CE - Sec4-exp1998-n8903
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sec4-exp1998-n8903
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
SOBRETASA A LOS COMBUSTIBLES - Aplicación / SOBRETASA A LA GASOLINA EXTRA Y CORRIENTE - Regulación / ACTO ADMINISTRATIVOPérdida de fuerza ejecutoria / ACTO ADMINISTRATIVO - Derogatoria / ILEGALIDAD SOBREVINIENTE - Efectos Tal como lo expresó la Corte Constitucional en su providencia del 26 de septiembre de 1996, Sentencia C - 486 / 96, en virtud de la cual se declaró exequible el artículo 259 de la Ley 223 de 1995, mediante dicha norma, el legislador, dentro de sus precisas competencias, redujo la aplicación de la sobretasa a las gasolinas motor extra y corriente, por lo cual es evidente que a partir de la entrada en vigencia de la ley 223 de 1995, esto es, el día 22 de diciembre de 1995, fecha de su publicación en el Diario Oficial, y por tratarse de un gravamen de ejecución instantánea, la sobretasa a los combustibles se aplica únicamente a las gasolinas motor extra y corriente, por lo cual a términos del artículo 66 del C.C.A., el acto administrativo demandado perdió su fuerza ejecutoria por desaparecer los fundamentos de derecho que le sirvieron de sustento. En virtud del Acuerdo 19 de 1995, el Concejo Municipal de Santiago de Cali, entre otros preceptos, dispuso el cobro de la sobretasa al combustible automotor, en la modalidad del ACPM, y posteriormente, una Ley, la Ley 223 de 1995, limitó la aplicación de la sobretasa a las gasolinas motor extra y corriente,
por lo cual el acto administrativo en comento resulta contrario a la nueva normatividad, lo cual, como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia, conduce a su derogatoria, en virtud del fenómeno de la ilegalidad sobreviniente. NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - Improcedencia / ILEGALIDAD SOBREVINIENTE DE ACTO ADMINISTRATIVO - Efectos / PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA - Decaimiento del acto / FALLO INHIBITORIODerogatoria del acto Esta jurisdicción no está instituida ni autorizada para declarar la nulidad de un acto administrativo cuando en virtud de normas posteriores a su expedición se hace una regulación que resulta contraria a sus preceptos, lo que conduce a la derogatoria del acto, y que no le es dable analizar el fenómeno de la ilegalidad sobreviniente, que no genera la nulidad del acto administrativo, sino su derogatoria, ya que como lo precisa el artículo 84 del C.C.A., la nulidad sólo puede descansar, para el caso, en las normas legales en que debía fundarse el acto, esto es, en las normas vigentes al momento de su expedición. De acuerdo con lo anterior, lo procedente es proferir fallo inhibitorio. Es de anotar que la jurisprudencia de la Sección Primera ha precisado también que el fenómeno de la ilegalidad sobreviniente de los actos administrativos se subsume en la figura del decaimiento del acto por desaparición de los fundamentos de derecho, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 66 del C.C.A., pues el decaimiento constituye uno de los eventos de pérdida de fuerza ejecutoria, que se presenta
respecto de un acto administrativo cuando las disposiciones que le sirven de sustento desaparecen del escenario jurídico por cualquier razón. Ahora bien de acuerdo con lo expuesto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no está autorizada para declarar la nulidad de un acto administrativo, que habiéndose expedido bajo la vigencia de una normatividad anterior, sus previsiones no se ajustan a la ley posterior, pues el fenómeno que se produce, que es la ilegalidad sobreviniente, genera la derogatoria del acto administrativo pero no su nulidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA
Santafé de Bogotá D.C., Cuatro (4) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) Radicación número: 8903
Actor: ALBERTO MONTOYA MONTOYA Y OTROS
Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI
Referencia: ASUNTOS MUNICIPALES FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, y uno de los actores, contra la sentencia del 12 de noviembre de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en virtud de la cual se accede a las súplicas de la demanda, en el juicio de nulidad contra los artículos 1 al 7 del Acuerdo No. 019 del 15 de diciembre de 1995 del Concejo Municipal de Santiago de Cali, “Por medio del cual se amplía la base del cobro de la sobretasa al
combustible automotor, se reajusta gradualmente su tarifa a partir de 1996 y se dictan otras disposiciones”. ANTECEDENTES Por medio del artículo 29 de la ley 105 de 1993, se autorizó a los municipios y a los distritos para establecer una sobretasa máxima del 20% al precio del combustible automotor, con destino exclusivo a un fondo de mantenimiento y construcción de vías públicas y a financiar la construcción de proyectos de transporte masivo. El Concejo Municipal de Santiago de Cali, en cumplimiento de la facultad prevista en la ley anterior, expidió el Acuerdo No. 03 del 28 de marzo de 1994, por medio del cual se estableció en el citado municipio, la sobretasa al combustible automotor, en la modalidad de gasolina de tipo extra y corriente, a partir de la vigencia de dicho Acuerdo hasta el 31 de marzo del año 2003, destinando dichos recursos al mantenimiento y construcción de vías públicas y a la financiación de la construcción de proyectos de transporte masivo. El Concejo Municipal de Santiago de Cali, por medio del Acuerdo No. 19 de diciembre 15 de 1995, resolvió adicionar el Acuerdo No. 03 de marzo 28 de 1994, en el sentido de establecer el cobro de la sobretasa al combustible automotor en la modalidad de ACPM, con la misma tarifa que rigiera para el cobro de la sobretasa al combustible automotor, sobre el precio que el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad competente, fijara para la venta al público, disponiendo que el producto de ese recaudo adicional que se generara y sus rendimientos financieros, serían destinados íntegramente a la conservación y mantenimiento de la malla vial del
municipio de Santiago de Cali. El día 20 de diciembre de 1995, se expidió la ley 223, y en su artículo 259, al referirse a la sobretasa a los combustibles de que tratan las leyes 86 de 1989 y 105 de 1993, señaló que la sobretasa se aplicará exclusivamente a las gasolinas motor extra y corriente. LAS DEMANDAS Los actores Alberto Montoya Montoya y Jorge Montoya Paz, expediente No 22066, solicitan la nulidad del artículo 1, y su parágrafo, del Acuerdo No 19 de 1995, y al efecto consideran violados los artículos 338 y 313 numeral 4 de la Carta, el artículo 32 numeral 7 y el artículo 41 numeral 3 de la ley 136 de 1994, y el artículo 259 de la ley 223 de 1995. Como concepto de violación, sostienen, en síntesis, lo siguiente: Plantean los actores el decaimiento del acto administrativo acusado, pues consideran que éste ha perdido fuerza ejecutoria al perder eficacia jurídica independientemente de la voluntad de la administración municipal, por una circunstancia sobreviniente que hace desaparecer un presupuesto de derecho indispensable para su existencia, configurándose en consecuencia, la abrogación del acto administrativo, al sufrir modificaciones la ley en la cual se sustentó, en cuanto se precisó en norma posterior, con igual fuerza jurídica, que la sobretasa se aplicará únicamente a la gasolina motor extra y corriente, por lo cual resulta evidente que la ley excepcionó del cobro al combustible del A.C.P.M, con lo que el acto acusado que grava este último combustible, perdió eficacia jurídica por falta de
sustentación legal, siendo necesaria su anulación dado que contraviene la norma en mención. El Acuerdo 19 del 15 de diciembre de 1995, en su artículo 1 y su parágrafo, al extender el cobro de la sobretasa a los combustibles al ACPM, está violando las normas constitucionales y legales invocadas; la Administración se excedió en las facultades que por ley le atañen, pues la facultad impositiva asignada a los concejos municipales es una función derivada, y a pesar de que la Carta le señaló autonomía a los Municipios como entidad territorial, y de que se facultó a los concejos municipales para que en tiempo de paz impusieran contribuciones fiscales o parafiscales, esa autonomía se dio desde el punto de vista político y administrativo mas no fiscal. Señalan que la sobretasa a los combustibles está autorizada únicamente para la gasolina extra y corriente, y no para otra clase de combustibles como el ACPM, y que por consiguiente, el concejo municipal está obrando por fuera de los límites establecidos por la ley. Igualmente, manifiestan que el artículo 259 de la ley 223 de 1995 aclaró el sentido de la facultad conferida a los concejos municipales para fijar la sobretasa a los combustibles; siendo la ley aclaratoria una interpretación obligatoria, mal puede la Administración apartarse de ella y darle una aplicación diferente a la pretendida por el legislador. Para finalizar, en el mismo escrito de demanda, los actores solicitan la suspensión provisional del acto administrativo acusado, la cual fue decretada en primera instancia, pero mediante providencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado,
de fecha 26 de abril de 1996, dicha medida fue revocada. Por su parte, el señor Luis Mario Duque, expediente No 22454, en nombre propio, demanda la nulidad de los Acuerdos Nos 3 de 1994 y 19 de 1995, pues en su opinión, contrarían el inciso 3 del artículo 338 de la C.N, dado que los actos demandados fueron puestos en vigencia en el mismo período fiscal y no para el período siguiente, como lo ordena la Carta. Igualmente, los ciudadanos Carolina Acevedo García y otros, expediente No 22279, Jackeline Gutiérrez Arango y otros, expediente No 22360, y Jorge Iván García Marmolejo, expediente No 22239, en nombre propio, demandaron la nulidad de los artículos 1, y su parágrafo, segundo, y su parágrafo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, parágrafos primero y segundo, del Acuerdo No 19 de 1995, pues el concejo municipal no está legalmente facultado para establecer la sobretasa al A.C.P.M, ni para crear el reajuste, fijar sanciones y hacer los ordenamientos de que tratan los artículos 2 al 7 del citado acto. El Concejo Municipal de Santiago de Cali, al redactar y poner en vigencia los artículos demandados violó claros preceptos legales y constitucionales, tales como los artículos 58 y 259 de la ley 223 de 1995 y 150 y 313 No 4 de la C.N. Mediante providencia del siete de febrero de 1997, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, se decretó la acumulación de los
procesos en mención. Los números de los expedientes de los procesos acumulados son:
Expediente No. : Actor:
a) 22.066 ALBERTO MONTOYA MONTOYA Y OTROS
b) 22.454 LUIS MARIO DUQUE
c) 22.360 CAROLINA ACEVEDO Y OTROS
d) 22.279 JACKELINE GUTIERREZ Y OTROS
e) 22.239 JORGE IVAN GARCIA MARMOLEJO CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado de la parte demandada, al contestar la demanda incoada por los señores Alberto Montoya Montoya y Jorge Montoya Paz, se opone sus pretensiones, con base en los siguientes argumentos: El acto acusado fue proferido con sujeción a las normas vigentes al momento de su expedición. En torno al supuesto decaimiento del acto acusado frente a la ley 223 de 1995, encuentra que carece de fundamento jurídico, dado que el acuerdo empezó a regir antes que la ley en mención, y la ley tributaria no tiene efecto retroactivo. Así mismo, opera en el sub júdice la excepción de inconstitucionalidad pues el artículo 259 de la ley 223 de 1995, desconoce el artículo 294 de la Carta, en cuya virtud, no es permitido al legislador dar exenciones o tratamientos preferenciales a los tributos de las entidades territoriales, por cuanto quien puede decidir si grava o no el A.C.P.M es el respectivo ente territorial. Adicionalmente, el Acuerdo No 19 de 1995 se expidió y empezó a regir antes que la ley 223 de 1995, lo cual constituye un derecho adquirido en el tiempo, de propiedad
del municipio. Así mismo, el apoderado del municipio contestó las demandas instauradas por Jackeline Gutiérrez Arango y otros, Carolina Acevedo García y otros, y Jorge Iván García Marmolejo, con idénticos argumentos, que se contraen a los siguientes: El acto acusado se ajusta a la ley, por cuanto empezó a regir a partir del 15 de diciembre de 1995, y en cambio, la ley 223 de 1995, lo hizo a partir del 20 de diciembre del mismo año. No puede desconocerse que la ley tributaria no es retroactiva, pues rige a partir de la vigencia de la respectiva norma, tal como lo prevé el artículo 338 de la C.N. De otra parte, no es permitido a la ley conceder exenciones en relación con impuestos de propiedad de los entes territoriales, por lo que se puede predicar que el artículo 259 de la ley 223 de 1995 es inconstitucional, dado que invade la órbita territorial al desconocer facultades otorgadas a los municipios a fin de que estos hicieran uso de la sobretasa al A.C.P.M, como combustible derivado del petróleo. De consiguiente, la norma de la ley 223 desconoce también el principio de la autonomía territorial contenido en los artículos 1, 217 y 318 de la C.N. Por último, en relación con las pretensiones de la demanda del señor Luis Mario Duque, el apoderado de la demandada expresó que del tenor literal del inciso tercero del artículo 338 de la C.N, se deduce con claridad que ella se refiere es a impuestos que se causan dentro de una vigencia fiscal, pero nunca a los impuestos
de ejecución instantánea, como lo es la sobretasa a la gasolina donde el hecho generador es el consumo, el cual se da en forma directa por el usuario o consumidor. Al efecto, trae a colación sentencia de la Sala, del 29 de marzo de 1996, expediente No 7505. Así mismo, propone la excepción de falta de objeto y causa en la proposición de la acción, dado que las consideraciones del demandante dejan ver que desconoce los conceptos de impuestos de período y los de causación instantánea, y que no maneja con claridad las nociones de sobretasa e impuesto. LA SENTENCIA APELADA El a quo declaró la nulidad de la totalidad del artículo primero del Acuerdo No 019 de 1995, y al efecto, anotó en esencia lo siguiente: Después de realizar un extenso estudio sobre los tributos en general, desde el año de 1215, con el rey inglés JUAN SIN TIERRA, hasta la Constitución de 1991, concluye que el nuevo régimen constitucional conservó casi sin modificación la primacía tributaria del Congreso. Respecto de las facultades impositivas de los concejos municipales, señala que aunque tales entes pueden imponer tributos en circunstancias en las que el orden público y social no se encuentre alterado, esa potestad no sólo está condicionada por las previsiones constitucionales, sino también por lo que disponga la ley, enmarcándose ésta limitación dentro del ámbito de la autonomía municipal. En cuanto al régimen de la sobretasa a los combustibles, realiza un recuento sobre las diferentes disposiciones aplicables a la sobretasa al combustible automotor, desde la ley 86 de 1989, pasando por la ley 105 de 1993, por el decreto 676 de
1994, por el Acuerdo 03 de 1995 y por la ley 223 de 1995. De otro lado, en cuanto al envío del Acuerdo No. 19 de 1995 efectuado por el Gobernador del Departamento del Valle al Tribunal Contencioso Administrativo para que decidiera sobre la validez del mismo, considera que “el pronunciamiento del Tribunal respecto del Acuerdo No. 19 de 1995, frente el (sic) artículo 58 de la ley 223 de 1995 ninguna relación tiene con el proceso que ahora se resuelve ya que se trata de una distinta causa petendi. En otras palabras, no tiene efectos respecto de este pronunciamiento”. En lo referente al decaimiento del acto administrativo expuesto en la demanda correspondiente al proceso 22.066, después de un largo análisis sobre el tema, afirma que para que se configure dicha circunstancia, resulta necesario que las normas en las cuales se apoya jurídicamente hayan sido objeto de pronunciamiento judicial que las declare inexequibles o nulas, y que por lo tanto, si se ha configurado alguna de las circunstancias previstas en el artículo 66 del C.C.A., podrá alegar el interesado ante la Administración, el decaimiento del acto administrativo para oponerse a su ejecución, siguiendo los lineamientos del Código Contencioso Administrativo en su artículo 67; en consecuencia, concluye que “no es procedente la pretensión del demandante cuando alega que se declare la pérdida de fuerza ejecutoria”. En cuanto a la irretroactividad de las normas tributarias, aduce que esta figura no es un principio exclusivo del derecho tributario, por cuanto opera en todos los campos, ya que con él se trata de impedir que al obrar la ley hacia el pasado se lesionen
derechos adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores. Además, señala que en materia tributaria no se puede hablar de los mismos frente a la actividad impositiva del Estado, habida cuenta de que sólo se puede hacer referencia a hechos realizados. En consecuencia, afirma que al disponer el artículo 363 de la Carta la no aplicación retroactiva de las leyes tributarias, está haciendo referencia a que no se pueden gravar hechos que se hayan realizado u ocurrido con anterioridad a la ley que lo expide, sin impedir al legislador que lo estime conveniente, introducir modificaciones a los elementos esenciales de un impuesto, siendo claro en anotar que tales modificaciones sólo serán aplicables a los hechos generadores realizados con posterioridad a la reforma. Sostiene, de otra parte, que no puede interpretarse el carácter no retroactivo de las leyes tributarias en el sentido de que no puedan ser contrarias a los actos reglamentarios de leyes anteriores, pues en todo caso, la potestad reglamentaria siempre está, por definición, sujeta al contenido de la Ley, y sería absurdo que una ley no pudiera aplicarse, porque un Acuerdo, acto de inferior jerarquía, reglamentó las efectos de una ley anterior. Especialmente en materia tributaria, donde, la facultad originaria corresponde al legislador, ya que ella no hace parte del marco de la autonomía de los entes territoriales. Así mismo, se refiere a las exenciones o tratamientos preferenciales en materia tributaria, y aduce que el municipio le atribuye al término exención un alcance equivocado, pues al ser creado por la ley un tributo, puede ser reglamentado por la entidad descentralizada territorial, pero dentro de los límites que la Constitución y la
ley de determinan, y por tanto, la ley no podrá establecer beneficios para ciertos contribuyentes en particular, ni decretar recargos al tributo. Al referirse a la autonomía de las entidades territoriales, transcribe lo anotado por el apoderado del Municipio de Santiago de Cali; así mismo, realiza un estudio sobre el significado etimológico de la acepción “autonomía” y transcribe apartes de la sentencia de enero 14 de 1993, C-004/93, proferida por la Corte Constitucional. Transcribe, así mismo, el artículo 287 de la Carta, y al respecto sostiene que “esta autonomía no puede confundirse con la total autarquía y ni siquiera con aquella que caracteriza a los entes estatales en los sistemas federales”. Cita al efecto, la sentencia T-425 del 24 de junio de 1992, emanada de la Corte Constitucional. De otro lado, realiza un análisis sobre el concepto de la ilegalidad sobreviniente, y concluye que parte de la doctrina ha señalado que cuando una disposición demandada ante la jurisdicción contencioso administrativa queda en contradicción con una norma posterior expedida antes de la sentencia, ni siquiera es necesaria la decisión del juez administrativo ya que se daría una sustracción de materia, pero que otra fracción de los doctrinantes, ha sostenido la tesis de que es necesaria la anulación del acto en aras de la certidumbre jurídica, tesis de la que participa el a quo. En este orden de ideas, y habida cuenta de que dejó de regir el fundamento sobre el cual se aprobó el artículo 1 del Acuerdo No 19 del 15 de diciembre de 1995, por
la expedición del artículo 259 de la ley 223 de 1995, se generó una causal sobreviniente de ilegalidad, que conduce a la nulidad del referido artículo y de su parágrafo, por cuanto su texto y contenido están íntimamente vinculados entre sí. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra el fallo del Tribunal, con base en los siguientes argumentos: Hace un análisis sobre el principio de la autonomía de las entidades territoriales, y sobre el punto transcribe apartes de las sentencias C-543/93 y C-535/96 proferidas por la Corte Constitucional; igualmente, hace referencia a la ley 86 de 1989, y a la ley 105 de 1993, y en lo esencial aduce que: “Es la finalidad de la ley 86 del 89 y de la 105 del 93 proveer a los municipios de los recursos propios y necesarios con los cuales fuera posible el mantenimiento de la malla vial, a través de la sobretasa al COMBUSTIBLE AUTOMOTOR, por tal motivo inicialmente el Municipio de Santiago de Cali, expidió inicialmente el Acuerdo 03 del 28 de marzo de 1994, mediante el cual se ejerce la facultad establecida en el artículo 29 de la ley 105 de 1993, para el cobro de la sobretasa en el Municipio de Santiago de Cali, lo cual agotó gravando las gasolinas tipo extra y corriente. Como quiera que igual existen vehículos movidos con A.C.P.M., el cual técnicamente hablando es un Combustible automotor producto derivado del petróleo, elemento con el que se desplazan por la malla vial, vehículos pesados que tal vez son los que más daños
causan a la misma; motivo por el cual entre otras consideraciones, es que se promulgó el Acuerdo 019 cuyo objeto como bien se sabe es el ampliar la base de cobro de la sobretasa al combustible automotor al A.C.P.M. y dictar otros (sic) disposiciones. Todo lo anterior con el exclusivo fin de obtener los recursos necesarios a fin de brindar a la comunidad en general la posibilidad de una malla vial en buen estado.” (…) “Así las cosas, el Acuerdo 019 del 15 de diciembre de 1995, cumplió con todas las previsiones de orden legal, y empezó a regir en esa fecha, en la que se publicó el boletín oficial”. (…) Manifiesta, igualmente, que en la sentencia atacada no se entró a analizar el hecho de que el Acuerdo No 19 de 1995 entró a regir primero que la ley 223 de 1995, y por ende, al ser primero en el tiempo, lo es también en el derecho, y por tanto el Acuerdo ante la ley en mención se constituye en un derecho adquirido, radicado en cabeza de toda la municipalidad. Igualmente, transcribe apartes de la sentencia C374/97, emanada de la Corte Constitucional. Para terminar, se refiere al concepto de la ilegalidad sobreviniente, y concluye, que éste “…no tiene cabida en el caso de autos, ello por cuanto que el Acuerdo 019 se expidió con arreglo a la Constitución política (sic) y a la ley, versa sobre una materia especifica (sic), es decir en concreto no es contentivo de normas sobre racionalización tributaria, que es a lo que se refiere la ley 223; por su naturaleza es un Acuerdo y por lo tanto no tiene el mismo alcance que la ley 223. Éste se expidió
primero que la ley citada. En (sic) entiende el Municipio de Santiago de Cali que lo que se está aplicando por parte del Tribunal de primer grado, es la RETROACTIVIDAD DE LA LEY, es decir le está dando el Tribunal del Valle al artículo 259 un alcance que va más allá del tiempo anterior a su expedición”. Afirma, así mismo, que con la expedición del Acuerdo No 19 de 1995, el municipio de Santiago de Cali logró la obtención de un derecho adquirido, el cual se materializó en el tiempo antes de que entrara a regir la ley 223 de 1995. Es decir, la interpretación y aplicación del artículo 259 de la ley 223 de 1995, está condicionada a la inexistencia de normatividad expedida en los entes territoriales regulando lo atinente a la sobretasa a la gasolina, lo cual no es el caso del municipio de Santiago de Cali, que por efectos de la irretroactividad de la ley se adelantó a la prescripción negativa de la ley 223 de 1995. Por último, sostiene que el artículo 259 de la ley 223 de 1995 es una norma interpretativa que determina el alcance del término “combustible automotor”, contenido en las leyes 86 de 1989, 105 de 1993, y el decreto 1421 de 1993, lo cual no significa que el acto acusado sea objeto de ilegalidad sobreviniente, pues el mismo se ajusta a derecho. Para el efecto, transcribe apartes de la sentencia C346/95, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional. De otro lado, uno de los actores, el señor Jorge Iván García Marmolejo,
interpuso recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, para lo cual señaló que al presentar su demanda, había solicitado se decretara la nulidad de los artículos primero-parágrafo único, segundo-parágrafo único, tercero, cuarto, quinto sexto, séptimo-parágrafos primero y segundo, del Acuerdo No. 19 del 15 de diciembre de 1995, normas sobre las cuales no se pronunció el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por lo que en la providencia recurrida se incurrió en la modalidad de mínima petita. ALEGATOS DE CONCLUSION Ninguna de las partes intervino en la presente oportunidad procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por medio del artículo 5 de la ley 86 de 1989, y con el fin de garantizar empréstitos externos contratados para desarrollar sistemas de servicio público masivo de pasajeros, se autorizó a los municipios y al Distrito Especial de Santafé de Bogotá para cobrar “una sobretasa al consumo de gasolina motor hasta del 20% de su precio al público sobre las ventas de Ecopetrol en la planta o plantas que den abasto a la zona de influencia del respectivo sistema, previo concepto del Consejo de Política Económica y Social, Conpes”. Mediante el artículo 29 de la ley 105 de 1993, se autorizó a los municipios y a los distritos, para establecer una sobretasa máxima del 20% al precio del combustible automotor, con destino exclusivo a un fondo de mantenimiento y construcción de vías públicas, y a financiar la construcción de proyectos de transporte masivo. Se modificó entonces la ley anterior en el sentido de que la sobretasa se cobra con el
objeto de destinarla exclusivamente para un fondo de mantenimiento y construcción de vías públicas y para financiar la construcción de proyectos de transporte masivo, no para garantizar empréstitos externos, y que dicho gravamen es sobre el precio de l combustible automotor y no sobre “la gasolina motor”. Por su parte, el artículo 156 del decreto 1421 de 1993, se autorizó al concejo del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, para imponer una sobretasa al consumo de la gasolina motor, en cuantía equivalente hasta del 20%, con la destinación allí mismo prevista. Ahora bien, en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 29 de la ley 105 de 1993, el municipio de Santiago de Cali, mediante Acuerdo No 03 de 1994, estableció en el citado municipio la sobretasa al combustible automotor “en la modalidad de gasolina de tipo extra y corriente”, a partir de la vigencia del citado acto hasta el 31 de marzo del año 2003. El 15 de diciembre de 1995, el Concejo Municipal de Santiago de Cali, expidió el Acuerdo No 19 de 1995, “Por medio del cual se amplía la base de cobro de la sobretasa al combustible automotor, se reajusta gradualmente su tarifa a partir de 1996, y se dictan otras disposiciones”. En virtud del artículo 1 del referido acto, se adicionó el Acuerdo No 03 de 1994, en el sentido de establecer el cobro de la sobretasa al combustible automotor en la modalidad de ACPM, con la misma tarifa que rija para el cobro de la sobretasa al combustible automotor, sobre el precio que el Ministerio de Minas y Energía o la
entidad competente fije para la venta al público. En el parágrafo de dicho artículo se previó que el producto del recaudo adicional que se genere como consecuencia de lo dispuesto en ese artículo, y los rendimientos financieros objeto del recaudo de la sobretasa será destinado íntegramente a la conservación y mantenimiento de la malla vial del municipio. En el artículo 2, se dispuso que para las vigencias fiscales de 1996 y 1997, se reajustaría la sobretasa al combustible automotor en sus modalidades de gasolina extra, corriente y ACPM, en dos puntos porcentuales anuales consecutivos, y a partir del 1 de enero de cada año. En el parágrafo de este artículo se previó el destino del 50% del reajuste. En el artículo 3, se dispuso que todas las empresas de transporte urbano y rural que presten sus servicios en el municipio de Cali, deben pagar la sobretasa al combustible automotor en sus tres modalidades. En virtud del artículo 4, se modificó el artículo 14 del Acuerdo No 03 de 1994, relativo a las sanciones para los recaudadores de la sobretasa. Por el artículo 5, se modificó el inciso segundo del artículo 6 del Acuerdo No 03 de 1994, y se fijaron las personas encargadas del recaudo de la sobretasa. En el artículo 6, se dispuso que el informe mensual de venta y/o compras de que trata el artículo 13 del Acuerdo No 03 de 1994, tendrá el carácter de liquidación privada. En virtud del artículo 7, se creó un comité coordinador con el objeto de realizar de
manera permanente la evaluación y vigilancia del comportamiento del recaudo. En el parágrafo 1 se precisó la integración del aludido comité y en el parágrafo 2 se dispuso que el comité coordinador se reunirá al menos una vez cada dos meses. Por último, en el artículo 8 del referido Acuerdo, se dispuso que dicho acto entraría a regir a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Pues bien, posteriormente, previó el artículo 259 de la ley 223 del 20 de diciembre de 1995, lo siguiente: “Sobretasa a los combustibles. La sobretasa a los combustibles de que tratan las leyes 86 de 1989 y 105 de 1993 y el artículo 156 del decreto 1421 de 1993, se aplicará únicamente a las gasolinas motor extra y corriente.” Tal como lo expresó la Corte Constitucional en su providencia del 26 de septiembre de 1996, sentencia C-486/96, en virtud de la cual se declaró exequible el artículo transcrito, mediante dicha no
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