CE-SEC4-EXP1998-N8864
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1998-N8864
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES - No obligatoriedad /
SUPERINTENDENCIA BANCARIA - Instrucciones / SANCION POR LIBROS
DE CONTABILIDAD - Improcedencia / INVENTARIO DE ACTIVOS / LIBRO MAYOR Y BALANCES - Eficacia / ENTIDAD VIGILADA POR SUPERBANCARIA - Sanción por libros de contabilidad Está demostrado en el proceso, que la sociedad lleva libros de contabilidad, conforme a las disposiciones legales pero que por razón de su actividad y en cumplimiento de instrucciones de la Superintendencia Bancaria y acogiendo el concepto de la Dirección General de Impuestos (hoy Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales) no diligenció como tal el libro de Inventario y Balances, no puede aducirse este hecho como generador de la sanción por libros de contabilidad impuesta, pues en tal evento, no se cumple con el supuesto fáctico previsto en la norma, cuya aplicación pretende la Administración. Ahora bien, acerca de la situación que se plantea en relación con la obligatoriedad de llevar el libro de "Inventarios y Balances": "...Ahora bien una cosa es el "inventario de activos" y otra el "Balance", luego si se parte de la premisa según la cual la sociedad tienen libertas para elegir los medios que permitan ajustar su contabilidad a las previsiones legales, es obvio que la omisión en el diligenciamiento del libro de "inventarios" como principal no apareja la de l libro de "balances" como en efecto lo exigen las normas generales contenidas en el Código de Comercio y los reglamentos de la Superintendencia Bancaria. Es así en cumplimiento de tales disposiciones la sociedad actora lleva un "libro Mayor de
Balances", debidamente registrado en la Cámara de Comercio, de cuya existencia da fé el revisor fiscal del Banco.. De otra parte ha de tenerse en cuenta que tratándose de entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia bancaria, como es la actora, el manejo de su contabilidad debe ceñirse a las instrucciones expedidas por dicha entidad en relación con el manejo de sus libros de contabilidad (art. 95 D. 663 de 1993) y según estas instrucciones se considera que no existe razón para exigir a las entidades financieras que lleven como libro principal de contabilidad el de "Inventarios y Balances" toda vez que éste se suple ampliamente con el balance mensual que presentan las entidades vigiladas ante la supervisora y dadas las características de los activos y pasivos de tales entidades resulta "impráctico, complejo y poco útil". LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES / DEROGATORIA TACITAInexistencia / SANCION POR LIBROS DE CONTABILIDAD - Improcedencia / LEY INTERPRETATIVA En relación con la aplicación del artículo 265 de la Ley 223 de 1995, dice el tribunal en la sentencia: "..el artículo 265 citado al determinar que no existe la aludida obligación, suprime la sanción para el hecho irregular advertido por la Administración y así la imposición de aquella perdió todo fundamento legal. Por lo analizado es claro que al desaparecer del ordenamiento jurídico el hecho que da lugar a la sanción, no puede imponerse ésta por virtud de la derogación advertida. No comparte la Sala tal apreciación porque en primer término no puede entenderse que en virtud de la expedición de la Ley 223 de 1995, artículo 265, se
haya derogado el artículo 52 del Código de Comercio, que es la disposición en la cual se fundamenta la actuación administrativa para exigir de la sociedad el libro de inventarios y balances e imponer la sanción por libros objeto del debate, y además porque según el texto del artículo 265 no se está modificando, el artículo 654 del Estatuto Tributario, que es la norma en la cual se señalan los hechos irregulares en la contabilidad. De acuerdo antes y después de la expedición de la ley referenciada, la sanción impuesta a la entidad financiera demandante por el no diligenciamiento del libro llamado "Inventarios y Balances" se considera improcedente, pues la ley en materia contable no establece un catálogo obligatorio de libros.
NOTA DE RELATORIA: Reiteración Jurisprudencial Sentencia 11001-03-27-0001998-0053-1 actor Banco Andino S.A. Magistrado Ponente Dr. Daniel Manrique
Guzmán
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA
Santafé de Bogotá, D. C., tres (3) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
Radicación número: 8864
Actor: BANCO CAFETERO Referencia: IMPUESTOS NACIONALES (SANCIÓN LIBRO. F A L L O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, contra la sentencia del 13 de noviembre de 1.997, por medio de la cual el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca acogió las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el BANCO CAFETERO “BANCAFE S. A.”, identificado tributariamente con el Nit: 860.002.962, contra la Resolución No.00029 del 16 de mayo de 1.996, y la Resolución No. 0000287 del 19 de diciembre de 1.996 que la confirmó, por medio de la cual la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, le impuso sanción por libros de contabilidad .
ANTECEDENTES: La División de Fiscalización de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales profirió el Auto de Inspección Tributaria No. 138 del 31 de octubre de 1.995, con el fin de determinar al BANCO CAFETERO, las obligaciones tributarias por concepto del impuesto a las ventas correspondiente a los bimestres 4º y 5º del año gravable de 1.992.
En desarrollo de tal diligencia la comisión visitadora efectuó el informe de libros correspondiente, en virtud del cual se dejó constancia en el sentido de que el Banco “no lleva el libro de Inventarios y Balances”, circunstancia por la cual la mencionada oficina libró el Pliego de Cargos No. 0110 del 19 de diciembre de 1.995, en el cual propuso sancionar a la sociedad BANCO CAFETERO por incurrir en el hecho irregular en la contabilidad de que trata el artículo 654, literal a) del Estatuto Tributario. El Banco, oportunamente, rindió los descargos correspondientes manifestando
que la actividad realizada por el mismo consistente en la actividad financiera (servicios financieros), no requería llevar libro de Inventarios y Balances, y al efecto, se remitió a la Ley 45 de 1.923, Resolución 2678 de 1.982, al Código de Comercio, y a las Circulares 57 de 1.978, 3600 de 1.988, 100 de 1.994 y, 032 de 1.994 originarias de la Superintendencia Bancaria. La División de Liquidación de la mencionada Administración de Impuestos, no aceptó las explicaciones anteriores, al considerar que de conformidad con los artículos 10 y 100 del Código de Comercio los bancos tenían la calidad de “comerciantes”, y la obligación de llevar el libro de Inventarios y Balances surgía de los requerimientos consagrados en los artículos 40 y 52 ibídem, y del artículo 28 del Decreto 2649 de 1.993 “por el cual se reglamenta la contabilidad y en general se expiden los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia”. Por tanto, en la Resolución No. 00029 del 16 de mayo de 1.996, impuso al BANCO CAFETERO la sanción por libros de contabilidad, la cual cuantificó en la suma de $127.500.000. El BANCO CAFETERO a través de apoderado especial interpuso el recurso de reconsideración, y la Administración por medio de la Resolución No. U.A.E. 0000287 del 19 de diciembre de 1.996, negó las pretensiones del recurrente y confirmó el acto administrativo impugnado.
LA DEMANDA: Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la sociedad actora a través de
su apoderado judicial demandó la nulidad de los actos administrativos que le impusieron sanción por libros de contabilidad, y el restablecimiento del derecho declarando que no está obligado el Banco al pago de la sanción que ilegalmente le fue impuesta. El accionante estima que la actuación acusada ha vulnerado los artículos 48, 49, 50, 52, 152 y 2033 del Código de Comercio; así mismo, los artículos 47 y 87 de la Ley 45 de 1.923; 95 del Decreto 663 de 1.993; y 24, 28, 125, 130 y 131 del Decreto 2648 de 1.993 y las demás normas concordantes con dichos decretos. Luego de remitirse a los antecedentes del régimen vigente sobre libros de contabilidad, así como a la orientación del Código de Comercio vigente en lo referente al mismo tema, señaló los alcances de los artículos 52 y 152 del Código de Comercio, los cuales exigen de manera genérica la obligación de elaborar un inventario y un balance general que deben estar incluidos en los libros registrados, pero no necesariamente en un libro específico denominado de “Inventarios y Balances”, pues el Código de Comercio no señala los libros que obligatoriamente deben llevarse, sino que se limita a exigir que se lleven libros de contabilidad registrados principales y auxiliares de acuerdo con los requerimientos de las actividades que se desarrollen y en forma que faciliten “el conocimiento y prueba de la historia clara, completa y fidedigna de los asuntos individuales y el estado general de los negocios” Señaló, que Bancafé registra en el Libro Mayor y Balances los balances
generales tal y como se hizo constar en la diligencia de inspección contable practicada por la Administración, y como lo ha certificado el Revisor Fiscal; y que, en el mismo libro y en registros auxiliares se llevan los inventarios que corresponden a la discriminación de las cuentas del balance según lo definido en el artículo 28 del Decreto 2648 (sic) de 1.993, cuando expresa que “El estado de inventario es aquél que debe elaborarse mediante la comprobación en detalle de la existencia de cada una de las partidas que componen el balance general”. Reiteró, que al no existir ninguna norma legal que obligue de manera concreta a llevar libro de Inventarios y Balances, resultan válidos los conceptos emitidos por la Dirección de Impuestos y Superintendencia Bancaria, como la Circular No. 14 de 1.976 de la Dirección de Impuestos en donde se reconoce la atribución de la Superintendencia Bancaria sobre prescripciones contables para las entidades que vigila de acuerdo con los artículos 48 y 2033 del Código de Comercio. Así mismo, el concepto DS-2786-177746 de agosto de 1.975 y la Circular Externa No. 032 del 18 de abril de 1.994, según los cuales la Superintendencia Bancaria no exige a las entidades vigiladas llevar el libro de Inventarios y Balances en razón a que a su juicio el mismo se suple con el balance mensual que las mismas presentan a ese despacho. Añade, que las facultades que tiene la Superintendencia Bancaria en materia contable, deben ser interpretadas armónicamente con las prescripciones del Código de Comercio sobre libros de contabilidad; y que las mismas deben ser acatadas por las entidades vigiladas de conformidad con las normas bancarias,
por lo cual debe entenderse que dicha entidad interpreta correctamente la ley mercantil, al considerar que las instituciones financieras vigiladas no tienen la obligación de llevar libro de Inventarios y Balances. Por tanto, considera que cuando el artículo 265 de la Ley 223 de 1.995 establece que: “En el caso de las entidades financieras, no es exigible el libro de Inventarios y Balances. Para efecto tributario, se exigirán los mismos libros que haya exigido la respectiva Superintendencia” no ha hecho sino confirmar lo ya entendido por la Superintendencia con un alcance aclaratorio o de interpretación con autoridad. Por último, reiteró, lo expresado en vía gubernativa en el sentido de que en materia sancionatoria rige la regla según la cual el hecho material, del cual se desprende la imposición de la sanción, “debe estar inequívocamente definido y verificado”. Afirma que el literal a) del artículo 654 del Estatuto Tributario tipifica como hecho irregular “No llevar libros de contabilidad si hubiera obligación de llevarlos” , sin especificar de manera concreta ningún libro, por lo cual y en razón del carácter restrictivo de las normas sancionatorias no es procedente por vía de interpretación aplicar la sanción, como quiera que la ley, no tiene definidos por su nombre los libros de contabilidad, sino que la propia normatividad vigente reconoce libertad para llevar los libros de contabilidad necesarios.
CONTESTACION A LA DEMANDA: El representante judicial de la Nación al contestar la demanda manifestó su discrepancia con los argumentos expuestos por el demandante, los cuales calificó de contradictorios, ya que de un lado afirma “que Bancafé no ha controvertido la
aplicación de las normas del Código de Comercio, incluidas las referentes a los libros de contabilidad, a los bancos que tienen la calidad de comerciantes por desarrollar actividades calificadas como actos de comercio”, y por otro, concluye que frente al caso específico no son de aplicación, por operar la derogación manifiesta en el artículo 2033 del mismo código, el cual “deja a salvo el régimen de la Superintendencia Bancaria y de las sociedades sometidas a su control permanente”, lo cual no tiene relievancia, puesto que de la legislación bancaria encontrada a salvo no deviene la obligación de llevar libros de contabilidad sino de la legislación comercial, la que además surge por la circunstancia de ser comerciante, como lo es Bancafé. Sobre el tema cita sentencias del 19 de noviembre de 1.990 con ponencia del Consejero de Estado Dr. Jaime Abella Zárate; y del 6 de noviembre de 1.992 con ponencia de la Consejera de Estado Dra. Consuelo Sarria O. Acerca del argumento del accionante atinente al artículo 265 de la Ley 223 de 1.995, lo controvierte, manifestando que dicha norma no se encontraba vigente en el momento de verificación de la obligación cuyo incumplimiento generaba la sanción por libros de contabilidad, y tampoco puede aplicarse con el alcance que se pretende, puesto que dicha interpretación debe estar referida y circunscrita a la voluntad del legislador. También señala que al existir la obligación de llevar libros de contabilidad por parte del Banco Cafetero, entre los que se encuentra el de Inventarios y Balances, al establecerse la falta del mismo acarrea conducta sancionable a la
luz de los artículos 654 y 655 del Estatuto Tributario.
LA SENTENCIA APELADA: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca acogió las súplicas de la demanda, y en consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados, y como restablecimiento del derecho, que el BANCO CAFETERO no está obligado a cancelar suma alguna por concepto de sanción por libros de contabilidad.
El a quo, después de remitirse a los argumentos expuestos por la parte demandante, advirtió, que el hecho de que las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria tengan la obligación de enviar en el año informes periódicos de balance no suple la obligación de llevar el Libro de Inventarios y Balances, tampoco los conceptos de la misma entidad, en igual sentido, tienen la virtud de avalar la omisión de tal libro, máxime cuando no se compromete la responsabilidad de las entidades que emiten los conceptos ni éstos son de obligatorio cumplimiento o ejecución. De igual modo, la Circular 1-2-014 de 1.976 de la Dirección de Impuestos, para la Sala no es suficiente soporte para eximir al actor de llevar el Libro de Inventarios y Balances, pues como lo advirtió la Administración en la Resolución sancionatoria, el artículo 50 del Código de Comercio es aplicable a todos los comerciantes por expresa disposición del artículo 773 del Estatuto Tributario. Sobre esto último se remitió a sentencia de enero 29 de 1.993, Expediente 4400, Consejera Ponente Dra. Consuelo Sarria O. Además, de conformidad con la precitada sentencia y las normas que sobre
contabilidad contiene el Decreto 2648 (sic) de 1.993, el Libro de Inventarios y Balances es obligatorio para todos los comerciantes. De otra parte, advirtió el a quo, que el artículo 265 de la Ley 223 de 1.995, por medio del cual se exoneró a las entidades financieras de llevar el Libro de Inventarios y Balances, no contiene una interpretación con autoridad como lo afirma el libelista, pero, en atención a que el hecho material que da lugar a la sanción debe encontrarse tipificado previamente en la ley, concluyó que la actuación debía ser anulada. En efecto, añadió, que el hecho irregular fue observado por la Administración el día 17 de noviembre de 1.995 y el pliego de cargos fue notificado el día 17 de diciembre del mismo año, y la resolución sancionatoria (acto administrativo definitivo) se expidió el día 16 de mayo de 1.996, es decir, cuando ya se encontraba en vigencia la Ley 223 de 1.995, por lo cual no es equitativo imponer una sanción con posterioridad a la vigencia de una ley que exonera a las entidades financieras de la obligación de llevar el Libro de Inventarios y Balances. Por último, observó, que no se trata de aplicar el principio de favorabilidad sino el artículo 265 de la Ley 223 de 1.995, que al eliminar la obligación de llevar Libro de Inventarios y Balances para las entidades financieras, suprimió la sanción para el hecho irregular reseñado por la Administración, y en consecuencia, al desaparecer del ordenamiento jurídico el hecho irregular, no puede imponerse la
sanción por virtud de la derogación advertida.
EL RECURSO DE APELACION: Inconforme con la decisión plasmada en la sentencia del Tribunal el apoderado judicial de la Nación apeló, manifestando que el artículo 265 de la Ley 223 de 1.995 a pesar de haber derogado para efectos tributarios la obligación de las entidades financieras de llevar libro de Inventarios y Balances, no es aplicable al caso, toda vez que cuando sucedieron los hechos no se encontraba vigente dicha norma la cual fue publicada hasta el 22 de diciembre de 1.995, no tiene efectos retroactivos, y la norma preexistente al momento de la comisión de la irregularidad detectada, conforme al principio de legalidad, consagraba la obligación de llevarlo.
Expresa que la reforma introducida por el artículo 265 de la Ley 223 de 1.995 en materia de no obligatoriedad de llevar libro de Inventarios y Balances por las entidades financieras, es una norma de carácter sustancial y no procesal, habida cuenta que deroga los efectos tributarios que tenía dicha obligación, o sea, los sancionatorios, sin que ello implique modificación al procedimiento consagrado en el Estatuto Tributario para sancionar por la omisión de llevar libros de contabilidad. Además, teniendo en cuenta que por principio constitucional en materia tributaria las normas sustantivas no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, en el presente caso la obligación de llevar libro de Inventarios y Balances no está supeditada a un período tributario sino al movimiento y ejercicio contable, entendiéndose que
persistía permanentemente el deber de registrar el inventario final al inicio de las operaciones en el libro debidamente registrado, al igual que anotar el resultado del movimiento al final de cada ejercicio. Sin embargo, cuando la norma beneficia al contribuyente, evitando que aumenten sus cargas, tienen efecto general inmediato, es decir a partir de su promulgación salvo que el legislador hubiera advertido lo contrario y en el caso discutido, al eliminar la Ley 223 de 1.995 la obligación de llevar libro de Inventarios y Balances a las entidades financieras, ello rige a partir de su publicación, o sea, el 22 de diciembre de 1.995, día en que dejó de tener efectos sancionatorios tal obligación. Por tanto, resalta que dentro del principio de legalidad, el punto de referencia para aplicar la norma sustantiva que alude a la obligación y sanción es la ocurrencia del hecho previsto y no el momento en que se adelante el procedimiento para imponer la sanción a que haya lugar, por lo que si el hecho irregular ocurrió cuando estaban vigentes los efectos tributarios de la obligación de llevar libro de Inventarios y Balances para todos los comerciantes debe aplicarse la consecuencia jurídica entonces contemplada ya que fue la preexistente, pero si hubiere ocurrido después de la modificación introducida por la Ley 223 de 1.995, o sea a partir del 22 de diciembre de éste año, no podría imponerse la sanción por haber sido derogada. Lo anterior, en vista de que según el artículo 363 de la Constitución Política de Colombia prevé que “las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad” por lo cual teniendo en cuenta que el artículo 265 de la Ley 223 de 1.995 es de
carácter sustantivo, no puede ser aplicada hacía atrás, como tampoco por razón del principio de favorabilidad que es inaplicable en materia tributaria. Sobre los temas concernientes a la “irretroactividad” de las normas tributarias e inaplicabilidad del “principio de favorabilidad” se remite a las siguientes sentencias del Consejo de Estado: de septiembre 30 de 1.994, Expediente 5658, actor Expocafé Ltda., Magistrado Ponente Dr. Jaime Abella Zárate; de octubre 28 de 1.994, Expediente 5310, actor Banco del Comercio, Magistrado Ponente, Dr. Delio Gómez Leyva; de junio 26 de 1.987, Expediente 1028, actor Las Villas, Magistrado Ponente Dr. Jaime Abella Zárate; y, de septiembre 22 de 1.995, Expediente 7151, actor Gabriel Mejía Vélez, Magistrado Ponente Dr. Delio Gómez Leyva. Con las consideraciones que anteceden, el apelante, solicitó revocar la sentencia apelada, y en su lugar confirmar la actuación administrativa acusada.
ALEGATOS DE CONCLUSION: El demandante al alegar de conclusión solicitó a la Corporación confirmar la sentencia apelada, para lo cual se refirió a los siguientes aspectos: carácter legal de las sanciones administrativas y el principio de favorabilidad; alcance de las normas del Código de Comercio sobre libros de contabilidad obligatorios; doctrina de la Superintendencia Bancaria sobre libros de contabilidad; tipificación de la conducta sancionable en el caso de autos; y, alcance del artículo 265 de la Ley 223 de 1.995.
Expresa, en síntesis, que en el tema de la tipificación de la conducta sancionable, se requiere la descripción legal de la conducta sancionable, vale decir, que la conducta del particular encaje perfectamente dentro del presupuesto fáctico descrito por la ley como causal de sanción, presupuesto, que en el caso discutido no se cumple, porque el Código de Comercio no exige en forma inequívoca, que se lleve un libro específico de Inventarios y Balances, pues por el contrario el artículo 49 establece expresamente que: “Para los efectos legales, cuando se haga referencia a los libros de comercio, se entenderán por tales los que determine la ley como obligatorios y los auxiliares necesarios para el completo entendimiento de aquellos”, sin que hasta la fecha la ley haya determinado los libros obligatorios. Además, los artículos 52 y 152 del Código de Comercio que sirvieron de fundamento a la actuación administrativa, tampoco se refieren a libros específicos, sino a datos que deben estar en los libros en general y que lo están en los libros que lleva el Banco, y en el Balance discriminado y certificado que aparece en los antecedentes en el cual se puede apreciar un completo detalle de las cuentas del balance las cuales han servido para diligenciar ante la Superintendencia Bancaria los exhaustivos informes del Plan Unico de Cuentas. De igual modo, la nueva orientación del Código de Comercio en materia de libros de contabilidad, ha sido respetada por el Gobierno Nacional en los decretos reglamentarios sobre normas técnicas de contabilidad incorporadas primero en el Decreto 2160 de 1.886, y luego, en el Decreto 2649 de 1.993, los cuales no
enumeran libros específicos de contabilidad que deban llevarse obligatoriamente, pues el artículo 125 de éste último decreto se refiere concretamente a los libros de contabilidad y reglamenta la manera de llevarlos pero no enumera libros con nombre propio, sino que en el inciso 3º se limita a expresar que: “Atendiendo las normas legales, la naturaleza del ente económico y a la de sus operaciones, se deben llevar los libros necesarios para: “Conseguir las finalidades (…) que son en general asentar cronológicamente las operaciones, bien en forma individual o por resúmenes globales no superiores a un mes, lo mismo que la propiedad del ente económico” De otra parte, el apoderado judicial de la sociedad actora manifiesta, que las facultades que en materia contable tiene la Superintendencia Bancaria, deben aplicarse armónicamente con las prescripciones del Código de Comercio, las cuales deben ser acatadas por las entidades financieras vigiladas de conformidad con las normas legales, tal y como ha sido reconocido por la Dirección de Impuestos (Circular No. 014 de 1.976) Destaca, que la Superintendencia Bancaria no ha exigido libros específicos a las entidades financieras vigiladas sino que ha considerado que de conformidad con el artículo 125 del Decreto 2649 de 1.993, podrán llevar los libros de contabilidad que consideren necesarios para registrar el movimiento de sus negocios, no siendo necesario llevar libro de Inventarios y Balances, por cuanto las exigencias del mismo se suplen con el Balance mensual que presentan a ese despacho, y con un libro auxiliar que principalmente se utiliza para el control de los activos fijos, en razón a que estas entidades no tienen incorporado en su objeto social la actividad de venta de mercancías (oficio No. DS2786177746 del 28 de agosto
de 1.975 y Oficio 1667 del 19 de septiembre de 1.997). También señala que el literal a) del artículo 654 del Código de Comercio para efectos de la sanción, no se refiere en particular al libro de Inventarios y Balances sino en general, a “no llevar libros de contabilidad si hubiere obligación de llevarlos”, obligación que según el Código de Comercio, decretos sobre la materia y conceptos de la Superintendencia Bancaria, no existe para las entidades vigiladas por ésta. Además, los funcionarios de impuestos no investigaron si los libros de contabilidad que lleva el Banco Cafetero permiten “verificar o determinar los factores necesarios para establecer las bases de liquidación de los impuestos o retenciones”. Expresa, por último, que la decisión del Tribunal es acertada, especialmente, porque el artículo 265 de la Ley 225 de 1.993, lo que hizo fue aclarar una situación controvertida, al confirmar la interpretación adoptada por el Gobierno Nacional en los decretos reglamentarios de normas contables y por la Superintendencia Bancaria en uso de sus atribuciones legales, cuyas prescripciones legales también se convalidan con efectos tributarios que ya los tenían, es decir, reitera, que dicha disposición contiene una interpretación con autoridad. La demandada al alegar de conclusión reiteró los argumentos expuestos con ocasión del recurso de apelación. La Procuradora Séptima Delegada en lo Contencioso ante el Consejo de Estado solicita a la Sección, Revocar la sentencia apelada, pues el Tribunal eximió al Banco demandante de la sanción impuesta tomando como base no el
momento de ocurrencia del hecho (noviembre 17 de 1.995) sino el momento de expedición de la Resolución sanción proferida en vigencia de la Ley 223 de 1.995, lo cual contradice no solo “la vigencia de la ley hacía el futuro” sino el verdadero momento de acaecimiento del hecho sancionable. Advirtió, previamente, que el hecho en el cual se fundamentó la Administración para aplicar la sanción por libros de contabilidad, lo constituyó el que la entidad bancaria no llevaba el Libro de Inventarios y Balances, irregularidad que se estableció en el momento de la visita contable efectuada por los funcionarios de dicha entidad el día 17 de noviembre de 1.995, es decir, antes de entrar en vigencia la Ley 223 de 1.995 en cuyo artículo 265 eliminó tal exigencia. Entonces, si bien para la fecha en que se expidió la Resolución sanción (16 de mayo de 1.996) para efectos tributarios no era exigible el libro de Inventarios y Balances a las entidades financieras, cuando se practicó la visita (noviembre 17 de 1.995) la obligación existía, ya que la no exigibilidad que las exime de sanción por no llevar ese libro, sólo operó a partir de la vigencia de la Ley 223 de 1.995, esto es, a partir del 22 de diciembre de 1.995 fecha de su publicación.
CONSIDERACIONES DE LA SECCION: Dentro del presente proceso se controvierte la legalidad de la actuación administrativa por medio de la cual la Administración de Impuestos - Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá impuso sanción por libros de contabilidad al
Banco Cafetero, el actor, al considerar que éste había incurrido en irregularidad sancionable en los términos consagrados en el literal a) del articulo 654 del Estatuto Tributario, ya que a través de inspección contable estableció que no llevaba el libro de Inventarios y Balances. En efecto, advierte la Sala, en primer lugar, que en el Acta de Libros de contabilidad de noviembre 17 de 1.995, elaborada por la Administración de Impuestos en desarrollo de la inspección tributaria ordenada para determinar el impuesto a las ventas correspondiente a los bimestres IV y V del año gravable de 1.992, se dejó la siguiente constancia en relación con la inspección física a los libros de contabilidad del BANCO CAFETERO. “CONSOLIDADO NACIONAL 1: Registrado en la Cámara de Comercio de Bogotá, con el No. 583.219, el 01 de septiembre de 1.992, a nombre de BANCO CAFETERO. Consta de 260 hojas útiles numeradas de 001 a 260. Se encuentra utilizado hasta la hoja No. 253, con el balance a 31 de octubre de 1.993. El movimiento del cuarto bimestre del año gravable de 1.992 se encuentra registrado del folio 95 al 109. Folios anulados: 130 a 158, 224 a 230, 238 y 239. Folios anulados sin utilizar: 241, 254 a 260. CONSOLIDADO NACIONAL 2: Registrado en la Cámara de Comercio de Bogotá, con el No. 0636743, el 29 de diciembre de 1.993, a nombre de BANCO CAFETERO. Consta de 241 hojas
útiles, numeradas de 001 a 241. Se encuentra utilizado hasta la hoja 226 con el Balance Consolidado Nacional a 28 de febrero de 1.995. Folios
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.