pagar por concepto de retenciones en la

fuente causadas por el período impositivo de 1992, inferiores al referenciado saldo a favor, "se hallaban con creces compensadas por éste y, por ende, no podían deducírsele al contribuyente intereses moratorios como consecuencia de la existencia de las precitadas sumas". Y que dado que la actora probó el pago de dichas retenciones, hecho tampoco discutido, tendría derecho a que se le devolviera el saldo por $35.997.000 que los actos acusados ordenaron compensar ilegalmente a intereses que realmente no se causaron. Sentencia complementaria La parte demandante pidió, con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, adicionar la sentencia en el sentido de disponer que: (a) Se compense la suma de $20.365.000 a retenciones en la fuente de los períodos 1, 2, 3, 4 y 5 (enero a mayo) de 1992, conforme a la petición 3ª de la demanda, ya que al declararse la nulidad total de los actos acusados, como lo hizo la sentencia objetada, quedaría sin soporte en resolución administrativa o sentencia la compensación a tales períodos mensuales inicialmente decretada por los citados actos. (b) Se haga la devolución en valores actualizados o indexados, según la misma petición 3ª, pues aunque la sentencia decretó la devolución por $35.997.000, no proveyó sobre la actualización solicitada. (c) Se reconozcan los intereses moratorios previstos por el artículo 863 del Estatuto Tributario, sobre el saldo a favor objeto de devolución, de acuerdo con la petición

4ª. de la demanda, pronunciamiento también omitido en la sentencia. La sentencia complementaria accedió a las peticiones primera y última, 'aclarando' que la decretada nulidad de los actos censurados fue sólo ‘parcial’, debiendo quedar en firme la compensación por $20.365.000 ordenada por dichos actos. Añadió que la disposición sobre la devolución por $35.997.000, quedaba 'adicionada' en el sentido de que dicha suma causaba "intereses corrientes a partir del 6 de septiembre de 1996 y moratorios a partir de la fecha en que la presente sentencia quede ejecutoriada". Por último, denegó la indexación impetrada. LA APELACIÓN DE LAS SENTENCIAS El recurso de la actora Se expresa interpuesto éste 'en lo desfavorable', concretamente, como lo indica la recurrente, en cuanto en las sentencias se denegó la indexación pedida y se dispuso el reconocimiento de intereses corrientes desde el 6 de septiembre de 1996, fecha de resolución del recurso gubernativo en la que, según el Tribunal, al ser desfavorable éste, 'se negó tácitamente la devolución pretendida'. Sobre esto último, la recurrente afirma que el Tribunal violó el inciso 2° del artículo 863 del Estatuto Tributario por indebida interpretación, pues en el caso no se produjo requerimiento especial, ni se dio la discusión del saldo a favor o la negativa a su devolución, sino que se accedió a compensarlo, aunque se hizo mal la compensación, procediendo entonces la aplicación del inciso 3º de la norma, en el sentido de ser reconocibles los intereses moratorios causados desde el vencimiento

del plazo para devolver, esto es, a partir del 24 de abril de 1995 y hasta el giro del cheque, la entrega de TIDIS o la consignación. Respecto del rechazo de la indexación, estima infringidos los artículos 85, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo y 1649 del Código Civil, el primero, porque siendo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no se produjo totalmente éste; los dos siguientes, porque los mismos ordenan actualizar 'las deudas a cargo de la Nación cuando se le condene al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero'; y el último, porque el pago para que sea válido debe ser completo y no se considera completo el pago realizado en moneda devaluada. El recurso de la parte demandada Dice la apelante fundada su impugnación, en que el 'arrastre' o incorporación de saldos a favor de un período al siguiente, si bien es opción del artículo 815 del Estatuto Tributario, debe entenderse que dicho saldo crédito sólo se consolida en el último día del ejercicio al que pertenezca, en el caso, el 31 de diciembre de 1992. Y que como las retenciones en la fuente por los períodos 1° a 6° de 1992 cuya compensación se pretendía, debieron declararse y pagarse, respectivamente, en febrero 21, marzo 20, abril 24, mayo 22, junio 23 y julio 24 de 1992, y la contribuyente se limitó a la presentación de las declaraciones de retención sin pago, necesariamente se causaron intereses moratorios, de conformidad con los artículos 803 del Estatuto Tributario y 19 del decreto 2314 de 1989, desde que la obligación

se hizo exigible hasta la fecha en que se originó el saldo a favor, como así lo habría sentado además la jurisprudencia del Consejo de Estado. Añade la recurrente, que la tesis del a quo de que se trataba de un saldo a favor acumulado proveniente de periodos consecutivos anteriores que eximía del pago de los intereses moratorios, no es aceptable pues la solicitud de compensación de que se habla se refería al año de 1992 y el derecho a la compensación de un año a otro del artículo 815 citado lo había ejercido la contribuyente en dichos períodos anteriores, habiendo ésta pretendido ganar intereses por todos los medios, "cuando el dinero ingresó a las arcas públicas tan sólo hasta 1996..." Tampoco estima que el saldo a favor en cuestión se pudiera fraccionar por períodos, para deducir, como lo hace la sentencia apelada, que la existencia de cada saldo implica un pago, porque tal pago no podría predicarse sino del saldo acumulado y consolidado cuya compensación se pidió, entendiéndose haber renunciado, respecto de años anteriores a 1992, a las opciones del aludido artículo

815. En su entender, el saldo a favor opera o tiene existencia únicamente cuando oficialmente se produce su compensación y no antes.

Frente a la adición de la sentencia, la apelante manifiesta reafirmarse en los argumentos de su recurso inicial. Sostiene asimismo que el proceso se inició con respecto a una 'compensación' y no se le pueden cambiar las reglas de juego a la Nación convirtiéndolo en un problema de 'devolución'. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada, al reiterar planteamientos de escritos anteriores, anota que

para que operen la compensación, la devolución o la imputación, se requiere que las sumas objeto de éstas hayan ingresado efectivamente al fisco. Prosigue, que de acuerdo con el artículo 856 del Estatuto Tributario, los contribuyentes pueden solicitar la compensación o devolución o hacer la imputación de los saldos a favor por retenciones en la fuente que les fueren hechas, aun si el agente retenedor omitiera consignarlas. Pero que es distinto el caso de los 'autorretenedores' en los que concurre el doble carácter de sujetos pasivos y de agentes de retención, como lo era la actora en el ejercicio discutido, pues el pago de la retención y la posibilidad de su compensación, devolución o imputación, sólo serían viables mediante consignación a nombre de la administración y la presentación de las correspondientes declaraciones de retención. Concluye, causados a cargo de la demandante los intereses moratorios liquidados oficialmente, teniendo en cuenta que para cuando se notificó la providencia por la cual se ordenó la compensación impugnada (res. #01553, agosto 22 de 1995), las retenciones no habían ingresado a las oficinas de impuestos o a los bancos autorizados. Otra cosa es, anota, que con ocasión del recurso gubernativo y para la procedencia de éste, la accionante hubiera pagado la totalidad de las retenciones debidas. La demandante, a su turno, sostiene que los argumentos de la parte demandada carecen de validez jurídica, pues con ellos se pretende darle un tratamiento procesal diferente a la figura de la compensación. Dice, de otro lado, que el hecho de que inicialmente se solicitara compensación del

saldo a favor, no invalida la posterior petición de devolución en la misma vía gubernativa ya que a la fecha de dicha petición no existían deudas pendientes, cuyo pago forzó la administración. En lo demás, reproduce argumentos esenciales de la demanda y el recurso. No alegó en Ministerio Público en este proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se debate en el proceso, la metodología de la compensación de saldos, en cuanto, según la actora, la Administración liquidó intereses moratorios que no se causaron y se negó a devolver la fracción del saldo a favor que los actos acusados aplicaron a dichos intereses. Se discuten igualmente los términos de la causación intereses sobre dicho saldo y la actualización monetaria del mismo. En materia de la compensación de saldos, la Sala tiene establecido que, legalmente, "la compensación es un modo de extinguir las obligaciones que tiene por fin o por efecto evitar un doble pago, una doble entrega de capitales, extinguiéndose tales obligaciones hasta el monto de sus respectivos valores, (artículo 715 del Código Civil), cuando quiera que las partes intervinientes sean recíprocamente acreedoras y deudoras, produciéndose una especie de confusión de las obligaciones en relación con su objeto. A pesar de que la compensación obra ipso iure, la ley exige que ella sea invocada o solicitada por quien la pretende hacer valer, (artículos 1719 del Código Civil y 306 del Código de Procedimiento Civil). Adicionalmente los artículos 815, 816, 850 y siguientes del Estatuto Tributario exige la verificación por parte de la administración de la existencia de las obligaciones a

cargo del contribuyente y de la propia administración, con miras a impedir los posibles fraudes que podrían cometerse en caso de que las obligaciones o algunas de ellas fueran inexistentes, esto es, que no se dieran los requisitos legales de la compensación (artículos 856 y 857 del Estatuto Tributario). Surtidos los trámites anteriores y verificada la existencia de tales obligaciones, la compensación se efectúa por ministerio de la ley y desde el momento en que se hayan reunido los requisitos establecidos en ella.” [cfr. sentencia abril 24 de 1998, expediente #8744]. Se parte, pues, del supuesto de la existencia en la cuenta corriente de los impuestos por pagar de cada contribuyente o responsable, de cuando menos dos saldos: uno de naturaleza crédito a favor o a cobrar y otro de naturaleza débito a cargo o a pagar, sin olvidar que conforme al artículo 815 del Estatuto Tributario, mientras la 'imputación' de que habla su literal a) sólo es viable en la 'liquidación privada del mismo impuesto', la 'compensación' prevista por el literal b) lo es en relación con toda clase de 'impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo'. Teóricamente ambos saldos, desde que se crean, son aptos para causar intereses a sus respectivos titulares, en el entendimiento de que el saldo a favor o crédito se genera conforme al criterio del 'pago' del artículo 803 el Estatuto Tributario según el cual, dicho pago se tiene por realizado desde que los valores imputables ingresen a las oficinas de impuestos nacionales o a las entidades autorizadas de la red

bancaria, aun a título distinto del pago como los depósitos, buenas cuentas o retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a favor por cualquier concepto. Y si, como en el caso, el saldo a favor o crédito en el impuesto sobre la renta del ejercicio gravable de 1992, excede al saldo a pagar o débito por retenciones en la fuente de los períodos 1° a 5° del mismo año, y el primero se causó antes del segundo, es claro que no procedía la liquidación de intereses moratorios a cargo del titular del saldo a favor o crédito, pues éste cubría 'con creces' el importe del saldo a cargo o débito, que es tesis de la actora acogida por el Tribunal. En otros términos si, como lo advirtieron el Tribunal y la demandante, a 31 de diciembre de 1991, antes de que se generaran las deudas por retenciones correspondientes a los períodos 1° a 5° de 1992, que sumaban $20.365.000, ya se había consolidado un saldo a favor en el impuesto sobre la renta proveniente de las liquidaciones privadas por 1990 y 1991, por valor de $34.915.000, no podía sostener válidamente la Administración que los saldos por retención no pagados a tiempo de la presentación de las respectivas declaraciones de retención, quedaran en mora y causaran intereses moratorios. El supuesto de que el saldo a favor sólo se consolida o se hace firme o definitivo en la fecha en que la Administración lo reconoce y ordena su compensación o devolución, es erróneo, pues esto implica la negación de las reglas del citado artículo 803 del Estatuto Tributario.

Lo relevante en el asunto, en suma, es que el efecto compensatorio del saldo de naturaleza crédito generado por la declaración de renta del período impositivo de 1992, frente al saldo de naturaleza débito generado por retenciones en la fuente de los períodos 1° a 5° del mismo año, descartó la viabilidad de la liquidación de los intereses moratorios a cargo de la actora, por suponerse que dicho saldo a favor cubría suficientemente el débito posterior y de menor valor. Con referencia a la fracción del saldo a favor cuya devolución fue denegada, para la Sala resulta claro que si los saldos a cargo por retención no podían considerarse en mora, dada la preexistencia de saldos a favor de cuantía superior, la compensación oficial debió limitarse al sólo importe de los aludidos saldos a cargo, esto es, a la ya indicada suma de $20.365.000, de suerte que habiéndose admitido por la Administración que el valor total del saldo a favor registrado por la declaración de renta correspondiente al año gravable de 1992 era de $56.362.000, la diferencia, o sea la suma de $35.997.000, tenía que ser devuelta a la accionante, como así lo dispuso el Tribunal en la sentencia complementaria, punto en el que se mantendrá asimismo tal decisión. Con respecto a intereses, la Sala comparte las razones de la accionante, en el sentido de que en el caso no se dieron los supuestos de hecho del inciso 2° del artículo 863 del Estatuto Tributario, de encontrarse en discusión el saldo a favor, para la liquidación de los intereses corrientes, sino que era aplicable el inciso 3° de

la misma norma, debiendo liquidarse intereses moratorios, "a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación", por haberlo solicitado así la demandante. Y puesto que la solicitud de compensación y / o devolución se presentó el 8 de marzo de 1995 y, de conformidad con el artículo 855 ib., el término para devolver era de 30 días contados desde entonces, que se cumplieron el lunes 24 de abril de 1995, los intereses moratorios a favor de la accionante deben reconocerse y pagarse, como ésta lo pide, desde el 25 de abril de 1995, "hasta el giro del cheque, emisión del título o consignación", según reza la norma aplicable. Finalmente, por lo que hace a la indexación, debe sostenerse la negativa a ésta, expresada en la sentencia complementaria, por cuanto el reconocimiento de intereses es o puede ser una forma completa de actualización monetaria. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : Revócanse las sentencias apeladas, pero sólo en cuanto la complementaria dispuso liquidar intereses moratorios y corrientes desde determinadas fechas. En lugar de esta disposición, ordénase el pago de intereses exclusivamente moratorios sobre el saldo a devolver, desde el 25 de abril de 1995 hasta que se realice la devolución de dicho saldo, en efectivo, en títulos o por consignación. Cancélase la garantía. Procédase a la devolución de la suma depositada para pago de gastos ordinarios

del proceso, si a ello hubiere lugar. El Dr. ENRIQUE GUERRERO RAMÍREZ tiene personería para actuar en nombre de la parte demandada. Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha. GERMAN AYALA MANTILLA JULIO E. CORREA RESTREPO Presidente de la Sección

DELIO GOMEZ LEYVA DANIEL MANRIQUE GUZMAN

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

Actor: COLCORDES LTDA.

CORREDORES DE SEGUROS

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