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CE-SEC4-EXP1998-N8819

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1998-N8819
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DIRECCION PROCESAL / REPRESENTACION DE SOCIEDAD - Titularidad /

REPRESENTANTE LEGAL / NOTIFICACION POSTAL / NOTIFICACION DE LIQUIDACION DE REVISION La dirección procesal para efectos del artículo 564 era la suministrada como de las instalaciones, para la Sala resulta claro que la Dra. Flor María Torres Rodríguez al suministrar la dirección procesal no actuó como apoderada de la actora sino en su calidad de Representante Legal (Primera Suplente del Gerente), conforme lo acreditó con el certificado que acompañó por lo que la mención del nombre del Represente Legal es información que ayuda y facilita la entrega de la correspondencia, pero no es elemento esencial de ésta al punto que la omisión de su cita genere invalidez de la diligencia de notificación. Es sabido que la notificación de las decisiones administrativas debe hacerse al interesado y que tratándose de las personas jurídicas la misma ha de realizarse directamente a su Representante Legal, si el procedimiento gubernativo se ha adelantado directamente por parte de éste, sin abogado. Luego la Administración al efectuar el envío a nombre de la Sociedad a la dirección suministrada por la actora con ocasión de la respuesta al requerimiento especial y que debía tenerse como dirección procesal en atención a lo dispuesto en el artículo 564 del E.T., y no 566 como erróneamente lo aduce el apoderado de la Nación, dio cumplimiento a la ley, sin que resulte relevante para el efecto, como lo observó el Tribunal el error mecanográfico “repisado”, cometido en el nombre de la sociedad.

DIRECCION PARA NOTIFICACIONES / DIRECCION PROCESAL - Simultaneidad /

NOTIFICACION EN DIARIO DE AMPLIA CIRCULACION - Procedencia / NOTIFICACION

DE LIQUIDACION DE REVISION En el evento de que el contribuyente informe más de un sitio como “dirección procesal”, de la disposición no se desprende la obligación para la Administración de notificar el acto a “todas” las direcciones procesales suministradas. De manera que dirigido el envió a una de las direcciones suministradas, se considera que con ello el ente oficial da cumplimiento a la disposición (art. 564 E.T.) , pues si bien la ley no prohibe señalar más de una dirección, la conducta en tal sentido induce a que se presenten situaciones como la ocurrida, en las que la devolución no es imputable a la Administración. Se tiene por acreditado en el proceso que no obstante dispuesta en debida forma la notificación y en vista de que el acto liquidatorio fue devuelto por el correo, bajo la causal “no reside”, el ente oficial dio aplicación al artículo 568 Ib. y efectuó la notificación “mediante aviso en un periódico de amplia circulación nacional”, en este caso en el diario La República del día 28 de agosto de 1995, fecha en la cual ésta se surtió legalmente, punto en el cual la Sala aprecia la certificación obrante al folio 482 del expediente en la cual se da cuenta de que el mencionado diario “tiene circulación a nivel nacional de 60.150 ejemplares distribuidos de la siguiente manera…”. Inserción que de conformidad con la ley, permitía dar por notificada en esa fecha la liquidación oficial y a partir del día siguiente, iniciar el conteo de términos para interponer el recurso gubernativo, dentro del plazo legal establecido en el artículo 720 del E.T.

NOTIFICACION DE LIQUIDACION DE REVISION - Validez / VIA GUBERNATIVA - No

agotamiento / NO AGOTAMIENTO DE VIA GUBERNATIVA - No aplicabilidad / CONTEO DE TERMINOS PARA RECURRIR Respecto de la aplicación del artículo 720 del E.T., adicionado por el artículo 283 de la Ley 223 de 1995, que permite acudir directamente ante la jurisdicción, considera la Sala que ello no es posible en atención a lo precedente respecto de la eficacia de la notificación efectuada el 28 de agosto de 1995, fecha a partir de la cual empezó a correr el término para recurrir y en la que aún no había sido dictada la citada ley y para cuya vigencia (22 de diciembre de 1995), ya había expirado el término de interponer el recurso gubernativo, el que en tal época resultaba de obligada interposición, no siendo viable en el sub lite, la opción que después vino a establecer la ley. PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL - Limites / PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO / TERMINO PARA RECURRIR / PRINCIPIO DEL DERECHO DE DEFENSA / ACCESO A LA JUSTICIA / NORMA PROCESAL - Importancia Respecto de la prevalencia del derecho sustancial alegada por la actora (art. 228 de la C.N.) debe anotarse que en reiteradas oportunidades esta Corporación ha considerado que su observancia no significa que las normas procedimentales no deban acatarse, dado que esta prevalencia está supeditada al principio fundamental al debido proceso consagrado en el art. 29 de la Constitución, el cual en su inciso 1°, expresa que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyéndolo una suma de garantías constitucionales, legales y judiciales, tendientes a la protección y salvaguardia de la justicia,

así como el logró de una seguridad jurídica, por ello no puede considerarse que en el presente caso los términos contemplados para la interposición de recursos, sean una cuestión puramente formal, sino por el contrario, pretenden el efectivo ejercicio del derecho de defensa y de acceso a la administración de justicia, igualmente elevados a canon constitucional. Adicionalmente, dar prevalencia al derecho sustancial sobre el procedimental como lo pretende la actora en este evento, sería privar de la trascendencia prevista en el ordenamiento jurídico a aquellas reglas procedimentales a las que el mismo legislador les ha otorgado determinada entidad jurídica, que por mandato legal constituye un impedimento para poner en actividad a la jurisdicción contencioso administrativa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO

Santafé de Bogotá D.C., abril veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Radicación número: 8819

Actor: CONFEPIEL LTDA.

Referencia: IMPUESTO RENTA 1991. FALLO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de octubre de 1997, desestimatoria de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la sociedad CONFEPIEL LTDA., en relación con los actos administrativos que le determinaron el impuesto sobre la renta por el período gravable de

1991.

ANTECEDENTES Frente a la declaración de renta y complementarios presentada oportunamente por la contribuyente CONFEPIEL LTDA., por el período gravable de 1991, la Administración de Impuestos Nacionales de Santafé de Bogotá, previa la práctica de inspección tributaria, requerimiento especial y su ampliación, expidió la liquidación oficial de revisión N° 0079 del 27 de julio de 1995, mediante la cual desconoció pasivos, costos, deducciones y retenciones en la fuente, impuso sanción por inexactitud y modificó la contribución especial y el anticipo para el período de 1992, determinando valores a cargo de la actora en cuantía de $4.285’367.000, contra $62’685.000 liquidados en el denuncio privado. El 29 de noviembre de 1995, la Representante Legal de la Sociedad, solicitó a la Administración la restitución de términos e interpuso el recurso de reconsideración, con fundamento en que la liquidación oficial no fue notificada oportunamente al haber sido remitida a dirección diferente a la informada. Mediante el auto 0075 del 18 de diciembre 1995, el ente oficial inadmitió el recurso al establecer que éste fue interpuesto por fuera del término legal, toda vez “que la liquidación oficial fue notificada a las direcciones procesales informadas por la Representante Legal Cra. 15 79 - 69 (oficina 701) y Carrera 40 B N° 10 - 45 de Santafé de Bogotá el 27 de julio de 1995 y ante la circunstancia de haber sido devuelta por el correo la Administración dando aplicación al artículo 568 del Estatuto Tributario procedió a la notificación mediante la

publicación en el diario LA REPUBLICA el 28 de agosto de 1995”, de donde concluyó que el término precluyó el 28 de octubre de 1995. La anterior decisión fue confirmada mediante el auto N° 001 del 9 de enero de 1996, que desató el recurso de reposición interpuesto. DEMANDA Ante la jurisdicción la actora solicitó la declaratoria de nulidad de los actos antes mencionados, con fundamento en la violación de las siguientes disposiciones y por los motivos que a continuación se sintetizan y que la demanda estructura en diez cargos así: artículos 563, 565, 566, 567 y 568 del E.T., al no haberse notificado en debida forma la liquidación oficial la que fue enviada a persona y dirección errada, Cra 15 N° 79 - 69, según certificación expedida por la Administración Postal Nacional y que no correspondía a la suministrada por la contribuyente en sus declaraciones y otras actuaciones procesales ante la DIAN (Cra. 40 B N° 10 - 45) y por no haber corregido el error de conformidad con lo establecido en el artículo 567 del E.T. En segundo lugar adujo vulnerado el debido proceso y el derecho de defensa consagrado en el artículo 29 de la Constitución al no notificar la liquidación oficial y negar la restitución de términos solicitada e inadmitir el recurso de reconsideración. Con fundamento en los artículos 714 y 710 del E.T., reclamó la firmeza de la declaración privada por no haber sido notificada la liquidación oficial antes del 15 de octubre de 1995, pues tal hecho se produjo el 22 de noviembre de 1995 por conducta concluyente, al

atender citación de la División de Cobranzas para el cobro de la obligación, no obstante que el denuncio quedó en firme un mes y siete días antes. Como cuarto cargo y con apoyo en los artículos 742, 745 y 746 invocó la aplicación de la presunción de veracidad, y expuso que la Administración con el falso argumento de que la actora no demostró la realidad de sus costos, deducciones y pasivos, los desconoció, no obstante que durante cinco meses dentro de la inspección contable la administración tuvo a disposición la contabilidad, situación diferente fue el robo posterior sufrido por la compañía que implicó la pérdida del libro de Inventario y Balances y otros documentos, sobre los que la actora efectuó la debida reconstrucción. Arguyó que las comprobaciones especiales solicitadas por la DIAN fueron suministradas oportunamente y se dio respuesta a los diferentes requerimientos efectuados, los cuales especificó. En los cargos quinto a séptimo cuestionó las facultades de la Administración para solicitar “anexos de la declaración de renta” los cuales fueron suprimidos, impugnó las modificaciones efectuadas a la declaración privada y adujo la violación del artículo 781 del E.T. por indebida aplicación al desconocer costos, deducciones, retenciones y pasivos no obstante que la actora presentó los libros y soportes contables oportunamente, así como la no aceptación de la fuerza mayor esgrimida para justificar la no presentación posterior de los soportes contables y el libro de Inventario y Balances. Igualmente cuestionó la violación del artículo 95 de la Carta y el 683 del E.T. en materia de justicia y equidad. Al sustentar los cargos octavo a décimo adujo violados el artículo 82 del E.T. en

materia de costos presuntos, por inaplicación, así como el 712 por incongruencia y ausencia de correspondencia entre la liquidación oficial y su memorando explicativo, así como el artículo 647 en materia de sanción por inexactitud impuesta en cuantía de $2.594’213.000. En acápite separado reclamó la nulidad de la liquidación de revisión por falta de notificación dentro del término legal con violación del artículo 730 del E.T. y la nulidad por incurrir en las causales señaladas en el artículo 84 del C.C.A. y por la violación del artículo 29 de la Constitución. Solicitó declarar la firmeza de la liquidación privada y subsidiariamente, la práctica de una nueva liquidación en la que se reconozcan los costos solicitados o en su defecto los presuntos y se levanten las sanciones impuestas. Así mismo, en aplicación del artículo 680 del E.T., se investigue y sancione a los funcionarios que originaron y ratificaron los actos impugnados. SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el fallo apelado, dio prosperidad a la excepción de ausencia de agotamiento de la vía gubernativa planteada por la parte demandada, como consecuencia de determinar que el acto liquidatorio oficial estuvo debidamente notificado y el recurso gubernativo de reconsideración fue interpuesto extemporáneamente. Al efecto apreció que la liquidación oficial fue enviada a la dirección procesal (art. 564 del E.T.) señalada por la contribuyente en la respuesta al requerimiento especial, correspondencia que fue devuelta por el correo con la anotación “no reside” por no corresponder al domicilio de la sociedad, como lo ratifica el oficio visible al folio 38 del

expediente expedido por Adpostal. Igualmente consideró carente de respaldo el hecho alegado de que se dirigió la correspondencia a una persona diferente a la sociedad, pues el repisado en una de las letras del nombre de la contribuyente no implica irregularidad que hubiera atentado contra el derecho de defensa y por tanto torne en ilegal el acto por incorrecta notificación. De manera que estando bien dirigida la correspondencia y observada la publicación posterior en un periódico de amplia circulación, el término para recurrir se cuenta a partir del día de la publicación 28 de agosto de 1995, por lo que al haberse intentado el recurso de reconsideración el 29 de noviembre de 1995, el término establecido en el artículo 720 del E.T., transcurrió con creces, de donde concluyó que no hubo agotamiento de la vía gubernativa. APELACION Al apelar, la apoderada de la actora al sustentar su inconformidad adujo que la sentencia violó por inaplicación los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución, 135 y 170 del C.C.A., el parágrafo del articulo 720 del E.T. adicionado por el artículo 283 de la Ley 223 de 1995 y el artículo 728 del E.T., así: Insistió en que la liquidación de revisión no fue debidamente notificada a la sociedad, pues ésta tuvo conocimiento del acto liquidatorio el 22 de noviembre de 1995, al ser advertida telefónicamente por la División de Cobranzas de la DIAN y que siete días después, el 29 de noviembre de 1995, interpuso el recurso de reconsideración dentro de los dos meses fijados

en el artículo 720 del E.T. Agregó, que si la sociedad no agotó la vía gubernativa en forma regular (art. 135 del C.C.A.) tal hecho ocurrió por circunstancias imputables a la Administración ya que no notificó legalmente el acto oficial, ni subsanó sus errores no obstante que la contribuyente le dio la oportunidad al solicitar restitución de términos, la que arbitrariamente le fue negada así como su derecho de defensa, actuación que fue confirmada por el Tribunal, sin haber analizado debidamente los hechos y las pruebas que hubieran permitido despachar desfavorablemente la excepción planteada por la demandada. Indicó desconocido el artículo 728 del E.T., por cuanto la actora siguió el procedimiento allí previsto e interpuso el recurso de reposición contra el auto inadmisorio del de reconsideración y cuya resolución que lo confirmó agotó la vía gubernativa. En otro cargo, reclamó la aplicación del artículo 720 del E.T, en la forma como fue adicionado por la Ley 223 de 1995, por cumplirse los requisitos establecidos en la disposición, pues la actora atendió en debida forma el requerimiento especial e interpuso la demanda el 15 de marzo de 1996, antes de cumplirse los 4 meses a partir del 22 de noviembre de 1995, fecha en que tuvo conocimiento del acto liquidatorio. De manera que aún en el supuesto de que no hubiese agotado la vía gubernativa, podía acudir directamente ante la jurisdicción, por lo que debió aplicarse tal previsión y negar la excepción propuesta por la demandada. A juicio de la apelante el envío debió haber dicho: “Señor (a)

FLOR MARIA TORRES RODRIGUEZ

Representante Legal

CONFEPIEL LTDA.

Cra. 15 N° 79 - 69 OFICINA 701

SFE DE BOGOTA CUNDINAMARCA”

Y no en la forma como lo hizo la Administración: “Señores Confepeel Ltda. Cra. 15 79 69 Ofic. 701 Bogotá” Anotó que de haber sido consignado el nombre de la Representante Legal que es la persona conocida en esa dirección, el envió habría llegado a su destinataria. Además, se omitió remitir uno de los ejemplares a la dirección señalada como instalaciones de la empresa. A manera de información adjuntó 20 resoluciones y 3 citaciones expedidas en fechas cercanas, anteriores y posteriores a la del acto impugnado, las cuales sí cumplieron su objetivo. Igualmente adujo que el periódico “La República” no es un diario de amplia circulación nacional y que en el mismo sólo se hace una manifestación de que se ha producido una resolución de liquidación oficial de revisión, pero sin incluir ninguno de los elementos del articulo 712 del E.T., que permitieran dar a conocer su contenido. Agregó, que admitir como lo hizo el Tribunal que la notificación se surte por el simple hecho de figurar la dirección en el acto administrativo o por la publicación de un aviso en un diario en la forma anotada constituye violación al debido proceso y al derecho de defensa, cargo que apoyó con citas jurisprudenciales. De otra parte, con cita del artículo 170 del Código Contencioso Administrativo acusó la sentencia de incongruente con los hechos y las pruebas arrimadas al

proceso, tales como el certificado expedido por la Administración Postal Nacional, con el que se demuestra que los dos sobres con los cuales la demandada aseguró haber enviado la liquidación fueron enviados a una dirección incompleta y que no corresponde a la de la contribuyente. Y si además la Oficina de Adpostal no distribuye correspondencia en la zona cuya dirección procesal suministró la contribuyente debe concluirse que hubo falta de notificación. Calificó de “sospechosa” la conducta administrativa en la irregular notificación y de “negligente” el no envío de un ejemplar a la dirección de la sociedad y agregó que a su juicio tal proceder se originó “en una retaliación por una tutela que interpuse contra la señora Deysi Zamora Restrepo, Jefe de la División de Liquidación, quien es la persona que firma el acto administrativo demandado y quien ha debido declararse impedida como lo ordena la ley”. Hecho que se evidencia si se aprecia que la citación de la oficina de cobranzas se efectuó apenas vencido el término para interponer el recurso, cuando realmente no existe tanta eficacia administrativa ni de coordinación en las dependencias de la demandada. Al efecto apoyó el cargo en la violación del artículo 84 del C.C.A. y 29 de la Carta por desviación de las atribuciones propias del funcionario y violación del derecho de defensa. En otro punto, adujo la violación de los artículos 228 y 229 de la Constitución por cuanto el Tribual sacrificó el derecho sustancial al negar el análisis y pronunciamiento de fondo ante la forma supuestamente irregular de no agotamiento de la vía gubernativa y negó el derecho de acceso a la justicia frente a las actuaciones

arbitrarias, injustas e ilegales de la Administración. Afirmó que la falta de administración de justicia genera además del perjuicio económico de la sociedad, violencia e injusticia social, puesto que dichas actuaciones pueden acarrear el fin de una empresa que genera empleo y contribuye a la economía al traer divisas por sus exportaciones y paga cumplidamente los impuestos que legalmente debe pagar. Finalmente, insistió en la violación de los artículos 567 y 568 del E.T., en tanto la Administración recibió de su Representada no una sino dos direcciones habiendo sido siempre notificada de manera idéntica pero que en esta oportunidad el ente oficial resolvió modificar y que no obstante tales irregularidades dejó de aplicar las disposiciones que le permitían corregir su propio error a través de la restitución de términos. Solicitó revocar el fallo apelado y acceder a las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSION En esta oportunidad procesal la parte demandada al rebatir los argumentos de la apelación, precisó que la Administración al efectuar los envíos números 408551 y 408555 a las direcciones correctas, informadas por la contribuyente en sus declaraciones tributarias y por el Representante Legal a la Carrera 40 B N° 10 - 45 y Carrera 15 N° 79 - 69 Of. 701, siguió el procedimiento indicado en el artículo 566 en cuanto prevé que “La notificación por correo se practicará mediante envío de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo”.

Agregó que estando correcta la dirección de la notificación y al ser devuelta por razones particulares no imputables a la Administración, se procedió a la notificación mediante aviso el 28 de agosto de 1995, en el diario La República, el que es de circulación nacional, conforme lo acredita la certificación que adjuntó. Precisó que los requerimientos de la demandante respecto del contenido del aviso no fueron previstos por el legislador en el artículo 568 del E.T. Calificó de “poco serio” el alegato que sustenta la apelación sobre un error mecanográfico de una sola vocal en el nombre de la Sociedad actora, toda vez que era inequívoca la razón social y era claro entender sin esfuerzo a quién iba dirigida la correspondencia. Cosa distinta es que la apoderada no haya advertido al receptor de su correspondencia la circunstancia que ella misma generó y no atribuirle a la Administración la ineficacia de su proceder. Para el opositor no puede alegarse desconocimiento absoluto del acto, toda vez que la Sociedad ya conocía del proceso de determinación que adelantaba la Administración y que según el artículo 710 del E.T. debía notificarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento, situación que se evidencia por cuanto la contribuyente dio respuesta al citado requerimiento. Finalmente, subrayó que la restitución de términos reclamada tenía la virtualidad de operar no solamente para la contribuyente sino también para la Administración, por lo que no podía reclamarse de la jurisdicción la firmeza de la declaración privada y que como la actora no agotó la vía gubernativa al presentar extemporáneamente el recurso, no procedía una

decisión de fondo. La actora, presentó memorial en el cual ratificó e insistió en lo expuesto en el escrito de apelación. MINISTERIO PUBLICO Representado por la Procuradora Séptima ante la jurisdicción, se pronunció por la confirmación del fallo apelado, para lo cual apreció la contestación al requerimiento especial e indicó que ante el señalamiento expreso de las direcciones dentro de la discusión gubernativa, la Administración no podía menos que enviar a una de ellas la notificación en comento, de donde habiendo escogido la primera resultaba válido el envió conforme al artículo 564 del E.T. Agregó, que realizada la publicación el 28 de agosto de 1995 el recurso de reconsideración interpuesto el 29 de noviembre resultaba sin lugar a dudas presentado por fuera del término de los dos meses indicados en el artículo 720 del E.T. Advirtió que resulta extraña la actitud de la actora al pretender hacer depender de la supuesta indebida notificación de la liquidación su defensa, cuando su diligencia y cuidado bien pudo permitirle el conocimiento de ésta como resultado de la actuación que se adelantaba y en la cual intervino desde el primer momento. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como quiera que el a quo encontró probada la excepción propuesta por la parte demandada fundamentada en el indebido agotamiento de la vía gubernativa, por extemporaneidad en la interposición del recurso de reconsideración, previo a decidir de fondo, debe dilucidar la Sala el cumplimiento del citado presupuesto procesal. Subraya la Sección que de acuerdo con la normatividad que regula el procedimiento tributario, quien pretenda discutir aspectos relacionados con la determinación de los

impuestos, debe cumplir con las exigencias procesales relativas a los requisitos mínimos necesarios para que la Administración pueda en forma regular entrar a decidir de fondo la impugnación, puesto que de establecerse por parte de la jurisdicción y después de surtirse el procedimiento administrativo previsto en el artículo 728 del E.T., fundada la decisión inadmisoria del recurso gubernativo por falta de presupuestos procesales, como el de oportunidad en su interposición, aspecto que debe avocarse de manera previa, ello imposibilita el conocimiento de fondo del asunto debatido por falta de agotamiento de la vía gubernativa, como presupuesto para acudir ante la jurisdicción. En el asunto concreto que ocupa la atención de la Sala, se observa que la liquidación oficial de revisión N° 0079 del 27 de julio de 1995, fue notificada mediante envío por correo efectuado en la misma fecha a la primera de las direcciones informadas por la contribuyente en el memorial fechado el 4 de noviembre de 1994 contentivo de la respuesta al requerimiento especial atendido por la Representante Legal de la Sociedad, en el que señaló: “NOTIFICACIONES: Recibo notificaciones en la Carrera 15 N° 79 - 69 Of. 701 o en las instalaciones de la sociedad Carrera 40 B N° 10 - 45 de Santafé de Bogotá” (fl. 206 C.P.). Respecto de las alegaciones de la apoderada en el sentido de que la expresión antes transcrita sobre notificaciones, se refería “a la persona natural y no a su representada” y que “no se puede tomar la dirección de la persona natural, representante legal, como dirección

procesal de la contribuyente, como erróneamente pretende hacerlo el Tribunal”, pues la dirección procesal para efectos del artículo 564 era la suministrada como de las instalaciones, para la Sala resulta claro que la Dra. Flor María Torres Rodríguez al suministrar la dirección procesal no actuó como apoderada de la sociedad CONFEPIEL LTDA, sino en su calidad de Representante Legal (Primera Suplente del Gerente), conforme lo acreditó con el certificado que acompañó obrante al folio 641 de los antecedentes, por lo que la mención del nombre del Represente Legal es información que ayuda y facilita la entrega de la correspondencia, pero no es elemento esencial de ésta al punto que la omisión de su cita genere invalidez de la diligencia de notificación. Es sabido que la notificación de las decisiones administrativas debe hacerse al interesado y que tratándose de las personas jurídicas la misma ha de realizarse directamente a su Representante Legal, si el procedimiento gubernativo se ha adelantado directamente por parte de éste, sin abogado. Luego la Administración al efectuar el envío a nombre de la Sociedad a la dirección suministrada por la actora con ocasión de la respuesta al requerimiento especial y que debía tenerse como dirección procesal en atención a lo dispuesto en el artículo 564 del E.T., y no 566 como erróneamente lo aduce el apoderado de la Nación, dio cumplimiento a la ley, sin que resulte relevante para el efecto, como lo observó el Tribunal el error mecanográfico “repisado”, cometido en el nombre de la sociedad. Estima la Sala que en el evento de que el contribuyente informe más de un sitio como

“dirección procesal”, de la disposición no se desprende la obligación para la Administración de notificar el acto a “todas” las direcciones procesales suministradas. De manera que dirigido el envió a una de las direcciones suministradas, se considera que con ello el ente oficial da cumplimiento a la disposición (art. 564 E.T.) , pues si bien la ley no prohibe señalar más de una dirección, la conducta en tal sentido induce a que se presenten situaciones como la ocurrida, en las que la devolución no es imputable a la Administración. Se tiene por acreditado en el proceso que no obstante dispuesta en debida forma la notificación y en vista de que el acto liquidatorio fue devuelto por el correo, bajo la causal “no reside”, el ente oficial dio aplicación al artículo 568 Ib. y efectuó la notificación “mediante aviso en un periódico de amplia circulación nacional”, en este caso en el diario La República del día 28 de agosto de 1995, fecha en la cual ésta se surtió legalmente, punto en el cual la Sala aprecia la certificación obrante al folio 482 del expediente en la cual se da cuenta de que el mencionado diario “tiene circulación a nivel nacional de 60.150 ejemplares distribuidos de la siguiente manera…”. Inserción que de conformidad con la ley, permitía dar por notificada en esa fecha la liquidación oficial y a partir del día siguiente, iniciar el conteo de términos para interponer el recurso gubernativo, dentro del plazo legal establecido en el artículo 720 del E.T. La contribuyente solicitó restitución de términos para recurrir la liquidación oficial, la

que fue resuelta desfavorablemente mediante oficio del 22 de diciembre de 1995 (fl. 781), contra el cual fue interpuesto el recurso de reposición que decidido desfavorablemente culminó el debate gubernativo respecto de la decisión, como lo prevé el artículo 728 del E.T., “si la providencia confirma el auto que no admite el recurso, la vía gubernativa se agotará en el momento de su notificación”. De manera que no se advierte que la Administración hubiese vulnerado las normas procedimentales que gobiernan la notificación de los actos administrativos y en cuya observancia se concretan la salvaguardia del derecho de defensa y el principio del debido proceso que gobiernan el sistema jurídico colombiano. Respecto de la aplicación del artículo 720 del E.T., adicionado por el artículo 283 de la Ley 223 de 1995, que permite acudir directamente ante la jurisdicción, considera la Sala que ello no es posible en atención a lo precedente respecto de la eficacia de la notificación efectuada el 28 de agosto de 1995, fecha a partir de la cual empezó a correr el término para recu

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