CE-SEC4-EXP1998-N8829
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1998-N8829
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
CORRECCION DE DECLARACION TRIBUTARIA - Procedimiento / PROCEDIMIENTO DE REVISION A CORRECCION DE DECLARACION Las correcciones a las declaraciones tributarias están sujetas a un trámite específico señalado, principalmente, por los artículos 588 a 590 del Estatuto Tributario, en cuyo surtimiento son previsibles, como facultades de los funcionarios impositivos, los cuestionamientos u objeciones a dichas correcciones exclusivamente por vicios de forma y no de fondo. Esto significa, que son susceptibles del examen o verificación puramente formal, la oportunidad de la corrección, la existencia de requerimiento especial, pliego de cargos o emplazamiento para corregir previos y la liquidación y pago de las sanciones a que hubiere lugar (por corrección o extemporaneidad), pero no la especie, naturaleza, prueba u origen de los derechos o beneficios tributarios otorgados por la ley u otras cuestiones de fondo, que exigen un procedimiento de revisión o aforo con requerimiento previo, que garantice el derecho de defensa del contribuyente o responsable. Una glosa que se sustenta en la presunta extemporaneidad de una corrección, aparentemente sólo atañe a meras informalidades y haría válido el rechazo de la misma, comprobadas dichas informalidades. Una glosa que se sustenta en la presunta extemporaneidad de una corrección, aparentemente sólo atañe a meras informalidades y haría válido el rechazo de la misma, comprobadas dichas informalidades.
IMPUTACION DE SALDO A FAVOR / PERIODO GRAVABLE OBJETO DE
IMPUTACION / IMPUTACION EN CORRECCION DE DECLARACION /
COMPENSACION DE SALDO A FAVOR
Como el saldo a favor que determinó la demandante, lo fue en la declaración de renta por 1992 y la imputación de dicho saldo lo hizo la misma a la liquidación privada del impuesto de renta correspondiente a 1993, que era el 'siguiente período gravable', no cabe duda de que la imputación fue correcta por estar a la letra de la norma. No obstante, los funcionarios al parecer entienden que las imputaciones sólo proceden en las 'declaraciones iniciales' y no en las 'correcciones', esto es, que para el caso la contribuyente debió hacer la imputación en la declaración inicial por 1993 y no en la corrección de ésta, radicada el 14 de julio de 1995 que es la glosada, tesis que, evidentemente, desvirtúa la naturaleza jurídica de las correcciones y aborda un problema de fondo que tenía que ser discutido y resuelto en un proceso de revisión. Otra hipótesis es la de que los funcionarios asimilan la compensación a la imputación, aplicando a ésta el término preclusivo fijado para aquélla por el inciso 1° del artículo 816 ib., con las mismas consecuencias señaladas antes, cuando lo cierto es que la imputación es una entidad jurídica distinta, que no conoce otra restricción que la precisada por el literal a) del artículo 815.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero Ponente: Doctor DANIEL MANRIQUE GUZMÁN
Santa Fe de Bogotá, D. C., mayo quince (15) de mil novecientos noventa y ocho (1998)
Radicación número: 8829
Actor: COMERCIAL FISICOQUÍMICA, LTDA Referencia: Apelación de la sentencia de 23 de octubre de 1997 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal. Impuesto sobre la renta y complementarios del período impositivo de 1993.
Decide la Sala el recurso de apelación que por conducto de apoderada, en representación de la parte demandada, interpone el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales contra la sentencia de primera instancia, de 23 de octubre de 1997, estimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal, referente al impuesto sobre la renta y complementarios del período impositivo de 1993, promovido por COMERCIAL FISICOQUÍMICA, LTDA., en relación con las resoluciones #000885 de 25 de septiembre de 1995 y #0000218 de 21 de agosto de 1996, expedidas por las unidades de Liquidación y Jurídica de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, D.C., por las que se denegó un proyecto de corrección de la declaración de renta por 1993. ANTECEDENTES Por la primera de las señaladas resoluciones, la unidad liquidadora desechó la solicitud de corrección de la declaración de renta del ejercicio fiscal de 1993, solicitada por la contribuyente según oficio de 14 de julio de 1995, con proyecto de corrección anexo, y
fundada en el artículo 589 del Estatuto tributario. Se basó el rechazo, en la aducida extemporaneidad de la corrección, la cual pretendía imputar saldos a favor en el mismo impuesto, provenientes de la declaración por 1992, al período impositivo de 1993, a cuyo efecto, de conformidad con los artículos 815 y 816 del mismo Estatuto Tributario, la solicitante solo disponía de un término de dos años contados desde el vencimiento del plazo para declarar dicho ejercicio fiscal de 1992. Y que dado que dicho plazo para declarar, según el decreto 2064 de 1992, había vencido el 4 de mayo de 1993 y la solicitud de corrección en cuestión se radicó el 14 de julio de 1995, la misma era extemporánea, pues los dos años previstos por tal fin habían concluido el 4 de mayo de 1995. La actuación fue confirmada íntegramente por la resolución que decidió el recurso gubernativo, con argumentos similares a los de la oficina liquidadora. LA DEMANDA Indica la actora infringidos los artículos 29 de la Constitución; 589, 815 y 816 del Estatuto Tributario; y 2° y 9° del decreto 2314 de 1989. Explica, haberse presentado la declaración de renta del período impositivo de 1993, el 27 de mayo de 1994, por lo cual, para hacer la corrección en los términos del artículo 589 del Estatuto Tributario, tenía hasta el 27 de mayo de 1996. Y que dado que el proyecto de corrección cuestionado por la Administración, se presentó el 14 de julio de 1995, para
aumentar el saldo a favor por efecto del traslado o ‘arrastre’ del saldo a favor en el mismo impuesto de renta del año gravable de 1992, por $29.711.000, y se liquidó y pagó la sanción por corrección del 5% del mayor saldo a favor, tal corrección era oportuna y cumplía las exigencias del invocado artículo 589. La Administración habría ignorado que se trataba de un proyecto de corrección referente al año gravable de 1993 y por tanto con sus actos habría violado el debido proceso. En el punto, la demandante reproduce apartes de algunas sentencias de está Corporación (cf. fls. 6, 7 y 8, C.P.). Continuando con la exposición de sus cargos, dice que los saldos a favor por un determinado período de conformidad con los artículos 815 y 816 del Estatuto Tributario, son susceptibles de devolverse, confirmarse o imputarse al período subsiguiente del mismo impuesto. Y que mientras para los casos de devolución y compensación la ley prevé términos precisos, para el evento de la imputación no se dan los mismo términos, debiendo atenderse a aquellos por los que se rigen las declaraciones tributarias a las cuales se haga la imputación del saldo a favor de la declaración anterior. LA SENTENCIA APELADA El a quo encuentra probado el cargo de violación del artículo 589 del Estatuto Tributario, en consideración a que dicha norma, no faculta a la Administración para negar solicitudes de devolución como la que es motivo de juzgamiento, sobre aspectos de fondo, pues el cuestionamiento del saldo a favor del período anterior por extemporáneo, es un punto que debe discutirse a través del procedimiento del requerimiento especial y de la
liquidación de revisión. Sobre el particular, transcribe apartes de la sentencia de 1° de julio de 1994, expediente #5412, Consejero Ponente: Dr. Jaime Abella Zárate (v. fls. 87 a 89, c.p.). RECURSO DE APELACION Lo sustenta la parte demandada en que el concepto sobre lo que es el 'pronunciamiento de fondo' que aplica el Tribunal y el que maneja la Administración son diferentes, pues las facultades de ésta para verificar requisitos como los de la imputación de que se trata, no conocen limitación alguna. Por otro aspecto, no estima que el fallo del Consejo de Estado en que se dice fundada la sentencia apelada, se base en supuestos de hecho análogos a los del presente proceso. Aparte de esto, la sentencia recurrida habría ignorado los argumentos de la contestación de la demanda y de los alegatos de conclusión en la primera instancia, así como las apreciaciones del Ministerio Público que avalaban dichos argumentos. ALEGATOS DE CONCLUSION La actora se reafirma en los postulados de la demanda, destacando que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Administración carece de facultad para negar un proyecto de corrección por razones de fondo, aspecto en el que reproduce apartes de la sentencia de la Sala de 21 de marzo de 1997, expediente 8182 (v. fls. 106 y 107, c.p.). Por la parte demandada, quien dice obrar como apoderada de ésta, no acredita la personería que dice ejercer su poderdante y como consecuencia, no se oirá su alegato ni se le reconocerá personería.
Finalmente, el Ministerio Público, que se pronuncia por la confirmación de la sentencia apelada, advierte que la corrección de 14 de julio de 1995 cuestionada, fue presentada respecto de la declaración de renta por 1993 en forma oportuna, pues el término por declarar vencía el 27 de mayo de 1994 (y para corregir, el 27 de mayo de 1996). Igualmente, que dicha corrección por 1993 tenía por objeto incluir un saldo a favor no solicitado ni compensado antes, por valor de $29.711.000, proveniente del año gravable de 1992. Así que las razones de la Administración para rechazar la corrección, estarían referidas a un aspecto de fondo que no podía esgrimirse, dada la facultad de revisión posterior prevista por el artículo 589 del Estatuto Tributario. CONSIDERACIONES DE LA SALA Constituye motivo del conflicto de intereses suscitado entre las partes, la oportunidad y eficacia de la corrección presentada por la demandante con respecto a la declaración de renta por 1993, para imputar a ésta el saldo a favor en el mismo impuesto, registrado por la declaración del ejercicio fiscal de 1992 en suma de $29.711.000, oportunidad y eficacia que la demandada niega y la demandante afirma, estimando ésta que el rechazo de la corrección implica consideraciones de fondo y no de forma a que debe limitarse la Administración. La Sala tiene establecido, que las correcciones a las declaraciones tributarias están sujetas a un trámite específico señalado, principalmente, por los artículos 588 a 590 del Estatuto Tributario, en cuyo surtimiento son previsibles, como facultades de los funcionarios
impositivos, los cuestionamientos u objeciones a dichas correcciones exclusivamente por vicios de forma y no de fondo. Esto significa, que son susceptibles del examen o verificación puramente formal, la oportunidad de la corrección, la existencia de requerimiento especial, pliego de cargos o emplazamiento para corregir previos y la liquidación y pago de las sanciones a que hubiere lugar (por corrección o extemporaneidad), pero no la especie, naturaleza, prueba u origen de los derechos o beneficios tributarios otorgados por la ley u otras cuestiones de fondo, que exigen un procedimiento de revisión o aforo con requerimiento previo, que garantice el derecho de defensa del contribuyente o responsable (v. entre otras, las sentencias de la Sala de 21 de marzo, 18 de julio y 25 de julio de 1997, expedientes #8182, #8344 y #8324, Consejera Ponente Dra., Consuelo Sarria Olcos). Una glosa que se sustenta en la presunta extemporaneidad de una corrección, aparentemente sólo atañe a meras informalidades y haría válido el rechazo de la misma, comprobadas dichas informalidades. Pero advierte la Sala que, en el caso, el cuestionamiento de los funcionarios impositivos se apoyó en su particular interpretación de los artículos 815 y 816 del Estatuto Tributario, que desde luego implica elementos de fondo concernientes a la naturaleza jurídica impositiva de las imputaciones y compensaciones y de las propias declaraciones y correcciones. En efecto, el literal a) del artículo 815 citado dice que las imputaciones de los saldos a favor que se liquiden en las declaraciones tributarias, son viables en la "liquidación privada
del mismo impuesto, correspondiente al siguiente período gravable". Como el saldo a favor que determinó la demandante, lo fue en la declaración de renta por 1992 y la imputación de dicho saldo lo hizo la misma a la liquidación privada del impuesto de renta correspondiente a 1993, que era el 'siguiente período gravable', no cabe duda de que la imputación fue correcta por estar a la letra de la norma. No obstante, los funcionarios al parecer entienden que las imputaciones sólo proceden en las 'declaraciones iniciales' y no en las 'correcciones', esto es, que para el caso la contribuyente debió hacer la imputación en la declaración inicial por 1993 y no en la corrección de ésta, radicada el 14 de julio de 1995 que es la glosada, tesis que, evidentemente, desvirtúa la naturaleza jurídica de las correcciones y aborda un problema de fondo que tenía que ser discutido y resuelto en un proceso de revisión. Otra hipótesis es la de que los funcionarios asimilan la compensación a la imputación, aplicando a ésta el término preclusivo fijado para aquélla por el inciso 1° del artículo 816 ib., con las mismas consecuencias señaladas antes, cuando lo cierto es que la imputación es una entidad jurídica distinta, que no conoce otra restricción que la precisada por el literal a) del artículo 815. Lo anterior es suficiente como razón para sostener el fallo recurrido, sin lugar a la prosperidad del recurso de la parte demandada, en cuanto es un hecho que para rechazar la corrección impetrada por la actora, la Administración no se limitó al control de las
formalidades, sino que implícitamente acudió a elementos de fondo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : Confírmase la sentencia apelada. Se ordena la cancelación de la garantía, a partir de la ejecutoria de esta providencia. Procédase a la devolución de la suma depositada para pago de gastos ordinarios del proceso, si a ello hubiere lugar. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha. GERMAN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección, JULIO E. CORREA
RESTREPO, DELIO GOMEZ LEYVA, DANIEL MANRIQUE GUZMAN
RAUL GIRALDO LONDOÑO Secretario