CE-SEC4-EXP1998-N8823
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1998-N8823
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
CONSULTORIA PROFESIONAL - Gravamen / SERVICIOS DE CONSULTORIA PROFESIONAL - Sujeto Pasivo de Industria y Comercio / PROFESION LIBERAL - Actividad no sujeta / SOCIEDAD DE CONSULTORIA PROFESIONAL - Sujeto pasivo de Industria y Comercio Los servicios profesionales que presta la sociedad actora corresponden a los que consagra el artículo 36 de la Ley 14 de 1983, como servicios de "consultoría profesional" y en consecuencia, puede afirmarse que la sociedad actora es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio. No le asiste razón al demandante en su argumentación, pues si bien es cierto que de conformidad con el numeral 6º del artículo 4º del Acuerdo 21 de 1983, entre las actividades no sujetas al impuesto de industria y comercio, se encuentra "el ejercicio de las profesiones liberales"; también lo es, que de conformidad con el artículo 9º del Acuerdo 9º de 1992 las actividades propias de las profesiones liberales son las que desarrollan las "personas naturales" que hayan obtenido título académico de educación superior en instituciones docentes autorizadas, por tanto, las sociedades no pueden ejercer ni ejercen profesiones liberales, y por consiguiente, la actora no puede considerarse como no sujeta al Impuesto de Industria y Comercio, pues como se dejó visto las sociedades regulares y de hecho que prestan "consultoría profesional", como es el caso de la actora, son sujetos pasivos del impuesto, por corresponder dicha "consultoría profesional" a servicios en los términos previstos en la Ley 14 de 1983, concordante con lo previsto en el artículo 9º del Acuerdo 21
de 1983. DEROGATORIA DE NORMA - Profesión Liberal por Sociedad con un mínimo de miembros / SERVICIOS DE CONSULTORIA PROFESIONAL / ACTIVIDAD DE SERVICIOS EN EL DISTRITO CAPITAL - Vigencia La circunstancia relacionada con el número de personas empleadas por la sociedad, no es relevante dentro del presente proceso, pues, el parágrafo del artículo 9º del Acuerdo 21 de 1983, que dicho de otra manera, asimilaba a actividad de profesiones liberales, las ejercidas a través de sociedades que emplearan cinco o menos personas, fue derogada tácitamente por los artículos 9º y 21 del Acuerdo 9º de 1992. Por lo demás, la modificación que introdujo el artículo 154 (numeral 4) del Decreto 1421 de 1993, en cuanto al concepto general de "servicios", de conformidad con la misma norma, rige a partir del año gravable de 1994, y en cuanto al concepto de las actividades relacionadas con las profesiones liberales como lo admite la actora se mantiene vigente la consagrada en el artículo 9º del Acuerdo 9 de 1992. En este orden d e ideas, se concluye que la actora de conformidad con las normas pertinentes en lo referente a su actividad de servicios inherentes a las profesiones liberales es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio. NORMA SANCIONATORIA - Naturaleza / NORMA SUSTANCIAL - Aplicación / SANCION POR NO DECLARAR - Vigencia de la Ley / IMPUESTO DISTRITAL DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Sanción por no declarar La naturaleza de las normas sancionatorias es sustancial y no procedimental, lo
que de suyo, descarta la aplicación del principio de inmediatez que erige las normas de naturaleza procedimental en lo referente a lss normas que consagran sanciones. De este modo, en materia sancionatoria se aplica la norma preexistente o vigente a tiempo de la infracción, es decir, de la realización de los supuestos de hecho de ésta, y no de acuerdo se constató, probó o multó como lo pretende la demandada; de donde se deducen que sólo en los casos en que dichos presupuestos fácticos ocurrieron después de la vigencia del Decreto 807 de 1993 procedía, aplicar la sanción por no declarar, ya que antes de dicho decreto no existía tal sanción, sino el aforo del impuesto de que trata el Acuerdo 21 de 1983, tal y como lo reconoce la parte demandada. Puesto que en sub judice, según la misma actuación acusada (Resolución del 26 de febrero de 1991) los plazos para declarar por los años gravables de 1990 (3 de marzo de 1991), 1991 (30 de abril de 1992) y 1992 (29 de abril de 1993) ocurrieron antes de entrar en vigencia el Decreto 807 de 1993; respecto a estos años no procedía aplicar la sanción por no declarar, a contrario sensu, en relación con los plazos para declarar por los años de 1993 (3 de abril de 1994) y bimestres 1º, 2º,3º, 4º, 5º, y 6º del año gravable de 1994 (en fechas de este año y el 6º el 17 de enero de 1995) por cumplirse en vigencia del citado decreto, procedía respecto de dichos
períodos aplicar la sanción por no declarar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA
Santafé de Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1.998) Radicación número: 8823
Actor: LEAL HOLGUIN Y CIA. LTDA
Referencia: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO F A L L O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Distrito Capital Santafé de Bogotá, contra la sentencia del 6 de noviembre de 1.997 originaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual acogió las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la sociedad LEAL HOLGUIN Y CIA. LTDA., Nit: 800.016.673, contra los actos administrativos mediante los cuales se impuso sanción por no presentar declaración del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros por los años gravables de 1.990, 1.991, 1.992, 1.993 y 1.994.
ANTECEDENTES: La División de Investigación Tributaria de la Dirección de Impuestos del Distrito Capital Santafé de Bogotá libró el Emplazamiento para Declarar No. 06 - 3730 del 27 de julio de 1.995, por medio del cual solicitó a la sociedad LEAL HOLGUIN Y CIA. LTDA., presentar las declaraciones del impuesto de industria, comercio,
avisos y tableros por los años gravables de 1.990, 1.991, 1.992, 1.993 y 1.994, dentro del término de un mes. El día 25 de agosto de 1.995 en respuesta al mencionado emplazamiento, la sociedad manifiesta que no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio porque la actividad que desarrolla comprende la prestación de servicios en profesiones liberales en especial del derecho y la asesoría jurídica a cualquier tipo de personas naturales o jurídicas, que es su objeto social, y que, en consecuencia, la sociedad es de carácter civil dedicada al ejercicio de una profesión liberal como lo es la abogacía. A través de la Resolución No. 022 del 26 de febrero de 1.996 la División de Liquidación de la Dirección Distrital de Impuestos, impuso a la sociedad LEAL HOLGUIN Y CIA. LTDA., sanción por no declarar por los años gravables de 1.990, 1.991, 1.992, 1.993 y 1.994, en la suma de $63.264.000; pues según sus declaraciones de renta la actividad económica que desarrolla atendiendo al código de actividad que señala corresponde a “teneduría de libros de contabilidad, Auditoría y Asesoría en materia de Impuestos (…) (que) demuestran que desarrolla una actividad de consultoria profesional, que a la luz de las normas Tributarias Distritales Artículo 36 de la Ley 14 de 1.983, artículo 9º Acuerdo 9º de 1.992, corresponde a una actividad de servicios, la cual el artículo 15 del Acuerdo 11 de 1.988 está situada en el código 302 con una tarifa del 5 por mil.
Contra la anterior Resolución la sociedad actora interpuso el recurso de reconsideración, y la Dirección Distrital de Impuestos a través de la Resolución No. 111 del 19 de julio de 1.996 confirmó en todas sus partes el acto administrativo recurrido.
LA DEMANDA: El apoderado judicial de la sociedad actora estima que la actuación administrativa anteriormente reseñada, ha violado las siguientes disposiciones legales y
constitucionales:
1. Los artículos 363, inciso 2º, y 29 de la Constitución Nacional: Expresó que la Dirección Distrital de Impuestos impuso a la sociedad demandante una sanción consagrada en el Decreto 807 del 27 de diciembre de1.993, a períodos fiscales anteriores a la vigencia de dicho decreto, con lo cual dió aplicación retroactiva de una norma sancionatoria de carácter tributario, violando ostensiblemente el inciso 2º del artículo 363 de la Constitución Nacional según el cual “Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad” y los incisos 1º y 2º del artículo 29 ibídem, conforme a los cuales “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa” Puso de manifiesto que antes de dicho decreto, no existía en el impuesto de industria y comercio, norma que consagrara sanción por no presentar declaración; razón por la cual, la Dirección Distrital de Impuestos no podía sin violar la ley imponer sanción por no declarar a su representada por los años gravables de 1.990, 1.991, 1.992, 1.993 y 1.994
De otra parte, controvirtió el argumento expresado en la Resolución No. 0111 del 19 de julio de 1.996, según el cual “por tratarse de una regulación de procedimiento, y por remitirse al Estatuto Tributario, conforme a lo dicho en los artículos 176 del decreto 1421 de 1.993 y 163 del Decreto 807 del mismo año, se aplica a las actuaciones que se inicien a partir de su vigencia…” manifestando que las normas sancionatorias no son de procedimiento, sino de carácter sustantivo, y que, no es cierto que al no presentar las declaraciones tributarias del gravamen, la Administración hubiera iniciado “actuación” alguna en 1.990, 1.991, 1.992 y 1.993.
2. Violación del numeral 6º del artículo 4º del Acuerdo 21 de 1.983: Se remitió a lo expresado en el recurso de reconsideración en el sentido de que la sociedad tiene como único objeto la prestación de servicios inherentes a la profesión liberal de la abogacía, es decir, el ejercicio de una actividad expresamente no sujeta al impuesto de industria y comercio por el numeral 6º del artículo 4º del Acuerdo 21 de 1.983.
Al respecto, considera que debe tenerse en cuenta, el parágrafo del artículo 9º del Acuerdo 21 de 1.983, en el cual se previó la posibilidad de que el ejercicio de profesiones liberales se desarrollara por medio de sociedades regulares y de hecho que emplearan cinco o menos personas simultáneamente en cualquier momento dentro del año gravable, entendiéndose que si emplean más de cinco personas ejercerían “consultoria profesional”
Así mismo, las disposiciones contenidas en los artículos 46 del Acuerdo 31 de 1.991 y 9º del Acuerdo 9 de 1.992, según las cuales las actividades propias de las profesiones liberales son “las que regula el estado y desarrollan personas naturales que hayan obtenido título académico de educación superior en instituciones docentes autorizadas”, no desvirtúa el carácter esencial de la prestación del servicio de la abogacía aunque los abogados que la desarrollen se encuentren asociados en un ente jurídico. Sobre tal aspecto citó sentencia de esta Corporación del 16 de mayo de 1.991 originaria de la Sección Primera.
3. Violación de los artículos 742 y 746 del Estatuto Tributario: Afirma que la Administración ha fundamentado su actuación en conclusiones equivocadas, como que la actividad de la sociedad según los códigos de actividad informados en las declaraciones de renta “909” hoy “7411” corresponde a “teneduría de libros de contabilidad, auditoría y Asesoría de Impuestos” ya que según las Resoluciones 2266 de 1.992, 408 de 1.993 y 3036 de 1.993, dicho código corresponde a las “actividades jurídicas”.
Estos datos, por tratarse de hechos consignados en las declaraciones del impuesto de renta, advirtió, se hallan amparados por la presunción de veracidad consagrada en el artículo 742 del Estatuto Tributario y, por tanto, deben ser desvirtuados por la Dirección Distrital de Impuestos. Sin embargo, ésta se ha limitado a examinar el objeto social de la compañía para inferir de él la conclusión de que la sociedad es contribuyente del impuesto de industria y comercio por
contemplar la posibilidad de realizar actos que pueden ser considerados como mercantiles, sin que se haya establecido mediante prueba alguna, que efectivamente la sociedad hubiera obtenido ingresos por la realización de los mismos.
CONTESTACION A LA DEMANDA: El representante judicial del Distrito Capital Santafé de Bogotá con ocasión de la contestación a la demanda, solicitó de conformidad con lo preceptuado en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo reconocer las excepciones que se demuestren en el curso del proceso.
Además, la excepción de “insuficiencia de mandato para incoar acción” ya que el actor al otorgar el poder al Dr. Mantilla expresa “…para que en nombre y representación de la sociedad interponga la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C. C. A., en contra de los actos mediante los cuales la Dirección de Impuestos Distritales de Santafé de Bogotá
D. C. liquidó sanción….” Olvidó el mandato consagrado en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo en cuanto exige individualizar con toda precisión el acto administrativo demandado, exigencia que, no sólo debe predicarse de la demanda sino también del poder, ya que es en este momento en donde el apoderado asume la facultad para acudir a la jurisdicción en representación de un tercero.
En cuanto al cargo de violación del artículo 163, inciso 2º, del Decreto 807 de 1.993, afirmó que de la expresión “actuaciones” consagrada en tal disposición surge la aplicación de la norma, así las declaraciones privadas hubiesen sido
presentadas bajo la vigencia del Acuerdo 21 de 1.983, ya que la Administración realizó su primera actuación (emplazamiento para declarar) en vigencia del nuevo estatuto procedimental, razón por la cual le son aplicables las disposiciones consagradas en dicho estatuto. Sobre el cargo de violación tendiente a demostrar que la sociedad actora no es sujeto pasivo del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, la parte impugnadora, luego de transcribir los artículos 36 de la Ley 14 de 1.983, 9º del Acuerdo 21 de 1.983; y 36 del Acuerdo 31 de 1.991, manifiesta que tales disposiciones excluyen del tratamiento preferencial a las sociedades regulares y de hecho que empleen más de cinco (5) personas simultáneamente en cualquier momento del año gravable por entender que dichas sociedades ejercen “consultoría profesional”. Así mismo, que para efectos del impuesto de industria y comercio, la profesión liberal es la ejercida “por una persona natural que haya obtenido un título académico, otorgado por institución docente autorizada, que acreditó conocimientos y estudios y habilite para el ejercicio de la profesión (…) y en cuya ejecución predomine el intelecto”. Que el Decreto 1421 de 1.993 (artículo 154) nuevamente definió la actividad de “servicios” ampliando el concepto consagrado en la ley 14 de 1.983; y el Acuerdo 21 de 1.983 al señalar la no sujeción del impuesto de Industria y Comercio “para la actividad propia de las profesiones liberales” estaba haciendo uso de las facultades legales que le
otorga la Constitución Política, siendo la única autoridad competente para imponer el gravamen a las actividades que antes tenían tratamiento preferencial. Por tanto, la posición del actor en cuanto pretende hacer ver que los socios de la persona jurídica al actuar en el ejercicio de la profesión liberal lo hacen como una persona natural independiente a la sociedad de la cual hacen parte, no puede ser posible ya que ellos actúan en representación de la sociedad y no independientemente de la misma. Por último, en relación con la objeción propuesta en lo referente al Código de actividad informado en la declaración, manifiesta que si bien el mismo corresponde a “actividades jurídicas” y no a las descritas en el código 7412, no debe olvidarse que al desarrollar actividades jurídicas una sociedad siempre lo tendrá que hacer a través de las personas naturales (abogado), de tal suerte, que para la sociedad sí será “consultoría”, quedando por tanto, gravado con el impuesto de industria y comercio.
LA SENTENCIA APELADA: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probada la excepción propuesta; y, acogió las súplicas de la demanda encaminadas a obtener la nulidad de los actos administrativos acusados, considerando en síntesis lo siguiente: Desestimó la excepción denominada “insuficiencia de mandato para incoar acción”, por cuanto el poder señala con claridad y precisión lo que se le encomienda al profesional del derecho, cual es, que se interponga la acción correspondiente “…en contra de los actos mediante los cuales la Dirección de
Impuestos Distritales de Santafé de Bogotá D.C. liquidó sanción por no presentar
declaración del impuesto de industria, Comercio, Avisos y Tableros a cargo de la sociedad por las vigencias fiscales correspondientes a los años de 1.990, 1.991, 1.992, 1.993 y 1.994”. Además, si se aceptara la objeción propuesta, se estaría afectando la posibilidad que tiene el administrado de acceder a la justicia, bajo una interpretación excesivamente formalista que contradice el artículo 228 de la Constitución Política. En relación con los cargos propuestos por la parte demandante, aceptó el concerniente a la alegada “no sujeción del impuesto de industria y comercio”. Advirtió, que según el “objeto social” la actora tiene como actividad el ejercicio de una profesión liberal consistente en la “asesoría jurídica” en virtud de lo cual puede “celebrar los actos, contratos o negocios de cualquier naturaleza, necesarios para explotar la profesión liberal”, lo cual no indica que dentro del objeto social existan otras actividades diferentes al ejercicio de la profesión liberal, sino que tales actos hacen relación a aquellas actividades necesarias para ejercer la profesión como el contrato de servicios, contratos laborales con los dependientes, aperturas de cuentas corrientes y de ahorros etc. que tienen como fin exclusivo “explotar adecuadamente las actividades principales”. De igual modo, luego de remitirse a los artículos 32 y 36 de la Ley 14 de 1.983, 9º (parágrafo) del Acuerdo 21 de 1.983, y numeral 4º del artículo 154 del Decreto 1421 de 1.993, estimó que las profesiones liberales en principio están gravadas con el impuesto de industria y comercio, ya que se configuran los
elementos descritos en la ley; sin embargo, el ejercicio de la profesión liberal por mandato del numeral 6º del artículo 4º del Acuerdo 21 de 1.983, no está sujeto al impuesto de industria y comercio. Puso de presente, que en el expediente no está probado que la sociedad demandante tuviera “más de cinco personas” para calificarla de sociedad de “consultoría profesional”, como lo indica el parágrafo del artículo 9º del Acuerdo 21 de 1.983, y en consecuencia, sujeta al impuesto de industria y comercio. De otra parte, precisó que para imponer una sanción es necesario que ésta se encuentre consagrada en la ley previamente al hecho que la genera, en virtud del principio de legalidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Por tanto, no es aceptable que se aplique la sanción por no declarar consagrada en el Decreto 807 de diciembre 17 de 1.993, a hechos acaecidos antes de la vigencia del mismo, y al haberlo hecho la Administración Distrital, vulneró el artículo 338 de la Constitución Política, pues aplicó retroactivamente tal decreto.
EL RECURSO DE APELACION: El apoderado judicial del Distrito Capital Santafé de Bogotá, al apelar manifiesta su desacuerdo con la argumentación del Tribunal, pues “…si bien no está demostrado que la actora tuviera más de cinco personas para obtener el calificativo de “Sociedad de Consultoría Profesional”, ésta no probó lo contrario, es decir, que la integraran menos de cinco.
Insiste, que del análisis detenido del acervo probatorio y de las circunstancias que
rodearon el caso se infiere que la sociedad LEAL HOLGUIN Y CIA. LTDA., está integrada por más de cinco personas, ya que según el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, se relacionan como socios cuatro (4), y en el transcurso de la actuación la sociedad ha manifestado la necesidad de que los profesionales del derecho, estén asistidos de otras personas que les colaboran en el desempeño de sus funciones, razón por la cual se impone la constitución de una empresa que garantice el ejercicio de la profesión liberal de la abogacía. Por tanto, es contradictorio, que para los años de 1.990 a 1.994 la actora haya contado con una planta de personal inferior a cinco personas, amén de que no probó tal hecho. De otra parte, no existe aplicación retroactiva de la Ley porque la infracción se impuso sobre una infracción continuada en el tiempo, y cuando la infracción tributaria es constituida por un hecho que se consume y materializa en un solo acto (presentación de la declaración privada del respectivo impuesto), por ejemplo una omisión de ingresos, esto sólo podrá ser sancionado con la legislación vigente al momento en que se cometió la irregularidad; pero si la infracción es continuada, las normas sancionatorias que se aplican son las vigentes el día en que cesa la infracción, es decir, cuando el contribuyente cumple la obligación por la que se le sanciona oficialmente. Por tanto, en el caso, la sanción a aplicar, no era la consagrada en las normas anteriores al Decreto 807 de 1.993, sino la prevista en el artículo 60 de este decreto. Al respecto se remitió a sentencia del 18 de octubre de 1.996, proferida
dentro del proceso distinguido con el No. 7924.
ALEGATOS DE CONCLUSION: La actora al alegar de conclusión reafirma la vigencia de la no sujeción al impuesto de industria y comercio del “ejercicio de profesiones liberales”, consagrada en el ordinal 6º del artículo 4º del Acuerdo 21 de 1.983; así mismo, considera que la definición de las mismas es la contenida en el artículo 9º del Acuerdo 9 de 1.992, según el cual “Para efectos de los gravámenes de industria y comercio y de avisos y tableros, se definen como actividades propias de las profesiones liberales las que regula el Estado y desarrollan personas naturales que hayan obtenido título académico de educación superior en instituciones docentes autorizadas”.
A su juicio por regulación íntegra de la materia, esta definición sustituyó la que contenía el parágrafo del artículo 9º del Acuerdo 21 de 1.983, que excluía del concepto de actividad de profesiones liberales “…las sociedades jurídicas o de hecho que empleen más de cinco (5) personas simultáneamente en cualquier momento durante el año gravable, por entender que dichas sociedades ejercen consultoria profesional”, criterio que comparten los autores de la obra “Reforma Tributaria de 1.994”, Doctores Eduardo Cote y Guillermo Fino Serrano (Centro Interamericano Jurídico Financiero) al reproducir como vigente el ordinal 6º del artículo 4º del Acuerdo 21 de 1.983 (pág. 119), reemplazar el artículo 9º ibídem y su parágrafo por la definición genérica de “servicios” contenida en el artículo
4º del Decreto 1421 de 1.993, y a la vez incluir el artículo 9º del Acuerdo 9 de 1.992 contentivo de la definición específica de “profesiones liberales” que actualmente está vigente. Por tanto, como dentro de dicha definición no se hace la anterior distinción que permitía gravar las profesiones liberales ejercidas por medio de sociedades que emplearan más de cinco (5) personas; y el artículo 21 del citado acuerdo 9 deroga las “demás disposiciones que le sean contrarias” , considera el abogado de la parte demandante, que tal condición ha desaparecido por derogación tácita de la norma, y actualmente, las profesiones liberales ejercidas a través de sociedades sigue estando excluida expresamente del gravamen, incluso sin consideración al número de personas que se empleen en las mismas. Con las razones que anteceden el apoderado de la actora solicita la confirmación de la sentencia apelada. La demandada no presentó alegatos de conclusión en la segunda instancia del proceso. La Procuradora Octava Delegada en lo Contencioso, estima que las pretensiones de la demanda deben ser acogidas parcialmente; pero por razones diferentes a las que expuso el Tribunal. Puntualiza que las actividades que realiza la sociedad actora conforme al “objeto social” que da cuenta el certificado de la Cámara de Comercio, corresponde a aquéllos servicios que el artículo 36 de la Ley 14 de 1.983 califica de manera general, como “servicios de consultoria profesional prestados a través de asesorías (sic) regulares o de hecho”, y como la actividad de servicios según el artículo 32 ibídem, está sometida al impuesto de industria y comercio, la sociedad
demandante es sujeto pasivo de dicho impuesto. Por tanto, los argumentos del Tribunal no pueden ser admitidos porque la norma superior, Ley 14 de 1.983, prefiere y prevalece sobre las disposiciones del Acuerdo 21 de 1.983, la cual grava tales servicios de consultoria profesional y no distingue entre sociedades “que empleen” menos o más de cinco (5) personas, ni dice que se ejerce la “consultoría profesional” cuando el servicio es prestado por una sociedad que tiene más de cinco empleados. Además, el artículo 4º, ordinal 6º, del Acuerdo 21 de 1.983 excluye del impuesto al “ejercicio de profesiones liberales” y es claro que las sociedades no ejercen ni pueden ejercer ninguna “profesión liberal”; tan cierto que la parte inicial del parágrafo del artículo 9º del Acuerdo 21 de 1.983 define por “profesión liberal” como “aquélla regulada por el Estado, ejercida por una persona natural mediante la obtención de un título académico” de ahí que la última parte del parágrafo no puede ser tenida en cuenta pues solamente una persona natural puede poseer una profesión con título académico y dedicarse al ejercicio de la misma. También, el artículo 154 del Decreto 1421 de 1.993, por el cual “se dicta el régimen especial para el Distrito Capital Santafé de Bogotá”, derogó, tácitamente, el artículo 9º y su parágrafo del Acuerdo 21 de 1.983 puesto que da una nueva y diferente definición de “actividades de servicios” en la que no se contemplan los conceptos de “consultoria profesional” o “ejercicio de profesiones liberales” al señalar que “se considera actividades de servicios todas las tareas,
labores o trabajos ejecutados por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien los contrata, que genere contraprestración en dinero o en especie y que se concreten en la obligación de hacer, sin importar que en ellos predomine el factor material o intelectual”. De este modo, para la Procuradora Delegada las tareas, labores y asesorías jurídicas que presta la sociedad no surgen de una relación laboral con quien solicita esas asesorías; motivo por el cual esas actividades de acuerdo con las normas citadas, se consideran “actividades de servicio”, sometidas al impuesto de industria y comercio, y siendo sujeto pasivo de dicho impuesto, la sociedad estaba obligada a declarar por lo que al omitir el cumplimiento de ese deber, debía ser sancionada, en los términos del artículo 60 numeral 2, del Decreto 807 de 1.993, pero solamente por los períodos en que la omisión sancionable se produjo cuando ese estatuto había empezado a regir, ya que las normas que regían antes, el Acuerdo 21 de 1.983, no establecía ninguna sanción por dicha omisión. En efecto, señaló que como el Decreto 807 de 1.993, comenzó a regir el 22 de diciembre del mismo año, en materia de sanciones, sólo puede aplicarse a situaciones ocurridas antes de su vigencia (sic), por así disponerlo los artículos 29, inciso 2º, 338 inciso 3º, y 363 inciso 1º de la Carta, vale decir, en relación con
el año gravable de 1.993, pues la omisión ocurrió el 3 de abril de 1.994 fecha en que la sociedad debía presentar la declaración, y en relación con el año gravable de 1.994, ya que las declaraciones de los bimestres 1º, 2º, 3º, 4º, y 5º, debieron presentarse en este mismo año y la del 6º bimestre en 1.995.
CONSIDERACIONES DE LA SECCION: Debe determinar la Sala en el presente proceso si la Sociedad LEAL HOLGUIN Y CIA. LTDA. es o no sujeto pasivo del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros; y en caso afirmativo, si la sanción por no presentar las declaraciones de dicho impuesto por los años gravables de 1.990, 1.991, 1.992, 1.993, 1.994, impuesta por la Dirección Distrital de Impuestos a través de los actos acusados, con fundamento en el Decreto 807 de 1.993, se ajusta o no a derecho.
De acuerdo con el Certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá, la Sociedad LEAL HOLGUIN Y CIA. LTDA. tiene como objeto social “La prestación de los servicios en profesiones liberales en especial del derecho y la asesoría jurídica a cualquier tipo de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas” y “en desarrollo de este objeto, la sociedad podrá celebrar todos los actos, contratos y negocios civiles, comerciales, administrativos y de cualquier naturaleza que fueren necesarios para explotar adecuadamente las actividades principales”. Atendiendo a lo dispuesto en las normas superiores consagradas en la Ley 14 de
1.983, especialmente, los artículos 32 y 36, es preciso destacar que el impuesto de industria y comercio recae sobre todas las actividades comerciales, industriales y de “servicios” que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales. Así mismo, que “los servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho” son actividades de servicios, y por consiguiente, las sociedades a través de las cuales se presten son sujetos pasivos del impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros. De este modo, la Sala está de acuerdo con la interpretación de la colaboradora del Ministerio Público, en el sentido de que los servicios profesionales que presta la sociedad actora corresponden a los que consagra el artículo 36 de la Ley 14 de 1.983, como servicios de “consultoría profesional”, y en consecuencia, puede afirmarse que la so
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