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CE-SEC4-EXP1998-N8828

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1998-N8828
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

MONOPOLIOS - Regulación / IMPUESTO DE AZAR Y ESPECTACULOS / DISTRITO CAPITAL - Facultad Impositiva / ARBITRIO RENTISTICO / MONOPOLIO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR - Titularidad / ECOSALUDObjeto El artículo 336 de la Constitución está referido a la organización, administración, control y explotación de los monopolios, sometidos a un régimen propio establecido por la ley y a la destinación específica de las rentas obtenidas, en tanto que el acto acusado contiene disposiciones relativas a la fusión, con fines de simplificación en el control y recaudo, dentro de un plan de racionalización tributaria de diferentes impuestos de carácter municipal ya existentes, en uno solo, que denomina "impuesto de azar y espectáculos", lo que indica que se trata de dos materias diferentes. La una referida al ejercicio de las facultades constitucionales y legales del Concejo Distrital, Decreto Extraordinario 1421 de 1993, artículo 12 - 3 que concede a la Corporación atribuciones para "Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas; ordenar exenciones tributarias y establecer sistemas de retención y anticipos con el fin de garantizar el efectivo recaudo de aquellos". La otra la relativa al establecimiento del monopolio como arbitrio rentístico, su administración, control, etc. En efecto, a través de la Ley 10 de 1990 artículos 42 y 43 se confirió a ECOSALUD la titularidad del monopolio de juegos de suerte y azar diferentes a las loterías y apuestas permanentes a nombre de la Nación, el que se ejerce a través de

terceros operadores, previa solicitud individual para el desarrollo de tal actividad comercial y como contraprestación de carácter contractual cancelan a la Entidad derechos por la concesión del permiso o licencia para la explotación del monopolio. ECOSALUD - Fijación de Tarifas / MONOPOLIOS ESTATALES - Objeto / MONOPOLIO DE SUERTE Y AZAR / RENTAS DEL MONOPOLIO DE SUERTE Y AZAR - Destinación / SECTOR SALUD / JUEGOS DE SUERTE Y AZAR Las tarifas mínimas establecidas por Ecosalud, mediante las resoluciones acusadas, no constituyen contribuciones fiscales o parafiscales de los mencionados en el artículo 338 de la Constitución Política, cuyo establecimiento es privativo del Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales...La Constitución Política de 1886, previó la existencia de los monopolios estatales, cuando por la ley y como medio para arbitrar recursos e impulsar su desarrollo. La nueva Constitución en el artículo 336 mantiene los monopolios como figura constitucional en el inciso 3º constitucionaliza el Monopolio de Suerte y Azar y señala que las rentas generadas por éste estarán destinadas exclusivamente a los servicios de salud. La Ley 10 de 1990 en concordancia con el artículo 31 de la Constitución Política de 1886 en su artículo 42, declaró como arbitrio rentístico de la Nación la explotación monopólica en beneficio del sector salud, de todas las modalidades de juegos de suerte y azar, diferentes de las loterías y apuestas permanentes existentes, y el artículo 43 autorizó la constitución y organización de una sociedad de capital público, entre la

Nación y las entidades territoriales o sus entidades descentralizadas titulares de los monopolios rentísticos, para su explotación y administración...". GRAVAMEN A JUEGOS DE SUERTE Y AZAR - Procedencia / MONOPOLIO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR - Facultad para decretar Excenciones / EXENCION DE IMPUESTOS TERRITORIALES - Competencia / CIUDADANODeberes No existe incompatibilidad alguna entre el concepto fiscal de monopolio como arbitrio rentístico y el régimen impositivo propio de los municipios. Tampoco comparte la Sección la conclusión de que la sujeción pasiva que recae sobre las personas que explotan tales actividades es contraria a la Constitución por gravarse una actividad monopolística con objetivos diferentes a los señalados constitucionalmente. FUSION DE IMPUESTOS DISTRITALES - Procedencia / IMPUESTO DISTRITAL DE ESPECTACULOS PUBLICOS / IMPUESTO DISTRITAL DE JUEGOS RIFAS Y SORTEOS - Fusión / DOBLE TRIBUTACION - Inexistencia / COMPETENCIA IMPOSITIVA EN EL DISTRITO CAPITAL - Titularidad Respecto al cargo de violación del artículo 338 de la Carta, por el hecho de la "fusión" de dos o más impuestos, no lo encuentra la Sala fundado, como quiera que el actor no señala en concreto en cuál de los elementos de los respectivos tributos se produjo la "variación de sus elementos básicos", vale decir, sujetos, hechos generadores, etc. Además porque la entidad territorial como sujeto activo de los respectivos gravámenes tiene competencia para regular lo concerniente a tales aspectos. Así las cosas tampoco puede concluirse como lo hace el actor

que al cobrarse además de los derechos de explotación, el impuesto de industria y comercio, se incurra en doble tributación, pues se recuerda que para la configuración de tal fenómeno, se requiere identidad de sujetos, hecho generador, etc., ésto es, cuando se liquida dos veces el mismo impuesto sobre idéntico objeto y causa, circunstancias que evidentemente no se presentan, dado que la primera es una renta contractual y el segundo, el impuesto de industria y comercio un gravamen. Además, el hecho generador del impuesto de industria y comercio difiere del que configura cualquiera de los impuestos materia de fusión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO

Santafé de Bogotá, D.C., mayo ocho (8) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Radicación número: 8828

Actor: LUIS CARLOS SACHICA APONTE Demandado: CONCEJO DISTRITAL DE SANTAFE DE BOGOTA Referencia: NULIDAD ART. 8° ACDO. 28 / 95 DEL CONCEJO DISTRITAL DE SANTAFE DE BOGOTA - F A L L OResuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor, contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de octubre de 1997, desestimatorio de las pretensiones de la demanda de nulidad instaurada por el ciudadano LUIS CARLOS SACHICA APONTE, contra el artículo 8° del Acuerdo 28 de l995, “Por el cual se adopta el plan de racionalización tributaria de

Santafé de Bogotá, se toman medidas de carácter impositivo y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Concejo de Santafé de Bogotá, Distrito Capital. EL ACTO ACUSADO Es el artículo 8° del Acuerdo 28 de 1995, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 8° FUSION DE LOS IMPUESTOS DE ESPECTACULOS

PUBLICOS, JUEGOS, RIFAS, SORTEOS, CONCURSOS Y

SIMILARES.

Bajo la denominación de impuesto de azar y espectáculos, cóbranse unificadamente los impuestos de espectáculos públicos, juegos, rifas, sorteos, concursos y similares. La tarifa de este impuesto es el 10% sobre el valor de los ingresos brutos por dichas actividades. Para efectos de la fiscalización y determinación del impuesto de azar y espectáculos, la administración tributaria podrá aplicar controles de caja, establecer presunciones mensuales de ingreso y realizar la determinación estimativa de que trata el Artículo 117 del Decreto 807 de 1993. Este impuesto será autoliquidado por el contribuyente, declarado y pagado mensualmente. Las autoridades distritales encargadas de autorizar estas actividades podrán exigir el registro de estos contribuyentes y la presentación de pólizas para garantizar el pago de los impuestos. Las compañías de seguros sólo cancelaran dichas pólizas cuando el asegurado acredite copia de la declaración presentada, si no lo hiciere dentro de los dos meses siguientes, la compañía pagará el impuesto asegurado al Distrito Capital y repetirá contra el contribuyente. Este impuesto se causa sin perjuicio del impuesto de industria y

comercio a que hubiere lugar”. DEMANDA Fundamenta el actor la declaratoria de nulidad del acto acusado en la violación de los “artículos 152 literal a), 122 y 136” (sic) de la Constitución, por los motivos que a continuación se sintetizan: Previa transcripción del articulo 336 de la Carta, aduce que el régimen de los monopolios en todos sus aspectos, incluido el tributario, es un régimen propio, ésto es: a) Especial, en tanto su contenido no puede ser otro que el de la organización, administración, control y explotación de los distintos monopolios rentísticos del Estado, incluyendo las penas a los evasores, como lo señala la misma disposición. b) Tiene la categoría de un régimen propio, contenido íntegramente en la ley dictada al efecto. c) Es un régimen legal de iniciativa reservada al Gobierno con finalidades de interés publico o social. d) Debe estar contenido en el estatuto legal que dicte directamente el Congreso, como lo expresa la disposición al decir: “Ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico con una finalidad de interés público o social y en virtud de la ley”. Agrega, que el concepto de régimen propio excluye la posibilidad de que sobre los monopolios se puedan dictar regulaciones que no sean de carácter legal y de iniciativa gubernamental, con exclusión de la posibilidad de que se dicten acuerdos u ordenanzas que afecten a dichos monopolios en algún aspecto de los señalados por la Carta como reservados al legislador. Considera lógico que sea así, por cuanto el monopolio es la eliminación de la

libertad económica, de la iniciativa privada, del derecho a la libre competencia en cierta área de la economía, materia que se refiere al reconocimiento, ejercicio y garantía de derechos fundamentales, cuya regulación es privativa del legislador, por disposición del literal a) del articulo 152 de la Constitución y 333. A juicio del actor la norma acusada es abiertamente inconstitucional por cuanto las facultades legales invocadas por el Concejo, todas del Decreto Extraordinario 1421 de 1993, no pueden contrariar las disposiciones constitucionales y en especial el artículo 336 que determina como materia exclusiva del régimen legal propio a los monopolios rentísticos, que no puede ser modificado ni adicionado por reglamentaciones distintas, como la presente, dictada para gravar a los concesionarios de ECOSALUD para explotar el monopolio de suerte y azar. Añade que la citada ley no ha sido expedida, por lo que estima más arbitraria la intromisión del Concejo en el régimen del referido monopolio. Además la misma actividad económica no puede ser gravada dos veces en cabeza del mismo sujeto, situación a la que conduce la norma acusada, ya que los concesionarios estarían obligados a pagar de una parte, los derechos o regalías destinados a los servicios de salud transferidos por intermedio de ECOSAUD y además el impuesto de industria y comercio establecido en el acto acusado. Señala que la explotación por concesión de juegos genera recursos que tienen destinación específica y exclusiva, mientras que el gravamen distrital impugnado es un recurso tributario ordinario, lo que contraría los artículos 136 y 359 - 2 de la Carta, pues una actividad monopolística vendría a estar gravada con objetivos

distintos a los señalados en la Constitución. Precisa que no es congruente el tributo distrital con el monopolio, que es del Estado, quien es su titular y lo explota, bien sea directamente o a través de sus concesionarios, pero en definitiva el beneficiario de los recursos que genera, por lo que es incompatible que entidades como el Distrito graven un monopolio del Estado, con el impuesto de industria y comercio, así se deduzcan los impuestos municipales pagados, porque indica que lo agravado a la postre es el monopolio mismo y no quien lo opera por autorización de ECOSALUD. SENTENCIA El Tribunal administrativo de Cundinamarca al denegar las pretensiones de la demanda considera en primer lugar, que de la simple confrontación normativa entre el acto acusado y el artículo 336 de la Carta, se establece que se refieren a diferentes materias, por lo que la norma acusada no puede contrariar el precepto superior. Luego de referirse a los impuestos sobre los juegos permitidos y los espectáculos públicos y precisar que dichos gravámenes fueron incorporados en el Decreto 1333 de 1986, concluye que el impuesto creado sobre el valor de las boletas o tiquetes de apuestas de toda clase, constituye una renta de los municipios y del Distrito Capital sin destinación específica, que puede ser regulado por el Concejo conforme a la Constitución y la ley, en tanto que las rentas obtenidas por la Nación en razón de la explotación de todas las modalidades de juegos se deben destinar al sector salud. Con fundamento en la distinción entre el hecho generador del impuesto de industria y comercio y el de los impuestos fusionados, desestima el cargo de

doble tributación alegado por el actor. APELACION El actor en la sustentación de la apelación, argumenta que “fusionar varios impuestos”, unificarlos, es una competencia que sólo corresponde a quien la tiene para crearlos, el Congreso en los términos del artículo 338 de la Carta y no a la entidad territorial, puesto que quien implanta el impuesto o recurso creado por la ley sólo puede cobrarlo con fundamento en ésta y no en actos administrativos propios, como el acuerdo acusado. Razona que fusionar dos o más impuestos puede producir la variación de sus elementos básicos - sujetos, hechos, bases y tarifas - los que deben ser señalados directamente por la ley y no admiten modificación mediante regulaciones administrativas. Señala que el que las rentas asignadas a los entes territoriales sean de su propiedad exclusiva, artículo 362, implica que pueden disponer con autonomía sobre las mismas, pero no que pueden variar su régimen legal, como lo hizo la norma acusada. Agrega que los recursos provenientes de la explotación del monopolio estatal de juegos de suerte y azar, como en el presente caso, tienen un régimen legal propio, que no puede ser interferido sin violar el artículo 336, por decisiones administrativas con disposiciones que cambian los términos de la relación tributaria Estado - contribuyente, al mezclar gravámenes que tienen distinto origen y justificación. Finalmente, halla infundada la providencia apelada en cuanto distingue “el establecimiento del monopolio como arbitrio rentístico…” del “régimen impositivo que pueda recaer sobre las atribuciones que integran tal monopolio”, pues se

trata de la misma cosa, ya que éste es una fuente de recursos fiscales por explotación de la actividad monopolizada, que son inseparables. ALEGATOS DE CONCLUSION Descorre traslado para alegar de conclusión el apoderado del Distrito Capital, para manifestar que es claro que el acto acusado fue dictado con sujeción al orden constitucional, al estatuto orgánico del Distrito Capital y a la normatividad existente en materia tributaria, en la forma como se expuso en la primera instancia, argumentos a los cuales se remite. Agrega que comparte íntegramente las consideraciones del Tribunal que fundamentaron la decisión desestimatoria y solicita la confirmación del fallo apelado. MINISTERIO PUBLICO La señora Procuradora Octava ante la jurisdicción en su intervención advierte, que si para la pretensión de nulidad existiera la técnica de la proposición jurídica completa, las suplicas estarían llamadas a fracasar de entrada por cuanto ésta se fundamenta en disposiciones que nada tienen que ver con el acto acusado “(léase 152, a) De derechos y deberes fundamentales de las personas; 122 empleo público y sus funciones; 136, prohibiciones al Congreso y cada una de sus cámaras)”. Sin embargo entiende que por el contenido de la pretensión se refiere el actor es al artículo 336 de la Carta. Precisa que la materia a la que se contrae el acto acusado está asignada al Concejo Distrital y que la reglamentación no se refiere a la creación, modificación o supresión de tributos, sino que únicamente establece un mecanismo que facilita el procedimiento para su cobro a través de la unificación de impuestos ya establecidos.

Respecto de la norma superior artículo 336 citada como violada, señala que el régimen legal propio es el contenido en el artículo 43 de la Ley 10 de 1990, desarrollado por los Decretos 271 y 2433 de 1991, disposiciones que contribuyen a configurar dicho régimen que la Carta previó para la organización, administración, control y explotación del monopolio, como lo precisó esta Corporación en el expediente N° 2957, sentencia del 22 de marzo de 1995, C.P. Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez. Encuentra desacertado sostener que el acto sea violatorio de la norma que regula los monopolios, en razón a que su contenido no está reglamentando su ejercicio, si bien es cierto que los juegos de suerte y azar constituyen un arbitrio rentístico de la Nación, para el caso de los municipios por disposición constitucional y legal, éstos son de su propiedad exclusiva y corresponde al Concejo Distrital dictar las normas relativas a su administración, recaudo y distribución. Solicita la confirmación de la sentencia apelada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Observa la Sala que como lo advirtieron el Tribunal y la Procuraduría en las dos instancias, el artículo 336 de la Constitución está referido a la organización, administración, control y explotación de los monopolios, sometidos a un régimen propio establecido por la ley y a la destinación específica de las rentas obtenidas, en tanto que el acto acusado contiene disposiciones relativas a la fusión, con fines de simplificación en el control y recaudo, dentro de un plan de racionalización tributaria de diferentes impuestos de carácter municipal ya existentes, en uno solo, que denomina “impuesto de azar y espectáculos”, lo que

indica que se trata de dos materias diferentes. La una referida al ejercicio de las facultades constitucionales y legales del Concejo Distrital, Decreto Extraordinario 1421 de 1993, artículo 12 - 3 que concede a la Corporación atribuciones para “Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas; ordenar exenciones tributarias y establecer sistemas de retención y anticipos con el fin de garantizar el efectivo recaudo de aquéllos”, en concordancia con los artículos 338 , 287 y 313 - 4, ordenamientos que en general le otorgan competencia para la administración y control de tributos preexistentes, típicamente municipales, como lo son los gravámenes sobre espectáculos públicos, juegos, rifas, sorteos, concursos y similares. La otra, la relativa al establecimiento del monopolio como arbitrio rentístico, su administración, control, etc. En efecto, a través de la Ley 10 de 1990 artículos 42 y 43, se confirió a ECOSALUD la titularidad del monopolio de juegos de suerte y azar diferentes a las loterías y apuestas permanentes, a nombre de la Nación, el que se ejerce a través de terceros operadores, previa solicitud individual para el desarrollo de tal actividad comercial y como contraprestación de carácter contractual cancelan a la Entidad derechos por la concesión del permiso o licencia para la explotación del monopolio. Sobre la naturaleza de la renta de que se trata, se pronunció la Sección en fallo del 5 de julio de 1996, dictado en el expediente N° 7390, C.P. Dr. Germán Ayala

Mantilla y precisó que “…del análisis jurisprudencial y doctrinario de cada uno de los tributos que se distinguen en la Hacienda Pública, tasa, impuesto y contribución, concluye la Sala que las tarifas mínimas establecidas por Ecosalud, mediante las Resoluciones acusadas, no constituyen contribuciones fiscales o parafiscales de los mencionados en el artículo 338 de la Constitución Política, cuyo establecimiento es privativo del Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales… La Constitución Política de 1886, previó la existencia de los monopolios estatales, cuando por la ley y como medio para arbitrar recursos e impulsar su desarrollo… La nueva Constitución, en el artículo 336 mantiene los monopolios como figura constitucional, en el inciso 3º constitucionaliza el Monopolio de Suerte y Azar y señala que las rentas generadas por éste estarán destinadas exclusivamente a los servicios de salud. La Ley 10 de 1990, en concordancia con el artículo 31 de la Constitución Política de 1886 en su artículo 42, declaró como arbitrio rentístico de la Nación la explotación monopólica en beneficio del sector salud, de todas las modalidades de juegos de suerte y azar, diferentes de las loterías y apuestas permanentes existentes, y el artículo 43 autorizó la constitución y organización de una sociedad de capital público, entre la nación y las entidades territoriales, o sus entidades descentralizadas titulares de los monopolios rentísticos, para su explotación y administración…”. De otra parte, no comparte la Sala la posición del actor que considera

establecido el impuesto de industria y comercio en el acto acusado, como quiera que el citado gravamen ya regía en el Distrito Capital y como es sabido tiene una estructura propia, con elementos que lo diferencian de otros tributos. En efecto, el impuesto de industria y comercio recae sobre todas las actividades industriales, comerciales y de servicios que se realicen en las respectivas jurisdicciones municipales. Al paso que los gravámenes que mediante el acto acusado se fusionan, también son preexistentes en la normatividad municipal en general, los que no han perdido su vigencia por la expedición de la Ley 10 de 1990. Es cierto como lo señala el actor que unos y otros recursos tienen manejo diferente, pues los generados por la explotación de las diferentes modalidades de juegos de suerte y azar se canalizan al sector salud, como lo dispone el inciso 4º del artículo 336 de la Carta, en tanto que los ingresos generados por los gravámenes de que se trata, son recursos generales de los municipios y del Distrito Capital, sin destinación específica. A partir de la diferenciación y separación normativa de los diferentes gravámenes, ésto es, del de industria y comercio y los que recaen sobre los juegos de suerte y azar y espectáculos, que tienen sustento legal propio y son todos de carácter municipal, de una parte, y de la otra de la correspondiente distinción entre los fusionados o agrupados y de los derechos de explotación económica a favor de ECOSALUD, fácilmente puede concluirse que no le asiste la razón al actor. De manera que no existe incompatibilidad alguna entre el concepto fiscal de monopolio como arbitrio rentístico y el régimen impositivo propio de los

municipios. Tampoco comparte la Sección la conclusión de que la sujeción pasiva que recae sobre las personas que explotan tales actividades es contraria a la Constitución por gravarse una actividad monopolística con objetivos diferentes a los señalados constitucionalmente. Sobre el particular resulta pertinente transcribir las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia N° C - 587 del 7 de diciembre de 1995, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo: “La norma plasmada en el artículo 336 de la Constitución debe interpretarse de manera razonable, por lo cual resulta inadmisible sostener que toda entidad cuyo objeto sea la explotación de los juegos de suerte y azar, por el hecho de que las rentas obtenidas de esa actividad estén exclusivamente destinadas a los servicios de salud, deba forzosamente estar exenta del pago de impuestos a nivel nacional, departamental, distrital o municipal. Tal beneficio no se deduce de la norma constitucional, que no consagra exención alguna y que se limita, dentro de un criterio acorde con los postulados del Estado social de derecho, a canalizar los ingresos que se perciban por el aludido concepto hacia uno de los fines prioritarios en la orientación de la economía, cual es el de satisfacer las apremiantes necesidades de salud de los colombianos. Debe recordarse, por otra parte, que la Constitución ha dejado en cabeza del legislador - el Congreso de la República, por iniciativa del Gobierno - y de las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales, en sus respectivos ámbitos de competencia, la facultad de definir los casos de exención en cuanto al cobro de tributos (arts. 150, num. 12; 154; 300, num.4° y 294 de la Constitución).

A tales organismos la Carta Política no les ha impuesto la obligación de exonerar de tributos a las personas jurídicas que explotan monopolios, como los de suerte y azar y de licores, o de plasmar excepciones a su favor en cuanto a la obligación genérica, a todos exigida según el artículo 95, numeral 9°, de la constitución, de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad. Tampoco puede sostenerse la tesis de que absolutamente todo lo que tales entidades reciban por concepto de su actividad deba destinarse indiscriminadamente a la salud. Una concepción absoluta de esa destinación llevaría al absurdo de que no les sería permitido atender, con los recursos provenientes de su objeto, los gastos indispensables para su propio funcionamiento o para el pago de los impuestos, tasas y contribuciones a su cargo. Obsérvese, por ejemplo, cómo en recientes sentencias de esta Corte se ha dejado en claro que, según la Constitución, los sujetos pasivos del impuesto sobre tiquetes, boletas y billetes de rifas y apuestas, que son precisamente instrumentos para la explotación de juegos de suerte y azar, son los empresarios que organizan tales eventos, es decir, quienes explotan el monopolio correspondiente (cfr. Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C537 del 23 de noviembre de 1995. M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara). Resulta, entonces, al contrario de lo dicho por el Procurador General, que la referencia del artículo 336 de la Constitución Políticas sobre destinación exclusiva de tales rentas a los servicios de salud se entiende hecha a los ingresos netos de las entidades que exploten el

monopolio y de ninguna manera a los ingresos brutos, pues con criterio tan absoluto se frustraría la operación misma de los señalados entes. Por eso, no es posible suponer que la exclusividad de la destinación de ingresos a los fines indicados cercene automáticamente y de una manera general la posibilidad de que el legislador, las asambleas departamentales o los concejos distritales o municipales señalen a las entidades que explotan el monopolio en juegos de suerte y azar como sujetos pasivos de cualquier impuesto, tasa o contribución”. Respecto al cargo de violación del artículo 338 de la Carta, por el hecho de la “fusión” de dos o más impuestos, no lo encuentra la Sala fundado, como quiera que el actor no señala en concreto en cuál de los elementos de los respectivos tributos se produjo la “variación de sus elementos básicos”, vale decir, sujetos, hechos generadores, etc. Además porque la entidad territorial como sujeto activo de los respectivos gravámenes tiene competencia para regular lo concerniente a tales aspectos. Respecto del cargo, resulta pertinente reiterar las precisiones que sobre la legalidad del acuerdo acusado en su artículo 8º, efectuó la Sección el 14 de noviembre de 1997 en el expediente N° 8388, actor: Carlos Alberto Ante Ospina, C.P. Dr. Germán Ayala Mantilla, así: “Pues bien, en lo atinente a la fusión de los impuestos de espectáculos públicos, juegos, rifas, sorteos, concursos y similares, es conveniente aclarar que el término “fusión”, que aparece en la norma acusada, no significa cosa distinta que unión como se desprende del contexto

mismo de la disposición sub - exámine. En efecto, allí se dice expresamente “…cóbranse unificadamente…” los impuestos de espectáculos públicos, juegos, rifas, sorteos, concursos y similares. Es decir, la fusión allí dispuesta sólo opera para el cobro del respectivo gravamen. Al respecto la Sala puntualiza que la Ley 12 de Septiembre 23 de 1932 dispuso en su artículo séptimo lo siguiente: “Artículo 7º. - Con el objeto de atender el servicio de los bonos de empréstito patriótico que emita el Gobierno establécense los siguientes gravámenes: 1º. - Un impuesto del diez por ciento (10 por 100) sobre el valor de cada boleta de entrada personal a espectáculos públicos de cualquier clase, y por cada boleta o tiquete de apuesta en toda clase de juegos permitidos, o de cualquier otro sistema de repartición de sorteos…” De otro lado, la ley 69 de 1946, fijo en un diez por ciento (10%) el valor del impuesto sobre billetes y boletas de rifas de que trataba la Ley 12 de 1.932, y restableció el impuesto sobre toda clase de juegos permitidos fijando para este caso una tarifa también del diez por ciento (10%). A su vez la Ley 33 de 1.968 en su artículo tercero dispuso que serían de propiedad exclusiva de los Municipios y del Distrito Especial de Bogotá - hoy Santa Fé de Bogotá Distrito Capital - , los siguientes impuestos que se causen en sus respectivas jurisdicciones: “Artículo 3º……………………………………………………………….… a) el impuesto denominado de “espectáculos públicos”,

establecido por el articulo 7º de la Ley 12 de 1.932 y demás disposiciones complementarias; b) El impuesto sobre las ventas por el sistema de clubes creado por el artículo 11 de la Ley 69 de 1.946 y disposiciones complementarias; c) El impuesto sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas, y premios de las mismas a que se refieren las Leyes 12 de 1.932 y 69 de 1.946,y demás disposiciones complementarias…” Relieva entonces la Sala que la Ley 12 de 1.932 creó un impuesto del diez por ciento (10% ) sobre las boletas de entradas a espectáculos públicos, boletas o tiquetes de apuestas de toda clase de juegos permitidos como para cualquier otra clase de sorteos y la Ley 69 de 1946 lo convirtió en un impuesto de carácter permanente. Posteriormente, mediante la Ley 33 de 1968, dicho impuesto fue cedido a los municipios y al Distrito Especial de Bogotá. A su vez el Decreto 1333 de 1.986, en su artículo 228, establece que los impuestos sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas y premios de las mismas a que se refieren las Leyes 12 de 1932 y 69 de 1.946, son de propiedad de los municipios y del Distrito, exclusivamente. De las disposiciones anotadas se desprende la propiedad de los citados tributos en cabeza de

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