CE-SEC4-EXP1998-N8827
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1998-N8827
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACTUACION DE FUNCIONARIO PUBLICO / FUNCION
ADMINISTRATIVA / PRINCIPIO DE IGUALDAD / PRINCIPIO DE
EFICACIA / PRINCIPIO DE MORALIDAD / PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD / ACTO ADMINISTRATIVO - Expedición Irregular / PRINCIPIO DE LA BUENA FE / DERECHO DE DEFENSAPresunción En un estado de derecho la actuación de los funcionarios públicos en general es reglada y en el sistema jurídico imperante se sustenta en disposiciones constitucionales que se refieren a la función administrativa (arts. 209) y a su desarrollo fundado en los principios de igualdad, eficacia, moralidad, economía, imparcialidad y publicidad. Es así como en la expedición regular del acto administrativo deben cumplirse y realizarse los elementos esenciales de los cuales depende su validez y eficacia así como respecto a los trámites y procedimientos indicados en la ley tanto para producirlos como atender las reclamaciones del contribuyente a través de los recursos estatuidos en la ley, los que no pueden verse afectados por circunstancias que eliminen o dificultan el derecho de defensa. Igualmente, el deber de ceñirse a los “postulados de la buena fe”, elevado a canon constitucional implica para los contribuyentes el correlativo derecho a que las actuaciones de la Administración estén también inspiradas en la honradez, lealtad y acatamiento a la ley que debe presidir la gestión y actuación de las autoridades tributarias. Y que la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades.
CORRECCION INDUCIDA DE DECLARACION TRIBUTARIA / CORRECCION
DE DECLARACION POR CONYUGE - Improcedencia / CONTRIBUYENTE
SECUESTRADO / FACULTAD DE FISCALIZACION Sobre la corrección “voluntaria” en primer lugar se advierte, que el ente oficial “logró convencer” a la esposa del contribuyente para que corrigiera el denuncio privado y que a ello accedió la cónyuge con la pretensión claramente deducida por la Administración de que “de esta forma se solucionaban los problemas fiscales de su esposo”. No obstante el ente oficial que, según se afirma en los antecedentes “elaboró el borrador”, omitió referir que la mencionada corrección debía incluir “el patrimonio representado en inversiones y CDT,...”. Y también que al no haberse incluido en la corrección el patrimonio representado en inversiones, los funcionarios contactaron a la señora Gloria Esperanza Calderón quien “informó que el señor Hidalgo Montes continúa secuestrado por lo que le explican la omisión en la corrección” y el procedimiento consistente en “efectuar una nueva corrección”. Llama la atención de la Sala el proceder oficial, máxime cuando se advierte que la corrección no era un “deber legal” y que no se requería la mencionada corrección para que la Administración efectuara el correspondiente proceso de fiscalización y determinación, pues en ejercicio de sus facultades podía actuar directamente sobre el denuncio inicial.
ACTUACION DE FUNCIONARIO ADMINISTRATIVO - Irregularidad /
DERECHO DE DEFENSA - Violación / CORRECCION INDUCIDA DE DECLARACION TRIBUTARIA / PRINCIPIO DE CONTRADICCION - Violación Resulta inexplicable y criticable la actuación de los funcionarios de la Administración, por ello no puede prohijar la Sala el proceder oficial que de
contera vulneró el principio de la buena fe que debe asistir tanto a la Administración como a los particulares y que equivale a obrar de manera sincera e íntegra, el cual fue observado por la esposa del contribuyente y desconocido por el ente oficial, pues es evidente que ésta aceptó la “sugerencia” de realizar la mencionada corrección convencida por la Administración de que de esta forma solucionaría los problemas fiscales de su desaparecido cónyuge. No obstante el ente oficial, omitió mencionarle que la corrección debía recaer también sobre el patrimonio. Insiste la Sección en que la corrección fue inducida por la propia Administración, quien incluso convencida de la no viabilidad jurídica de acudir a la agencia oficiosa para el efecto, solicitó la respectiva autorización a la Subdirección de Fiscalización. Aún en el seno de la propia Administración no fue avalado el proceder oficial, como se desprende del documento contentivo del informe emitido por la Oficina de Control Interno de la Administración “dentro del programa específico de seguimiento a los expedientes del contribuyente Gerardo Hidalgo Montes” por los períodos gravables de 1988 a 1991, en el que respecto del aquí discutido se observó que únicamente la Subdirección Jurídica de la DIAN tiene competencia (Decreto 2117 de 1992) para dilucidar las dudas frente a la interpretación y aplicación general de las normas. Para la Sala resulta claro que el proceder administrativo vulneró los derechos de defensa y contradicción de la parte actora, así como los principios de la buena fe, justicia y equidad en el desarrollo de una actuación que aparentemente tendría por finalidad “subsanar”
las inconsistencias de fondo advertidas por el ente oficial, pero que a la larga colocó a la parte en una posición más gravosa que la prevista en la ley.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO
Santafé de Bogotá, D.C., mayo veintidos (22) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Radicación número: 8827
Actor: GERARDO HIDALGO MONTES Referencia: IMPUESTO RENTA-1988 - F A L L O Resuelve la Sección el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del actor, contra el fallo del 23 de octubre de 1997 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desestimatorio de las pretensiones de la demanda instaurada por la cónyuge y herederos del contribuyente GERARDO HIDALGO MONTES, para impugnar los actos administrativos dictados por la Administración de Impuestos Nacionales Personas Naturales de Santafé de Bogotá en relación con la declaración del impuesto sobre la renta por el período gravable de 1988.
ANTECEDENTES El contribuyente GERARDO HIDALGO MONTES, presentó su declaración de renta por el año gravable de 1988, el 29 de noviembre de 1989, determinando privadamente un impuesto a cargo de $1’621.465. A través de agente oficioso, por encontrarse secuestrado el contribuyente, el 11 de junio de 1991 fue corregido el anterior denuncio tributario el que fijó una liquidación privada de $14’812.000, respecto del que la Administración tributaria
produjo requerimiento especial el que fue atendido por la esposa del contribuyente. El 30 de noviembre de 1992, la Administración expidió la liquidación oficial de revisión N° 501343, mediante la cual modificó el denuncio objeto de corrección y determinó por comparación patrimonial el impuesto a cargo del contribuyente, e impuso sanciones por extemporaneidad, no enviar información e inexactitud en cuantía de $244’818.000. El 1° de febrero de 1993 fue interpuesto a través de abogado designado por la cónyuge del contribuyente recurso de reconsideración contra la anterior liquidación, el que fue inadmitido mediante auto del 1º de marzo de 1993 por cuanto “falta acreditar en debida forma (la personería) con la presentación personal del contribuyente...” Dicho acto fue confirmado a través de resolución N° 108026 del 26 de abril de 1993. Posteriormente el 14 de septiembre de 1994, la señora Gloria Esperanza Calderón Torres, en su calidad de curadora legítima de bienes del contribuyente, cargo del que fue posesionada el 9 de marzo de 1993, elevó petición a la Administración en el sentido de “proferir auto declarativo sobre la declaración de corrección correspondiente a la vigencia fiscal de 1988, radicada bajo el número 28140010030425 de fecha 11 de junio de 1991 en consideración a que fue firmada por el señor LUIS ARTURO VICTORIA en calidad de agente oficioso y no por el contribuyente en quien residía la obligación”. Dicha petición fue resuelta desfavorablemente mediante la resolución N° 0001 del
9 de noviembre de 1994, por considerarse válidamente suscrita la corrección dadas las circunstancias de fuerza mayor del contribuyente, aceptándose la agencia oficiosa consagrada en el Código Civil, único mecanismo que posibilita el cumplimiento de la obligación del contribuyente ante el vacío en la legislación tributaria. La decisión fue confirmada mediante resolución N° 603001 de 1º de diciembre de 1995, que desató el recurso de reconsideración interpuesto por la apoderada de la curadora de bienes del contribuyente. DEMANDA Ante la jurisdicción la cónyuge supérstite y los herederos reconocidos de la sucesión del contribuyente GERARDO HIDALGO MONTES, a través de apoderada, previo recuento de la totalidad de los hechos, solicitaron la declaratoria de nulidad de los actos antes reseñados, con fundamento en diversos cargos que sustentaron la violación de las siguientes disposiciones: artículos 29 de la Constitución Nacional; 36 y 85 del Código Contencioso Administrativo; 557, 571, 572, 572-1, 574, 580, 590, 596, 680, 683, 702, 703, 707, 709, 722 y 747 del Estatuto Tributario; 3.25.1 de la Instrucción N° 00006 de 1991 de la DIAN; 5 de la Ley 57 de 1887; 8 de la Ley 153 de 1887; 27, 28 y 2304 del Código Civil; 47, 195 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 40 de la Ley 200 de 1995 y Conceptos Jurídicos DIAN.
De manera principal adujo la violación del debido proceso y las innumerables contradicciones de la Administración, en favor suyo y con ánimo fiscalista, pues al momento de interponer el recurso de reconsideración contra el acto liquidatorio éste fue inadmitido por carecer de personería el abogado en razón a que el contribuyente no había otorgado poder por la circunstancia de encontrarse secuestrado desde el 14 de septiembre de 1990. Agregó, que por un caso de fuerza mayor se le cercenó el derecho de defensa al contribuyente al no poder actuar directamente ni por interpuesta persona, toda vez que la ley tributaria no contempló la posibilidad de IMPUGNAR un acto, diferente a la de ACTUAR PERSONALMENTE O A TRAVES DE SUS REPRESENTANTES, salvo el caso de la AGENCIA OFICIOSA, siempre y cuando ésta se ratifique dentro del término perentorio de dos meses, previsión de imposible cumplimiento para el contribuyente. Lo anterior impidió al contribuyente agotar la vía gubernativa, quedando la posibilidad de la revocatoria directa, mecanismo que como es sabido no la agota. De manera que el único camino que quedó fue actuar mediante reconocimiento legal a través de la Curadora Legítima de los Bienes y tal y como lo reconoció la jurisdicción civil. Expuso como evidente que el denuncio fue firmado por expresa instrucción errada y provocada de los funcionarios de la DIAN, quienes generaron UNA CORRECCION CARENTE DE EFICACIA JURIDICA y contraria a la ley, sobre la que practicaron liquidación de revisión, teniendo como pruebas “declaraciones de terceros” a las que ilegalmente se les dio el carácter de confesión, aspecto sobre
el cual efectuó una extensa exposición. Señaló como importante tener en cuenta que la señora GLORIA ESPERANZA CALDERON fue presionada por los funcionarios de la DIAN para que presentara la corrección de la declaración de renta del contribuyente que dio origen al cobro coactivo actualmente adelantado y dadas las circunstancias de que ella aún no había sido designada por el juzgado de familia respectivo como curadora legítima de los bienes del causante, los funcionarios le manifestaron que dicha corrección la hiciera firmar por abogado en calidad de agente oficioso, tal y como se demuestra con las pruebas obrantes en el proceso. Acusó la actuación de inobservar las normas especiales preexistentes tanto del Estatuto Tributario como la Instrucción N° 006 de 1991 obligatoria para los funcionarios, que impone el “deber jurídico de dar por no presentada una declaración tributaria cuando es suscrita por persona diferente al obligado”, como es el caso de serlo por agente oficioso, evento en el cual se debe proferir auto declarativo interno y revocar la actuación surtida, por fundarse en declaración tributaria que se tiene por no presentada y los conceptos proferidos por la DIAN transcritos y anexados durante todo el proceso tributario, los cuales transcribió. En otro cargo acusó de desviación de poder y falsa motivación la actuación administrativa adelantada, con el ánimo de vulnerar flagrantemente los derechos del contribuyente al desconocer la agencia oficiosa como norma especial y pretender darle una connotación de orden civil, legalmente inaplicable al sub judice. De otra parte, con fundamento en los artículos 571 y 572 del E.T., sobre
cumplimiento de deberes formales y quiénes deben cumplirlos, observó que no se contempla la agencia oficiosa y criticó la posición administrativa que afirmó que “se le pasó por alto al legislador contemplarla” generándose un vacío jurídico que debe ser llenado con base en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, por no existir ley aplicable. Precisó que la figura está regulada en el artículo 557 del E.T., en forma restrictiva y únicamente para responder requerimientos e interponer recursos y además requiere RATIFICACION. Solicitó la declaratoria de nulidad de la totalidad de la actuación, la confirmación de la declaración privada firmada por el contribuyente y se disponga la devolución del “pago de lo no debido”, mas los intereses moratorios. SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el fallo apelado, luego de desestimar la excepción propuesta por la parte demandada de “insuficiencia de poder” e incumplimiento del numeral 1º del artículo 137 del C.C.A., y precisar que la litis se contrae a determinar la validez de la corrección de la declaración de renta a través de agente oficioso, negó las pretensiones de la demanda al considerar que el articulo 142 del Decreto 1651 de 1961 se encuentra vigente por no haber sido derogado expresa ni tácitamente y que la disposición consagra la posibilidad de presentar la declaración de corrección mediante la figura de la agencia oficiosa. De donde concluyó que la declaración de corrección presentada por el señor LUIS ARTURO VICTORIA el 11 de junio de 1991, como agente oficioso es válida y por lo tanto la actuación que la tuvo como tal, no desconoció las normas
invocadas como violadas ni la instrucción 006 de 1991. Para apoyar su criterio transcribió apartes del fallo de esta Corporación dictado el 5 de agosto de 1996, expediente N° 7712, actor: James Milton Downs, C.P. Dr. Germán Ayala. Finalmente observó que los actos acusados se produjeron como respuesta a un derecho de petición ejercido el 16 de septiembre de 1994, cuando ya la liquidación de revisión del 30 de noviembre de 1992, se encontraba en firme. APELACION Al apelar, la apoderada controvirtió el fallo del Tribunal en cuanto sostuvo la vigencia del artículo 142 del Decreto 1651 de 1961, así como el criterio de que “la agencia oficiosa puede ser utilizada sin limitación alguna para el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones formales, incluida la presentación de las declaraciones tributarias”, interpretación que calificó de “excesiva” en atención a que es necesario conocer el origen del Estatuto Tributario como codificación única de los tributos administrados por la DIAN, para lo cual apoyó su posición en el texto de los artículos 1º, 2º y 3°, de los cuales concluyó que le dan validez al estatuto y derogan en forma clara las disposiciones contrarias o que entren en clara oposición. Previa transcripción del artículo 557 en materia de agencia oficiosa, adujo que existe una clara contradicción entre éste y el fallo toda vez que la norma restringe o limita la agencia a determinados eventos. Calificó de errado al Tribunal al apoyarse en fallo de esta Corporación del 5 de
agosto de 1996, expediente 7712, pues en éste hubo ratificación del contribuyente y fue presentado en forma voluntaria por el agente oficioso, mientras que en el caso no sucedió lo mismo, ya que la cónyuge fue presionada para efectuar la corrección, tal como aparece probado entre otros, con los testimonios de los señores Carlos Humberto Cuellar y Luis Arturo Victoria (quien suscribió la corrección) por solicitud de la cónyuge del contribuyente, que se encontraba desaparecido, aspecto que no fue tenido en cuenta por el a quo. Agregó, que en el sub lite el contribuyente fue secuestrado y desapareció al punto que sus herederos adelantaron proceso de muerte presuntiva, lo que originó la imposibilidad de la ratificación de la agencia oficiosa. Con apoyo en el artículo 580 del E.T., particularmente lo dicho en el literal d) en cuanto prevé que se tiene por no presentada la declaración “cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar”, subrayó que quien debía satisfacer la obligación era el señor GERARDO HIDALGO, el contribuyente, persona que por fuerza mayor estaba impedida para hacerlo por encontrarse secuestrado. Destacó que la entidad demandada en todo el proceso tributario desconoció los postulados constitucionales del debido proceso y derecho de defensa que asisten al administrado, pues al estar secuestrado y declararse su muerte presunta se le coartó la posibilidad de defenderse. Además la entidad no tuvo en cuenta la contestación a los diversos requerimiento ordinarios, (que relacionó) al especial, ni la impugnación a la liquidación de revisión, respecto de la cual dictó
auto inadmisorio del recurso de reconsideración por no acreditar el abogado personería para actuar, es decir, no allegó el poder del señor HIDALGO MONTES, caso en el cual se debió dar aplicación a la agencia oficiosa, pues existía el poder otorgado por la cónyuge; negándose el recurso de reposición por la misma razón de no acreditar la personería. A juicio de la parte, no queda duda de la violación del sagrado derecho de defensa, máxime cuando sólo la Administración reconoció hechos que únicamente le convenían para exigir en forma arbitraria obligaciones sin ningún fundamento legal. De otra parte, reiteró que la Administración vulneró ostensiblemente el principio de la buena fe consagrado en la Constitución, el que obliga a presumir la buena fe con la que obran los administrados. No obstante se partió de la mala fe y se desconocieron las circunstancias de fuerza mayor que surgieron a raíz de la muerte presuntiva del contribuyente. Cuestionó el que la Administración hubiere adelantado todo un proceso sin la correspondiente citación y comparecencia del contribuyente cabeza de la familia, violando el derecho al debido proceso y de defensa. Al efecto citó jurisprudencia de la Corte Constitucional. Precisó que ante la negativa de la Administración a permitir el ejercicio del derecho de defensa, la única oportunidad y medio de defensa que le quedó a la cónyuge supérstite fue la de hacer uso del artículo 23 de la Carta, que establece el derecho de petición que le asiste a todo colombiano, toda vez que le fueron cercenados flagrantemente todos sus derechos. Con la petición no se pretendía revivir términos, sino buscar un mecanismo legal de defensa, denunciando la
violación al debido proceso administrativo. Insistió en el cargo de desviación de poder por cuanto la entidad demandada expidió los actos para fines diferentes a los que estaba investida de competencia, tal y como fue demostrado con la totalidad de la actuación recopilada en el expediente. Finalmente solicitó la aplicación del artículo 29 de la Carta, sin óbice alguno y la prevalencia del derecho sustancial sobre los elementos formales. Pidió revocar el fallo apelado y dictar la sentencia que en derecho corresponda. ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada de la Nación descorrió el traslado para alegar así: Precisó que la esposa del contribuyente corrigió la declaración de renta y voluntariamente aumentó el impuesto a pagar y una vez iniciada la investigación pretendió dejarla sin efecto aludiendo que debió darse por no presentada, con desconocimiento de la agencia oficiosa consagrada en el artículo 142 del Decreto 1651 de 1961, vigente como lo determinó esta Corporación. Observó que si la Administración modificó la declaración de corrección y posteriormente inadmitió el recurso de reconsideración, la señora esposa del contribuyente había podido acudir a la jurisdicción pero no lo hizo, sino que presentó una revocatoria directa que no fue aceptada y que ahora al solicitar que se tenga como no presentada la declaración logró abrir otra instancia con la pretensión de dejar sin validez la declaración y por sustracción de materia la liquidación oficial, y así no cancelar los impuestos determinados por la vigencia discutida. Se refirió a la desestimación de la excepción de inepta demanda por parte del
Tribunal, ya que el poder se otorgó para impugnar la liquidación de revisión que si bien fue un hecho discutido ante la Administración, no era posible de ser debatido ante la jurisdicción por no agotamiento de la vía gubernativa, ya que se hizo uso de la revocatoria directa. MINISTERIO PUBLICO Representado por la señora Procuradora Octava ante la jurisdicción, luego de hacer una síntesis de la actuación administrativa y el debate contencioso, observó que en relación con la liquidación oficial de revisión y de los autos números 107017 de 1993 que inadmitió el recurso de reconsideración y 108026 del 22 de abril del mismo año, que lo confirmó, la acción se encontraba caducada cuando se presentó la demanda. Caducidad que no se altera por el hecho de que con la petición posterior y con el propósito de “revivir” los términos se hubiere pedido tener por no presentada la corrección. En las anteriores condiciones debe declararse la caducidad de la acción frente a los actos de determinación, careciendo de sentido un pronunciamiento sobre los actos que rechazaron la solicitud de que no se tuviera como válida la corrección de declaración, puesto que con ésta se persigue dejar sin eficacia la liquidación de revisión, la que en razón del fenómeno de la caducidad no puede ser modificada. Solicitó entonces, revocar el fallo apelado y disponer que no es procedente un pronunciamiento de fondo por caducidad de la acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir, que habida cuenta de los antecedentes administrativos que rodearon el asunto concreto, no es posible acoger a primera vista a los
planteamientos y petición de la señora Procuradora Octava ante la Jurisdicción, como quiera que la litis sometida a la consideración de la Sala se contrae al análisis de la eficacia de la corrección efectuada a través de agente oficioso, su finalidad y validez jurídica. Igualmente a la valoración de las especiales circunstancias que la precedieron, así como la aplicación de los principios generales del debido proceso y buena fe, cuya inobservancia por parte del ente oficial cuestiona la apelación. En efecto, advierte la Sala que la inconformidad de la parte recurrente planteada en múltiples cargos propuestos en la demanda y en el recurso de apelación gira alrededor del desconocimiento del derecho de defensa de la parte actora a lo largo de la actuación administrativa, así como al desacato oficial al principio de la buena fe, aspectos sobre los cuales previo a decidir, cabe efectuar las siguientes precisiones. A nadie le cabe duda que el principio del debido proceso, en el cual está incorporado el del derecho de defensa, es de imperativa observancia y atención en las actuaciones administrativas, como claramente lo determina el artículo 29 de la Constitución: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas…” La garantía de que se trata, se sintetiza en que el “debido proceso” es el indicado en las disposiciones legales a las cuales están sujetos los funcionarios que intervienen en la expedición y discusión de los actos administrativos. En un estado de derecho la actuación de los funcionarios públicos en general es reglada y en el sistema jurídico imperante se sustenta en disposiciones constitucionales que se refieren a la función administrativa (arts. 209) y a su
desarrollo fundado en los principios de igualdad, eficacia, moralidad, economía, imparcialidad y publicidad. Es así como en la expedición regular del acto administrativo deben cumplirse y realizarse los elementos esenciales de los cuales depende su validez y eficacia así como respecto a los trámites y procedimientos indicados en la ley tanto para producirlos como atender las reclamaciones del contribuyente a través de los recursos estatuidos en la ley, los que no pueden verse afectados por circunstancias que eliminen o dificultan el derecho de defensa. Igualmente, el deber de ceñirse a los “postulados de la buena fe”, elevado a canon constitucional implica para los contribuyentes el correlativo derecho a que las actuaciones de la Administración estén también inspiradas en la honradez, lealtad y acatamiento a la ley que debe presidir la gestión y actuación de las autoridades tributarias. Y que la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades. Vista en su totalidad la actuación administrativa, la Sala comparte la apreciación de la parte actora en el sentido de que a lo largo de toda ella se presentaron diversas irregularidades e inconsistencias que derivaron en el desconocimiento de tales principio y derecho. Como antecedentes de litis, se tiene que en el acta de visita levantada dentro de la investigación tributaria adelantada a la contribuyente María Eloisa Marentes Mesa y como resultado de la investigación sobre sus cuentas bancarias (fl. 363), se da cuenta de haberse establecido que “el verdadero dueño de los movimientos en el Banco pertenecían al señor Gerardo Hidalgo Montes” por lo que efectuada
la depuración de los cheques devueltos y de errores de imputación, para determinar rendimientos financieros no declarados, se concluyó la “suma de evasión originada por el período gravable de 1988, los cuales se adicionaron a la declaración de renta presentada el 29 de noviembre de 1988…” Expresa el Acta obrante a folios 360 a 366 que “Al llevar a cabo los interrogatorios se logró convencer a la esposa que corrigiera la declaración de renta y ésta se comprometió a ello, dando como resultado que presentó declaración de corrección el día 11 de junio de 1991 con un mayor valor de impuestos de $14’123.000 frente a $1’856.513 que declaró en la inicial y un con un HA por valor de $14’812.000, intereses de mora por la suma de $9’957.045 para un neto a pagar de $23’140.160”. Agrega el documento que “teniendo en cuenta que el contribuyente está desaparecido, tal como consta en la denuncia instaurada ante el Departamento Administrativo de Seguridad, Unidad Especializada de Policía Judicial, se presentó la corrección de la declaración con la firma de un Agente Oficioso, tal como se determinó por el Subdirector de Fiscalización ... previa consulta con la Subdirección Jurídica…”. En efecto, sobre la corrección “voluntaria” en primer lugar se advierte, que el ente oficial “logró convencer” a la esposa del contribuyente para que corrigiera el denuncio privado y que a ello accedió la cónyuge con la pretensión claramente deducida por la Administración de que “de esta forma se solucionaban los problemas fiscales de su esposo”. No obstante el ente oficial que, según se
afirma en los antecedentes “elaboró el borrador”, omitió referir que la mencionada corrección debía incluir “el patrimonio representado en inversiones y CDT,...”. Y también que al no haberse incluido en la corrección el patrimonio representado en inversiones en cuantía de $485’403.033, los funcionarios contactaron a la señora Gloria Esperanza Calderón quien “informó que el señor Hidalgo Montes continúa secuestrado por lo que le explican la omisión en la corrección” y el procedimiento consistente en “efectuar una nueva corrección”, el que no atendido por la señora, dio lugar al requerimiento y posterior liquidación oficial sobre el denuncio corregido. Llama la atención de la Sala el proceder oficial, máxime cuando se advierte que la corrección no era un “deber legal” y que no se requería la mencionada corrección para que la Administración efectuara el correspondiente proceso de fiscalización y determinación, pues en ejercicio de sus facultades podía actuar directamente sobre el denuncio inicial. Es la misma Administración, la que en la liquidación oficial da cuenta de que “se trataba de evacuar una fase preliminar y persuasiva”, ya que no se había aún “notificado emplazamiento para corregir o auto que ordenara visita de inspección y antes de notificarle el requerimiento especial o pliego de cargos, todo lo anterior con el único fin de hacer menos onerosa la autoliquidación de las respectivas sanciones”. La Administración que propició la corrección a través de agente oficioso, desde el principio se abstuvo de oír a quien impugnó como apoderado, porque no se encontraba acreditada la calidad de apoderado del contribuyente, vulnerando con
ello el derecho de defensa, pues como se señaló en los antecedentes, el ente oficial inadmitió el recurso gubernativo de reconsideración por ausencia de personería del profesional que lo interpuso al no estar suscrito el respectivo poder por el contribuyente, decisión que fue confirmada. Con motivo de la iniciación del proceso de cobro coactivo adelantado por la División de Cobranzas, mediante escrito del 16 de septiembre de 1994, la señora GLORIA ESPERANZA CALDERON TORRES, ya en calidad de curadora legítima de los bienes del contribuyente, solicitó al ente oficial dictar “Auto Declarativo (respecto) de la declaración de renta presentada el 11 de junio de 1991, por haber sido firmada por agente oficioso” y consecuencialmente tenerla como no presentada al no estar firmada por el obligado. La anterior solicitud fue decidida desfavorablemente mediante la Resolución N° 001 del 9 de noviembre de 1994, “por medio de la cual se resuelve una petición”. En la resolución N° 0001 de 1º de diciembre de 1995, que falló el recurso de reconsideración entre otras consideraciones expuso el ente oficial que “la situación fáctica planteada, a nuestro juicio, amerita más que u
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