CE-SEC4-EXP1998-N8926

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1998-N8926
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD SANCIONATORIA - Determinación / TERMINO PARA EXPEDIR RESOLUCIÓN SANCIONATORIA / PLIEGOS DE CARGOS - Término / SANCION POR NO ENVIAR INFORMACIÓN / FACULTAD DE LA DIAN PARA SOLICITAR INFORMACIÓN - Procedencia / PERSONAS OBLIGADAS A ENVIAR INFORMACION De acuerdo con el artículo 638 del estatuto tributario, está claro que cuando las sanciones se imponen en resolución independiente, el término de dos años para formular el respectivo pliego de cargos se cuenta a partir de la fecha en que se presentó o debió presentarse la declaración de renta o de ingresos y patrimonio, del año durante el cual se incurrió en el hecho irregular sancionable, sin que por ello pueda entenderse que las sanciones deban estar vinculadas necesariamente a una vigencia fiscal determinada. De acuerdo con el artículo 651 del Estatuto Tributario, los hechos irregulares, sancionables están referidos al no suministro de información o pruebas dentro del plazo otorgado para ello por parte de la Administración; cuando la información y pruebas suministradas no correspondan a lo solicitado por la entidad oficial; cuando lo solicitado sea suministrado extemporáneamente. Así mismo, según esta disposición, la sanción puede recaer sobre personas obligadas a suministrar información tributaria, como es el caso de los obligados a declarar en calidad de contribuyentes responsables, o sobre aquellas que no tienen tal calidad. Acorde con la anterior disposición está el artículo 684 ib, que autoriza a la Administración para requerir "cuando lo estime necesario", información y pruebas a las personas que tengan o no la calidad de contribuyentes, con el fin de verificar

la exactitud de la información suministrada en sus declaraciones tributarias o con el propósito de adelantar investigaciones tendientes a establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias. De manera que, la oportunidad para solicitar información y pruebas no está ligada a una vigencia fiscal determinada, ya que ésta puede darse bien en desarrollo de la investigación que se ordene respecto determinado año gravable mediante una inspección tributaria o contable, o por fuera de ellas, en consideración a que las normas legales que autorizan tal facultad no establecen un término dentro del cual deba actuar la Administración tratándose de solicitar información y pruebas. Luego para efectos de establecer el término de prescripción de la facultad sancionatoria previsto en el artículo 638 del Estatuto Tributario, y teniendo en cuenta que ésta fue impuesta mediante resolución independiente, ha de considerarse el año en el cual se incurrió en el hecho irregular sancionable y no la vigencia fiscal investigada.

TERMINO PARA EL PLIEGO DE CARGOS SANCIONATORIO - Determinación /

DECLARACIÓN DE RENTA - Presentación / NULIDAD DE ACTO SANCIONATORIO - Improcedencia En el sub lite está plenamente establecido que el hecho irregular sancionable ocurrió en el año de 1994, en consecuencia el término de dos años previsto en el artículo 638 del Estatuto Tributario, para formular el pliego de cargos, debía contarse a partir de la fecha en que se presentó o debió presentarse la declaración de renta correspondiente al año gravable de 1994. Así las cosas y no obstante que en el proceso no aparece evidencia sobre la fecha de presentación

de la declaración de renta de 1994 por parte de la actora, el término para formular el pliego de cargos se inicia en todo caso en el año de 1995 y concretamente en la fecha límite señalada por el reglamento para tal efecto, esto es el 17 de abril de 1995, luego la Administración estaba facultada para notificar el pliego de cargos en relación con la irregularidad ocurrida durante 1994, hasta el 17 de abril de 1997, esto es dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó o debió presentarse la declaración de renta de 1994,, año en que tuvo ocurrencia el hecho irregular sancionado. Comoquiera que el pliego de cargos fue notificado el 14 de junio de 1994, es evidente que su formulación se hizo dentro del término legal previsto para el efecto, en consecuencia, carece de fundamento la pretensión de nulidad de los actos acusados que se sustenta en la supuesta extemporaneidad de la actuación administrativa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO

Santafé de Bogotá, D.C., julio treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Radicación número: 25000-23-27-000-11415-02-8926

Actor: NCR DE COLOMBIA S.A. (antes AT&T GLOBAL INFORMATION) SOLUTIONS DE COLOMBIA S.A. GIS DE COLOMBIA S.A y antes THE NATIONAL CASH REGISTER CO OF COLOMBIA S.A.) Referencia: Sanción por no enviar información. F A L L O

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de enero 29 de 1998, en virtud de la cual se niegan las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la sociedad NCR DE COLOMBIA S.A., contra los actos administrativos mediante los cuales la Administración Especial de Impuestos Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá le impuso sanción por no enviar información. ANTECEDENTES La sociedad NCR DE COLOMBIA S.A. (antes AT&T GLOBAL SOLUTIONS DE COLOMBIA S.A.- GIS DE COLOMBIA S.A. y antes THE NATIONAL CASH REGISTER CO OF COLOMBIA S.A.), presentó declaración del impuesto de renta y complementarios por la vigencia fiscal de 1991, el 6 de abril de 1992. Con el fin de determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias relativas al impuesto de renta por el año gravable 1991, la Administración Especial Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, ordenó mediante auto comisorio No. 10098 de julio 19 de 1993, practicar inspección tributaria a la sociedad contribuyente. En desarrollo de la diligencia y mediante oficios, sin número de marzo 2 de 1994 y No. 01408 de abril 25 de 1994, la Administración solicita a la sociedad investigada suministrar información contable en relación con los conceptos informados en su declaración de renta de 1991, tales como "Intereses y Rendimientos Financieros", "Destrucción de Inventarios y "pagos al exterior por compras", debidamente soportada.

La información solicitada no fue suministrada por la sociedad, procediendo la Administración a formular el pliego de cargos No. 0016 de junio 16 de 1994, según el cual se impondría la sanción por no enviar información de que trata el literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario en cuantía de $77.000.000. Al pliego de cargos dio respuesta la sociedad el 18 de julio de 1994. No encontrando la entidad oficial satisfactorios los descargos propuestos, profiere la resolución sancionatoria No. 001 de enero 17 de 1995, la cual fuera impugnada por la sociedad y confirmada mediante Resolución No. 00267 de diciembre 14 de 1995, quedando así agotada la vía gubernativa. LA DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la actora solicitó la nulidad de los actos administrativos sancionatorios y el consecuente restablecimiento del derecho. Consideró que con la expedición de los actos acusados se incurrió en violación de la ley en los siguientes términos. Artículo 651 del Estatuto Tributario. La Administración impone sanción por supuestamente no haberse enviado la información solicitada, cuando lo cierto es que la misma si fue remitida, como se demostró con la respuesta al pliego de cargos y el recurso de reconsideración. La Resolución 0267 de diciembre 14 de 1995 no desvirtuó ni refutó los razonamientos y pruebas esgrimidos a lo largo del proceso gubernativo, sino que se limita a hacer declaraciones acerca de las atribuciones de la Administración. La declaración de renta de la sociedad por la vigencia fiscal de 1991 se presentó el

6 de abril de 1992 constituyendo la misma el punto de partida del proceso gubernativo que culminó con la resolución que agotó la vía gubernativa transcurridos 3 años 8 meses y 8 días de "acoso" ilegal de la Administración que condujo a la violación de la citada norma legal por indebida aplicación ya que la información solicitada además de ser obtenida durante la larga diligencia de inspección tributaria, se suministró por parte de la sociedad. Artículo 638 inciso 1? del Estatuto Tributario. La norma en cuestión dispone que el término para imponer la sanción mediante resolución independiente está atada a que dentro de los 2 años siguientes contados a partir de la presentación de la declaración de renta se hubiera formulado el correspondiente pliego de cargos. Habiéndose presentado la declaración el 6 de abril de 1992 el pliego ha debido formularse a mas tardar el día 6 de abril de 1994, no obstante ello aconteció hasta el 16 de junio de 1994 sin las expresas suspensiones contempladas en los artículos 706 y 733 del Estatuto Tributario, generándose así la nulidad del acto. Artículos 706 y 733 del Estatuto Tributario. Estas disposiciones reconocen la suspensión de términos por la notificación del requerimiento especial y la resolución sobre el recurso de reconsideración, pero nada mas. Luego si se pretendiera extender la misma formulación al pliego de cargos nuevamente la Administración estaría violando la ley. Artículo 638 inciso 2? del Estatuto Tributario. Según esta disposición, vencido el

término de respuesta del pliego de cargos la Administración tendrá un plazo de 6 meses para aplicar la sanción correspondiente. El término para responder el pliego de cargos venció el 16 de julio de 1994, luego el término para imponer la sanción vencía el 16 de enero de 1995 y ésta fue impuesta el 17 de enero del mismo año, en consecuencia la sanción se impuso fuera del término legal. LA SENTENCIA APELADA EL Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda al encontrar infundados los cargos formulados de acuerdo con las siguientes consideraciones. El pliego de cargos se formuló el 16 de junio de 1994, luego la contribuyente tenía la posibilidad de contestarlo hasta el 18 de julio del mismo año, por cuanto el 16 de caía un día inhábil, en consecuencia el término para imponer la sanción iba hasta el 18 de enero de 1995, habiendo sido impuesta el 17, es válida por estar en término. El recurso se interpuso el 17 de marzo de 1995 y la resolución que lo resolvió se notificó el 22 de diciembre de 1995, esto es dentro del término previsto en el artículo 732 del Estatuto Tributario. La irregularidad se presentó cuando la contribuyente no dio la información exigida por la Administración a través de los requerimientos de marzo 2 de 1994 y abril 25 del mismo año, de donde se desprende que la prescripción se comienza a contar desde el año de 1995, fecha en que se presenta la declaración de renta de 1994, luego como el respectivo pliego de cargos se expidió el 16 de junio de 1994,

significa que fue oportuno. En cuanto a la procedencia de la sanción observó el a-quo, que no obstante no informar la sociedad cómo atendió los requerimientos de información, una vez analizadas las respuestas a los mismos puede establecerse que en efecto la contribuyente no suministró la información en la forma requerida para la itms que provocaron la sanción, referentes a pagos al exterior e intereses y rendimientos financieros. SALVAMENTO DE VOTO De la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia se apartó el Magistrado doctor Manuel Bernal Arévalo, quien estimó que el cargo relativo a la nulidad de los actos acusados con fundamento en lo dispuesto en el artículo 638 inciso 1? del Estatuto Tributario por advertir prescrita la facultad de la Administración para imponer la sanción debió prosperar por cuanto la declaración de renta por el año gravable 1991 fue presentada el 6 de abril de 1992, caso en el cual el término para formular el pliego de cargos venció el 6 de abril de 1994 y como este fue expedido y notificado el 16 de junio de 1994, significa que fué extemporáneo, agregando que en el término no tiene ninguna incidencia la diligencia de inspección tributaria. La Magistrada doctora Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó adherirse en su totalidad al salvamento de voto emitido por el doctor Bernal Arévalo. LA APELACION El apoderado judicial de la sociedad actora interpuso recurso de apelación en el cual reitera los cargos de violación formulados en la demanda, según los cuales

considera prescrita la facultad sancionatoria de la Administración e improcedente la sanción impuesta toda vez que a su juicio el pliego de cargos ha debido formularse a más tardar el 6 de abril de 1994, teniendo en cuenta las previsiones contenidas en el inciso 1? del artículo 638 del Estatuto Tributario por haberse presentado la declaración de renta el año gravable 1991 el 6 de abril de 1992 y habida consideración que la suspensión de términos de que tratan los artículos 706 y 733 ib no es aplicable a la formulación de cargos. Reiteró igualmente las criticas formuladas a la actuación de la Administración y su afirmación referida a que la información requerida si fue remitida por la sociedad. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada al alegar de conclusión manifiesta que de acuerdo con las precisiones hechas en los actos acusados es evidente que la irregularidad consistente en no suministrar la información o suministrarla de manera incompleta se concretó en el año 1994, es decir que según el artículo 638 del Estatuto Tributario, los términos se deben contar como lo expresó la Administración en los alegatos de conclusión presentados ante el Tribunal. La parte actora no registró actuación en esta etapa procesal. MINISTERIO PUBLICO Representado en esta oportunidad por la Procuradora Octava Delegada estima que la sentencia apelada debe ser confirmada, observando que en este caso la irregularidad sancionada ocurrió en 1994 y como la declaración de renta correspondiente a este año debió ser presentada por tarde el 17 de abril de 1995 según el Decreto 2798 de 1994, la Administración podía notificar el pliego de cargos

hasta el 18 de abril de 1997, habiéndose producido antes de esa fecha es por tanto oportuna la actuación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según los términos del recurso de apelación la controversia en la presente instancia se concreta en determinar la legalidad de los actos administrativos en virtud de los cuales se impuso a la actora sanción por no enviar información, teniendo en cuenta la prescripción de la facultad sancionatoria y la improcedencia de la sanción alegadas por el recurrente. Procede la Sala en primer término al análisis relativo a la oportunidad legal del acto sancionatorio. Sobre el término de prescripción de la facultad sancionatoria de la Administración, dispone el artículo 638 del E.T. en su versión modificada por el artículo 64 de la Ley 6a. de 1992: "Artículo 638. Prescripción de la facultad para imponer sanciones. Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial. Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o ceso la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas. Salvo en el caso de la sanción por no declarar, de los intereses de mora, y de las sanciones previstas en los artículos 659, 659-1 y 660 del E.T., las cuales

prescriben en el término de cinco años. "Vencido el término de respuesta del pliego de cargos, la Administración tributaria tendrá un plazo de seis meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica de las pruebas a que hubiere lugar." (resalta la Sala) De acuerdo con el texto de la norma, está claro que cuando las sanciones se imponen en resolución independiente, el término de dos años para formular el respectivo pliego de cargos se cuenta a partir de la fecha en que se presentó o debió presentarse la declaración de renta o de ingresos y patrimonio, del año durante el cual se incurrió en el hecho irregular sancionable, sin que por ello pueda entenderse que las sanciones deban estar vinculadas necesariamente a una vigencia fiscal determinada. En relación con los hechos que puedan dar origen a la aplicación de la "Sanción por no enviar información", reza el artículo 651 en su parte pertinente: "Artículo 651 Sanción por no enviar información. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción: "a)....." De acuerdo con la anterior disposición, los hechos irregulares, sancionables están referidos al no suministro de información o pruebas dentro del plazo otorgado para ello por parte de la Administración; cuando la información y pruebas suministradas no correspondan a lo solicitado por la entidad oficial; cuando lo solicitado sea suministrado extemporáneamente. Así mismo, según esta disposición, la sanción

puede recaer sobre personas obligadas a suministrar información tributaria, como es el caso de los obligados a declarar en calidad de contribuyentes responsables, o sobre aquellas que no tienen tal calidad. Acorde con la anterior disposición está el artículo 684 ib, que autoriza a la Administración para requerir "cuando lo estime necesario", información y pruebas a las personas que tengan o no la calidad de contribuyentes, con el fin de verificar la exactitud de la información suministrada en sus declaraciones tributarias o con el propósito de adelantar investigaciones tendientes a establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias. De manera que, la oportunidad para solicitar información y pruebas no está ligada a una vigencia fiscal determinada, ya que ésta puede darse bien en desarrollo de la investigación que se ordene respecto determinado año gravable mediante una inspección tributaria o contable, o por fuera de ellas, en consideración a que las normas legales que autorizan tal facultad no establecen un término dentro del cual deba actuar la Administración tratándose de solicitar información y pruebas. En el caso que ocupa la atención de la Sala, si bien es cierto los requerimientos mediante los cuales se solicitó a la sociedad actora información y pruebas fueron formulados en desarrollo de la inspección tributaria ordenada con el fin de verificar la exactitud de la información suministrada en su declaración de renta del año gravable 1991, no por ello la sanción impuesta, que se deriva de la no atención por parte de la sociedad a tales requerimientos, puede entenderse enmarcada en la vigencia fiscal objeto de la investigación. Luego para efectos de establecer el término de prescripción de la facultad sancionatoria previsto en el artículo 638 del Estatuto

Tributario, y teniendo en cuenta que ésta fue impuesta mediante resolución independiente, ha de considerarse el año en el cual se incurrió en el hecho irregular sancionable y no la vigencia fiscal investigada. En este orden de ideas, y dando aplicación a la citada norma, para establecer la oportunidad del acto sancionatorio acusado, debe tenerse en cuenta el año en el cual ocurrió el hecho irregular sancionable, o sea 1994, como en efecto lo consideró el a-quo y no el año gravable 1991 objeto de investigación. En efecto, según el pliego de cargos que antecedió a la resolución sancionatoria, los requerimientos mediante los cuales se solicitó información a la sociedad actora, fueron formulados el 2 de marzo de 1994 y el 25 de abril del mismo año, requerimientos que obran a folios 56, 57 y 58 del cuaderno de antecedentes administrativos, en los cuales se otorgó a la sociedad el término de 4 y 8 días respectivamente, para suministrar la información requerida. A los anteriores requerimientos la sociedad dio respuesta el 25 de marzo y el 5 de mayo de 1994 (folios 52, 59, y 60 del cuaderno de antecedentes administrativos), cumplimiendo parcialmente con la información y exigencias requeridas por la entidad fiscal, como en efecto consta en la resolución sancionatoria, que en la parte pertinente dice: "No obstante, de acuerdo a la respuesta enviada por el contribuyente el día 25 de marzo de 1994 radicada bajo el No. 003837, se pudo establecer que la mencionada información se suministró en forma

incompleta ya que no se aportó lo referente a los puntos cuatro (4) certificaciones expedidas por las entidades bancarias en donde constara el valor de los rendimientos financieros determinados durante el año gravable de 1991 y quinto (5) fotocopias de los documentos que conforman parte del renglón 35 (Descuentos Tributarios $60.000) por el mismo año gravable." "En respuesta al mencionado oficio el contribuyente envía el día 5 de mayo de 1994 el documento radicado bajo el No. 006886, pero en forma incompleta ya que deja de suministrar lo referente a los puntos terceros y sexto anteriormente mencionados, reiterando que se le conceda un plazo de 10 días hábiles para poder aportar la información restante la cual, sin embargo no ha sido entregada hasta la fecha en los términos de la solicitud." De acuerdo con lo anterior está plenamente establecido que el hecho irregular sancionable ocurrió en el año de 1994, en consecuencia el término de dos años previsto en el artículo 638 del Estatuto Tributario, para formular el pliego de cargos, debía contarse a partir de la fecha en que se presentó o debió presentarse la declaración de renta correspondiente al año gravable de 1994. Según el Decreto 2798 de 1994, mediante la cual se fijaron los plazos para declarar impuesto de renta, por el año gravable de 1994, se estableció en relación con los grandes contribuyentes, calidad que ostenta la sociedad actora que, "El plazo para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios se inicia el 1? de marzo de 1995 y vence el 17 de abril del mismo año, cualquiera que sea el

NIT del declarante". Así las cosas y no obstante que en el proceso no aparece evidencia sobre la fecha de presentación de la declaración de renta de 1994 por parte de la actora, el término para formular el pliego de cargos se inicia en todo caso en el año de 1995 y concretamente en la fecha límite señalada por el reglamento para tal efecto, esto es el 17 de abril de 1995, luego la Administración estaba facultada para notificar el pliego de cargos en relación con la irregularidad ocurrida durante 1994, hasta el 17 de abril de 1997, esto es dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó o debió presentarse la declaración de renta de 1994,, año en que tuvo ocurrencia el hecho irregular sancionado. Comoquiera que el pliego de cargos fue notificado el 14 de junio de 1994, es evidente que su formulación se hizo dentro del término legal previsto para el efecto, en consecuencia, carece de fundamento la pretensión de nulidad de los actos acusados que se sustenta en la supuesta extemporaneidad de la actuación administrativa, razón por la cual comparte la Sala la decisión del Tribunal en cuanto niega la prosperidad del cargo. En cuanto a la pretermisión del término para proferir la resolución sanción, tampoco asiste razón al recurrente, toda vez que habiendo sido notificado el pliego de cargos el 16 de junio de 1994, el término de un mes previsto en el artículo 651 para dar respuesta vencía el 17 de julio de 1994, como este día no era hábil el vencimiento ocurría el día siguiente hábil, que lo fue el 18 del mismo mes y año, fecha esta última en la cual la sociedad contribuyente radicó el escrito de respuesta al pliego de

cargos, tal como consta en el escrito respectivo obrante a folios 43, 44 y 45 del cuaderno de antecedentes. Así las cosas, la Administración disponía de 6 meses para notificar la resolución sanción, contados a partir del 18 de julio de 1994, esto es hasta el 18 de enero de 1995 y ésta se produjo y notificó el 17 de enero de 1995, como en efecto consta en la misma resolución, luego es evidente el cumplimiento por parte de la Administración al término legal previsto para efectos de emitir la resolución sancionatoria. Por lo anterior, asiste razón al Tribunal cuando considera que la actuación fue oportuna, negando la nulidad impetrada, decisión que se confirmara en la presente instancia. En cuanto al fondo de la controversia, que hace relación con la improcedencia de la sanción impuesta, observa la Sala que en la demanda no existe ninguna explicación, del porqué se considera no era viable la sanción, limitándose la inconformidad del demandante a afirmar que con la respuesta al pliego de cargos y con ocasión de la interposición del recurso se demostró que la información solicitada si fue remitida.

Dice la demanda: "Artículo 651 del Estatuto Tributario. "En tanto la Administración impone una sanción por, supuestamente, no haberse enviado la información solicitada, cuando es lo cierto, como se demostró con oportunidad, tanto de la respuesta al Pliego de Cargos, como con la del Recurso de Reconsideración, que la misma SI fué remitida. "La Resolución 000267 de 14 de Diciembre de 1995, ni refuta, ni menos aún desvirtúa los razonamientos y las pruebas esgrimidas a lo

largo de un verdaderamente TORTUOSO proceso gubernativo. "Se limita a hacer declaraciones de principio acerca de las atribuciones de la Administración las cuales, no se discuten, ni se cuestionan, pero sobretodo, NO formaban, ni forman parte de la materia contenciosa." Iguales argumentos son expuestos con ocasión del recurso de apelación, luego para la Sala, la demanda carece del presupuesto legal previsto en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, según el cual cuando se trata de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse no solo las normas violadas, sino explicarse el concepto de la violación, presupuesto esencial a partir del cual es posible a la jurisdicción la confrontación de la actuación administrativa frente a las normas legales en que sustenta, con el fin de establecer su conformidad con la ley independientemente de las argumentaciones expuestas ante las autoridades administrativas en las oportunidades legales previstas para el efecto, esto es con ocasión de los descargos y el recurso gubernativo. En las circunstancias anotadas procedía un fallo inhibitorio por parte del fallador de primera instancia en cuanto a la supuesta violación del artículo 651 del Estatuto Tributario con la expedición de los actos acusados, que se adujo en la demanda, pues es evidente que en relación con este cargo, se omite en la demanda el concepto de violación requerido para un pronunciamiento de fondo. No obstante lo anterior, observa la Sala que en la sentencia apelada se procede a la confrontación de las respuestas presentadas por la sociedad a los requerimientos y el contenido del recurso de reconsideración y a partir de tal confrontación se concluye que efectivamente la contribuyente no dio respuesta en lo referente a los

items que provocan la sanción. Estos argumentos no son refutados por la actora con ocasión del recurso de apelación, ya que éste reproduce los términos de la inconformidad planteada en la demanda en relación con la supuesta violación al artículo 651 del Estatuto tributario, luego no encuentra la Sala procedente hacer pronunciamiento alguno al respecto, confirmándose en consecuencia la sentencia apelada en su totalidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia de enero 29 de 1998 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. RECONOCESE personería a la doctora Lucero Téllez Hernández para representar a la Nación. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia fué estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha.

GERMAN AYALA MANTILLA JULIO E. CORREA

RESTREPO

PRESIDENTE

DELIO GOMEZ LEYVA DANIEL MANRIQUE GUZMAN

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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