🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC4-EXP1998-N8826

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1998-N8826
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

COMPENSACION - Naturaleza / MODO DE EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES - Compensación / COMPENSACION TRIBUTARIARequisitos / INTERES MORATORIO - Causación La compensación también ha sido acogida por la legislación tributaria como n modo de extinguir la obligación tributaria, y como ya lo ha precisado la Sala, tiene por finalidad evitar un doble pago, una doble entrega de capitales, extinguiéndose tales obligaciones hasta el monto de sus respectivos valores, cuando quiera que las partes intervinientes sean recíprocamente acreedoras y deudoras, produciéndose una especie de confusión de las obligaciones en relación con su objeto. Puesto que la compensación al igual que en el derecho civil, opera ipso jure como lo afirma el demandante, la misma produce efectos a partir de la fecha en que se origina el saldo a favor, que no puede ser otra que el 31 de diciembre del año anterior al de la presentación de la declaración que registra el saldo a favor, momento a partir del cual se interrumpe la causación de intereses moratorios respecto a las obligaciones anteriores a cargo del contribuyente. COMPENSACION DE DEUDA TRIBUTARIA - Saldo a favor en liquidación oficial / INTERES MORATORIO - Causación / FECHA DE PAGO DE IMPUESTOS - Determinación / IMPUESTO DE RENTA - Improcedencia de Interés Moratorio Si bien es cierto la sociedad actora para cancelar las deudas pendientes de pago por concepto del impuesto de renta (años gravables 1990 y 1991) e impuesto de ventas (años gravables 1992 y 1993) acudió a la compensación de saldos a favor, la cual fue solicitada el día 31 de octubre de 1995, con fundamento en el

saldo a favor consolidado en la Liquidación Oficial de Corrección, es cierto, que los intereses se liquidaron hasta la fecha de la mencionada resolución, pues los mismos, no podían causarse hasta cuando se denunciaron los saldos a favor, con ocasión de las declaraciones tributarias, sino cuando el ingreso se produjo, esto es, a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Así las cosas, es evidente que la liquidación de intereses moratorios que efectuó la Administración respecto a las deudas por concepto de impuesto de renta año gravable 1990 y 1991 e impuesto de ventas año gravable 1992 y 1993, no se ajusta a derecho, porque aunque las mismas no se cancelaron oportunamente, solo había lugar al pago de intereses moratorios, hasta tanto se efectuara el pago de las obligaciones a cargo del contribuyente, el cual se realizó a través de el mecanismo de la compensación de los saldos a 31 de diciembre en que se consolidó el saldo, y no con oportunidad de la presentación de la declaración respectiva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA

Santafé de Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1.998) Radicación número: 8826

Actor: INDUSTRIAS WESTELL LTDA Referencia: IMPUESTO DE RENTA (compensación). F A L L O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la

Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,

contra la sentencia del 11 de septiembre de 1.997, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acogió las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la sociedad INDUSTRIAS WESTELL LTDA., Nit: 860.009.179 - 0, contra los actos administrativos a través de los cuales se reconoció y compensó el saldo a favor que por el impuesto de renta año gravable de 1.994, se estableció a través de la Liquidación Oficial de Corrección No. 0370 de octubre 13 de 1.995.

ANTECEDENTES: Industrias Westell Ltda. presentó declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1.992, el día 3 de mayo de 1.993, en el Banco de Colombia, Sucursal Puente Aranda de la ciudad de Santafé de Bogotá. En esta declaración se liquidó un saldo a favor en la suma de $59.867.000. (fl. 82 c. a.) El día 15 de abril de 1.994, la sociedad en referencia cumplió con el deber formal de presentar declaración del impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1.993, ante el Banco de Occidente Avenida Colón de la misma ciudad, en la cual también se determinó un saldo a favor, esta vez en la suma de $58.860.000. (fl. 83 c. a.) El día 17 de abril de 1.995, la misma sociedad presentó su declaración tributaria del impuesto de renta correspondiente al año gravable de 1.994, en el Banco Cafetero, Sucursal Restrepo de la ciudad de Santafé de Bogotá, en la cual determinó igualmente un saldo a favor por valor de $148.548.000. En esta

declaración imputó el saldo a favor que arrojó la declaración de renta del año gravable de 1.993. (fl. 85 c. a.) El día 2 de mayo de 1.995, Industrias Westell Ltda. presentó solicitud de corrección a la declaración tributaria del impuesto de renta correspondiente al año gravable de 1.993, solicitando en la misma la imputación del saldo a favor determinado en la declaración de renta del año gravable de 1.992, en virtud de lo cual incrementó el saldo a favor por el año gravable de 1.993, el cual ascendió a la suma de $115.734.000 (fl. 84 c. a.). Esta corrección fue aceptada por la Administración a través de la Liquidación Oficial de Corrección No. 13.489 de agosto 4 de 1.995. (fls. 91 y 92 c.a.) El día 12 de junio de 1.995, la mencionada sociedad presentó solicitud de corrección a la declaración de renta del año gravable de 1.994, solicitando la imputación del saldo a favor con ocasión de la corrección a la declaración de renta del año gravable de 1.993 ($115.734.000), la cual fue aceptada a través de la Liquidación Oficial de Corrección No. 370 del 13 de octubre de 1.995, en la cual se reconoció el incremento del saldo a favor determinado, en la suma de $170.063.000. (fls. 96 y 97 c. a.) El día 31 de octubre de 1.995, el representante legal de Industrias Westell Ltda. presentó solicitud de compensación de la suma de $170.063.000 reconocida en

la liquidación oficial de corrección antes reseñada, para cancelar deudas por concepto de impuesto de renta correspondiente a los años gravables de 1.990 y 1.991; y de impuesto de ventas correspondiente a los años gravables de 1.991 (3º bimestre), 1.992 ( 3º, 5º y 6º bimestre) y 1.993 (3º y 4º bimestre). Por medio de la Resolución No. 1056 del 11 de diciembre de 1.995, la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, reconoció el saldo a favor y, en consecuencia, ordenó la compensación solicitada aplicándola a las siguientes deudas: COMPENSAR A: PERIODO DECLARACION CONCEPTO VALOR COMP. renta 1.990 08023010037103 impuesto 1.776.355 renta 1.991 02014050018122 intereses 14.608.000 renta 1.991 02014050018122 impuestos 8.199.000 ventas 3bim - 91 08023010041947 intereses 12.505.000 ventas 3bim - 91 08023010041947 impuestos 7.186.000 ventas 3bim - 92 01037050010132 intereses 7.085.000 ventas 3bim - 92 01037050010132 impuestos 5.700.000 ventas 5bim - 92 14010100028781 intereses 7.947.000 ventas 5bim - 92 14010100028781 impuestos 7.377.000 ventas 6bim - 92 1528020100872 intereses 46.585.000 ventas 6bim - 92 1528020100872 impuestos 46.847.000

ventas 3bim - 93 08023010072497 intereses 4.247.645 Total $ 170.063.000 Contra la anterior resolución el representante legal de la mencionada sociedad interpuso recurso de reconsideración, manifestando su inconformidad en lo referente a la aplicación de la compensación sobre intereses, pues proviniendo el saldo a favor de las declaraciones de renta y complementarios oportunamente presentadas por los años gravables de 1.992, 1.993 y 1.994, éstas en virtud del fenómeno de la compensación interrumpen los intereses sobre deudas de igual cuantía desde el 1º de enero del año en el cual se presentó cada una de las declaraciones de renta. Además, con fundamento en el artículo 19 del Decreto 2314 de 1.989, advirtió el recurrente, que las deudas que se cancelen mediante compensación causan intereses de mora hasta la fecha en que se originó el saldo a favor que se compensa, entendiendo por tal fecha, la de presentación de la declaración inicial o corrección que originó el saldo a favor. Mediante la Resolución No. 0000205 del 27 de noviembre de 1.996, la Administración confirmó en todas sus partes el acto administrativo recurrido, manifestando que si bien en cada una de las declaraciones de renta presentadas oportunamente por los años gravables de 1.992, 1.993, y 1.994, el contribuyente determinó saldo a favor, éstos no fueron solicitados en devolución o compensación en forma independiente, sino luego de ser imputados en la declaración del año siguiente para consolidarlo finalmente el día 13 de octubre de 1.995. Por lo tanto, la sociedad contribuyente desligó cada saldo a favor de la

declaración primigenia y lo originó nuevamente en cada una de las declaraciones de corrección, que la Administración aceptó a través de liquidaciones oficiales de corrección de que trata el artículo 589 del Estatuto Tributario, lo que significa que el saldo a favor se consolidó en la última declaración, que es la que debe tenerse como válida para la liquidación de intereses de las deudas preexistentes.

LA DEMANDA: Ante la jurisdicción, el apoderado judicial de Industrias Westell Ltda. manifiesta que las resoluciones anteriormente reseñadas, en cuanto aplicaron la compensación para cancelar intereses que no había lugar a liquidar, violan lo dispuesto en el artículo 803 del Estatuto Tributario.

Luego de remitirse a los artículos 1.714 y 1.715 del Código Civil atinentes a la compensación como modo de extinción de las obligaciones, dice que en materia tributaria se presentan tres momentos diferentes: a) nacimiento de la obligación tributaria, b) cumplimiento del deber formal de declarar, c) pago del impuesto y anticipo determinados. Teniendo en cuenta que el impuesto de renta es de período, la obligación tributaria nace el 31 de diciembre del año gravable, independientemente de que el deber formal de declarar y pagar el impuesto deba cumplirse dentro de los plazos establecidos por el gobierno para el efecto, lo cual no quiere decir que se esté defiriendo el nacimiento de la obligación tributaria. Estima que la Administración al tomar como fecha de pago del impuesto aquella en que se presentó la última corrección que originó el saldo a favor objeto de la compensación, vulnera el artículo citado, al confundir el nacimiento de la

obligación tributaria con el momento de presentación de la declaración y contraría la disposición al no admitir que el pago se efectuó a través de las retenciones en la fuente y anticipos en los años respectivos (1.992, 1.993, 1.994), y que en consecuencia, el saldo a favor por cada uno de esos años nació el 31 de diciembre del año gravable. De igual modo, al ligar el saldo a favor al momento de aprobación del proyecto de corrección de la declaración inicial, se estaría reviviendo el artículo 19 del Decreto 2314 de 1.989, declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia del 26 de abril de 1.996.

CONTESTACION A LA DEMANDA: La entidad demandada a través de su apoderado judicial debidamente constituido, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones del demandante con los siguientes argumentos: Si la declaración tributaria constituye título ejecutivo para la acción de cobro, por parte del ente fiscal, también constituye título ejecutivo para la extinción de la obligación tributaria a cargo de los contribuyentes, por lo cual es en el momento de cumplir con el deber de declarar que nace para las partes las contraprestaciones correspondientes, para la Administración, entre otras, la de devolver o compensar los saldos a favor previa solicitud de devolución y / o compensación, con la aclaración de que tales saldos se consolidan en 31 de diciembre del respectivo año gravable y no con la presentación de la respectiva declaración, por lo cual no puede desconocerse el pago de intereses cuando la obligación a cargo de los contribuyentes sea anterior a la consolidación del saldo a favor respectivo.

El cobro de intereses, en materia de extinción de las obligaciones por

compensación, tiene como presupuesto la existencia de una obligación a cargo de los contribuyentes que se origina con anterioridad al nacimiento del saldo a favor, lo que implica que los intereses se hacen exigibles por ser la obligación tributaria anterior a la configuración del saldo a favor, hecho que en el caso ocurrió a 31 de diciembre del año gravable de 1.994. Manifiesta, que la apreciación del accionante en el sentido de que los saldos a favor anteriores e imputados en sendas declaraciones periódicas conllevan la existencia misma del saldo a favor y por ende no hay lugar al cobro de intereses por ser aquellos anteriores a la obligación, es contraria a la normatividad tributaria, puesto que si la sociedad en cumplimiento de lo establecido en el literal a) del artículo 815 del Estatuto tributario imputó el saldo a favor en la declaración del año siguiente, desligó cada saldo a favor de la declaración primigenia y lo originó nuevamente en cada una de las declaraciones de corrección, hasta consolidarlo en la corrección del año gravable de 1.994, efectuada en el año de 1.995. Por último, puso de manifiesto, que la nulidad decretada por el Consejo de Estado del artículo 19 del Decreto 2314 de 1.989, en lugar de respaldar la posición del demandante, corrobora el procedimiento utilizado por la Administración, puesto que la misma obedeció a que el artículo pretendía causar intereses por las deudas a compensar hasta la fecha en que efectivamente se presente la declaración que arroja el saldo a favor correspondiente o su corrección, lo que no ocurrió en la actuación acusada, en la cual se liquidó intereses hasta la fecha en la cual se originó nuevamente el saldo a favor, esto

es, hasta el 31 de diciembre del año gravable de 1.994.

LA SENTENCIA APELADA: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca acogió las súplicas de la demanda y, en consecuencia, ordenó la nulidad de los actos administrativos acusados y a título de restablecimiento del derecho ordenó compensar el valor sobrante según liquidación practicada, a las deudas pendientes de pago hasta la fecha de la solicitud de devolución (31 de octubre de 1.995), y devolver el nuevo saldo si resultare.

A juicio del a quo, el artículo 803 del Estatuto Tributario invocado como vulnerado por el actor, es claro en determinar “como fecha de pago del impuesto aquélla en que los valores imputables hayan ingresado, así sea que resulten como saldo a favor por cualquier concepto (y como) está probado que el contribuyente en el año gravable de 1.992 liquidó un saldo a favor por valor de $59.867.000 a 31 de diciembre de 1.992 (…) no habrá lugar a cobro de intereses sobre las deudas pendientes de pago a partir de tal fecha hasta por el monto de dicha suma. Empero, como el artículo 804 determina la prelación en la imputación de pagos y se advierte que la sociedad actora era deudora con anterioridad a esta fecha (…) la compensación del saldo indicado se hará (...) con respecto a las mismas”. Agrega, que el sobrante del saldo a favor del año gravable de 1.992, se aplicará al tercer bimestre de 1.992, y como en el año de 1.993, también se declaró saldo a favor en la suma de $58.860.000, el cual se consolida a 31 de diciembre de

1.993, tal suma se compensará en el orden previsto en el artículo 804 del Estatuto Tributario a las deudas por concepto de ventas e intereses correspondientes a los bimestres 3, 5 y 6 del año gravable de 1.992; y el faltante de compensación se cubre con el saldo a favor determinado en el año de 1.994, consolidado a 31 de diciembre del mismo año. El Tribunal, puso de presente, que la liquidación que al efecto se debe practicar de acuerdo con las anteriores pautas, corresponde a la interpretación que debe dársele al artículo 803 del Estatuto Tributario y atendiendo a las consideraciones expuestas en la sentencia proferida por el Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró la nulidad del artículo 19 del Decreto 2314 de 1.989. Por último, respecto a la petición encaminada a obtener la compensación o devolución del saldo a favor determinado en la liquidación practicada por esa Corporación (sobrante de $65.301.645), la Administración compensará el sobrante, con las deudas pendientes de pago hasta la fecha de la solicitud de devolución (31 de octubre de 1.995) y devolverá el nuevo saldo si lo hubiera atendiendo a lo dispuesto en el artículo 804 del Estatuto Tributario.

EL RECURSO DE APELACION: La apoderada judicial de la demandada al apelar manifiesta que se aparta de la decisión adoptada por el Tribunal, por cuanto pasó por alto que la actora con fundamento en el procedimiento consagrado en el artículo 815 del Estatuto Tributario, imputó el saldo a favor en la declaración tributaria del año siguiente,

con lo cual deslindó el saldo a favor de la declaración originaria, y en consecuencia, extinguió el beneficio tributario para ese año. En tales condiciones, expresa, se hace exigible el cobro de intereses de mora por ser la obligación anterior a la configuración del saldo a favor, el cual se consolidó al cierre de la vigencia fiscal de 1.994, es decir, el 31 de diciembre de 1.994, fecha en la cual se consolidó la declaración tributaria. Tal circunstancia determina que la nueva declaración es el título para ejercer el pago de las obligaciones tributarias de la actora, y respecto de la cual habrá de liquidarse los intereses de mora respectivos si son anteriores a la consolidación del saldo a favor. Por tanto, concluye, que es procedente la liquidación de intereses de mora hasta la fecha en la cual nació el nuevo saldo a favor, esto es, hasta el 31 de diciembre de 1.995 tal y como lo liquidaron los actos administrativos acusados; en consecuencia, pide a la Corporación revocar la sentencia apelada.

ALEGATOS DE CONCLUSION: La actora no presentó alegatos de conclusión en la segunda instancia del proceso.

La demandada, por su parte, en esta oportunidad procesal aclara que la actuación acusada al determinar los intereses correspondientes a las obligaciones pendientes de pago, los liquidó solamente hasta el 31 de diciembre del año gravable de 1.994, período al cual correspondía el saldo a favor objeto de compensación, es decir, tomó como fecha de pago exclusivamente el momento en el cual resultó el saldo a favor y no la fecha de la liquidación oficial de

corrección como lo pretende hacer ver el apoderado judicial de la demandante, motivo por el cual, reitera, no existió violación del artículo 803 del Estatuto Tributario. De igual modo, se remitió al artículo 634 del Estatuto Tributario atinente a los intereses moratorios a favor del fisco, para significar que éstos deben liquidarse y pagarse mientras exista la deuda y hasta tanto no ocurra el pago de las obligaciones. Prosigue anotando, que si bien la compensación es una forma de extinguir las obligaciones y está prevista en las normas tributarias, ésta no opera en forma automática, puesto que los contribuyentes con relación a los saldos a favor tienen tres opciones: imputarlos, compensarlos o solicitar devolución siguiendo el procedimiento previsto en las normas para el efecto. El contribuyente utilizó su saldo a favor a través del arrastre del mismo al siguiente período (imputación), por lo cual no puede aceptarse que respecto de los mismos saldos a favor se hubiera dado la compensación automática como se pretende, pues no es posible imputar un saldo a favor en el período siguiente y a la vez compensarlo con deudas pendientes de pago. Considera, que cuando el artículo 803 del Estatuto Tributario, señala que “Se tendrá como fecha de pago del impuesto aquélla en que los valores imputables hayan ingresado a las oficinas de impuestos nacionales o a los bancos autorizados, aún en los casos en que se hayan recibido inicialmente como simples depósitos, buenas cuentas, retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a favor por cualquier concepto” tiene como presupuesto el hecho de que

los valores que hayan ingresado se puedan imputar; vale decir, que exista la posibilidad de aplicarlos, por lo cual, mientras no se destine el saldo a favor a la satisfacción de las deudas pendientes, no puede hablarse de “valores imputables a…” Por tanto, en el sub - lite los valores generados en el año gravable de 1.992 y 1.993, por haberse imputado en la declaración del año siguiente, fueron aplicados en forma diferente a la compensación de deudas fiscales, por lo cual no puede afirmarse que “el saldo a favor originado en el período de 1.992 por $59.867.000, no obstante su imputación, debe considerarse igualmente compensado por el mismo período gravable” ya que de acuerdo a las normas tributarias se trata de alternativas diferentes y excluyentes. Con los argumentos que anteceden, pide revocar la sentencia apelada y en su lugar confirmar los actos administrativos acusados. La Procuradora Octava Delegada en lo Contencioso se muestra partidaria de la confirmación de la sentencia apelada, la cual considera acertada porque atendiendo a lo dispuesto en el artículo 804 del Estatuto Tributario (sic), es claro, que la fecha de pago del impuesto es aquella en que los valores imputables hayan ingresado, por cualquier concepto, inclusive por el sistema de saldo a favor en las declaraciones tributarias, a las oficinas de impuestos nacionales.

CONSIDERACIONES DE LA SECCION: El debate en el presente proceso recae en la liquidación de intereses moratorios que la Administración efectuó en el trámite de la solicitud de compensación del

saldo a favor que arrojó la Liquidación Oficial de Corrección No. 370 del 13 de octubre de 1.995, con la cual se acogió el proyecto de corrección a la declaración de renta del año gravable de 1.994, la que, a su vez, arrastró los saldos a favor de los años gravables de 1.992 y 1.993; ya que según el apoderado judicial de la parte demandante la Administración tomó como fecha de pago del impuesto de las obligaciones a cargo (impuestos renta y ventas años gravables 1.991, 1.992 y 1.993) aquélla en que se presentó la última corrección (12 de junio de 1.995) por considerar que en este momento se efectuó la compensación, por lo cual estimó se violó el artículo 803 del Estatuto Tributario, norma que textualmente consagra lo siguiente: Artículo 803. Fecha en que se entiende pagado el impuesto. Se tendrá como fecha de pago del impuesto, respecto de cada contribuyente, aquélla en que los valores imputables hayan ingresado a las oficinas de Impuestos Nacionales o a los Bancos autorizados, aún en los casos en que se hayan recibido inicialmente como simples depósitos, buenas cuentas, retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a favor por cualquier concepto”. El pago, es la forma corriente de extinguir la obligación tributaria, éste debe hacerse en la forma, lugar y plazos consagrados en las normas tributarias, y como lo consagra la norma que se ha dejado transcrita, el impuesto se entiende pagado en la fecha en que los valores imputables hayan ingresado a las oficinas

de impuestos o a los bancos autorizados, así se hubieren consignado a título de depósito, buenas cuentas, retenciones o resulten como saldos a favor por cualquier concepto. La mora en el pago de la prestación o crédito tributario, o lo que es lo mismo, el no pago oportuno de los impuestos, anticipos y retenciones, constituye una infracción a la obligación tributaria principal, que causa intereses moratorios, así lo consagra de manera expresa el artículo 812 del Estatuto Tributario armónico con los artículos 634 y 635 ibídem. Ahora bien, la compensación también ha sido acogida por la legislación tributaria como un modo de extinguir la obligación tributaria, y como ya lo ha precisado la Sala, tiene por finalidad evitar un doble pago, una doble entrega de capitales, extinguiéndose tales obligaciones hasta el monto de sus respectivos valores, cuando quiera que las partes intervinientes sean recíprocamente acreedoras y deudoras, produciéndose una especie de confusión de las obligaciones en relación con su objeto. Puesto que la compensación al igual que en el derecho civil, opera ipso jure como lo afirma el demandante, la misma produce efectos a partir de la fecha en que se origina el saldo a favor, que no puede ser otra que el 31 de diciembre del año anterior al de la presentación de la declaración que registra el saldo a favor, momento a partir del cual se interrumpe la causación de intereses moratorios respecto a las obligaciones anteriores a cargo del contribuyente. En el caso que atiende la Sala, si bien es cierto la sociedad actora para cancelar las deudas pendientes de pago por concepto del impuesto de renta (años

gravables 1.990 y 1.991) e impuesto de ventas (años gravables 1.992 y 1.993) acudió a la compensación de saldos a favor, la cual fue solicitada el día 31 de octubre de 1.995, con fundamento en el saldo a favor consolidado en la Liquidación Oficial de Corrección No. 0370 del 13 de octubre de 1.995, es cierto, que los intereses se liquidaron hasta la fecha de la mencionada resolución, como lo afirma el demandante, pues los mismos, no podían causarse hasta cuando se denunciaron los saldos a favor, con ocasión de las declaraciones tributarias, sino cuando el ingreso se produjo, esto es, a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, como con acierto lo consideró el a quo Así, si bien como lo ha puesto de manifiesto la Administración en la resolución que agotó la vía gubernativa, y ahora, la apelante apoderada judicial de la demandada, por los años gravables de 1.992, 1.993, y 1.994 la sociedad actora declaró saldos a favor, y aplicó la imputación de dichos saldos, así: el saldo a favor de 1.992, lo imputó en la corrección de la declaración de renta del año gravable de 1.993 (17 de abril de 1.995); el saldo a favor del año gravable de 1.993, lo imputó en la declaración del año gravable de 1.994; y el saldo a favor generado en la corrección del año de 1.993, lo imputó con ocasión de la corrección del año gravable de 1.994 (12 de junio de 1.995), no quiere decir que

los ingresos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 803 del E. T., no se han producido; por el contrario, el saldo se retrotrae a 31 de diciembre del año en que se consolida, y en esa fecha opera la compensación. Así las cosas, para la Sala es evidente que la liquidación de intereses moratorios que efectuó la Administración respecto a las deudas por concepto de impuesto de renta año gravable 1.990 y 1.991 e impuesto de ventas año gravable 1.992 y 1.993, no se ajusta a derecho, porque aunque las mismas no se cancelaron oportunamente, solo había lugar al pago de intereses moratorios, hasta tanto se efectuara el pago de las obligaciones a cargo del contribuyente, el cual se realizó a través del mecanismo de la compensación de los saldos a 31 de diciembre en que se consolido el saldo, y no con oportunidad de la presentación de la declaración respectiva. Adicionalmente, la Sala advierte que la nulidad del artículo 19 del Decreto 2314 de 1.989, por parte de esta Corporación, varía la situación planteada, no solo por la imputación de los saldos a favor que efectuó la sociedad por los años gravables de 1.992, 1.992 y 1.993, sino porque, al aplicar el artículo 803 del Estatuto Tributario, referido a la fecha del pago del impuesto, en tratándose de la compensación habría que concluir, que ésta produjo efectos a 31 de diciembre del año anterior a la presentación de la declaración que mostró el saldo a favor, pues el ingreso se produjo en esa fecha, y no después, que fue el alcance concedido al contenido del precitado artículo del Estatuto Tributario, por la

referida providencia. Por tanto, concluye la Sala que el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandada no está llamado a prosperar, y en consecuencia, la sentencia del Tribunal en cuanto declaró la nulidad de los actos acusados y practicó una nueva liquidación de intereses moratorios, deberá ser confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : 1º CONFÍRMASE la sentencia apelada. 2º RECONÓCESE personería para actuar en nombre de la entidad demandada a la abogada María Consuelo Torres Lozano, a términos del poder que obra al folio 119 del cuaderno principal. Cópiese, Notifíquese, Comuníquese, Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. GERMAN AYALA MANTILLA JULIO E. CORREA RESTREPO Presidente de la Sección

DELIO GOMEZ LEYVA DANIEL MANRIQUE GUZMAN

Raúl Giraldo Londoño Secretario

Consultar sobre este documento ...