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CE - Sec4-exp1998-n8831

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sec4-exp1998-n8831
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

IMPUESTO A ESPECTACULOS PUBLICOS JUEGOS RIFAS Y SORTEOSBase Gravable / IMPUESTO A ESPECTACULOS PUBLICOS JUEGOS RIFAS Y

SORTEOS - Fusión / FUSION DE IMPUESTOS MUNICIPALES - Competencia Concejo Distrital / COSA JUZGADA - Configuración De la Leyes 33 de 1968, 12 de 1932 y 69 de 1946 se desprende la propiedad de los citados tributos en cabeza de los municipios y del Distrito Capital, evidenciándose claramente su competencia para regularlos, pue se establece que la tarifa aplicable a todos ellos, es la del diez por ciento (10) siendo la base gravable el valor de los ingresos brutos recibidos por tales actividades. En estas condiciones al ordenarse la fusión de los mencionados impuestos a través del artículo 8º del Acuerdo 28 de 1995 el Concejo de Santafé de Bogotá D.C., lo hizo dentro de los límites que le señala la ley, puesto que reglamentó un gravamen de su propiedad y no varió ninguno de los elementos estructurales del tributo, toda vez, que no hubo variación en los sujetos activo y pasivo de la obligación tributaria, ni en el hecho generador, pues la mención a la base gravable y a la tarifa que hace la norma acusada no pasa de ser una reiteración de lo dispuesto en la norma superior por el legislador, cuya reproducción no puede considerarse de ninguna manera como causal de anulación de la norma acusada. En consecuencia por haberse utilizado en la presente demanda cargos similares, contra el artículo 8 del Acuerdo 28 de 1995, estamos frente a la figura jurídica de

la cosa juzgada y concluimos en nuestra sentencia dado lo anterior, que no existe ningún impedimento de orden legal para que la fusión de determinados impuestos tenga viabilidad legal, en el entendido que dicha fusión está encaminada a lograr una mayor eficiencia en el cobro y recaudo de los impuestos de orden local.

NOTA DE RELATORIA: Menciona la sentencia de la Corte Constitucional C-537 de noviembre 23 de 1995.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA

Santafé de Bogotá. D.C. , cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y ocho Radicación número: 8831

Actor: SILVIA ISABEL REYES CEPEDA

Demandado: CONCEJO DISTRITAL DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ D.C.

Referencia: Apelación Sentencia de 30 de Octubre de 1997, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, nulidad artículo 8º Acuerdo

Distrital N° 28 de 1995, Actos Municipales. Acuerdo. F A L L O.- Decide la Sala el recurso de Apelación, presentado por la señora Silvia Isabel Reyes Cepeda, contra la sentencia de octubre 30 de 1997, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió a la declaratoria de nulidad del artículo 8° del Acuerdo 28 de 1995, expedido por el Concejo Distrital de Santafé de Bogotá D.C. LA NORMA ACUSADA El artículo 8º del Acuerdo 28 de 1995, proferido por el Concejo de Santafé de

Bogotá. D.C., es del siguiente tenor: “Artículo 8º. Fusión de los Impuestos de Espectáculos Públicos, Juegos, Rifas, Sorteos, Concursos y Similares. Bajo la denominación de impuestos de azar y espectáculo, cóbranse unificadamente los impuestos de espectáculos públicos, juegos, rifas, sorteos, concursos y similares. La tarifa de este impuesto es del l0% sobre el valor de los ingresos brutos por dichas actividades. Para efectos de la fiscalización y determinación del impuesto de azar y espectáculos, la administración tributaria podrá aplicar controles de caja, establecer presunciones mensuales de ingreso y realizar la determinación estimativa de que trata el artículo 117 del Decreto 807 de 1993. Este impuesto será autoliquidado por el contribuyente, declarado y pagado mensualmente. Las autoridades distritales encargadas de autorizar estas actividades podrán exigir el registro de estos contribuyentes y la presentación de pólizas para garantizar el pago de los impuestos. Las compañías de seguro sólo cancelarán dichas pólizas cuando el asegurado acredite copia de la declaración presentada, si no lo hiciere dentro de los dos meses siguientes, la compañía pagará el impuesto asegurado al Distrito Capital y repetirá contra el contribuyente. Este impuesto se causa sin perjuicio del impuesto de industria y comercio a que hubiere lugar”. ANTECEDENTES En ejercicio de la Acción Pública de Nulidad, la señora Isabel Reyes Cepeda, presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca demanda en procura de la anulación del artículo 8º del Acuerdo Distrital No. 28 de l.995 y

consecuencialmente pide la declaratoria de Nulidad de los artículos 69, 70, 7l, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 80, 8l y 82 del Decreto 423 de junio 26 de 1996 del Alcalde Mayor del Distrito Capital de Santafé de Bogotá. Así mismo solicita como efecto de la declaratoria de Nulidad del artículo 8º del Acuerdo 28 de 1995 del Concejo Distrital de Santafé de Bogotá, se declare que son nulos los artículos l2 numeral 8º, 34, 40, 4l, 47 parcial, 60 numeral 5º y 116-3 del Decreto 422 de junio 26 de 1996 del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá. Invoca como violados los artículos 6º, 121, 122 y 313 numeral 4º, 338 de la Constitución Política, l0 y l2 de la Ley 69 de 1946, artículo l2 numeral 3º y 153 del Decreto Especial N° 1421 de 1993, 42 y 43 de la Ley l0 de 1990, 2º literales a) y c) del Decreto Reglamentario 2133 de 1991 y 14 literal b., del Acuerdo 28 de 1995 del Concejo Distrital de Santafé de Bogotá. La demandante sostiene que de acuerdo con las normas de orden constitucional señaladas como violadas y de acuerdo también con las normas del Decreto Especial 1421 de 1993, también indicadas como transgredidas, el Concejo de Santafé de Bogotá D.C., carece de competencia para crear impuestos que no

estén previamente dispuestos en la Constitución y en las Leyes de carácter superior, todo por cuanto su potestad tributaria es eminentemente derivada; como ejemplo de lo afirmado cita el caso de la ley que autoriza al Concejo para eliminar el impuesto de avisos y tableros mediante su incorporación en el de industria y comercio (artículo 154 numeral 7 del Decreto Especial 1421 de 1993. ). En síntesis, advierte que el acusado artículo 8° del Acuerdo 28 de 1995, al disponer una fusión de los impuestos de espectáculos públicos, juegos, rifas, sorteos, concursos y similares, se está configurando una actuación legislativa del Concejo para la cual carece de autorización es decir, que el Concejo no estaba expresamente autorizado para fusionar dichos impuestos, máxime cuando cada uno de ellos tiene elementos propios y tarifas diferentes. .Se señala que el artículo 8° es nulo, además, por cuanto viola de manera directa lo dispuesto en los artículos 338 inciso 1° de la Constitución y el 12 de la Ley 69 de 1946 por cuanto que no se señala a su juicio, quien es el sujeto pasivo del tributo ni los hechos gravables, y si bien puede presentarse alguna imprecisión en la Ley 69 de 1946 en este punto de la determinación en el sujeto pasivo, le competía al Concejo Distrital precisar este elemento del tributo para dar cumplimiento a lo ordenado por la norma de rango constitucional. Igualmente señala la tacha para el citado artículo 8° del Acuerdo 28 acusado, de modificar, sin autorización legal para ello, la base gravable de los impuestos fusionados. Afirma también que el artículo 8° del Acuerdo 28 de 1995, viola de manera directa

lo dispuesto por el artículo 162 del Decreto Especial 1421 de 1993, al disponer en sus incisos 3, 4 y 5 aspectos de administración y fiscalización de los impuestos fusionados que son extraños al Estatuto Tributario Nacional, señala por ejemplo que en cuanto a establecer presunciones mensuales de ingresos, el Concejo no cuenta con competencia legal para hacerlo, como si lo está para efectos del impuesto de industria y comercio por virtud de lo establecido en el artículo 154 numeral 5º del Decreto 1421 de 1993. En otros casos, la norma acusada establece obligaciones que no encuentran respaldo en normas superiores, tal el caso de la obligación para constituir pólizas de seguros para garantizar el pago normal de los impuestos, exigiendo, entonces, mayores requisitos que los que exige la ley a la cual debe supeditarse. De los anteriores artículos 69 al 82 del Capítulo V sobre “Impuestos de AZAR y Espectáculos” del Decreto 423 de 1996, la demandante afirma que son nulos como consecuencia de los motivos de nulidad del artículo 8° del Acuerdo 28 de 1995, en la medida que son el desarrollo y complementación del impuesto creado por el Concejo llamado “de azar y espectáculos.” Sin embargo, señala que serían nulos por sí mismos por falta de competencia del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá para establecer elementos del tributo no señalados por el Concejo. Se indica en la demanda de Nulidad que los artículos antes indicados del Decreto 423 de junio 26 de 1996, son nulos también, por cuanto violan lo dispuesto en el

artículo 14 literal b) del Acuerdo 28 de 1995 sobre facultades extraordinarias al Alcalde solo para copilar y redactar en un solo cuerpo jurídico, las normas sustanciales vigentes sobre tributos distritales, y de la simple lectura de las disposiciones acusadas, concluye la demandante, que no son compilatorias de las normas vigentes. Por último, se dice, que los artículos 12 numeral 8, 34, 40, 41 y 47 parcial, 60 numeral 5 y 116-3 del Decreto 422 de junio 26 de 1996 del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, son nulos como consecuencia de la nulidad que se decrete en relación con el citado Artículo 8° del Acuerdo 28 de 1995.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Santafé de Bogotá D.C., por intermedio de apoderado judicial, se opone a las pretensiones de la demanda. Considera la entidad demandada que por virtud de la norma acusada no se está creando un nuevo impuesto, simplemente se fusiona para su cobro y se da una denominación. La expresión genérica, se afirma, de azar y espectáculos cubre la naturaleza de los impuestos que se cobran unificadamente, y cada uno de los impuestos que bajo ese esquema se cobran, mantienen sus elementos estructurales legalmente definidos. En otro aparte del memorial de oposición se afirma que el impuesto de espectáculos públicos, rifas y juegos está vigente, por cuanto que una ley posterior a la que lo creó, fue establecido por la Ley 12 de 1932, lo restableció de manera expresa; en efecto, el artículo 12 de la Ley 69 de 1946 dispuso

“restablecer” el impuesto del 10% sobre el valor de cada boleta o tiquete de apuestas en toda clase de juegos permitidos. Se argumente que el marco legal del Estatuto Tributario Nacional, no impide que el Concejo en su autonomía desarrolle y complemente otros conceptos de la administración de los tributos. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de fecha octubre 30 de 1997, aceptó las súplicas de la demanda con base en los siguientes planteamientos: Luego de citar el numeral 4° del artículo 313 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 3° del artículo 12 del Decreto Especial 1421 de 1993, se concluye que la actividad del Concejo en lo que hace relación con el tema de impuestos, está condicionado a las previsiones constitucionales y legales, sin que le sea permitido apartarse de los parámetros que establecen las normas superiores, considera que el artículo 8° acusado está modificando tributos, pues cambió la tarifa legal sin estar el Concejo autorizado para ello, por lo cual establece el fallo que esa Corporación Distrital no está simplemente fusionando tributos sino modificando uno de los impuestos que dice unir, aspecto para el que no estaba facultado por la ley. En cuanto a la nulidad pedida de los artículos 69 al 82 del Decreto 423 de 1996, se dijo en la sentencia del a-quo que estaba llamada a prosperar, en la medida en que incluidas en su Capítulo V son desarrollo y complementación del impuesto creado por el Concejo sin competencia legal para hacerlo. Igual suerte corren los artículos 12 numeral 8°, 34, 40, 41, 47 parcial, 60 numeral

5°, y 116-3 del Decreto 422 de 1996, normas que hacen relación a la declaración del impuesto de Azar y Espectáculos; a la obligación de cumplir otros deberes formales especiales tales como el de registrarse, garantizar el pago, en fin, normas muy ligadas al tema del impuesto de azar y espectáculos que la Corporación considera ilegalmente creado dentro del universo jurídico local.

LA APELACIÓN

El apoderado judicial del Distrito Capital de Santafé de Bogotá D.C., presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal de fecha 30 de octubre de 1997; oportunidad procesal en la cual se reitera en el planteamiento según el cual el artículo 8° del Acuerdo 28 de 1995, que consagra la fusión de los impuestos de espectáculos públicos, juegos, rifas, sorteos, concursos y similares, no está creando un nuevo impuesto; no establece modificación de tarifas; no se modifican bases gravables ni se modifican los demás elementos estructurales de los impuestos objeto de fusión. Respecto de las tarifas del 10% establecido para los impuestos involucrados en la fusión que se discute, el propio Consejo de Estado ha basado su estudio en un fallo sobre el mismo asunto. El Tribunal omitió efectuar el análisis de la expresión fusionar, que es uno de los aspectos determinantes de la discusión jurídica planteada, ya que la norma simplemente ha establecido que los impuestos relacionados en ella misma y denominados de “azar y espectáculos “ se unan, es decir se “fusionen” para efectos de su cobro, así que lo que se ha determinado es la fusión para el cobro

de los tributos involucrados en la expresión genérica de “azar y espectáculos“, para el cual tiene plena competencia el Distrito Capital. A ese respecto el Consejo de Estado en la sentencia de noviembre 14 de 1997,actor: Carlos Alberto Ante Ospina. Es importante además resaltar que el determinar como se recauda un tributo es un asunto eminentemente de administración del impuesto. Considera el demandado que el Honorable Tribunal Administrativo al fallar en primera instancia sobre la controversia planteada acoge sin análisis hermenéutico de fondo, las pretensiones de la demandante y se ratifica nuevamente en los fundamentos jurídicos expuestos en la demanda Manifiesta que las normas acusadas se orientan solo a modificar y reglamentar la administración de estos impuestos diversos, y en particular para cobrarlos unificadamente. Es tan claro que se trata de un cobro unificado y no de un nuevo impuesto , que cada uno de ellos sigue teniendo los elementos estructurales y los fundamentos legales que tenían anteriormente, pues así se desprende no sólo de la etimología de la norma y de su interpretación sistemática, sino de lo que dispone expresamente el artículo 69 y siguientes del Decreto 423 de 1996. Continúa el demandado diciendo que así lo ha establecido el Consejo de Estado en la más reciente jurisprudencia respecto de exactamente el mismo asunto: “en estas condiciones al ordenarse la fusión de los mencionados impuestos a través del artículo 8° del Acuerdo 28 de 1995 el Concejo de Santafé de Bogotá D.C., lo hizo dentro de los límites que le señala la Ley, puesto que reglamentó un gravamen de su propiedad y no varió ninguno de los elementos estructurales del

tributo, toda vez, que no hubo variación en los sujetos activo y pasivo de la obligación tributaria, ni el hecho generador, pues la mención a la base gravable y a la tarifa que hace la norma acusada o pasa de ser una reiteración de lo dispuesto en la norma superior por el legislador, cuya reproducción no puede considerarse de ninguna manera como causal de anulación de la norma acusada. Tampoco encuentra la Sala que el Concejo Distrital esté creando un impuesto nuevo, pues como se desprende del contexto de la norma acusada ésta se limita a reunir y señalar en un solo texto la forma como debe liquidarse y pagarse un impuesto ya creado por la Ley, es decir, es un aspecto puramente procedimental, para el cual la Corporación Distrital, sin duda alguna, goza de competencia legal”(n.n.) (Consejo de Estado. Exp: 8388. sentencia de noviembre 14 de 1997. Magistrado Ponente Dr. Germán Ayala Mantilla). Dice el Apoderado de la parte demandada que la argumentación jurídica es plenamente coincidente con la aplicación legal que corresponde a las normas que rigen la materia en discusión, al igual que al desarrollo jurisprudencial de la más alta Corporación Contenciosa. Teniendo en cuenta que el Consejo de Estado se pronunció de manera expresa y categórica manifestando que el procedimiento utilizado por el Distrito para fusionar el cobro de los impuestos, no configuraba la creación de un nuevo impuesto, señalando que los aspectos de administración de los tributos de propiedad de los municipios o del Distrito, son de exclusiva potestad de sus

Concejos, por lo cual la norma impugnada y las demás que la desarrollan se encuentran ajustadas a la Constitución y a la Ley; se configura la excepción invocada. En cuanto a la nulidad de los artículos de los Decretos 422 y 423, una vez determinada la validez de la norma superior impugnada (artículo 8° del Acuerdo 28 de 1995) tampoco se configura la pretendida nulidad de los artículos invocados en la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante insiste en que sí se está creando un impuesto nuevo sin facultad legal para ello, que además la disposición no señala expresamente cual es el sujeto pasivo de tal impuesto, y que se establece una tarifa del diez por ciento (10 % ) sobre el valor de cada boleta o tiquete de apuesta en toda clase de juegos permitidos o de cualquier otro sistema de repartición de sorteos, modificándose el objeto del gravamen al incluir a los juegos en general, toda vez, que no puede desprenderse otra cosa de la expresión “similares” que contiene el artículo 8º del Acuerdo 28 de 1995, el cual viene a afectar los juegos permitidos por el artículo 42 de la Ley 10 de 1990 en donde se crearon como arbitrio rentístico de la Nación, con destinación a los Municipios y para aplicar en el área de salud. En cuanto al Decreto 423 de 1996 que, como se ha sostenido, no es reglamentario, sino regulador, luego está viciado de incompetencia, así el artículo 70 señala cuál es el hecho generador del impuesto de azar y espectáculos. El artículo 71 indica cual es la base gravable del impuesto de azar y espectáculos, el

72 cuando se causa, el 73 cual es el sujeto activo y el 74 cual es sujeto pasivo. Insiste en la creación de un nuevo impuesto con desconocimiento de las limitaciones que constitucionalmente tienen los Concejos, incluído el Distrital en materia impositiva. En cuanto a la parte demandada señala que la fusión que realiza la norma es para el solo efecto del cobro, pero que no se está configurando un tributo nuevo y reitera que el Concejo Distrital sí tiene facultad para reglamentar los tributos de su propiedad. En conclusión no se crea ningún impuesto; por tanto las pretensiones de la accionante no han de prosperar puesto que las normas impugnadas son legales y proferidas en desarrollo de la potestad del Concejo Distrital y de la Alcaldía Mayor de la ciudad. Finalmente se refiere el demandado a la sentencia contenida en el Expediente N° 8388 del Consejo de Estado, que además de ser un soporte jurisprudencial que convalida nuestra argumentación jurídica, se constituye en un pronunciamiento, que por identidad de materia, configura la Excepción de Cosa Juzgada. Habiendo en esta forma el Consejo de Estado, finiquitado la discusión en cuanto a la errada interpretación de que la norma acusada crea un nuevo impuesto por fuera del marco de la Ley. La norma impugnada y las demás que la desarrollan se encuentran plenamente ajustadas como ya lo hemos dicho a la Constitución y la Ley, configurándose la excepción de cosa juzgada, razón de más para que la Corporación proceda a revocar el fallo de primera instancia. MINISTERIO PÚBLICO Representado en esta oportunidad por la Procuradora Séptima Delegada ante

esta Corporación, la cual solicitó revocar el fallo apelado e inhibirse por cuanto la Honorable Sala ya había tomado decisión sobre el tema propuesto en la demanda, mediante sentencia de noviembre 14 de 1997, Actor: Carlos Alberto Ante Ospina, Exp: 8388, Magistrado Ponente: Dr. Germán Ayala Mantilla; finiquitando la discusión, en cuanto la errada interpretación de que la norma crea un nuevo impuesto por fuera del marco de ley y una vez determinada tampoco se configura la nulidad de los artículos 69 a 82 del Decreto 423 de junio 26 de 1996, ni de los artículos 12 numeral 8º, 40º, 41, 47 (parcial), 60 y 116-3 del Decreto 422, expedido por la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, mediante los cuales se reglamentó lo dispuesto por el Acuerdo Distrital Nº 28 de 1995. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se pretende en este proceso la declaratoria de Nulidad del artículo 8° del Acuerdo 28 de 1995 expedido por el Concejo de Santafé de Bogotá D.C., y Consecuencialmente de algunos artículos de los Decretos 422 y 423 de 1996, expedidos por el Alcalde Mayor del Distrito Capital. Considera la actora que la Corporación Distrital carecía de facultades legales para proferir la disposición acusada, toda vez que está creando un impuesto nuevo denominado de “azar y espetáculos” gravamen no contemplado en la Ley, y en desarrollo del cual se expiden las otras disposiciones cuya nulidad también se impetra, cuales son del artículo 69 al 82 del Decreto 423 de 1996, expedido

por el Alcalde Mayor del Distrito Capital, y los artículos 12 numeral 8°, 34, 40, 4l, 47 parcial, 60 numeral 5° y 116-3 del Decreto 422 de 1996 también expedido por el Alcalde Mayor. Sobre el particular la Sala advierte que la Corporación se pronunció sobre la nulidad del artículo 8° del Acuerdo Distrital 28 de 1995, en sentencia del 14 de noviembre de 1997 se concluyó previó análisis del inciso tercero, del artículo 12 del Decreto Especial 1421 de 1993, sobre facultades al Concejo, de conformidad con la Constitución y la Ley, se dijo: “…. Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas; ordenar exenciones tributarias y establecer sistemas de retención y anticipos con el fin de garantizar el efectivo recaudo de aquellos…” De conformidad con la disposición anteriormente transcrita, para la Sala es claro que el Concejo de Santafé de Bogotá Distrito Capital, sí tiene facultades en materia impositiva, obviamente dentro de los límites que le señalan la constitución y la ley, como reiteradamente lo ha venido precisando la jurisprudencia de esta Corporación por tratarse en este caso de una facultad impositiva derivada. Pues bien, en lo atinente a la fusión de los impuestos de espectáculos públicos, juegos, rifas, sorteos, concursos y similares, es conveniente aclarar que el término “fusión “ que aparece en la norma acusada, no significa cosa distinta que unión como se desprende del contexto mismo

de la disposición sub-examine. En efecto, allí se dice expresamente “...cóbranse unificadamente” los impuestos de espectáculos públicos, juegos, rifas, sorteos, concursos y similares. Es decir, la fusión allí impuesta sólo opera para el cobro del respectivo gravamen.” Al respecto la Sala puntualiza teniendo en cuenta lo dispuesto en la sentencia de noviembre 14 de 1997 que la Ley 12 de septiembre 23 de 1932 dispuso en su artículo séptimo lo siguiente: “Artículo 7º.-Con el objeto de atender el servicio de los bonos de empréstito patriótico que emita el Gobierno establécense los siguientes gravámenes: 1o.- Un impuesto del diez por ciento (10 por 100) sobre el valor de cada boleta de entrada personal a espectáculos públicos de cualquier clase, y por cada boleta o tiquete de apuesta en toda clase de juegos permitidos, o de cualquier otro sistema de repartición de sorteos”. “De otro lado, la Ley 69 de 1946, fijó en un diez por ciento (10 %) el valor del impuesto sobre billetes y boletas de rifas que trataba la Ley 12 de 1932, y restableció el impuesto sobre toda clase de juegos permitidos fijando para este caso una tarifa también del diez por ciento (10%). “A su vez la Ley 33 de 1968 en su artículo 3° dispuso que serían de propiedad exclusiva de los Municipios y del Distrito Especial de Bogotá - hoy Santafé de Bogotá Distrito Capital - los siguientes impuestos que se causen en sus respectivas jurisdicciones: “Artículo 3º

a) el impuesto denominado de “espectáculos públicos”. Establecido por el artículo 7º de la Ley 12 de 1932 y demás disposiciones complementarias; b) El impuesto sobre las ventas por el sistema de clubes creado por el artículo II de la Ley 69 de 1946 y disposiciones complementarias; c) El impuesto sobre billetes, tiquetes, y boletas de rifas y apuestas y premios de las mismas a que se refieren las Leyes 12 de 1932 y 69 de 1946, y demás disposiciones complementarias” “Relieva entonces la Sala en la misma sentencia de noviembre 14 de 1997, que la Ley 12 de 1932 creó un impuesto del diez por ciento(10%) sobre las boletas de entradas a espectáculos públicos, boletas o tiquetes de apuestas de toda clase de juegos permitidos como para cualquier otra clase de sorteos y la Ley 69 de 1946 lo convirtió en un impuesto de carácter permanente. Posteriormente, mediante la Ley 33 de 1968, dicho impuesto fue cedido a los Municipios y al Distrito Especial de Bogotá. A su vez el Decreto 1333 de 1986, en su artículo 228, establece que los impuestos sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas y premios de las mismas a que se refieren las Leyes 12 de 1932 y 69 de 1946, son de propiedad de los municipios y del Distrito, exclusivamente. De las disposiciones anotadas se desprende la propiedad de los citados tributos en cabeza de los municipios y del Distrito Capital, evidenciándose claramente su competencia para regularlos, pues se establece que la tarifa aplicable a todos ellos, es la del diez por ciento (10%) siendo la base gravable el valor de los

ingresos brutos recibidos por tales actividades. En estas condiciones al ordenarse la fusión de los mencionados impuestos a través del artículo 8° del Acuerdo 28 de 1995 el Concejo de Santafé de Bogotá D.C., lo hizo dentro de los límites que le señala la ley, puesto que reglamentó un gravamen de su propiedad y no varió ninguno de los elementos estructurales del tributo, toda vez, que no hubo variación en los sujetos activo y pasivo de la obligación tributaria, ni en el hecho generador, pues la mención a la base gravable y a la tarifa que hace la norma acusada no pasa de ser una reiteración de lo dispuesto en la norma superior por el legislador, cuya reproducción no puede considerarse de ninguna manera como causal de anulación de la norma acusada.” “Como se ha expresado, en este caso no se trata de la creación de un nuevo tributo, pues carece de relevancia la glosa formulada por el no señalamiento expreso del sujeto pasivo de la obligación, el cual por lo demás se encuentra precisado en las normas de superior jerarquía que regulan la materia. Al respecto bien vale la pena traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-537 de noviembre 23 de 1995, que con ponencia del Magistrado Dr. Hernando Herrera Vergara, sobre el señalamiento del sujeto pasivo en las normas tributarias expresó: “b) en relación con sujeto pasivo del impuesto, no obstante en el caso de las disposiciones acusadas, es indeterminado en la ley, pero es determinable, por las siguientes razones: es indeterminado, porque no se

señala en forma clara y expresa en quien recae, pero es determinable, por cuanto el ejercicio de la actividad, es decir de la elaboración y producción de billetes, tiquetes, y boletas de rifas y apuestas, hace surgir la identidad de la persona. En otros términos, la naturaleza del hecho conduce a la identidad de la persona, y por este camino a la identificación del sujeto pasivo del impuesto, dándose así aplicación al principio de legalidad del tributo. De esa manera, es claro, conforme a (sic) lo anterior, que en el caso del impuesto sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas en toda clase de juegos permtidosartículo 12 de la Ley 69 de 1946 y literal c) del artículo 3º de la Ley 33 de 1969, el sujeto pasivo responsable de pagar el tributo, es la persona, empresario, dueño, o concesionario que quiera llevar a cabo la actividad relacionada con el juego o el espectáculo.” En consecuencia por haberse utilizado en la presente demanda cargos similares contra el artículo 8 del Acuerdo 28 de 1995, estamos frente a la figura jurídica de la cosa juzgada y concluímos en nuestra sentencia dado lo anterior, que no existe ningún impedimento de orden legal para que la fusión de determinados impuestos tenga viabilidad legal, en el entendido que dicha fusión está encaminada a lograr una mayor eficiencia en el cobro y recaudo de los impuestos de orden local; pretender configurar la creación de un nuevo impuesto, por razón de la figura de la fusión de ellos para los solos efectos de su cobro, contraría la interpretación

lógica y sistemática de las normas acusadas, máxime cuando queda demostrado mediante el fallo transcrito que, por virtud de la fusión misma no hubo alteración tarifaría frente a los impuestos involucrados en el proceso, teniendo en este aspecto, como lo considera el apoderado judicial del Distrito, de todas formas el Concejo, la potestad fiscal para establecer aspectos tarifarios de los impuestos autorizados por la Ley. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : REVÓCASE la sentencia de 30 de octubre de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en su lugar, estarse a lo dispuesto en la sentencia de noviembre 14 de noviembre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Gérman Ayala Mantilla, Expediente: 8388, Actor: Carlos Alerto Ante Ospina. Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

GERMÁN AYALA MANTILLA DELIO GÓMEZ LEYV

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