CE-SEC4-EXP1998-N8825
Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1998-N8825
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
PAGOS A CASA MATRIZ NO DEDUCIBLES / GASTOS DE ADMINISTRACION CON CASA MATRIZ / GASTOS DE DIRECCION CON CASA MATRIZ / PAGOS DE SUCURSAL A CASA MATRIZ / SUCURSAL DE CASA MATRIZ / CASA MATRIZPagos a su favor / RETENCION POR PAGOS A CASA MATRIZ Según el Decreto reglamentario 2579 de 1983, artículo 25; la jurisprudencia de esta Corporación contenida en las sentencias de agosto 3 de 1990, Expediente 2319 y de septiembre 3 de 1993, Expediente 4644 Consejero Ponente doctor Jaime Abella Zárate y la doctrina de la Dirección de Impuestos Nacionales, expuesta en concepto No. 6383 de marzo 22 de 1984, está claro que los conceptos señalados en la citada disposición como no deducibles responden a una enunciación taxativa y no genérica, y que el concepto "gastos" incluido en tal enunciación hace referencia no a "cualquier gasto", como dice la Administración, sino a los "gastos de administración o dirección", reconocidos directa o indirectamente a la casa matriz por parte de sus filiales o sucursales. Ahora bien, según los términos de la norma legal transcrita es evidente que para su aplicación, se requiere que las sumas pagadas por la sucursal a la casa matriz, constituyan un reconocimiento a su favor, de manera directa, en cuyo caso el valor pagado estará sometido a gravamen mediante la retención en la fuente o de manera indirecta, mediante la no deducibilidad del pago por parte de la sucursal,
evento en el cual, ésta última pagará el gravamen a través de su declaración de renta. Implica lo anterior que si no se configura la situación fáctica descrita en la norma no procede su aplicación, como ocurre en el caso sub - judice, en cuanto no existe un reconocimiento de la sucursal en Colombia DIGICON GEOPHYSICAL CORP, a favor de la oficina principal en el exterior en relación con los gastos materia del litigio, tal como se deduce de los medios de prueba y demás elementos de juicio allegados al proceso.
PAGOS A TERCEROS A TRAVES DE CASA MATRIZ - Deducibilidad / DEDUCCION POR PAGOS A CASA MATRIZ - Procedencia / DEDUCCION DE
SUCURSAL DE CASA MATRIZ - Procedencia / COSTOS DIRECTOS DE OPERACION - Deducibilidad Teniendo en cuenta que la contabilidad como medio de prueba no ha sido desvirtuada por la Administración, se considera el dictamen pericial, prueba idónea para demostrar, no sólo la realidad de los gastos, sino además, el hecho según el cual se afirma por parte de la actora, que no se trató del reconocimiento de sumas en favor de la oficina principal en el exterior, sino de pagos efectuados a terceros, por intermedio de esta última, gastos que fueron asumidos por la sucursal e imputados a los ingresos obtenidos y declarados, como rentas de fuente nacional. No es relevante, igualmente, al proceso la diferencia conceptual entre costos y deducciones, pues independiente de la denominación de "costos directos de operación" que utilizó la actora para contabilizar y solicitar el reconocimiento fiscal de los gastos materia del litigio, lo cierto es que tal denominación no incide en la viabilidad de los gastos
efectivamente realizados en desarrollo de su actividad de servicios, pues el asunto objeto de la controversia hace relación a la supuesta prohibición legal de deducibilidad de cualquier pago reconocido por la sucursal colombiana en favor de la oficina principal en el exterior, ya sea que se solicite como costo o deducción. De acuerdo con las consideraciones expuestas, procede el reconocimiento en favor de la actora, del gasto por concepto “costos de operación directo” en cuantía de $ 627.214.000 confirmándose en consecuencia la sentencia apelada en cuanto a este punto se refiere.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA
Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1.998) Radicación número: 8825
Actor: DIGICON GEOPHYSICAL CORP Referencia: Impuesto Renta 1992. FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, contra la sentencia de octubre 16 de 1997, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acogió las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la actora contra los actos administrativos que determinaron impuesto de renta por la vigencia fiscal de 1992.
ANTECEDENTES La sociedad DIGICON GEOPHYSICAL CORP. presentó el 27 de agosto de 1993 solicitud de compensación del saldo a favor determinado en la declaración de renta presentada por el año gravable de 1992, ante la Administración de Impuestos
Nacionales, Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá. La División de Fiscalización de la misma Administración mediante auto de apertura No. 10226 de octubre 13 de 1993 ordenó iniciar investigación tributaria en relación con la declaración objeto de la solicitud de compensación y como resultado de tal investigación, profirió, previo requerimiento especial, la liquidación de Revisión No. 013 de febrero 2 de 1995, desconociendo costos y deducciones, adicionando ingresos, sancionando por inexactitud y modificando el valor del anticipo y la contribución especial. Contra la anterior liquidación la actora interpuso recurso de reconsideración el cual fue resuelto mediante Resolución No. 030 de Marzo 4 de 1996, modificando parcialmente el acto recurrido. DEMANDA En la demanda ante la jurisdicción el apoderado judicial de la sociedad actora solicitó la nulidad de los referidos actos administrativos y a título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de la declaración privada presentada para el año gravable de 1992. Como normas violadas y concepto de violación expuso:
1. Son nulos los actos demandados por cuanto desconocen costos directos de la operación de DIGICON en 1992, por tratarse de costos pagados a terceros por la oficina principal en el exterior, en cuyo caso la deducción estaría supuestamente prohibida por el artículo 124 del Estatuto Tributario, lo cual viola los artículos 26, 89, 107, 124 y 683 del mismo estatuto.
Explicó que la actividad principal de la sociedad es la prestación de servicios técnicos para la industria petrolera que consisten en la obtención y procesamiento de
información sísmica y geológica para ser usada en la exploración de hidrocarburos y que en desarrollo de esta actividad a fines de 1992 operó un barco de su propiedad llamado "Digicon Expolorer" en aguas territoriales colombianas, con el fin de obtener el perfil geológico del subsuelo marino para las compañías petroleras TEXACO Y SHELL, previa autorización de DIRIMAR, tal como consta en las resoluciones de dicha entidad que obran en el expediente. Los costos discutidos provienen de la citada operación y la totalidad de los ingresos recibidos por la prestación de estos servicios fueron declarados como renta de fuente nacional. Advirtió que los costos fueron sufragados inicialmente por DIGICON - oficina principal en el exterior - y posteriormente cargados a la sucursal colombiana, tratamiento contable exigido por las normas de contabilidad, en particular bajo el principio de "asociación" o "correspondencia" según el cual se deben asociar con los ingresos, Decreto 2649 de 1983, artículo 13, que se trata de expensas imprescindibles para la prestación de los servicios y que se derivan de verdaderos pagos a terceros. Observó que la forma operativa utilizada por la sociedad evita que las expensas de la operación aumenten de tal manera que produzcan pérdidas y eliminan la duplicidad de esfuerzos administrativos. Además, de prosperar la glosa el impuesto de renta a su juicio, se convertiría en un impuesto sobre ingresos brutos para las compañías extranjeras que operan en Colombia, cuyos resultados serían desastrosos para la inversión extranjera. Estimó que es equivocada la interpretación de la Administración al artículo 124
del Estatuto Tributario en cuanto dice que esta norma prohibe la deducción de "cualquier gasto" pagado a la oficina principal extranjera en lugar de los gastos señalados taxativamente en la norma. Para precisar el alcance de la norma, se refirió a su reglamentación, la jurisprudencia, la historia legislativa y la doctrina de la Dirección de Impuestos Nacionales en los siguientes términos. De acuerdo con el artículo 25 del Decreto 2579 de 1983, reglamentario del artículo 124 del Estatuto Tributario está claro que la expresión "cualquier gasto", utilizada en la norma legal significa "gastos de administración y mantenimiento", porque así lo precisa el reglamento. En sentencia de agosto 3 de 1993 el Consejo de Estado, Sección Cuarta, anuló las palabras "asistencia técnica", que habían sido incluidas en el citado reglamento, por estar fuera de los parámetros de la norma legal. La misma Corporación, en sentencia de septiembre 3 de 1993 expresó: "Es decir, que el artículo 51 de la Ley 09 de 1983 (recogido literalmente por el artículo 124 del Estatuto Tributario), contrariamente a lo expresado por el Tribunal, con criterio que acoge la demandada, no es una norma genérica que contenga una enumeración enunciativa sino que la limitación en ella contenida es taxativa y en consecuencia se limita a los casos por ella señalados." En la exposición de motivos de la Ley 9a. de 1983 artículo 51 se dijo: "Esta norma reitera la prohibición existente desde la Ley 81 de 1960 (artículo 45), de que las filiales, sucursales o agencias en Colombia de sociedades
extranjeras deduzcan sumas pagadas o reconocidas a sus casas matrices u oficinas del exterior, por concepto de gastos de administración o dirección." En el concepto No. 6383 de marzo 22 de 1984 la Dirección General de Impuestos Nacionales dijo: "Como se ve, es clara la intención del legislador de 1983, de reformar la situación creada por el artículo 17 de la Ley 54 de 1977, por la cual como lo dispone el artículo 25 del Decreto 2579 de 1983, no son deducibles en manera alguna, los pagos que se efectúen por filiales, subsidiarias, sucursales o agencias en Colombia de sociedades extranjeras a sus casas matrices u oficinas del exterior, siempre que correspondan a los conceptos allí expresados. "Como se trata de una enumeración taxativa y no a manera de ejemplo, se concluye que los pagos por concepto de intereses efectuados en el caso por usted planteado, son deducibles, sin perjuicio obviamente de lo dispuesto por los artículos 15 del mismo Decreto 2579 de 1983 y 64 del Decreto 2053 de 1974." Concluyó, que los costos directos de operación no están comprendidos en el citado artículo 124, razón por la cual no pueden ser rechazados bajo el pretexto de aplicar la referida norma. Se refirió a las normas contables y fiscales que definen los conceptos de costos y deducciones, Decreto 2649 de 1993, artículos 39 y 26 del Estatuto Tributario. Estimó importante resaltar que se trata de desembolsos reales a terceros, que bien pueden efectuarse de una cuenta bancaria a nombre de la sucursal o a nombre
de su oficina principal, porque bajo la ley colombiana éstas son dos divisiones de la misma personería jurídica. Por tanto no es posible calificar estos desembolsos como pagos a la oficina principal, sino como el reconocimiento contable de pagos a terceros que se efectuaron con recursos ubicados en el exterior. No se trata de giro de utilidades a la oficina principal, disfrazadas como gastos, ni siquiera hubo giros de dinero, sino un reconocimiento contable de los pagos a terceros, porque la oficina principal no recibió un centavo por los conceptos que se registraron como costos directos de la operación. Concluyó observando que la Administración reconoció que los gastos de operación fueron debidamente comprobados por los funcionarios visitadores, y en lo esencial, los costos están probados como consta en el expediente, no obstante lo anterior solicitó al Tribunal decretar un peritazgo con el objeto de confirmar la realidad, la cuantía y naturaleza de los costos de que se trata. 2. - Los actos demandados violan el artículo 287, pues asimilan los costos directos de operación pagados por la oficina principal a costos o deducciones derivados de saldos contables de la sucursal con la oficina principal, sin estos realmente serlo, aplicando indebidamente la norma invocada. Estimó que la referencia a la citada disposición que se hace en los actos demandados no es relevante al caso objeto del litigio pues no se trata de saldos contables con la oficina principal, sino de pagos a terceros independientes de DIGICON y su oficina principal, que fueran contabilizados como erogaciones incurridas para producir renta gravable en Colombia.
3. - Los actos demandados pretenden imponer un mayor valor del impuesto de renta derivado del rechazo de deducciones, por concepto de gastos de viaje sin soporte externo, cuando no había norma legal que así lo exigiera, violando el artículo 53 del Código de Comercio artículo 1° del Decreto Reglamentario 1495 de 1978 y artículo 123 del Decreto 2649 de 1993.
Previa definición de soportes de orden interno y externo que contienen las citadas disposiciones afirmó que DIGICON no tenía la obligación de obtener soportes externos para documentar los gastos por día, que desembolsó a su personal en desarrollo de sus labores, porque se trata de una operación netamente interna. 4. - La Administración incurre en violación al artículo 683 del Estatuto Tributario cuando convierte el impuesto de renta en un impuesto sobre ingresos brutos, cuando no le permite deducir los costos en que ha tenido que incurrir para obtener tales ingresos. 5. - Los actos acusados por pretender adicionar ingresos por $5.001.202 violando el principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política. Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de reconsideración en los siguientes términos. DIGICON desconoce la causa de esta diferencia, saldo que tiene origen en una reconciliación por diferencia en cambio hecha al final del año por TEXACO. Esa reconciliación puede ser válida por TEXACO con propósitos internos pero no es determinante desde el punto de vista fiscal y contable, porque DIGICON y la Administración no ha aportado prueba alguna que desvirtúe este hecho.
CONTESTACION A LA DEMANDA El apoderado judicial de la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y para el efecto expuso. No se han violado los artículos 26, 89 y 107 del Estatuto Tributario por cuanto la pretensión de la actora en el sentido que el rechazo por incumplimiento de requisitos legales implica gravar los ingresos y desconocer los principios de deducibilidad de los costos y gastos llevaría inmovilizar la actividad fiscalizadora. El artículo 124 del Estatuto Tributario debe entenderse referido a cualquier gasto razón por la cual la glosa propuesta es procedente. El rechazo de las deducciones por concepto de gastos de viaje sin soporte externo no responde a caprichos de la Administración sino a criterio legal que está referido al artículo 123 de Decreto 2649 de 1993. En relación con la adición de ingresos debe tomarse en cuenta que la carga de la prueba recae en la demandante por virtud del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las súplicas de la demanda previas las siguientes consideraciones: El artículo 124 del Estatuto Tributario no cobija con la prohibición de la no deducibilidad los costos directos de operación. de la cual el ente económico obtuvo sus ingresos y según el dictamen pericial se comprobó que los costos en que incurrió la sociedad demandante son de tal naturaleza que sin ellos no sería posible el desarrollo de las actividades encomendadas por las empresas Shell y Texaco. Se trata, entonces, del pago de costos en que incurrió la sociedad para la
realización de actividades de un tercero cuyo valor en principio pagó la casa matriz. Frente a la objeción al dictamen pericial formulada por el apoderado de la Nación consideró no es relevante al proceso en la medida que los principios de contabilidad generalmente aceptados son exactamente iguales a los recogidos por la legislación colombiana. En cuanto al rechazo de deducciones por concepto de "gastos de viaje" desestimó el cargo por cuanto la demandante, no allegó medios probatorios que a su juicio fueran conducentes para su comprobación. Respecto a la adición de ingresos en cuantía de $5.001.202 consideró debió ser probada por la Administración ya que se partió del hecho de un tercero dando prosperidad al cargo. LA APELACION La demandada mediante apoderado judicial manifestó inconformidad con las decisiones adoptadas por el Tribunal en los siguientes términos. Contrario a lo afirmado por el a - quo el artículo 124 del Estatuto Tributario no puede limitase a un rubro específico contable, porque la norma no hace diferenciación sino que se refiere a la expresión genérica "cantidades pagadas", por ello las erogaciones solicitadas por la actora no son deducibles, independientemente del tratamiento que a las mismas se de en el plan de cuentas. En lo atinente a la adición de ingresos, sin soporte contable, observó que la Administración utilizando sus facultades de fiscalización determinó el valor real de las transacciones concediéndole a la actora la posibilidad de ejecutar su defensa aportando elementos probatorios que demostraran la realidad de sus operaciones por lo cual la diferencia no puede entenderse cobijada por la presunción de veracidad de
las declaraciones toda vez que la demandante no aportó pruebas para desvirtuar la prueba referente al certificado expedido por Texas Petroleum Company. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado judicial de la demandante intervino en esta etapa procesal y previo resumen del proceso expuso los argumentos de oposición al recurso de apelación interpuesto por la Administración que resumen así: El debate con la Administración en relación con el impuesto de renta a cargo de su representada por el año gravable de 1992 es eminentemente legal y se centra esencialmente en la interpretación al alcance del artículo 124 del Estatuto Tributario ya que no se ha cuestionado la realidad de los costos en los cuales incurrió DIGICON GEOPHYSICAL CORP, sino su carácter de no deducibles como en efecto consta en los actos administrativos demandados. El dictamen pericial ordenado por el Tribunal a solicitud de la actora confirmó no solo que la compañía había incurrido en los costos declarados, sino además que estos eran indispensables para el desarrollo de su actividad económica en Colombia. El artículo 124 del Estatuto Tributario no se refiere a una generalidad de rubros ni a todos los "pagos" sino a cinco conceptos específicos, advirtiendo que en todo caso tal disposición no es aplicable al caso, puesto que las sumas discutidas se refieren a "costos directos de su operación en Colombia". Además desde el punto de vista legal se reconoce el principio según el cual no existe ingreso que no lleve aparejado un costo por lo cual reiteró su solicitud de que se acepte como costo de los servicios prestados un 75% del valor de los servicios. Cualquier afirmación tendiente a desvirtuar el sustento del dictamen carece de
fundamento porque el peritazgo tenía por objeto contestar preguntas específicas relacionadas con los ingresos percibidos y los costos incurridos por la sociedad y las respuestas de los peritos enuncian y especifican los documentos que revisaron y/o anexaron a su informe con apoyo en los libros de contabilidad y sus soportes internos y externos. La apoderada judicial de la Nación al alegar de conclusión se refirió a los costos objeto del desconocimiento oficial para resaltar que conforme al pronunciamiento del Consejo de Estado contenido en la sentencia de septiembre 18 de 1992, Expediente 3340 no es viable el reconocimiento de costos en actividades de servicios como es la desarrollada por la actora. Estimó que no hubo valoración del juez de primer instancia de los conceptos solicitados como costos, sino que bastó el señalamiento que en tal sentido hicieron los peritos, quienes excedieron sus facultades al conceptuar al respecto. En cuanto al contenido y alcance del artículo 124 del Estatuto Tributario y la adición de ingresos reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. EL MINISTERIO PUBLICO Representado por la Procuradora Séptima Delegada ante la Corporación solicitó la confirmación de la sentencia apelada pues en su concepto la interpretación dada por la Administración al artículo 124 del Estatuto Tributario es errada y contraria al principio de equidad tributaria, según el cual no hay ingreso sin costo ya que está comprobada la declaración del ingreso. En cuanto a la adición de ingresos estimó que si surgía duda sobre la veracidad de lo expuesto por la demandante debió la oficina gubernamental corroborar si los pagos habían sido contabilizados conforme las normas contables
tanto en la Compañía DIGICON como en aquella con la que efectuó el cruce de información, como no lo hizo, la presunción de veracidad de la declaración no se desvirtuó y no procedía la adición como lo declaró el a - quo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se debate en esta oportunidad la legalidad de los actos administrativos de determinación del impuesto sobre la renta a cargo de la actora, concretamente, en lo que atañe a la procedencia de los "costos directos de operación", cuya deducibilidad, según la Administración, prohíbe el artículo 124 del Estatuto Tributario y a la viabilidad de la adición de ingresos propuesta en la liquidación oficial de revisión. Disponía el artículo 124 del Estatuto Tributario antes de ser modificado por el artículo 85 de la Ley 223 de 1995: "Los pagos a la casa matriz no son deducibles. Las filiales, subsidiarias, sucursales o agencias en Colombia de sociedades extranjeras, no tendrán derecho a deducir de su ingreso, a título de costo o deducción, cantidad alguna pagada o reconocida directa o indirectamente a sus casas matrices u oficinas en el exterior, por concepto de gastos, comisiones, honorarios de administración o dirección, regalías y explotación o adquisición de cualquier clase de intangibles." Como en efecto se señala en la demanda, según el Decreto reglamentario 2579 de 1983, artículo 25; la jurisprudencia de esta Corporación contenida en las sentencias de agosto 3 de 1990, Expediente 2319 y de septiembre 3 de 1993, Expediente 4644 Consejero Ponente doctor Jaime Abella Zárate y la doctrina de la
Dirección de Impuestos Nacionales, expuesta en concepto No. 6383 de marzo 22 de 1984, está claro que los conceptos señalados en la citada disposición como no deducibles responden a una enunciación taxativa y no genérica, y que el concepto "gastos" incluido en tal enunciación hace referencia no a "cualquier gasto", como dice la Administración, sino a los "gastos de administración o dirección", reconocidos directa o indirectamente a la casa matriz por parte de sus filiales o sucursales. Ahora bien, según los términos de la norma legal transcrita es evidente que para su aplicación, se requiere que las sumas pagadas por la sucursal a la casa matriz, constituyan un reconocimiento a su favor, de manera directa, en cuyo caso el valor pagado estará sometido a gravamen mediante la retención en la fuente o de manera indirecta, mediante la no deducibilidad del pago por parte de la sucursal, evento en el cual, ésta última pagará el gravamen a través de su declaración de renta. Implica lo anterior que si no se configura la situación fáctica descrita en la norma no procede su aplicación, como ocurre en el caso sub - judice, en cuanto no existe un reconocimiento de la sucursal en Colombia DIGICON GEOPHYSICAL CORP, a favor de la oficina principal en el exterior en relación con los gastos materia del litigio, tal como se deduce de los medios de prueba y demás elementos de juicio allegados al proceso. De acuerdo con el "informe final de auditoría" contentivo de los resultados de la investigación adelantada por la Administración a la sociedad actora se concluyó que los "gastos en el exterior" por valor de $627.213.765, solicitados en el renglón 23 de
la declaración de renta como "otros costos y deducciones" correspondían a conceptos diferentes a los previstos en la norma referenciada y que por tanto eran improcedentes, sin que presentara objeción en cuanto a la realidad de los gastos de acuerdo con la verificación efectuada a los libros de contabilidad y los documentos soporte de su registro contable. Con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, la sociedad actora explicó que los citados gastos correspondían a "costos directos de operación", originados en desarrollo de los contratos de servicio suscritos por ella con Texaco y Shell para llevar a cabo trabajos de exploración marina, previa autorización de la Dirección General Marítima contenida en las Resoluciones 1425, 1323 y 1579 de octubre 7 y 26 y 30 de noviembre de 1992, respectivamente, cuya fotocopia auténtica se anexó al proceso, gastos que fueron sufragados inicialmente por la oficina principal en el exterior y cargados posteriormente a la sucursal colombiana. Para respaldar su afirmación, aportó la sociedad certificado de revisor fiscal sobre los estados financieros correspondientes a 1992 y las facturas expedidas por los respectivos proveedores en el exterior, con su respectiva traducción oficial, que constituyen los soportes externos de los gastos solicitados como "costos directos de operación." En el certificado del revisor fiscal se expresó en relación con los ingresos percibidos por la sociedad durante el año de 1992: "Durante 1992 la sucursal efectuó entre otros los contratos con B.P. Exploration y Texas Petroleum Company para el servicio de procesamiento y adquisición de datos sísmicos en mar, cuyo resultado incidió en un incremento significativo de sus ingresos operaciones y como consecuencia en un aumento
importante en las cuentas para cobrar y de la cuenta con casa matriz." La Administración verificó la realidad de las transacciones efectuadas por la actora con SHELL DE COLOMBIA Y TEXAS PETROLEUM COMPANY, durante 1992 como en efecto consta en el cuaderno de antecedentes administrativos, donde obran sendos certificados del revisor fiscal que dan fe de tales operaciones, de los conceptos de los pagos y los soportes que sustentan su registro contable, folios 817 y 820 del cuaderno de antecedentes administrativos. La información anterior es coincidente con los resultados del acta de inspección contable efectuada por la Administración a la actora, según la cual los valores registrados como ingresos corresponden a los declarados. De otra parte, en el mismo informe final de auditoría, se dejó constancia de que los "costos directos de operación" objeto de litigio, correspondían a la contabilización de las notas débito Nos. M13 - 92 a M17 - 92 y P - 1 - 92 a P - 12 - 92 "enviadas a DIGICON GEOPHYSICAL CORP. sucursal Colombia en 1992, por concepto de pagos en dólares efectuados por casa matriz a cuenta de sucursal Colombia" (Folio 773 cuaderno de antecedentes administrativos), como en efecto consta en los comprobantes de contabilidad allegados con el mismo informe. Mediante el peritazgo ordenado por el Tribunal a solicitud de la actora se comprobó igualmente que las notas débito referenciadas habían sido debidamente contabilizadas y se encontraban respaldadas por comprobantes de contabilidad y por facturas de terceros, e igualmente, que los gastos registrados con base en tales
documentos, eran imputables a los ingresos percibidos y declarados por la sociedad durante la vigencia fiscal de 1992. Al respecto expresaron los peritos: "Los costos identificados en el punto 5 por $429.186.139 corresponden a los valores de las notas débito del número M - 13 - 92 al número M - 18 - 92 por valor de $558.814.069 menos los gastos administrativos por valor de $129.627.930 dichos costos consideramos que si constituyen costos de la operación de sísmica marina por tratarse de egresos necesarios para la obtención de los ingresos obtenidos de la Compañía Shell y Texaco por valor de $958.706.301." "Los costos identificados en el punto 5 por valor de $429.186.139 se encuentran respaldados por comprobantes de contabilidad y por facturas de terceros los cuales se ajustan a los principios de contabilidad generalmente aceptados." "Las notas número P - 01 - 92 a la nota P - 012 - 92 por valor de $198.027.627 relacionadas en el punto anterior se encuentran debidamente contabilizadas de acuerdo a principios de contabilidad generalmente aceptados y las cuales comprenden las siguientes partidas relacionadas en el punto 5 de este cuestionario." "De acuerdo a nuestra revisión de los comprobantes relacionados en el punto 10 por valor de $198.027.627 establecimos que estos costos constituyen costos de operación de procesamiento de datos sísmicos que DIGICON llevó a cabo durante 1992." Teniendo en cuenta que la contabilidad como medio de prueba no ha sido desvirtuada por la Administración, se considera el dictamen pericial, prueba idónea
para demostrar, no sólo la realidad de los gastos, sino además, el hecho según el cual se afirma por parte de la actora, que no se trató del reconocimiento de sumas en favor de la oficina principal en el exterior, sino de pagos efectuados a terceros, por intermedio de esta última, gastos que fueron asumidos por la sucursal e imputados a los ingresos obtenidos y declarados, como rentas de fuente nacional. Por tanto, a juicio de la Sala y tal como lo consideró el a - quo, los conceptos que aparecen descritos en el dictamen pericial en relación con las partidas de $429.186.139 y $198.027.627 no corresponden al concepto de "gastos de administración y dirección" en cuanto ellos no se refieren a pagos hechos a personal directivo por sueldos, prestaciones y demás pagos inherentes a dichos cargos, que lógicamente no intervienen en el proceso operativo de cada proyecto, sino a conceptos que tienen una relación causal con el desarrollo de las operaciones que los originan. Se observa igualment
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.