CE-SEC4-EXP1998-N8906
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1998-N8906
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DEDUCCIONES - Requisitos / COSTOS - Requisitos / DEDUCCIONESConcepto / COSTOS - Concepto / GASTO - Causalidad / GASTO - Necesidad / COSTOS Y DEDUCCIONES - Reconocimiento Fiscal Las deducciones son todos aquellos gastos autorizados legalmente, y que se generan de manera forzosa en la actividad productora de renta y que bajo el cumplimiento de requisitos determinados, se restan de la Renta Bruta para obtener la Renta Líquida, es decir, fiscalmente hablando las deducciones se encuentran expresamente consagradas en la ley, y están referidas a la actividad productora de la renta en general. Dentro del concepto de costos, por su parte, las erogaciones como ya se he dicho a lo largo del proceso, se incorporan a un bien en particular o se efectúan para su adquisición, por lo cual el mismo está vinculado al tema de la enajenación de activos movibles y activos fijos, evento en el cual se restan de los ingresos netos tal y como lo consagra el artículo 26 del Estatuto Tributario. Ahora bien, para el reconocimiento fiscal tanto de los costos como de las deducciones se deben cumplir las mismas condiciones legales (presupuestos esenciales, requisitos de fondo y formalidades) que se exigen para la aceptación de los costos. Entre los presupuestos esenciales se encuentran los relacionados con la causalidad y necesidad del gasto que consagra el artículo 107 del Estatuto Tributario, los cuales, se reitera son condición para el reconocimiento fiscal, tanto de los costos como de las deducciones, por tanto, no es válido el argumento del apelante apoderado judicial de la demandante en el sentido de que tal aspecto determina la categoría de "costos" de los gastos
glosados, pues la necesidad del gasto es un presupuesto tanto de los costos como de las deducciones. DEDUCCION POR GASTOS EN EL EXTERIOR - Limitación / GASTOS EN EL EXTERIOR - Deducción / GASTOS GLOSADOS - Naturaleza Los gastos en el exterior se encuentran expresamente consagrados en las normas tributarias bajo la denominación de "deducción" es decir, legalmente están catalogados como tal, en el artículo 121 del Estatuto Tributario. En esta forma la Sala, como también lo fue para el Tribunal, no cabe duda que la calificación que efectuó la Administración de tales gastos, se ajusta a las normas tributarias que regulan la materia, es irrelevante tener o no en cuenta el "dictamen pericial" a que alude el apelante, el que evidentemente no corresponde a ésta clase de prueba, sino a un concepto emitido por un contador público sin relación laboral con la empresa allegado por la actora. Así las cosas se concluye que al tener los gastos glosados la naturaleza de una deducción tal y como ha quedado establecido, le era aplicable la limitación consagrada en el artículo 122 ibídem, y que aplicó la Administración según la cual "La deducción por gastos en el exterior para la obtención de rentas dentro del país, no puede exceder del diez por ciento (10%) de la renta líquida del contribuyente, computada antes de la deducción de tales gastos...". Por tanto, la actuación administrativa en cuanto calificó como gastos los pagos efectuados en el exterior efectuados por la actora como deducción y aplicó la anterior limitación, reconociendo del valor solicitado $ 1.962.665.000 la suma de $ 264.286.000 se ajusta a las normas legales que le
sirvieron de fundamento, motivo por el cual los cargos propuestos no están llamados a prosperar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA
Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1.998) Radicación número: 8906
Actor: FOSTER WHEELER ANDINA S. A.
Referencia: IMPUESTOS NACIONALES (RENTA) F A L L O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad FOSTER WHEELER ANDINA S.A., la actora, y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, la demandada, contra la sentencia del 5 de febrero de 1.998, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acogió parcialmente las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la mencionada sociedad contra el acto administrativo que le determinó el impuesto de renta, complementarios y sanción por inexactitud correspondiente al año gravable de 1.993.
ANTECEDENTES: La sociedad FOSTER WHEELER ANDINA S. A. presentó declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable de 1.993, el día 13 de mayo de 1.994, en el Banco Anglo Colombiano, Agencia Avenida Chile, en la cual determinó el impuesto a cargo en la suma de $199.631.000, aplicó retenciones en la fuente por valor de $740.945.000, descontó el saldo a
favor del año gravable de 1.992 ($44.557.000), y finalmente, fijó un saldo a favor en cuantía de $585.671.000. El día 26 de diciembre de 1.994, realizó corrección a la anterior declaración, en la cual fijó el impuesto a cargo en la suma de $232.556.000, aplicó las mismas retenciones en la fuente y descontó el valor correspondiente al saldo a favor del año gravable de 1.992, determinando un saldo a favor en cuantía de $549.654.000. El día 20 de enero de 1.995, presentó solicitud de compensación del anterior saldo a favor; en virtud de la cual se profirió Auto de apertura de investigación y Auto de verificación de la declaración de renta. En cumplimiento de ésta última actuación se practicó inspección a los libros de contabilidad habiéndose glosado los pagos al exterior efectuados a la sociedad FOSTER WHEELER PETROLEUM DEVELOPMENT LIMITED de LondresInglaterra, por concepto de servicios técnicos prestados desde el exterior y en Colombia, toda vez que de conformidad con el artículo 122 del Estatuto Tributario existe un límite a la deducción por pagos al exterior, en el sentido de que no pueden exceder del 10% de la renta líquida del contribuyente. Con fundamento en tal actuación la Administración libró el requerimiento especial No. 0401 del 6 de marzo de 1.995, por medio del cual propuso modificar la liquidación privada del impuesto de renta correspondiente al año gravable de 1.993, al aplicar la limitación prevista en el artículo 122 del Estatuto Tributario en
lo referente a los pagos al exterior cuya parte deducible se estableció en la suma de $264.442.000, por lo cual se desestimó la diferencia entre el valor solicitado y el legalmente deducible. A consecuencia de ello, se modificaron los renglones 24 (comisiones y honorarios), 40 (contribución especial), 41 (descuento IVA), 57 (sanciones), pues, además, se propuso aplicar sanción por inexactitud. Con ocasión de la respuesta a tal requerimiento la sociedad explicó que los pagos por concepto de servicios técnicos efectuados a la compañía extranjera FOSTER WHEELER PETROLEUM DEVELOPMENT LIMITED constituían costo y no deducción en razón a la necesidad de los mismos para la obtención de la renta habiéndose remitido a los respectivos contratos y certificado del Revisor Fiscal. Oída la respuesta al requerimiento por parte de la División de Liquidación, ésta procedió a practicar la Liquidación Oficial de Revisión No. 0501-230 del 4 de diciembre de 1.995, al confirmar la posición plasmada en el acto administrativo previo, motivo por el cual y con base en la cuantificación de impuestos efectuada en el mismo, determinó el impuesto a cargo en la suma de $869.447.000, sanción por inexactitud en la suma de $1.022.318.000, para un saldo a pagar en cuantía de $1.106.263.000. La actuación anterior fue confirmada en la Resolución No. 603-0196 del 13 de diciembre de 1.996, por la cual la misma Administración resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad actora.
LA DEMANDA: Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la sociedad actora acudió en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y adujo violación de las siguientes disposiciones legales: Artículo 41 de la Ley 75 de 1.986
(codificado en el artículo 122 del Estatuto Tributario); y, artículos 26, 89 y 647 del Estatuto Tributario. El accionante, luego de precisar aspectos relacionados con la “realidad de los pagos al exterior” y la “relación directa (de los mismos) con los ingresos declarados” provenientes del contrato con la BP EXPLORATION COMPANY, expresó que la actuación administrativa en cuanto calificó como deducción y aplicó la limitación prevista en el artículo 122 del Estatuto Tributario a los pagos por concepto de servicios técnicos al exterior efectuados por su representada, es equivocada por las siguientes razones: 1º Los artículos 26 y 89 del Estatuto Tributario atinentes al procedimiento de depuración de la renta consagran la posibilidad de restar los costos y no los restringe a la producción o comercialización de bienes. 2º La legislación tributaria se refiere a la existencia de costos en las actividades de servicios, entre otros, en los artículos 87 y 201 del Estatuto Tributario. 3º La Administración de Impuestos pasó por alto que los ingresos de su representada provienen de una compleja actividad de servicios de “alta tecnología” que requiere de importantes costos que según lo reconoce la misma entidad tienen relación directa con los ingresos declarados. En conclusión, insistió, en que los pagos efectuados por su representada son
constitutivos de costos, y por consiguiente, no le es aplicable la limitación prevista en los artículos 121 y 122 del Estatuto Tributario para las deducciones. En respaldo de su posición aportó certificado de contador público. Por último, advirtió, que el supuesto legal consagrado en el artículo 647 del Estatuto Tributario, concerniente a la “sanción por inexactitud” no se tipifica, pues los costos solicitados se fundamentan en gastos reales demostrados en el expediente. A su juicio, lo que existe es una diferencia de criterio entre la Administración y el contribuyente, la cual no es susceptible de sanción por inexactitud.
CONTESTACION A LA DEMANDA: La entidad oficial demandada a través de su apoderado judicial se opuso a las pretensiones del demandante con los siguientes argumentos, que se sintetizan así: La Administración de Impuestos en la liquidación oficial acusada limitó la deducción por concepto de servicios técnicos pagados al exterior, con fundamento en el artículo 41 de la Ley 75 de 1.986 (artículo 122 del Estatuto Tributario), ya que los pagos por tal concepto constituyen un “gasto” vale decir, una “deducción” y no un “costo” como lo pretende la demandante, evento en el cual los mismos no pueden exceder del 10% de la renta líquida del contribuyente computada antes de la deducción de tales gastos.
Además, según la doctrina de la Dirección de Impuestos contenida en la Resolución No. 183 del 21 de febrero de 1.970 (vigente para la época de los hechos) existe una clara diferencia entre gasto y costo, pues “Los gastos, las
inversiones, los egresos que puedan imputarse en forma concreta a un bien en particular, deben ser tratados legal y contablemente como costos, mientras que todos los egresos que se hayan efectuado dentro de la actividad productora de renta, en forma general o global, deben tratarse legal y contablemente como deducción. Tanto los costos como las deducciones deben estar representados por egresos necesarios o indispensables para la producción de los ingresos que deban ser declarados (pero) en materia de costos el concepto de necesidad es mucho más imperativo que en el concepto de deducción.” De igual modo, la doctrina ha precisado otras diferencias consistentes en el momento en el cual se tiene derecho al reconocimiento, pues cuando el desembolso se depura de los ingresos netos se constituye un “costo”, y si se detrae de los ingresos brutos, se le denominará “gasto”. Así mismo, la obra “Teoría del Impuesto sobre la renta” editada por el Instituto de Derecho Tributario, ha señalado que las deducciones se distinguen de los costos en cuanto estas expensas a) no hacen parte del bien o del servicio que se presta; b) las deducciones disminuyen la renta bruta; y c) en la mayoría de los países se permite que las deducciones se soliciten en el período en que se realicen. De otra parte, manifiesta que la actuación administrativa acusada tampoco ha vulnerado los artículos 26 y 89 del Estatuto Tributario, pues estas normas consagran eventos precisos en los cuales tienen incidencia tanto los costos como las deducciones, los cuales fueron aplicados por la Administración en el momento de determinar y liquidar el impuesto a cargo, y en lo referente a la deducción por
servicios técnicos al exterior la limitó al valor legalmente deducible en los términos del artículo 122 del Estatuto Tributario. En relación con la existencia de costos de que tratan los artículos 87 y 201 ibídem, manifiesta que ellos no corresponden al caso específico de la prestación de servicios técnicos o de asesorías en el exterior, que por su naturaleza no pueden encuadrarse en los denominados “contratos de servicios autónomos” como equivocadamente se plantea. Expresó, por último, que la sanción por inexactitud debe ser confirmada, pues el contribuyente incluyó en la declaración tributaria un dato equivocado, al llevar una deducción por un valor superior al legalmente procedente, situación que se adecúa a las conductas que el legislador ha calificado de inexactas.
LA SENTENCIA APELADA: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió pronunciamiento parcialmente favorable a las súplicas de la demanda, ya que en lo referente a los cargos de violación atinentes a la limitación de la deducción por servicios técnicos al exterior los rechazó; mientras que, el cargo relacionado con la sanción por inexactitud lo encontró justificado y por consiguiente, en éste punto accedió a lo pretendido por el demandante.
En efecto, estimó el a quo, que la partida cuestionada por la administración por pago de servicios técnicos prestados desde el exterior, tiene la naturaleza de una deducción y no de un costo en la medida en que la erogación se origina en la ejecución de un contrato de servicios; y la limitación consagrada en el artículo 122 del Estatuto Tributario está referida a las deducciones, por lo cual dicha
norma fue correctamente aplicada por la Administración pues los pagos en cuestión corresponden a deducciones y no a costos como lo pretende la demandante, toda vez que los egresos y los gastos directamente relacionados con la producción de bienes constituyen un costo; mientras que las deducciones son expensas necesarias para la producción de la renta. Acerca de los conceptos y diferencias entre costos y deducciones se acogió el criterio expresado en la Resolución de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales traído a colación por la parte impugnadora. De igual modo, hizo suyos los argumentos expuestos por la parte demandada en lo relacionado con el cargo de violación de los artículos 26 y 89 del Estatuto Tributario, desestimándolo al considerar que los actos administrativos no vulneraron tales normas legales. Así mismo, desestimó certificación aportada como prueba con el argumento de que “tal medio probatorio no resulta idóneo por ser la discusión eminentemente conceptual”. En lo referente al cargo de violación atinente a la sanción por inexactitud, estimó que se había dado una disparidad de criterios con la administración sobre el alcance que debe darse a los conceptos de costos y deducciones, “ya que a su real diferenciación se llega por vía de interpretación, caso en el cual no se tipifica ninguna de las conductas sancionatorias a que hace referencia el artículo 647 del Estatuto Tributario.” EL RECURSO DE APELACION: Los apoderados judiciales de las partes demandante y demandada apelaron la sentencia del Tribunal, en los siguientes términos: La demandada concretó su inconformidad con la decisión del a quo atinente a la
sanción por inexactitud. Reitera que la sanción por inexactitud, contrario a lo manifestado por el Tribunal, se configura por la realización de varios ítems (sic) señalados en el artículo 647 del Estatuto Tributario, como llevar a la declaración datos o factores equivocados con lo cual se obtenga un menor valor a pagar o un mayor saldo a pagar. Agrega, que la Administración no desconoció contable o fiscalmente los conceptos de costos y deducciones, sino que, por el contrario, los precisó frente a los claros términos de los artículos 121 y 122 del Estatuto Tributario, para evitar interpretaciones sesgadas y ante todo elusivas del impuesto. Por tanto, solicita a la Corporación reexaminar el punto y modificar la sentencia del a quo en tal aspecto. La demandante con oportunidad de la sustentación al recurso de apelación objeta la sentencia en lo relacionado con el rechazo parcial de la deducción por pagos al exterior, para lo cual se remitió a los argumentos expuestos en la demanda, pues el Tribunal no analizó de fondo todos los argumentos, sino que se limitó a afirmar que en su concepto eran gasto y no costo. En efecto, reitera que la actuación violó los artículos 26 y 89 del Estatuto Tributario al pretender sentar el principio de que en los ingresos por servicios no hay costos, olvidando, que el criterio simplista de que sólo hay costos en la producción de bienes está revaluado pues el alto grado de especialización técnica obliga a incurrir en gastos directos que es lo que se conoce con el nombre de “costos del servicio”, ya que a un contribuyente no solamente le “cuesta”
producir un bien o adquirirlo para su venta, sino que también le “cuesta” prestar servicios de alta y compleja especialización, como los que generaron los ingresos declarados por su representada. Sobre el tema se remite a sentencia de esta Corporación del 14 de agosto de 1.995, proferida dentro del proceso distinguido con el No. 7131. De otra parte, advirtió, que el Tribunal rechazó el dictamen del contador público aportado como prueba, porque “se trata de una discusión eminentemente conceptual” pero estima que el mismo establece la relación directa existente entre los ingresos declarados y los gastos pagados al exterior, que demuestra que los mismos son indispensables para producir el ingreso, lo cual les dá la categoría de “costos”.
ALEGATOS DE CONCLUSION: El apoderado judicial de la parte demandante no presentó alegatos de conclusión en la segunda instancia del proceso.
La apoderada judicial de la Nación al alegar de conclusión puso de presente que la sociedad declaró entre sus ingresos los originados en el contrato de prestación de servicios de ingeniería y gerencia de proyectos suscrito con la empresa BP. EXPLORACION COMPANY (Colombia) en desarrollo del proyecto de Cusiana, cuyo objeto, resalta, es “la prestación de servicios y no el suministro de bien alguno”. De igual modo, precisa, que los pagos cuestionados corresponden a pagos efectuados por la sociedad actora a la compañía extranjera FOSTER WHEELER PETROLEUM DEVELOPMEN LIMITED por concepto de servicios técnicos y asistencia técnica, respecto de los cuales no se practicó retención en la fuente de acuerdo con lo estipulado en el artículo 24 numeral 8 del Estatuto Tributario,
siendo deducibles con la limitación consagrada en los artículos 121 y 122 ibídem. Esta actuación, a su juicio, no viola las normas citadas por el actor por cuanto tales pagos corresponden a deducciones, toda vez que los costos se refieren exclusivamente a la producción y/o comercialización de bienes, entendiendo el concepto de costo como las erogaciones, inversiones o gastos que puedan imputarse a un bien en particular. Además, los artículos 26 y 89 del Estatuto Tributario consagran eventos en los cuales tienen aplicación tanto los costos como las deducciones por lo cual inciden en forma significativa en la determinación y liquidación del impuesto a cargo del contribuyente, sin que hubieran sido desconocidos por la Administración. De otra parte, para reforzar el punto apelado por su representada, se remite a los argumentos expuestos por el a quo en lo referente al tema de la deducción por concepto de pagos al exterior, para resaltar que no existe disparidad de criterios en torno a dicho punto, y que la inclusión de costos o deducciones improcedentes en la declaración constituye conducta inexacta. De acuerdo con lo anterior solicita confirmar la sentencia del Tribunal en lo favorable y revocarla en lo desfavorable.
EL MINISTERIO PUBLICO: La Procuradora Séptima Delegada en lo Contencioso ante el Consejo de Estado se mostró partidaria por la confirmación de la sentencia apelada.
A su juicio la inconformidad del primer apelante sobre la sanción por inexactitud, originada en la glosa a los costos (limitación), no corresponde a un factor o dato equivocado como lo ha afirmado el recurrente, sino a una diferencia de
criterio sobre el derecho aplicable, ya que la discusión entre la Administración y el contribuyente se generó “a partir de las normas reguladoras de la depuración de la renta como son los artículos 26 y 89 del Estatuto Tributario, (…) pues para la primera con base en ellas los pagos que hizo por servicios prestados desde el exterior son costos y para la segunda deducciones con la limitación del artículo 122 ib.” Así mismo, advirtió, que el valor rechazado no fue objeto de reparo por parte de la Administración, en cuanto al monto en sí, sino porque a su juicio al no existir costos por concepto de ventas de servicios tal como se declararon privadamente, se los rechazó a la contribuyente, pero en ningún momento se comprobó que dicho valor no fuera verdadero. En lo referente a la inconformidad del segundo apelante, precisó, que en la forma como está contemplada la normatividad que regula los costos en el Estatuto Tributario, no los establece para los servicios, tal como se desprende de los artículos 58 y siguientes del Estatuto Tributario, al punto que indica su determinación según se trate de activos movibles o fijos. Añade, que en los capítulos correspondientes a las Rentas Brutas y Especiales (arts. 89 y ss. y 91 y ss.), aparecen las deducciones a las expensas “en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta” lo cual incluye la de servicios, y los requisitos de causalidad y proporcionalidad en el artículo 107, con las limitaciones de los artículos siguientes, entre las que se encuentra la consagrada en el artículo 122, que autoriza deducir no como costos sino como gastos, los efectuados en el exterior, pero con la limitación del 10% y bajo los
parámetros en ellos señalados. Resalta cómo la determinación tanto de los costos como de las deducciones, se desarrollan en la normatividad señalada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 ib., es decir, los primeros frente a los ingresos netos y las deducciones, obtenida la renta bruta, se restan de ésta. De este modo, estimó acertado el planteamiento efectuado por la Administración en cuanto rechazó (parcialmente) los costos por el pago de servicios prestados desde el exterior, e irrelevante tener en cuenta o no el “dictamen” a que alude el recurrente, el cual aclara, no corresponde a esa clase de prueba sino a un concepto emitido por un contador público que lo suscribe allegado por la actora. Advirtió, por último, que la sentencia aducida por el impugnante ratifica la posición asumida por la Administración en el presente caso, porque si bien en principio alude a que las ventas de servicios no difieren substancialmente a las de productos por someterse en cualquier caso su ingreso a depuración, en últimas señala expresamente que los servicios tienen más de honorarios cuyos costos difícilmente se pueden atribuir directamente a los ingresos, debiendo imputarse a gastos operacionales o generales y de administración.
CONSIDERACIONES DE LA SECCION: El asunto sometido a estudio de la Sala, se contrae a determinar si los pagos al exterior efectuados por la sociedad actora a la compañía extranjera FOSTER WHEELER PETROLEUM DEVELOPMEN LIMITED por concepto de prestación de servicios técnicos, en cuantía de $1.962.664.924,oo, corresponden a una
“deducción” como lo estimó la Administración, o a un “costo” como lo solicitó la actora, y en consecuencia, si es o no aplicable la limitación que con fundamento en los artículos 121 y 122 del Estatuto Tributario aplicó la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Santafé de Bogotá. Así mismo, debe precisar la Sala, si la sanción por inexactitud que la actuación administrativa demandada impuso a la sociedad actora es o no procedente en tal hipótesis. Para dilucidar el primer punto, la Sala advierte, que las deducciones son todos aquellos gastos autorizados legalmente, y que se generan de manera forzosa en la actividad productora de renta y que bajo el cumplimiento de requisitos determinados, se restan de la Renta Bruta para obtener la Renta Líquida, es decir, fiscalmente hablando las deducciones se encuentran expresamente consagradas en la ley, y están referidas a la actividad productora de la renta en general. Dentro del concepto de costos, por su parte, las erogaciones como ya se ha dicho a lo largo del proceso, se incorporan a un bien en particular o se efectúan para su adquisición, por lo cual el mismo está vinculado al tema de la enajenación de activos movibles y activos fijos, evento en el cual se restan de los ingresos netos tal y como lo consagra el artículo 26 del Estatuto Tributario. Ahora bien, para el reconocimiento fiscal tanto de los costos como de las deducciones se deben cumplir las mismas condiciones legales (presupuestos esenciales, requisitos de fondo y formalidades) que se exigen para la aceptación de los costos. Entre los presupuestos esenciales se encuentran los relacionados
con la causalidad y necesidad del gasto que consagra el artículo 107 del Estatuto Tributario, los cuales, se reitera, son condición para el reconocimiento fiscal, tanto de los costos como de las deducciones, por tanto, no es válido el argumento del apelante apoderado judicial de la demandante en el sentido de que tal aspecto determina la categoría de “costos” de los gastos glosados, pues la necesidad del gasto es un presupuesto tanto de los costos como de las deducciones. A juicio de la Sala, y atendiendo al criterio expuesto, los gastos efectuados por la sociedad actora en el exterior por concepto de servicios técnicos, fiscalmente, son deducciones, pues están referidos a la actividad productora de la renta de la sociedad actora y además los mismos se encuentran expresamente catalogados en las normas tributarias como deducción. En efecto, los pagos efectuados por la sociedad actora a la compañía extranjera FOSTER WHEELER PETROLEUM DEVELOPMEN LIMITED, por concepto de servicios técnicos como lo reconoce el apoderado judicial de la sociedad actora son gastos necesarios en la actividad productora de renta, pues participan en la creación de la misma como una condición para que se produzca, como quiera que los ingresos declarados (honorarios y comisiones) se originan en el contrato para la prestación del servicio de Ingeniería y Gerencia del contrato suscrito con la empresa BP. EXPLORATION COMPANY (Colombia). Pero precisamente, por esta potísima razón tales gastos no pueden confundirse con el concepto de “costos”, pues, se repite, los mismos están referidos con la actividad productora de la renta, y ello los caracteriza como deducción.
De igual modo, los gastos en el exterior, se encuentran expresamente consagrados en las normas tributarias bajo la denominación de “deducción”, es decir, legalmente están catalogados como tal, en el artículo 121 del Estatuto Tributario, norma que es del siguiente tenor: “Artículo 121. Deducción de gastos en el exterior. Los contribuyentes podrán deducir los gastos efectuados en el exterior que tengan relación de causalidad con rentas de fuente dentro del país, siempre y cuando se haya efectuado la retención en la fuente si lo pagado constituye para su beneficiario renta gravable en Colombia. ……….” En esta forma, para la Sala, como también lo fue para el Tribunal, no cabe duda que la calificación que efectuó la Administración de tales gastos, se ajusta a las normas tributarias que regulan la materia, y como acertadamente lo advierte la Procuradora Delegada, es irrelevante tener o no en cuenta el “dictamen pericial“ a que alude el apelante, el que evidentemente no corresponde a ésta clase de prueba, sino a un concepto emitido por un contador público sin relación laboral con la empresa allegado por la actora. Ahora bien, en cuanto a la sentencia del 4 de agosto de 1.995 proferida por la Sección dentro del proceso distinguido con el No. 7131, con ponencia de la Dra. Consuelo Sarria O. no tiene el alcance que le atribuye el actor, pues “…si bien en principio alude a que las ventas de servicios no difieren substancialmente a las de productos por someterse en cualquier caso su ingreso a depuración, en últimas señala expresamente que los servicios tienen más de honorarios cuyos
costos difícilmente se pueden atribuir a los ingresos, debiendo imputarse a gastos operacionales o generales y de administración….” Lo cual coincide con el criterio que se ha dejado expuesto, y con la posición que asumió la administración en el presente caso. Así las cosas, se concluye sobre el primer punto, que al tener los gastos glosados la naturaleza de una deducción tal y como ha quedado establecido, le era aplicable la limitación consagrada en el artículo 122 ibídem, y que aplicó la Administración, según la cual “La deducción por gastos en el exterior para la obtención de rentas dentro del país , no puede exceder del diez por ciento (10%) de la renta líquida del contribuyente, computada antes de la deducción de tales gastos…” Por tanto, la actuación administrativa en cuanto calificó como gastos los pagos efectuados en el exterior efectuados por la sociedad actora como deducción y aplicó la anterior limitación, reconociendo del valor solicitado $1.962.665.000,oo la suma de $264.286.000 se ajusta a las normas legales que le sirvieron de fundamento, motivo por el cual los cargos propuestos por el actor no están llamad
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