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CE-SEC4-EXP1998-N8818

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1998-N8818
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

OBSEQUIO DE BIENES POR COMPRA DE OTRO BIEN / VENTA DE REVISTA SEMANA - Venta / HECHO GENERADOR DEL IVA / HECHOS QUE SE ASIMILAN A VENTA EN EL IVA / TRANSFERENCIA DE DOMINIO EN ENTREGA DE BIENES Es necesario dilucidar, si el acto relacionado con la entrega de contestadores automáticos constituye hecho generador del impuesto a las ventas no es a título gratuito (donación) como lo estimó la Administración, sino oneroso, en cuanto que el valor de la suscripción de la revista está integrado por varios conceptos: la entrega semanal de la revista y el valor del contestador automático, que como incentivo de venta se entrega al cliente en el momento de la suscripción de la revista Semana, cuya venta es exenta del impuesto a las ventas. El artículo 421 ibídem, a su vez, consagra lo que debe considerarse como “venta” para efectos del impuesto a las ventas, lo que significa que para determinar si el hecho constituye venta o no, lo que debe tenerse en cuenta, es el concepto fiscal de “venta” previsto en tal norma, no el consagrado en otras ramas del derecho. De acuerdo con lo anterior, se estima, que contrario a lo que consideró el Tribunal, el acto de entrega de los contestadores automáticos de la sociedad actora a los suscriptores de la revista Semana, encaja en el literal a) del artículo 421, pues la “entrega” implica la trasferencia del dominio la transferencia del dominio del respectivo bien, la cual puede ser a titulo gratuito u oneroso, por lo cual la aclaración de la actora en el sentido de que jurídica y económicamente en

realidad la entrega no es a titulo gratuito, sino oneroso, no modifica la situación planteada, ya que lo relevante es que exista transferencia de dominio, requisito que se cumple; por los demás , la clase de contrato o negociación que origina la transferencia y las condiciones pactadas por las partes, para el caso, la suscripción de la revista y la renovación automática, son aspectos que no inciden en el concepto de “venta” previsto en el literal comentado, en el cual, se repite, encaja el acto de entrega de dichos aparatos. BIEN EXENTO / OPERACION EXENTA / LIBROS Y REVISTAS DE CARACTER CULTURAL / REVISTA SEMANA - Venta / OBSEQUIO DE BIENES POR LA COMPRA DE OTRO BIEN - Naturaleza / IMPUESTO

GENERADO / TRANSFERENCIA DE DOMINIO EN ENTREGA DE BIENES/

VENTA DE BIENES CORPORALES MUEBLES / IVA EN OBSEQUIO DE BIENES La sociedad tiene como objeto social “…la publicación, impresión y edición de materiales de información y lectura con fines culturales y científicos”, y que de conformidad con el artículo 478 del Estatuto Tributario, están exentos del impuesto a las ventas los libros y revistas de carácter científico y cultural, de donde se deduce, que la venta de la revista Semana está exenta del impuesto a las ventas, vale decir, que las ventas que realiza la actora en desarrollo de su objeto social se encuentran excluidas del impuesto a las ventas. Sin embargo, lo anterior, no quiere decir que las ventas (concepto fiscal) de los bienes corporales muebles que el responsable realiza en desarrollo de su objeto social, como es el caso, de los contestadores automáticos, también deban ser exentas

del impuesto como lo pretende la apoderada de la demandante, pues es claro, que las exenciones en materia impositiva están expresamente consagradas en la ley, y las normas tributarias no consagran exención alguna para las transferencias del dominio de bienes muebles que se realicen para promocionar ventas, razón por la cual la sociedad actora estaba obligada a liquidar el correspondiente impuesto a las ventas y a contabilizarlo y declararlo de acuerdo con el procedimiento previsto en la ley para el efecto. Tampoco puede afirmarse que respecto a tales ventas o transferencias de dominio no se cumple el requisito de “habitualidad” que consagra el inciso 1º del artículo 437, pues tal afirmación surge de una interpretación parcial de tal norma, ya que el inciso último de la misma, extiende la responsabilidad del impuesto a las ventas “…a la venta de bienes corporales muebles aunque no se enajenen dentro del giro ordinario del negocio, pero respecto de cuya adquisición o importación se hubiere generado derecho al descuento.” Como se observa la obligación de liquidar el impuesto se extiende a las ventas de bienes corporales muebles realizadas por fuera del objeto social, con el único requisito que se hubiera generado descuento en lo referente a su adquisición o importación.

IMPUESTO DESCONTABLE EN OBSEQUIO DE BIENES - Improcedencia /

IMPUESTO GENERADO - Obligatoriedad / VENTA DE BIEN GRAVADO /

OPERACION EXENTA / IVA EN COMPRA DE BIENES PARA OBSEQUIARTratamiento.

La adquisición de los contestadores automáticos de conformidad con el artículo 488 del Estatuto Tributario, genera derecho a descuento, porque se origina en

una operación de “compra” que constituye “costo” en el impuesto de renta, y se destina a una operación gravada en el impuesto a las ventas, como se dejó visto, la transferencia de dichos aparatos es venta y por tanto, sujeta al impuesto a las ventas, por ello, la Administración no cuestionó el descuento del impuesto cobrado a la sociedad por la adquisición de los contestadores automáticos, sino la doble contabilización que efectuó, pues no sólo descontó el valor que le fue facturado por el proveedor, sino que autoliquidó el impuesto a las ventas y en lugar de registrarlo como un crédito de la cuenta “impuesto a las ventas por pagar” lo débito en la misma, razón por la cual en la liquidación oficial se reintegró el impuesto a las ventas indebidamente contabilizado, y se acreditó en la misma cuenta, pues es evidente que la actora no solamente pretendía beneficiarse doblemente de un mismo descuento, sino que además, dejó de registrar y declarar operaciones de “venta” respecto de las cuales tenía la responsabilidad del impuesto a las ventas, proceder ese sí censurable a todas luces.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: Delio Gomez Leyva

Santafé de Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1.998) Radicación número: 8818

Actor: EDITORIAL CARIBE S. A.

Referencia: IMPUESTO A LAS VENTAS.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la

Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, contra la sentencia del 17 de octubre de 1.997, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acogió las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la sociedad EDITORIAL CARIBE S. A., Nit: 860.509.265-1, contra los actos administrativos que le determinaron el impuesto a las ventas correspondiente al quinto (5º) bimestre del año gravable de 1.994.

ANTECEDENTES: La sociedad EDITORIAL CARIBE S. A. presentó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al quinto (5º) bimestre del año gravable de 1.994, el día 22 de noviembre de 1.994, en el Banco de Caldas Sucursal el Lago, de la ciudad de Bogotá, en cuya liquidación privada determinó un saldo a favor en cuantía de $77.686.000 (renglón 21).

El día 27 de enero de 1.995, la sociedad en referencia presentó solicitud de devolución y/o compensación por el valor correspondiente al anterior saldo a favor, en virtud de lo cual la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, por medio del Auto No. 0010 del 31 de enero de 1.995, suspendió el término para decidirla por 90 días con el propósito de verificar las operaciones que generaron dicho saldo. La División de Fiscalización de la mencionada Administración atendiendo a las conclusiones expuestas en el acta de verificación y cruce, profirió requerimiento especial en el cual propuso modificar la liquidación privada del impuesto a las

ventas correspondiente al bimestre objeto de la solicitud de devolución, toda vez que la sociedad no contabilizó el impuesto a las ventas generado en el obsequio (donación) de contestadores automáticos efectuados para promocionar la suscripción de la revista (semana), sino que lo trató como impuesto descontable, por lo cual se le determinó un mayor valor por concepto de impuesto en la suma de $8.688.000,oo, y sanción por inexactitud en cuantía de $13.901.000,oo para un total de $22.589.000,oo monto en el cual se disminuyó el saldo a favor determinado en la liquidación privada. Con la respuesta al requerimiento especial la sociedad alegó que la entrega de contestadores automáticos no constituye donación, ni hecho generador del impuesto a las ventas, porque: las promociones se realizan en forma ocasional; jurídica y económicamente la entrega no es gratuita; la venta de la revista operación principal es exenta por ende la operación accesoria; y, porque si se aceptara que la entrega de los contestadores automáticos es una donación, ésta no causa el impuesto porque no cumple el requisito de la habitualidad que exige el artículo 437 del Estatuto Tributario. La División de Liquidación no aceptó tales explicaciones, y en consecuencia, practicó la Liquidación Oficial de Revisión No. 000112 del 22 de noviembre de 1.995, en la cual determinó el impuesto en las operaciones gravadas en la suma de $8.688.000, impuestos descontables en la suma de $77.686.000, sanción por inexactitud por valor de $13.901.000 y un total saldo a favor del período equivalente a la suma de $55.097.000.

Contra el mencionado acto administrativo la sociedad interpuso el recurso de reconsideración, y la Administración lo decidió a través de la Resolución No. 0000291 del 29 de noviembre de 1.996, en la cual confirmó la liquidación oficial de revisión recurrida.

LA DEMANDA: En la demanda contenciosa la apoderada judicial de la sociedad actora estima que los actos administrativos anteriormente reseñados, vulneran las siguientes disposiciones legales y constitucionales: Artículos 6, 29, 95, numeral 9; 421, literales a), b), y c), 447, 448, 453, 454, 458, 463, 464, 476, parágrafo, 478, 481, 483, 484, 485, 488, 509. 683, 684, 711, 730, numeral 4, y 850 del Estatuto Tributario; 264 de la Ley 223 de 1.995; 10 y 20 del Código de Comercio; y, 84 del

Código Contencioso Administrativo. En el concepto de violación propone los siguientes cargos: 1) Nulidad de la liquidación oficial de revisión por no contraerse exclusivamente a la declaración tributaria y a los hechos contemplados en el requerimiento especial; falsa motivación de la resolución por la cual se falló el recurso de reconsideración; y, los ingresos que se dicen por operaciones gravadas, no fueron determinados ni probados por la Administración Tributaria. 2) La entrega de contestadores automáticos a cambio de la firma de un contrato de suscripción con renovación automática de tres años, no constituye donación, ni hecho generador del impuesto de ventas y carece del requisito

de la habitualidad. 3) La sanción por inexactitud debe eliminarse por cuanto los hechos que originaron los mayores impuestos (menor saldo a favor) fueron correctamente declarados, y en consecuencia, no ha incurrido en la conducta sancionada con inexactitud.

CONTESTACION A LA DEMANDA: El apoderado judicial de la Nación contestó la demanda, y se opuso a las pretensiones del demandante, manifestando que los hechos que se cuestionan en la actuación administrativa demandada fueron contemplados, tanto en el requerimiento especial como en la liquidación de revisión, motivo por el cual no se violó el artículo 711 del Estatuto Tributario.

Así mismo, la Administración cumplió con las previsiones del artículo 704 ibídem, por lo cual no se transgredieron los artículos 2º, inciso 2º, de la Constitución Política, ya que la disminución del saldo a favor se produjo con fundamento en normas específicas y el mismo no constituye un valor intocable, y no se ha desvirtuado por la actora que pretende beneficiarse de un doble descuento. Por tanto, no existe la presunta violación de los artículos 6 y 29 de la C. N. De otra parte, observa que si las afirmaciones de la demandante encaminadas a quitarle el carácter de gratuita a la operación (entrega de contestadores automáticos) prosperan, al considerarse la misma “onerosa” dejaría de existir la presunción de venta, para ser tenida como tal, generadora también del impuesto respectivo, y en consecuencia, la presunta violación del artículo 25, numeral 9, de la Carta, también se desvirtúa, así como la relacionada con los artículos 421, literal c) y 458 del Estatuto Tributario.

Añade, que en el memorando explicativo de la liquidación de revisión se lee textualmente “…se toma como base gravable el valor comercial de los bienes…” lo cual desvirtúa la afirmación de la actora en el sentido de que la Administración la estableció sobre el costo de adquisición de los bienes considerados como objeto del gravamen, por lo cual, igualmente, rechaza el cargo de violación de los artículos 421, literales a) y b), y 453 del Estatuto Tributario. Señala que tampoco se ha violado el artículo 454 ibídem, porque la imputación de los retiros como ventas, determina la prueba de los ingresos que, unas veces si y otras no, admite la demanda, según le convenga a sus interpretaciones. Por último, pone de presente, que la determinación de un menor saldo a favor o la negativa a una devolución, no vulnera el artículo 683 ibídem, pues el espíritu de justicia en relación con los impuestos, también es predicable de los particulares obligados a contribuir con las cargas públicas de la Nación de acuerdo con su capacidad económica y circunstancias, sin que sea como se pretende, inmodificables dichos rubros.

LA SENTENCIA APELADA: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en lo referente a la solicitud de “nulidad de la liquidación de revisión” por la supuesta falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación de revisión, después de remitirse a los argumentos expuestos por el accionante, rechazó el cargo, manifestando que si bien en “la cuantificación de los impuestos” reseñada en el requerimiento especial no se reflejaron directamente los ingresos por “operaciones gravadas”

que aparecen en la liquidación de revisión, en el acto previo sí se propuso la glosa, y se disminuyó del saldo a favor los impuestos descontables en la suma de $8.687.700, del cual se restaron también las sanciones. Además, la correspondencia entre los dos actos también se evidencia del memorando explicativo de la liquidación de revisión, al manifestar de manera expresa que: “Consta en el expediente que fueron entregados (…) (1.970) contestadores automáticos (…) sobre los que se causa el impuesto se toma como base gravable el valor comercial de los bienes, el cual será el costo de adquisición de los mismos siendo éste $62.055.000, al que se le aplica la tarifa general del 14%, resultando que el impuesto generado por operaciones gravadas que no fue declarado por la sociedad es de (…) ($8.687.000)…” En lo referente al cargo de violación del artículo 437 del Estatuto Tributario, encaminado a demostrar que la entrega de contestadores automáticos en calidad de obsequio por la suscripción de la revista semana, no es un hecho generador del impuesto a las ventas porque no se cumplen los requisitos de “profesionalidad, continuidad y habitualidad”, aceptó el cargo, al considerar que la venta de los contestadores no existe ya que se trata es de una promoción para obtener una suscripción de una revista en las condiciones de tiempo y renovación previstas en el contrato, “cuyo valor es el que cancela el suscriptor a quien no podría calificarse como comprador del aparato contestador, ni como beneficiario de una donación puesto que es por razón de tal suscripción que recibe el bien”. Es decir, “dentro del giro ordinario de los negocios de la empresa no se venden

contestadores (…) sino que se han entregado los mismos dentro de una campaña de publicidad; se trata entonces de un gasto necesario para vender la aludida suscripción, o sea de una expensa de publicidad necesaria para incentivar las ventas.” Pone de manifiesto, que aunque no existe norma que expresamente se refiera al incentivo de promociones, el artículo 488 del Estatuto Tributario en cuanto regula lo relacionado con los impuestos descontables originados en operaciones que constituyan costo o gasto en el impuesto a la renta, es aplicable al caso, así como, el artículo 489 ibídem, en razón a que no se ha cuestionado la naturaleza de exenta de la empresa que edita publicaciones exentas, cuya tarifa es de cero, por lo que aunque exista base gravable no hay lugar a impuesto alguno. Concluyó, al respecto, manifestando que como la empresa vende es una revista, cuya actividad es exenta por ser cultural o científica, la entrega de un contestador automático como complemento necesario para la producción de la renta corresponde a una operación que constituye costo o gasto en el impuesto de renta, y los impuestos pagados por su adquisición, impuesto descontable en el impuesto a las ventas, sin que haya lugar a los mismos con la entrega por razón del contrato de suscripción automático. De acuerdo con lo anterior, acogió las súplicas de la demanda encaminadas a obtener la nulidad de los actos administrativos acusados, y la confirmación de la liquidación privada. En lo concerniente a la petición tendiente a obtener la devolución de los impuestos negada por la Administración en la Resolución No. 1029 del 12 de

junio de 1.995, por la suma de $22.589.000, no accedió a ella, en razón a que tal providencia no fue objeto de demanda dentro del presente proceso.

Salvamento de voto: El Magistrado Dr. Fabio O. Castiblanco se apartó de la decisión mayoritaria de la Sala.

A su juicio, el bien (contestador automático) que se entrega con la revista, es un “activo fijo” a términos del artículo 60 del Estatuto Tributario, y por tal motivo el impuesto que se paga en su adquisición no puede ser descontado en el impuesto a las ventas por mandato expreso del artículo 491 ibídem. Así mismo, estima, que no constituye “una expensa de publicidad” por cuanto con los contestadores automáticos no se divulga ni se da a conocer las revistas, producto que se pretende vender. Por último, los contestadores automáticos, activos fijos, al ser entregados gratuitamente por la venta de la revista causan el impuesto sobre las ventas de acuerdo con lo preceptuado en el literal b) del artículo 429 del Estatuto Tributario.

EL RECURSO DE APELACION: Inconforme con la decisión plasmada en la sentencia anteriormente reseñada, el apoderado judicial de la demandada apeló, manifestando su absoluta discrepancia con la argumentación expuesta por el Tribunal en lo referente a la actuación acusada que gravó con el impuesto a las ventas la operación (entrega) de contestadores automáticos efectuada por la sociedad actora como “gancho comercial” de la suscripción de la revista Semana, por lo que solicita revocar la sentencia apelada.

A su juicio existe contradicción en las consideraciones del fallo proferido por el a quo, porque los artículos 488 y 489 del Estatuto Tributario que sirvieron de fundamento, son excluyentes en la “esencia de ser o no gravada la operación a la que se afectan los bienes cuyo impuesto se pretende descontar”, por lo cual el Tribunal no podía, como lo hizo, considerar la utilización de los contestadores automáticos como un gasto o expensa necesaria que afectaba el rubro de publicidad, ya que no todo gasto que se realiza es indispensable, y por ende deducible. Estima que el gasto de publicidad es imprescindible para promocionar y ayudar a vender la revista que edita la demandante, pero no es procedente involucrar como gasto de publicidad las entregas de contestadores automáticos que utiliza la demandante como “gancho comercial” porque además de efectuarse a título oneroso según lo manifestó la misma sociedad, desnaturaliza el concepto de gasto, ya que publicitar sólo es dar a conocer con o sin fines comerciales, no inducir a comprar con o sin fines comerciales. La existencia y contenido de la revista no se da a conocer con la entrega de un contestador automático, y tampoco la producción de la renta estaba condicionada al mismo, pues antes de realizar tal estrategia la revista se conocía y producía. De otra parte, el criterio de accesión a la actividad exenta tampoco puede aceptarse, porque se trata de una falsa premisa afirmar que se aplica el artículo 489 del Estatuto Tributario por la “….indiscutible connotación de exenta de la empresa que edita publicaciones exentas, cuya tarifa es cero…” dado que la ley

en este caso exime del impuesto no al sujeto pasivo (empresa) sino a la operación que ella realiza sobre la cual existe el hecho generador del impuesto pero le dá una tarifa de cero, lo que significa que no toda operación que realice ese sujeto pasivo está exenta, y mucho menos que por existir la tarifa de cero, todas sus obligaciones fiscales se encuentren cobijadas por ella. Pone de manifiesto, que solo pueden considerarse exentos, bienes, operaciones y servicios, expresamente señalados en la ley, pues la regla general es la imposición; máxime cuando se encuentra previsto en la ley que la transferencia de bienes corporales muebles, a título oneroso o gratuito y el retiro de activos son hechos u operaciones que se consideran venta, y en consecuencia, generan el impuesto correspondiente, pues si bien no existe norma para incentivos, si existe norma expresa que consagra las exenciones, entre las que no se encuentran aquéllos. Alega, por último, que la sentencia apelada niega la transferencia de dominio de los contestadores automáticos, olvidando que la misma actora admitió que en tal caso se realizaba transferencia a título oneroso pues recibía contraprestración en dinero o en especie, por lo cual no puede negarse la existencia de compraventa o permuta, ya que existió transferencia del dominio de los mismos, y sin importar el título a que se hizo, correspondía al de bienes corporales no exceptuados.

ALEGATOS DE CONCLUSION: La actora al alegar de conclusión refuta los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la demandada hoy apelante, las cuales califica de injustificadas, por cuanto el fallo en su concepto se ajusta a derecho.

Luego de resaltar los argumentos expuestos por el Tribunal manifiesta que éste se fundamenta en una acertada comprensión jurídica del alcance del contrato celebrado entre la sociedad demandante y los suscriptores, cual es la compraventa de la revista por entregas semanales con renovación automática a tres años, exenta del impuesto a las ventas, y no la entrega de los contestadores, que es un hecho circunstancial promocional, efectuada para “…evitar la disminución o pérdida de suscriptores, minimizando los costos de las suscripciones” aunque tales costos no se eliminan del todo, “de donde, nace la causa onerosa…” que elimina el calificativo de donación que caprichosamente le endilgó la Administración. Expresa que es equivocado pretender ubicar el hecho discutido como “compraventa o permuta” porque el mismo no reúne los requisitos legales previstos en la ley para ser considerado como “compraventa o permuta”, tampoco se causa el impuesto porque “falta el elemento habitualidad ”, pues como lo entendió el Tribunal, “…lo que la empresa vende es una revista, actividad exenta por ser cultural y científica (…) y con aquella entrega un contestador automático como complemento necesario para la producción de la renta o sea que se trata de una operación que constituye costo o gasto y así son descontables los impuestos sobre las ventas pagados con ocasión de la adquisición del aparato y a la vez no se origina el mismo con la entrega por razón del contrato de suscripción con renovación automática”. De igual modo, manifiesta, que no le asiste razón al apelante cuando dice que “….se parte de una falsa premisa cuando se afirma que se aplica el artículo 489

del Estatuto Tributario por la “... indiscutible connotación de exenta de la empresa que edita publicaciones exentas, cuya tarifa es cero…” porque lo que la ley exime en este evento no es el sujeto pasivo o sea la empresa sino la operación que ella realiza”; pues lo que quiere decir la sentencia es que si la entrega de los contestadores no causa el impuesto, consecuentemente, el tratamiento jurídico que debe dársele al IVA pagado por la compra de dichos aparatos, no es otro, que el señalado en los artículos 488 y 489 del Estatuto Tributario, por tratarse de un gasto, denominado publicidad, promoción o propaganda, cualquiera de los cuales tiene relación de causalidad con los ingresos obtenidos por la venta de la revista. De otra parte, la apoderada de la actora manifiesta su inconformidad con la decisión del a quo relacionada con la petición de la devolución del saldo pendiente a favor, porque el artículo 131 de la Ley 223 de 1.995 (vigente a partir del 22 de diciembre de 1.995) eliminó el método independiente establecido en la ley para declarar la improcedencia de las devoluciones y aplicación de la sanción correspondiente, por lo cual, la confirmación de la liquidación privada y la consecuente procedencia de la devolución del saldo a favor, opera automáticamente sin necesidad de otro proceso. También insiste en la petición de nulidad fundamentada en la “incongruencia entre la liquidación privada, el requerimiento especial y la liquidación oficial” efectuada con fundamento en el artículo 711 del Estatuto Tributario, aduciendo las razones para enervar el fallo del Tribunal en este sentido.

Por último, controvierte el salvamento de voto a la sentencia apelada, el cual considera contrario al artículo 60 del Estatuto Tributario, norma que consagra la definición de activos fijos, el cual no es aplicable al sub-lite, pues no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 64 del Decreto 2649 de 1.993, en razón a que los contestadores automáticos se compraron para ser entregados a los suscriptores de la revista, no para mantenerlos en poder de la empresa para su uso y explotación. En su concepto el Magistrado que salvó el voto, confunde el concepto de “habitualidad de la actividad” (artículo 437, E. T.) con el carácter de activo fijo de un bien tangible, lo cual es diferente, además, si los contestadores automáticos tuvieran el carácter de activos fijos, su entrega no causa IVA, de conformidad con el Parágrafo 1º del artículo 420 del Estatuto Tributario que ordena: “El impuesto no se aplicará a las ventas de activos fijos, salvo que se trate de las excepciones previstas para los automotores y demás activos fijos que se vendan habitualmente a nombre y por cuenta de terceros y para lo aerodinos”. La demandada al alegar de conclusión después de transcribir los artículos 420 y 421 del Estatuto Tributario, expresa, que contrario a lo afirmado por el contribuyente y el Tribunal, los contestadores automáticos no son bienes necesarios para la fabricación, elaboración, construcción o prestación en condiciones de utilización de la revista Semana; nunca han hecho parte de la esencia de la misma revista, pues su contenido no se difunde por este medio, y

en consecuencia, los ingresos recibidos por la suscripción corresponden una parte a la venta de los aparatos contestadores, independientemente de la designación o facturación de este contrato y de las condiciones pactadas por las partes. Existiendo venta de los contestadores automáticos no están excluidos del impuesto, pues en este hecho generador recae la imposición del gravamen en la fecha de la emisión de la factura o documento equivalente, y a falta de éste, en el momento de la entrega bajo la responsabilidad de la sociedad Comercial Editorial Caribe S. A. Pide revocar la sentencia apelada, y en su lugar, confirmar la legalidad de los actos administrativos demandados. La Procuradora Octava Delegada en lo Contencioso no descorrió el traslado para emitir su concepto de fondo en la segunda instancia del proceso.

CONSIDERACIONES DE LA SECCION: La contención en el presente proceso se concreta a determinar la legalidad de la actuación administrativa contenida en la Liquidación Oficial de Revisión No. 0000112 del 22 de noviembre de 1.995, y la Resolución No. 0000291 del 29 de noviembre de 1.996, que la confirmó, en la cual se determinó el impuesto a las ventas correspondiente al quinto (5º) bimestre del año gravable de 1.994, y como consecuencia, se redujo el saldo a favor privadamente declarado, a la suma de $55.097.000, al gravar con el impuesto a las ventas los obsequios de contestadores automáticos efectuados por la sociedad actora para promocionar la venta de la revista Semana, reintegrar el impuesto descontado en la cuenta impuesto a las ventas por pagar e imponer sanción por inexactitud.

Previamente, advierte, la Sala, que la actuación acusada se originó en una visita de verificación o cruce encaminada a establecer el saldo a favor correspondiente al impuesto a las ventas por el quinto bimestre del año gravable de 1.994, objeto de una solicitud de devolución presentada por la sociedad actora. Fue así, como la Administración estableció que la sociedad Caribe S. A. durante el período correspondiente al quinto bimestre del año gravable de 1.994, promocionó la venta de la revista Semana, con el obsequio de unos contestadores automáticos adquiridos por compra realizada a la sociedad Noel Rodríguez M. Medios Asociados Ltda., Nit: 860.047.961, y que el manejo contable fue el siguiente: “a. Compra de los contestadores automáticos: débito a gastos de publicidad, promoción y propaganda. Crédito a compras (suministros) por un valor y por el saldo un crédito a Anticipos y Avances. “b) Retiro de los contestadores automáticos: Débito a suministros y suscripciones. Crédito a publicidad, propaganda y avisos por un valor y por el saldo un crédito a otros gastos de publicidad, promoción y propaganda. “c) Impuesto a las ventas: Débito a la cuenta IVA por pagar por el valor del impuesto, crédito a IVA cuenta transitoria por el mismo valor.” Con base en los anteriores registros contables, la Administración c

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