CE-SEC4-EXP1998-N8873
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1998-N8873
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
RENTA LIQUIDA ESPECIAL POR TRANSPORTE INTERNACIONALRequisitos / SOCIEDAD EXTRANJERA NO DOMICILIADA / Renta Liquida Especial por transporte internacional Conforme al artículo 10 del Decreto 2348 de 1974 los presupuestos de aplicación del tratamiento especial son: 1. Debe tratarse de una sociedad extranjera o una persona natural no residente en el país. 2. El objeto social y la actividad debe estar referida al transporte aéreo, marítimo, terrestre y fluvial. 3. Acreditarse la prestación del servicio regular entre lugares colombianos y extranjeros. Así mismo para efectos del cálculo de la renta líquida mixta deben allegarse los siguientes documentos debidamente certificados de acuerdo con la legislación del respectivo país: a) Balance General de los negocios de la sociedad transportadora. b) Estado de Pérdidas y Ganancias de la sociedad en los negocios internacionales. c) Relación de entradas brutas totales. d) Relación de rentas brutas en Colombia por la prestación del servicio de transporte. El cumplimiento de los presupuestos y exigencias contenidas en la disposición, permite la determinación de la renta líquida por el sistema especial (renta mixta) previsto en al norma. DOCUMENTO SOPORTE PARA RENTA MIXTA - Inexistencia / ESTADOS FINANCIEROS DE SOCIEDAD EXTRANJERA / Renta Liquida Especial por transporte internacional Los documentos probatorios obrantes en el expediente resultan insuficientes para entender satisfechas las exigencias legales, pues aparte de no haberse allegado prueba alguna que acreditara los presupuestos generales de aplicación de la norma, vale decir, la existencia de la sociedad extranjera, su objeto social y la
prestación regular del servicio entre lugares colombianos y extranjeros, tampoco puede darse por cumplida la carga que en materia probatoria impone la disposición para efectos del cálculo de la renta líquida. En efecto, es clara la ley al exigir como presupuesto para la determinación de la parte de la renta mixta que se asume originada en el país y que constituye renta líquida, el aporte del balance general de los negocios, el estado de pérdida y ganancias y la demostración de las entradas brutas totales y de las entradas en Colombia por servicio de transporte, "debidamente certificados de acuerdo con la legislación del respectivo país". Especificación de ingresos mundiales y separación debida de los obtenidos en Colombia, que no fue satisfecha por la actora, pues era imperativo el cumplimiento la carga de acreditar mediante certificación expedida de acuerdo con la "legislación del respectivo país" esto es en la forma prevista en el artículo 188 del C.P.C. De todo lo anterior, resulta obligado que la sociedad actora no acreditó que en su condición de sociedad extranjera dedicada al transporte marítimo, tuviera derecho a que su renta fiscal se depurara en la forma prevista en el artículo 10 del Decreto 2348 de 1974 y en tales condiciones no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos que le determinaron el impuesto por el sistema de renta presuntiva sobre ingresos consagrado en el artículo 15 de la Ley 9ª de 1983.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO
Santafé de Bogotá, D.C., junio diecinueve (19) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Radicación número: 11001 - 03 - 27 - 000 - 1998 - 0080 - 01 - 8873
Actor: COLVAPORES LTDA.-CHARTWELL MARINE MANAGEMENT LTDA.
Referencia: IMPUESTO RENTA - 1987 - F A L L ODecide la Sección el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Nación, contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 3 de diciembre de 1997, estimatorio de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la sociedad COLVAPORES LTDA., en representación de la sociedad CHARTWELL MARINE MANAGEMENT LTD., respecto de los actos administrativos que le determinaron el impuesto sobre la renta por el año de 1987.
ANTECEDENTES La sociedad CHARTWELL MARINE MANAGEMENT LTD. presentó su declaración de renta y complementarios correspondiente al período gravable de 1987, en la cual registró ingresos por valor de $276.000, determinó un impuesto a cargo de $83.000, retenciones en la fuente por $5’091.000 y saldo a favor de $5’008.000. La devolución del saldo a favor originó la práctica de inspección tributaria y requerimiento especial, cuyos resultados sirvieron de base para que la Administración de Impuestos Nacionales, practicara la liquidación oficial N° 00140 del 25 de septiembre de 1991, mediante la cual modificó la renta líquida declarada por la sociedad al considerar que no reunía los requisitos establecidos
en el artículo 10 del Decreto 2348 de 1974, respecto de la determinación de la renta mixta de sociedades extranjeras no residentes en el país que prestan servicios de transporte internacional, toda vez que la sociedad solamente tuvo en cuenta los ingresos obtenidos en Colombia, sin incluir y demostrar los ingresos totales obtenidos en el mundo. En atención a ello el ente oficial determinó el impuesto sobre la renta por el sistema de renta presuntiva sobre los ingresos de $548’747.833 x 2% = $10’974.956, guarismo al que aplicada la tarifa del 30% arrojó un impuesto a cargo de $3’292.487 y un saldo a favor de $1’798.000. Igualmente, previo pliego de cargos N° 0195 del 28 de diciembre de 1990, mediante la Resolución de sanción N° 01006 del 25 de septiembre de 1991, se dispuso el reintegro de la suma de $3’210.000 indebidamente devuelta, de conformidad con el artículo 670 del E.T. El acto liquidatorio fue confirmado mediante la Resolución N° 00231 del 16 de octubre 1992 que desató el recurso de reconsideración. DEMANDA Ante la jurisdicción el apoderado de la actora, expuso que la sociedad CHARTWELL MARINE MANAGEMENT LTD., es una compañía sin residencia en el país, cuya actividad es la del transporte marítimo internacional, la que dentro de la legislación tributaria tiene un tratamiento especial o excepcional. Citó como violados los artículos 10 del Decreto 2348 de 1974 y 10 y 11 de la Ley 43 de 1990, en síntesis por las siguientes razones:
De conformidad con el artículo 10 del Decreto 2348 de 1974, incorporado en el artículo 203 del E.T., “Las rentas provenientes de transporte aéreo, marítimo, terrestre y fluvial, obtenidas por sociedades extranjeras o personas naturales no residentes que presten en forma regular el servicio de transporte entre lugares colombianos y extranjeros SON RENTAS MIXTAS”, las que se establecen según la fórmula que trae la disposición y que se plantea así:
RENTA LIQUIDA GRAVABLE EN COLOMBIA =
Ingresos Brutos en Col. x Ganancias Netas Total Ingresos Totales Precisó que la sociedad únicamente opera comercialmente con Colombia y por eso sus ingresos brutos producidos en Colombia son los mismos ingresos totales mundiales y en atención a ello la relación sólo contiene las entradas brutas en Colombia y no como se adujo en la liquidación, que se omitieron los ingresos totales mundiales, ya que la sociedad sólo opera con Colombia y no con otro país, de donde se deduce que el ingreso bruto obtenido en Colombia es el mismo que el total mundial. Agregó, que la declaración registró una renta líquida de $276.000, resultado de aplicar el tratamiento especial consagrado en el artículo 203 del E.T., de manera que por sustracción de materia no era viable la determinación por renta presuntiva sobre ingresos, porque éstos constituyen renta mixta. Señaló que si se analiza el estado de pérdidas y ganancias y se reemplaza la fórmula por las expresiones numéricas, se obtiene lo que estableció el funcionario auditor en el acta de visita: 548’747.833.50 x 276.357.60 = 276.357.60
548’747.833.60 Acusó la actuación oficial de haber desconocido las pruebas específicas a que se refiere la disposición, por considerar que éstas se encontraban en idioma extranjero y que el Contador no acreditó tal calidad. Al efecto dijo acompañar fotocopia de la matrícula del contador que con su firma certificó el balance general de los negocios, el estado de pérdidas y ganancias y la relación de entradas brutas totales y de entradas brutas en Colombia por servicio de transporte. Como segundo cargo adujo que de los artículos 10 y 11 de la Ley 43 de 1990, se deduce la presunción de veracidad de los actos propios del contador público al que la ley le ha atribuido la facultad de expresar dictámenes, certificaciones sobre balances y estados financieros, sin que se contemple que se debe acreditar la calidad de contador público. Además los artículos 2 y 6 de la Ley 145 de 1960, que fundamentaron el rechazo no existen en la citada ley. Solicitó, previa declaratoria de nulidad de la liquidación oficial y el acto confirmatorio, la firmeza de la liquidación privada. SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico, desestimó en primer lugar la excepción de ineptitud de la demanda planteada por la Administración, al encontrar que la actora no incurrió en defectuosa formulación del petitum, toda vez que la demandante no solamente impetró la declaratoria de nulidad del acto confirmatorio, sino también la del acto principal, ésto es la de la liquidación de revisión. En relación con lo de fondo y previa la traducción oficial de los documentos allegados por la actora en idioma inglés, dispuesta mediante auto para mejor
proveer, el Tribunal apreció que ellos contienen las informaciones requeridas por la disposición legal para aplicar el tratamiento de renta mixta a la sociedad, conforme al siguiente análisis: Observó la relación de ingresos brutos obtenidos por la sociedad por operaciones de embarque de mercancías con Colombia durante el año de 1987, en cuantía de U.S. $2’080.955, (folio 111); la certificación, ante notario, sobre el domicilio de la sociedad en el Canadá y sobre el hecho de que en el año 1987, la empresa únicamente tuvo operaciones marítimas de embarque con Colombia (folio 120). De estos dos documentos concluyó que “se infiere sin lugar a dudas que el valor de los ingresos brutos obtenidos por la citada actividad en Colombia son iguales a los ingresos brutos mundiales porque si su actividad transportadora marítima sólo se cumplió entre Colombia y el Canadá no pudo haber generación de más ingresos en desarrollo de esa labor sino los que obtuvo entre dichos países, en la cantidad arriba reseñada, como se encuentra acreditado en las pruebas que se estudian”. Así mismo figura el estado de pérdidas y ganancias (P. y G.), donde se discriminan los costos de operación, en cuantía de U.S. $2’079.907 y la ganancia neta sobre operaciones por valor de U.S. $1.048, (folio 126), estos documentos, como se dejó establecido anteriormente, prosiguió, “se encuentran avalados por un contador público (folio 125), acreditado legalmente conforme a las leyes del país sede de la sociedad demandante, es decir, el Canadá. También figura Balance General de la empresa demandante, a diciembre 31 de 1987, por tanto
se encuentran reunidos los requisitos requeridos para dar aplicación a lo ordenado en el artículo 203 del Estatuto Tributario, en cuanto a la determinación de los tributos a cargo de las personas jurídicas y naturales, sin residencia en el país, dedicadas a la actividad del transporte marítimo, aéreo, terrestre y fluvial de manera regular entre lugares colombianos y extranjeros, como lo es la empresa actora en el presente proceso”. Estimó que no era procedente la liquidación de los impuestos de renta y complementarios correspondientes al año gravable de 1987, a cargo de la sociedad citada, por el sistema de renta presuntiva consagrado en el artículo 15 de la Ley 9ª de 1983, como lo realizó la Administración, sino que debió aplicarse para ello los criterios señalados en el artículo 203 del E.T. (anteriormente art. 10 Dcto. 2348 / 74), es decir, dando a los ingresos o rentas obtenidas en las mencionadas actividades del transporte el carácter de renta mixta. Estimó que teniendo en cuenta que el valor de los ingresos brutos obtenidos en Colombia, es igual al valor de los ingresos o rentas totales obtenidas en la actividad del Transporte Marítimo, por cuanto la empresa actora únicamente operó con Colombia, tal como quedó demostrado en la documentación aportada como prueba y que fue apreciada y valorada, en esta providencia, y como también se tiene demostrado el valor de las ganancias netas del ejercicio, al expresar numéricamente los términos de la anterior fórmula: 548’747.833.50 x 276.357.60 = 276.357.60
548’747.833.60 concluyó que se tiene como resultado que la parte de la renta mixta que se considera originada dentro del país y que constituye renta líquida gravable en Colombia, es la cantidad de $276.357.60, tal y como fue declarada por la sociedad demandante en su denuncio rentístico correspondiente al año gravable 1987. APELACION La apoderada de la Nación, al apelar se refirió en primer lugar a la regulación normativa de la agencia marítima como un caso especial de representación, en virtud del cual el agente representa al armador para todos los efectos legales, pues éste requiere actuar en el país por intermedio de un agente marítimo, e independientemente de la forma como se preste el servicio sea en forma regular u ocasional. Sobre el certificado expedido por el contador público de COLVAPORES, en el que éste hizo constar que: “Revisados los libros de contabilidad de Colvapores Ltda., Nit 890.115.984 - 6, representante legal de la sociedad CHARTWELL MARINE MANAGEMENT LTD., Nit 860.063.021 - 5, correspondiente al año gravable de 1987, se constató que opera únicamente comercialmente con Colombia y sus ingresos brutos fueron de $548’747.833.50”, prueba que calificó de incompleta como elemento de convicción eficaz, toda vez que la misma no da cuenta del registro de los libros en la Cámara de Comercio, indicación de las cuentas, asientos y comprobantes que respaldan el registro de las operaciones, y la explicación razonada de los elementos contables utilizados para generar el certificado. Al efecto, citó jurisprudencia de esta Corporación.
De otra parte, respecto de las pruebas en idioma extranjero como lo son, el balance general, el estado de perdidas y ganancias y la relación de entradas brutas totales por el servicio, emitidas por la sociedad en el Canadá precisó que aún cuando están autenticadas por el Consulado General de Colombia en Montreal, la firma del Cónsul no fue abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, tal como lo prevé el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, “La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia…”. Consideró que la anterior deficiencia tornó en ineficaz la prueba referida, razón por la cual ésta debió ser desestimada. Consecuencialmente, solicitó se revoque la sentencia apelada, toda vez que dichas pruebas sirvieron de fundamento a la decisión, al ser las únicas obrantes en el expediente. ALEGATOS DE CONCLUSION Descorrió traslado para alegar de conclusión la apoderada de la Nación, oportunidad en la cual insistió en la legalidad de la actuación administrativa, y en el cuestionamiento a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, toda vez que el certificado del contador de COLVAPORES LTDA. no reúne los requisitos del artículo 777 del E.T. y además éste extralimitó sus funciones, al manifestar que la sociedad actora operó únicamente en Colombia, no obstante que sólo le era permitido certificar sobre hechos contables y no de otra naturaleza. Igualmente la manifestación sobre ingresos brutos no contiene ningún documento soporte, indicación acerca de los libros que originaron la información, como tampoco se acreditó la calidad de contador de quien suscribió la
certificación. Insistió en que la certificación presentada para probar los ingresos y el hecho de no realizar operaciones con otros países, resulta inocua para el fin perseguido, toda vez que no se refiere a los hechos consagradas en la contabilidad, sino a conceptos sobre operaciones realizadas por la empresa de transporte internacional con Colombia, afirmando hechos que no le constan, como que no realizó operaciones con otros países, pues la citada información reposa en el Canadá, lugar donde funciona la demandante. Agregó, que la sociedad aportó pruebas documentales en idioma extranjero sin traducción alguna y que el Tribunal solicitó la traducción oficial, pero olvidó lo establecido en el artículo 259 del C.P.C sobre documentos otorgados en el extranjero, requisito cuyo incumplimiento hace ineficaz la prueba en que se basó el Tribunal para emitir el fallo. La parte actora ni el Ministerio Público registraron actuación en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se debate la legalidad de la actuación administrativa que determinó el impuesto a cargo de la actora por el sistema de renta presuntiva sobre ingresos, en atención a que consideró que la sociedad actora no reunía los requisitos exigidos por el artículo 203 del E.T., en lo que respecta a la determinación de la renta líquida de las sociedades extranjeras que prestan servicios de transporte internacional. Debe entonces determinar la Sala, el valor probatorio de los documentos allegados por la sociedad actora para acceder al tratamiento especial previsto en el artículo 10 del Decreto 2348 de 1974, pues considera la Administración que los documentos apreciados por el Tribunal carecían de formalidades legales y eficacia probatoria respecto de lo que pretendían probar.
Dispone el artículo 10 del Decreto 2348 de 1974: “Las rentas provenientes del transporte aéreo, marítimo, terrestre y fluvial obtenidas por sociedades extranjeras o personas naturales no residentes que presten en forma regular el servicio de transporte entre lugares colombianos y extranjeros, son rentas mixtas. En los casos previstos en este artículo, la parte de la renta mixta que se considera originada dentro del país, y que constituye la renta líquida gravable en Colombia, es la cantidad que guarde con el total de la ganancia neta comercial obtenida por el contribuyente, tanto dentro como fuera del país en el negocio de transporte, la mima proporción que existe entre sus entradas brutas en Colombia y sus entradas totales en los negocios de transporte efectuados dentro y fuera del país. Para este efecto, la respectiva declaración de renta deberá contener los siguientes documentos, debidamente certificados de acuerdo con la legislación del respectivo país; un balance general de los negocios, un estado de pérdidas y ganancias y una relación de entradas brutas totales y de entradas brutas en Colombia por servicio de transporte. Corresponde al gobierno nacional, en los casos de duda, decidir si el negocio de transporte se ha ejercido regularmente o sólo de manera eventual”. Conforme a la disposición transcrita, los presupuestos de aplicación del tratamiento especial son:
1. Debe tratarse de una sociedad extranjera o una persona natural no residente en el país.
2. El objeto social y la actividad debe estar referida al transporte aéreo, marítimo, terrestre y fluvial.
3. Acreditarse la prestación del servicio regular entre lugares colombianos y extranjeros.
Así mismo, para efectos del cálculo de la renta líquida mixta deben allegarse los
siguientes documentos debidamente certificados de acuerdo con la legislación del respectivo país: a) Balance General de los negocios de la sociedad transportadora. b) Estado de Pérdidas y Ganancias la sociedad en los negocios internacionales. c) Relación de entradas brutas totales. d) Relación de entradas brutas en Colombia por la prestación del servicio de transporte. El cumplimiento de los presupuestos y exigencias contenidas en la disposición, permite la determinación de la renta líquida por el sistema especial (renta mixta) previsto en la norma, que considera renta líquida gravable en Colombia la cantidad que guarde con el total de la ganancia neta comercial obtenida por el contribuyente, tanto dentro como fuera del país en el negocio del transporte, la misma proporción que existe entre sus entradas brutas en Colombia y sus entradas totales en los negocios de transporte efectuados dentro y fuera del país. Es una renta líquida especial, originada en el servicio de transporte a nivel internacional, que se fundamenta en la ficción de que el contribuyente obtiene una utilidad proporcionalmente igual en todos los países en los cuales tiene su actividad respecto de los ingresos que percibe en cada uno y en atención a ello considera para los ingresos de fuente nacional una rentabilidad igual a la que se establezca en la operación mundial. En el sub lite, consideró básicamente la Administración que con los documentos aportados en la vía gubernativa en idioma extranjero y sin traducción, y el certificado expedido por el contador de Colvapores Ltda., la actora no demostró el monto de sus ingresos totales mundiales. Frente a la decisión del Tribunal, aduce además que no se le ha debido otorgar valor probatorio a los documentos, en tanto respecto de los mismos no se dio cumplimiento a la exigencia legal
contenida en el artículo 259 del C.P. C. A su turno, la actora argumenta que la relación presentada sólo contiene las entradas brutas en Colombia porque la sociedad opera comercialmente con Colombia, no con otros países y por ende los ingresos obtenidos en Colombia son idénticos a los ingresos totales mundiales. Alega que como aportó la prueba de los ingresos en Colombia, la misma acredita los ingresos mundiales. A juicio de la Sala, los documentos probatorios obrantes en el expediente resultan insuficientes para entender satisfechas las exigencias legales, pues aparte de no haberse allegado prueba alguna que acreditara los presupuestos generales de aplicación de la norma, vale decir, la existencia de la sociedad extranjera, su objeto social y la prestación regular del servicio entre lugares colombianos y extranjeros, tampoco puede darse por cumplida la carga que en materia probatoria impone la disposición para efectos del cálculo de la renta líquida. En efecto, es clara la ley al exigir como presupuesto para la determinación de la parte de la renta mixta que se asume originada en el país y que constituye renta líquida, el aporte del balance general de los negocios, el estado de pérdidas y ganancias y la demostración de las entradas brutas totales y de las entradas en Colombia por servicio de transporte, “debidamente certificados de acuerdo con la legislación del respectivo país”. Especificación de ingresos mundiales y separación debida de los obtenidos en Colombia, que no fue satisfecha por la actora, pues era imperativo el cumplimiento la carga de acreditar mediante certificación expedida de acuerdo con la “legislación del respectivo país”, ésto es, en la forma prevista en el artículo
188 del Código de Procedimiento Civil, que indica la forma de aducir al proceso el texto de “las normas jurídicas de alcance no nacional y la ley extranjera”, las constancias de rigor sobre los ingresos totales y en Colombia, debidamente discriminados unos y otros guarismos, aún cuando pudieran ser coincidentes, de donde resulta que no existe certificación que indique o niegue la existencia de ingresos en país diferente a Colombia. De manera que contrario a lo estimado por el Tribunal, no encuentra la Sala acreditada la renta mixta junto con los requisitos de ley para la determinación de la renta líquida y no comparte la Sala la apreciación de que la demostración de los ingresos obtenidos en Colombia, que fueron los únicos percibidos en la actividad por cuanto la sociedad sólo operó con Colombia, relevaba a la sociedad de la prueba específica de los ingresos mundiales, resultando inocua para el efecto, como lo señaló la apoderada de la Nación, la certificación expedida por el contador de la sociedad Colvapores Ltda., porque la llamada a dar cuenta de las operaciones totales a nivel mundial era justamente la sociedad actora con sede en Canadá. Además, no fue traído al proceso el contrato de agencia marítima entre COLVAPORES LTDA. y la sociedad extranjera, documento que habría aportado elementos de juicio para esclarecer el asunto. Como acertadamente lo observó el señor Procurador ante el Tribunal, “El documento en cuestión muestra cuáles son los ingresos netos o ganancias obtenidas por las operaciones de embarque colombianos. Los ingresos brutos obtenidos en Colombia por servicios de transporte durante el año de 1987 aparecen en documento que obra, en inglés, a folio 59 del expediente. Tales
ingresos son de US $2’080.955. Este último documento se refiere claramente al “TOTAL DE INGRESO BRUTO EN COLOMBIA POR SERVICIOS DE TRANSPORTE durante 1987”. Ciertamente que a folio 65 del expediente el contabilista acreditado y el gerente de la compañía demandante certifican que dicha compañía, residente en Canadá solamente ha tenido operaciones de embarque con Colombia, en 1987. Pero esta certificación no significa ni implica que todos los transportes o embarques se hayan hecho en Colombia, ésto es, desde Colombia hacia el Canadá. La certificación no excluye que también se hayan hecho embarques desde el Canadá hacia Colombia. Ahora bien, contamos con la constancia de los ingresos brutos obtenidos en Colombia por transportes marítimos, pero no poseemos constancia de los ingresos brutos obtenidos en Canadá por el mismo concepto. La compañía hace todo su tráfico entre Canadá y Colombia, es cierto; pero se conoce únicamente el ingreso obtenido en Colombia, es decir, el ingreso obtenido por transportes pagados en Colombia. No hay constancia referente al ingreso por transportes pagados en el Canadá”. Cabe precisar que el artículo 259 del C.P.C., cuya inobservancia por parte del Tribunal en lo que hace relación al abono de la firma del cónsul o agente diplomático por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores censura la apelación, no es aplicable respecto de los documentos aducidos como prueba por parte de la actora, toda vez que los mismos son documentos privados expedidos por el Gerente General y el Contador de la Compañía y no públicos. Así mismo las certificaciones apreciadas por el Tribunal son auténticas, a
términos del numeral 1º del artículo 252 del C.P.C., dado que fueron reconocidas ante la Notaría domiciliada en el Distrito Judicial de Montreal, Provincia de Quebec, calidad acreditada por el respectivo Secretario de la Cámara de Notarías y respecto de este último autenticada su firma por el Cónsul General de Colombia en Montreal. De todo lo anterior, resulta obligado concluir que la sociedad actora no acreditó que en su condición de sociedad extranjera dedicada al transporte marítimo, tuviera derecho a que su renta fiscal se depurara en la forma prevista en el artículo 10 del Decreto 2348 de 1974 y en tales condiciones no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos que le determinaron el impuesto por el sistema de renta presuntiva sobre ingresos consagrado en el artículo 15 de la Ley 9ª de 1983. Por lo precedente la Sala revocará el fallo apelado y en su lugar denegará las pretensiones de la demanda. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A :
1. REVOCASE la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 3 de diciembre de 1997.
2. En su lugar, DENIEGANSE las pretensiones de la demanda.
3. RECONOCESE PERSONERIA a la Dra. AMPARO MERIZALDE DE MARTINEZ para representar a la Nación.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN. CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.