CE-SEC4-EXP1998-N8824
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1998-N8824
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DECLARACION DE SANEAMIENTO ADUANERO - Firmeza / SANEAMIENTO ADUANERO / CUENTA ADICIONAL ADUANERA Es evidente que habiéndose acogido el contribuyente al beneficio del sanemaiento mediante la presentación de la correspondiente declaración y satisfecho el pago y que tal actuación fue aceptada y oficializada por la misma Administración, a través de la tantas veces mencionada, la cual adquirió firmeza por no haber sido materia de recursos, respecto del contribuyente se produjeron los efectos previstos en los artículos 1º y 2º del Decreto 1751 de 1991, por lo que no era dable al ente oficial, sin vulnerar las normas citadas por el actor, modificar o revocar dicho acto, sin el previo consentimiento expreso y escrito por parte del contribuyente. De manera que al haberse seguido el procedimiento previsto en el Decreto 1751 de 1991 y el usuario cancelado el valor fijado por el ente oficial, se creó a favor del contribuyente una situación particular y concreta, la cual no podía ser modificada, en contra del particular, máxime cuando se advierte que no obra en el proceso prueba alguna que permita concluir que en la producción del acto fue inducida la Administración a error por parte del contribuyente, puesto que por el contrario, de haber existido la alegada equivocación en la tarifa aplicable, cabe entender que fue la misma entidad quien indujo en error al contribuyente, pues ésta y no el demandante, quien fijó la tarifa arancelaria en el 8. De conformidad con los planteamientos transcritos que resultan aplicables para resolver la controversia planteada, se concluye que la actuación de la Administración
mediante la cual le formuló al demandante una cuenta adicional no se ajustó a la legalidad pues el actor observó el procedimiento previsto en el Decreto 1751 de 1991 y pagó el valor fijado por el mismo ente oficial, creándose una situación particular y concreta que no podía ser modificada en contra del particular. NOTIFICACION DE LIQUIDACION DE REVISION - Ineficacia / NOTIFICACION POSTAL - Invalidez / NOTIFICACION EN DIARIO DE AMPLIA CIRCULACIONIneficacia / NOTIFICACION A DIRECCION ERRADA Si bien es cierto que la Administración notificó la liquidación de revisión a la dirección informada por la contribuyente, a la cual le fueron notificados el requerimiento especial, no es menos cierto que la sociedad actora no recibió la notificación del citado acto oficial que la entidad demandada dijo haber notificado por correo el día 26 de octubre de 1995. En efecto, de acuerdo con las planillas de devoluciones y con la certificación expedida por el Jefe de la División de Documentación de la administración, la copia de la liquidación oficial fue devuelta por la causal "No existe número", motivo por el cual la Administración, sin intentar corregir la situación, procedió a publicar un aviso en el Diario La República y así entendió que había cumplido con su deber de notificar el acto en cuestión. En relación con esta causal de devolución se advierte que en el caso de autos no resulta creíble su operancia pues, como lo acepta la Administración, a esa misma dirección informada por la actora se notificaron el requerimiento especial y la resolución 2409 de 1995. Al respecto debe tenerse en cuenta que la Administración ha debido demostrar su diligencia en la práctica de la notificación
del acto de liquidación, mediante el correcto diligenciamiento del sobre, en el que anotarse la dirección correcta informada por la contribuyente, y la entrega del mismo por parte del correo.
NOTIFICACION POR AVISO - Improcedencia / NOTIFICACION A DIRECCION
ERRADA / DERECHO DE CONTRADICCION - Violación / DERECHO DE
DEFENSA - Violación / LIQUIDACION DE REVISION - Nulidad / NOTIFICACION DE LIQUIDACION DE REVISION - Término La Administración no desvirtuó la no notificación del acto liquidatorio (esto es que la notificación se hubiera efectuado en debida forma), máxime cuando en el expediente no obra el sobre contentivo de la copia de la liquidación en el que conste la dirección a la cual se envió la misma y así determinar que fue enviado a la dirección correcta, aspecto que constituye un presupuesto para proceder a aplicar el artículo 568 del Estatuto Tributario (notificación por aviso). Entonces la notificación por aviso a la que la Administración le quiso otorgar toda la eficacia no cumplió con su finalidad de publicidad, en desarrollo de la cual las autoridades deben dar a conocer sus decisiones para permitir el ejercicio del derecho de contradicción y defensa por parte del interesado, toda vez que la sociedad actora no conoció la existencia y contenido de la citada liquidación. De acuerdo con lo anterior y en oposición a lo señalado por el a quo, se concluye que se presentó causal de nulidad de la liquidación de revisión porque no fue notificada dentro del término legal (artículo 730 - 3 del Estatuto Tributario) esto es, según el artículo 710 inciso 1º del Estatuto Tributario dentro de lo seis (6) meses siguientes a la
fecha de vencimiento del termino para responder el requerimiento especial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero Ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMÁN
Santa Fe de Bogotá, D.C., mayo quince (15) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Radicación número: 8824
Actor: SURAMERICANA DE INGENIEROS METALMECANICOS SUDEIM Ltda.
Demandado: ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: Apelación sentencia de noviembre 6 de 1997 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal. Impuesto de renta 1992. F A L L O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto mediante apoderado por la sociedad Suramericana de Ingenieros Metalmecánicos SUDEIM Ltda., la actora, contra la sentencia de noviembre 6 de 1997, desestimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación oficial de revisión Nº 103 de octubre 26 de 1995 y las resoluciones números 2409 de noviembre 22 de 1995 y 281 de noviembre 8 de 1996, actos expedidos por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales - Personas Jurídicas - de
Santa Fe de Bogotá. ANTECEDENTES El 5 de octubre de 1994 la sociedad contribuyente presentó solicitud de compensación del saldo a favor determinado en la declaración de renta de 1992
por valor de $29.433.000, para aplicar a los bimestres 6º de 1993 y 1º y 2º de 1994. El 16 de noviembre de 1994 la Administración expidió el Auto de suspensión de términos Nº 057, con el fin de adelantar una investigación previa a la compensación solicitada. Previo requerimiento ordinario y cruces de información, la Administración expidió el requerimiento especial Nº 015 de marzo 24 de 1995 (fl. 1234 c.a.#5) a través del cual se propuso modificar la declaración de renta de la sociedad correspondiente al año 1992. Dicho requerimiento, según afirma la misma actora en la demanda, “fue notificado por correo a la dirección informada por el contribuyente calle 12 Nº 14 B 48 Bosa”. El 22 de junio de 1995 la sociedad respondió el requerimiento (fl. 1449 c.a.#6) y anexó copia de la declaración de corrección presentada el 18 de mayo de 1995 (fl. 1421 c.a.#6), en la cual determinó como saldo a favor la suma de $28.190.000. El 26 de octubre de 1995 la Administración profirió la liquidación oficial de revisión Nº 103 (fl. 1475 c.a. #6) en la cual determinó como saldo a favor la suma de $24.256.000. Dicho acto fue devuelto por el correo por la causal “No Existe Número”. El 22 de noviembre de 1995 la Administración expidió la resolución Nº 2409 (fl. 22 c.p.) a través de la cual decidió la solicitud presentada por la sociedad el 5 de octubre de 1994 en el sentido de compensar la suma de $24.256.000 a los
bimestres 6º de 1993 y 1º y 2º de 1994. La suma que se ordenó compensar corresponde al saldo a favor determinado por la Administración en la liquidación oficial de revisión Nº 103 de octubre 26 de 1995. Dicha resolución Nº 2409 de 1995 fue notificada por correo a la calle 12 Nº 14 B 48 Bosa. Interpuesto el recurso de reconsideración, mediante la resolución Nº 281 de noviembre 8 de 1996 (fl. 25 c.p.), la cual fue notificada personalmente a la actora (fl. 35 vto. del c.p.), la Administración resolvió no acceder a la nulidad de la liquidación de revisión y confirmar la resolución Nº 2409 de 1995, quedando así agotada la vía gubernativa. LA DEMANDA El apoderado de la actora citó como violados los artículos 29 de la Constitución y 565, 566, 567, 568, 710, 714, 730 y 815 del Estatuto Tributario. El concepto de la violación se sintetiza así: Se presentó la falta de notificación de la liquidación de revisión ya que la actora no recibió en la dirección informada de su sede copia de la referida liquidación, no recibió citación para notificación personal ni le fue suministrada copia de la actuación solicitada ante las oficinas de devoluciones y de liquidación. Al respecto advirtió que las “otras actuaciones dictadas dentro del proceso, como el requerimiento especial y la resolución de compensación si fueron notificados correctamente”. Con base en lo anterior afirmó que se produjo la nulidad de la liquidación oficial y
la firmeza de la declaración privada (se refiere a la corrección presentada el 18 de mayo de 1995), de acuerdo con lo establecido en los artículos 730 - 3 y 714 inciso 3º del Estatuto Tributario. Con fundamento en el artículo 710 del Estatuto Tributario afirmó que en el caso de autos el requerimiento especial de marzo 24 de 1995 otorgó a la contribuyente un plazo de tres (3) meses para responderlo que vencía el 24 de junio, por lo que la Administración a partir de esa fecha contaba con seis (6) meses para notificar la liquidación oficial, esto es, hasta el 24 de diciembre, pero no obstante haber sido expedida tal liquidación el 24 de octubre de 1995, la misma “no fue notificada”. Indicó que además de la nulidad de la liquidación oficial hubo violación manifiesta del derecho a conocer y controvertir la decisión administrativa, “al pretender la administración hacerla efectiva sin haberla notificado en debida forma”. Concretó la violación del artículo 568 del Estatuto Tributario en su errada interpretación, porque a su juicio no es suficiente constatar que la dirección registrada en la liquidación oficial coincide con la informada por la sociedad en el RUT y tampoco constituye prueba de la notificación en debida forma el hecho de que exista un sello de notificación por correo certificado. Al respecto precisó que no existe constancia dentro de los antecedentes administrativos que demuestre que la notificación de la liquidación oficial se hizo a la dirección correcta y que el citado artículo 568 parte del supuesto de que las actuaciones de la Administración notificadas a la dirección correcta por alguna razón no fueron recibidas por el contribuyente y el correo las devolvió.
Expresó que por la aplicación indebida del artículo 568 del Estatuto Tributario la Administración dejó de aplicar el artículo 567 íb. que prevé la corrección de actuaciones enviadas a dirección errada y la restitución de términos. Con fundamento en la alegada nulidad de la liquidación oficial de revisión solicitó la anulación de la resolución de compensación que a su juicio es violatoria del artículo 815 del Estatuto Tributario porque no compensó la totalidad del saldo a favor determinado en la declaración de renta por el año 1992. LA OPOSICION El apoderado de la Administración se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y argumentó que contrario a lo afirmado por la actora sobre la notificación de la liquidación oficial a una dirección errada, la misma fue notificada a la dirección que había informado en la declaración de renta inicial y en la corrección, la misma a la cual se notificó el requerimiento especial y la resolución Nº 2409 de 1995. Al respecto indicó que no obstante haberse surtido la notificación a la dirección no modificada por la contribuyente (calle 12 Nº 14 B 48 Bosa) fue devuelta por el correo según planilla que obra a folio 1517 de los antecedentes, por lo que el 1º de diciembre de 1995 la notificación se produjo mediante aviso en un periódico de amplia circulación nacional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 568 del Estatuto Tributario. Con fundamento en la notificación en debida forma de la liquidación oficial, afirmó que no había lugar a la restitución de términos ni a la compensación de acuerdo con la declaración privada.
LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia apelada denegó las súplicas de la demanda, por considerar que la contribuyente no demostró que la Administración se hubiera equivocado en la dirección para la notificación por correo de la liquidación oficial de revisión, ya que si bien alegó que fue erróneamente dirigida la correspondencia, no probó que la dirección que tuvo en cuenta la Administración no era la última informada en las declaraciones o en la etapa de liquidación del impuesto (artículo 564 del Estatuto Tributario). Con base en la información del RUT en donde se registra como dirección la calle 12 Nº 14 B 48 (fl. 1520 c.a. #6), en la certificación del Jefe de Documentación de la Administración (fl.66 c.p.) en la cual se informa que la liquidación oficial fue notificada por correo el 26 de octubre de 1995 a la última dirección registrada, pero que fue devuelta por la Administración Postal el 31 de octubre de 1995 (por lo que se publicó el 1º de diciembre de 1995 según constancia que obra a folio 1519 del c.a. #6), concluyó que la liquidación en cuestión fue correctamente notificada pues se dirigió a la última dirección informada por la contribuyente (artículo 563 del Estatuto Tributario) y al haber sido devuelta por las oficinas del correo, se siguió el procedimiento previsto en el artículo 568 del Estatuto Tributario, por lo que se garantizó el derecho de defensa. Por lo anterior afirmó que la compensación que efectuó la Administración se ajustó a derecho ya que el saldo a favor autoliquidado por la actora ($28.190.000)
por virtud de la liquidación de revisión (que por estar en firme goza de la presunción de legalidad de acuerdo con el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo) se redujo a $24.256.000. EL RECURSO DE APELACION El apoderado de la sociedad actora interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y lo sustentó así: Luego de reiterar los planteamientos expuestos en la demanda y de referirse al fallo del Tribunal afirmó que “a pesar de que la susodicha liquidación oficial hubiera sido enviada por la Administración de impuestos a la dirección correcta, lo cierto es que la notificación nunca tuvo lugar pues mi representada nunca la recibió; hecho que se encuentra plenamente demostrado dentro del proceso, con la constancia de devolución de la Administración Postal en donde la causal indicada NO EXISTE NUMERO”. (fl..100) Al respecto afirmó que lo anterior demuestra que la notificación nunca se produjo, por lo que a su juicio se desvirtuó la presunción prevista en el artículo 566 del Estatuto Tributario ya que a pesar de haberse enviado una copia de la liquidación a la dirección informada, esta nunca le fue entregada a la contribuyente quien no pudo conocer y controvertir el citado acto administrativo. En este sentido reiteró que la intención del legislador con el artículo 568 del Estatuto Tributario no era excusar los errores cometidos por la Administración de Impuestos o el servicio postal en las notificaciones por correo. Afirmó con base en las anteriores razones que la demandada al negar la restitución de términos violó el derecho de defensa de la actora porque no le
permitió conocer e impugnar la decisión. Finalmente citó las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 17 de junio de 1994, Expediente 5439, el 6 de octubre de 1995, Expediente 7620 y el 7 de marzo de 1997, Expediente 8022. ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada de la Administración señaló que en el expediente está demostrado que la dirección a la cual se dirigió la notificación de la liquidación oficial es la misma informada por la contribuyente y la misma a la cual se dirigió el requerimiento especial Nº 015 de marzo 24 de 1995 que no fue cuestionado por la actora. Afirmó también que está probado que al ser devuelta por correo dicha notificación la Administración procedió a notificarla a través de un periódico de amplia circulación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 568 del Estatuto Tributario. Con base en lo anterior advirtió que el apoderado de la actora es tajante al señalar que el acto de liquidación no se le notificó personalmente ni por correo, pero “hace caso omiso de la notificación mediante aviso que se realizó frente a su Representada” en el Diario La República, que no fue controvertida por la actora y que se efectuó en orden a proteger su derecho de defensa. En cuanto a la alegada violación del artículo 815 del Estatuto Tributario por no haberse compensado la totalidad del saldo a favor solicitado, expresó que no puede desconocerse la previsión legal contenida en el artículo 857 - 1 íb., de conformidad con la cual si terminada la investigación previa a la devolución se produce requerimiento especial, sólo es procedente la devolución o
compensación sobre el saldo a favor planteado en dicho requerimiento. La Señora Procuradora Séptima Delegada ante esta Corporación solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia por considerar que la liquidación oficial debe notificarse personalmente o por correo (que se surte con el envío de una copia a la dirección informada por el contribuyente) y que ante la devolución del correo por cualquier razón se debe acudir a la notificación prevista en el artículo 568 del Estatuto Tributario (publicación en un periódico de amplia circulación nacional). Con base en lo anterior concluyó alegando que el requisito de la notificación previo a la publicación a que se refiere la apelante carece de sentido y sustento legal. CONSIDERACIONES DE LA SALA La controversia planteada a la Sala se concreta en determinar si la liquidación oficial de revisión Nº 103 de octubre 26 de 1995 fue notificada en debida forma o no y en consecuencia, si se presentó o no la nulidad de dicho acto liquidatorio, con fundamento en el cual fueron expedidas las resoluciones números 2409 de noviembre 22 de 1995 y 281 de noviembre 8 de 1996, mediante las cuales la Administración ordenó compensar el saldo a favor determinado en la citada liquidación oficial. En el caso de autos si bien es cierto que la actora y la Administración coinciden en señalar que esta última notificó la liquidación de revisión a la dirección informada por la contribuyente, a la cual le fueron notificados el requerimiento especial Nº 015 de marzo 24 de 1995 y la resolución Nº 2409 de noviembre 22 de 1995, no es menos cierto que la sociedad actora no recibió la notificación del
citado acto oficial que la entidad demandada dijo haber notificado por correo el día 26 de octubre de 1995. En efecto, de acuerdo con las planillas de devoluciones que obran a folios 1516 y 1517 del c.a. #6 y con la certificación expedida por el Jefe de la División de Documentación de la Administración (fl.66 c.p.), la copia de la liquidación oficial Nº 103 de octubre 26 de 1995 fue devuelta por la causal “No Existe Número” (fl.68), motivo por el cual la Administración, sin intentar corregir la situación, procedió a publicar un aviso en el Diario La República y así entendió que había cumplido con su deber de notificar el acto en cuestión. En relación con esta causal de devolución se advierte que en el caso de autos no resulta creible su operancia pues, como lo acepta la Administración, a esa misma dirección informada por la actora se notificaron el requerimiento especial y la resolución Nº 2409 de 1995. Al respecto debe tenerse en cuenta que la Administración ha debido demostrar su diligencia en la práctica de la notificación del acto de liquidación, mediante el correcto diligenciamiento del sobre, en el que debía anotarse la dirección correcta informada por la contribuyente, y la entrega del mismo por parte del correo. Así las cosas, se observa que la devolución de la copia de la liquidación de revisión no es imputable a la actora, pues como ya se dijo, a la dirección por ella informada le fueron notificados el requerimiento especial Nº 015 de marzo 24 de 1995 y la resolución Nº 2409 de noviembre 22 de 1995, sino a la Administración,
quien no obstante lo anterior, acudió a la publicación de un aviso sin tener en cuenta que la causal de devolución en cuestión no era atribuible a la contribuyente. En consecuencia, por las circunstancias anteriores no imputables a la actora, a ésta se le impidió conocer y controvertir la liquidación oficial. Por lo anterior la Sala encuentra que la Administración no desvirtuó la no notificación del acto liquidatorio (esto es, que la notificación se hubiera efectuado en debida forma), máxime cuando en el expediente no obra el sobre contentivo de la copia de la liquidación en el que conste la dirección a la cual se envió la misma y así determinar que fue enviado a la dirección correcta, aspecto que constituye un presupuesto para proceder a aplicar el artículo 568 del Estatuto Tributario (notificación por aviso). Entonces la notificación por aviso a la que la Administración le quiso otorgar toda la eficacia no cumplió con su finalidad de publicidad, en desarrollo de la cual las autoridades deben dar a conocer sus decisiones para permitir el ejercicio del derecho de contradicción y defensa por parte del interesado, toda vez que la sociedad actora no conoció la existencia y contenido de la citada liquidación, sino que con ocasión de la expedición de la mencionada resolución Nº 2409 de noviembre 22 de 1995 que se fundó en dicho acto liquidatorio, la contribuyente interpuso recurso de reconsideración en el cual solicitó la nulidad de la liquidación oficial y afirmó en relación con la misma que no le había sido notificada por correo ni personalmente y que habiéndose dirigido a las oficinas de la Administración
tampoco se le había suministrado copia de la cuestionada liquidación, “siendo la única respuesta por parte de los funcionarios, que debíamos esperar la notificación por correo”. De acuerdo con lo anterior y en oposición a lo señalado por el a quo, la Sala concluye que se presentó causal de nulidad de la liquidación de revisión Nº 103 de octubre 26 de 1995 porque no fue notificada dentro del término legal (artículo 730 - 3 del Estatuto Tributario) esto es, según el artículo 710 inc.1º del Estatuto Tributario dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para responder el requerimiento especial (que en el caso vencían el 24 de diciembre de 1995 porque el término para responder el mismo era hasta el 24 de junio de 1995), ya que la citada liquidación fue expedida el 26 de octubre de 1995 pero no fue notificada en debida forma. Y en consecuencia de lo expuesto, se produjo la firmeza de la declaración presentada por la actora el día 18 de mayo de 1995 (que arrojó como saldo a favor la suma de $28.190.000) de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 714 íb. De conformidad con las razones anteriores y teniendo en cuenta que la Administración, con fundamento en la liquidación de revisión Nº 103 de 1995, expidió la resolución Nº 2409 de noviembre 22 de 1995 a través de la cual decidió la solicitud presentada por la sociedad el 5 de octubre de 1994 en el sentido de compensar la suma de $24.256.000 a los bimestres 6º de 1993 y 1º y 2º de 1994
y su confirmatoria Nº 281 de 1996, la Sala accederá a la pretensión de nulidad de las citadas resoluciones por estar fundadas en un acto incurso en causal de nulidad, y ante la firmeza de la declaración privada ordenará que se compense a la actora la totalidad del saldo a favor determinado en dicha declaración por valor de $28.190.000. Con fundamento en lo anterior, la Sala procederá a revocar la sentencia apelada y a efectuar las anteriores declaraciones, dándole prosperidad al recurso de apelación interpuesto por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Revócase la sentencia apelada.
En su lugar: Declárase la nulidad de los actos administrativos acusados contenidos en la liquidación oficial de revisión Nº 103 de octubre 26 de 1995 y en las resoluciones números 2409 de noviembre 22 de 1995 y 281 de noviembre 8 de 1996.
En consecuencia, declárase la firmeza de la declaración privada presentada por la sociedad actora el 18 de mayo de 1995, correspondiente impuesto de renta por el año gravable de 1992. Ordénase a la Administración compensar a la sociedad actora el saldo a favor por valor de $28.190.000 determinado en su declaración de renta por el año 1992 presentada el 18 de mayo de 1995. Se reconoce a la doctora María Consuelo Torres Lozano como apoderada de la
Administración en los términos y para los efectos del memorial anexo. Procédase a la devolución de la suma depositada para pago de gastos ordinarios del proceso, si a ello hubiere lugar. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha. GERMAN AYALA MANTILLA JULIO E. CORREA RESTREPO Presidente de la Sección
DELIO GOMEZ LEYVA DANIEL MANRIQUE GUZMAN
RAUL GIRALDO LONDOÑO
Secretario