CE-SEC4-EXP1998-N8936
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1998-N8936
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
SANCION POR IMPROCEDENCIA DE DEVOLUCION - Reintegro de las sumas devueltas / SANEAMIENTO DE SANCIONES - Interpretación / REINTEGRO DE SUMAS DEVUELTAS EN EXCESO - Parte de la sanción Por lo que hace a la aplicabilidad al caso del parágrafo 1º del artículo 14 del Decreto 196 de 1996, en que principalmente basó sus planteamientos la parte demandada, ello no es jurídicamente posible, sencillamente porque tales disposiciones fueron suspendidas provisionalmente por auto de esta Corporación del 26 de abril de 1996, según lo observó la actora, y luego anuladas por sentencia de 25 de octubre del mismo año, de la que también fuera ponente el señor Consejero Julio E. Correa Restrepo, al punto de que tratándose específicamente de la sanción por devolución improcedente, debe entenderse regulada ésta, entre otras disposiciones del artículo 245 de la ley 223 de 1995, por la segunda parte de su literal c), donde dice que otro de los pagos a acreditar es el "del 50 % de la sanción sin intereses ni actualización, en el evento de haberse notificado acto de determinación del tributo o resolución sancionatoria..". Puesto que el literal c) del artículo 245 de la Ley 223 de 1995, para efectos del saneamiento de que trata la norma, en ninguna parte dispone el reintegro de las sumas devueltas o compensadas en exceso, ni hace distinciones sobre la naturaleza de las sanciones objeto de saneamiento, resulta evidente que la interpretación del artículo 670 del Estatuto Tributario, en punto a que el reintegro
es simplemente una parte de la sanción, es correcta. Debiendo tenerse pues el reintegro de las sumas devueltas en exceso, de que trata el artículo 670 del Estatuto Tributario, como una parte de la sanción pecuniaria prevista por la norma, en el asunto en examen los requisitos del saneamiento de impugnaciones de la resolución sanción debían tenerse por cumplidos en los términos del literal c) parte segunda del artículo 245 de la Ley 223 de 1995, mediante el pago del 50% del valor de dicho reintegro "sin intereses ni actualización", no habiéndose glosado u objetado por la Administración otros pagos o exigencias formales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero Ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMAN
Santa Fe de Bogotá, D. C., agosto veintiuno (21) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Radicación número: 76001-23-24-000-22701-01-8936
Actor: OFIMUEBLES, S.A.
Demandado: ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE CALI Referencia: Apelación de la sentencia de 10 de diciembre de 1997 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal. Impuesto sobre la renta y complementarios del período impositivo de 1992.
F A L L O El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, por la parte demandada, mediante apoderada, apela de la sentencia de primer grado, de 10 de diciembre de 1997,
estimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal referente al impuesto sobre la renta y complementarios del período impositivo de 1992, promovido por OFIMUEBLES, S.A., contra las resoluciones #0277 de 28 de julio de 1994 y #00003 de 21 de febrero de 1996, expedidas por las Divisiones de Liquidación y Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali (V.), por las que se aplicó sanción por 'devolución y/o compensación' improcedente y se decidió el recurso gubernativo. Sobre el recurso, cumplido el trámite propio de la instancia, procede a resolver la Sala. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ACUSADA En la primera de las señaladas providencias, la resolución sanción #0277 de 28 de julio de 1994, y habiéndose librado previamente por la División de Fiscalización el pliego de cargos #00011-48 de 28 de marzo de 1994, la División de Liquidación de la Administración local adujo el 'hecho sancionable' señalado por el numeral 8° del formulario preimpreso de dicha resolución, o sea, la "improcedencia en las devoluciones y/o compensaciones" obtenidas por la contribuyente en suma de $124.879.000, y fijó como "valor sanción" la misma cantidad, más los intereses moratorios incrementados en el 50%, conforme al artículo 670 del Estatuto Tributario (v. fls. 24 a 27, c.p.).
La unidad liquidadora halló que la contribuyente había respondido el pliego de cargos con oficio de 5 de julio de 1994, en el cual se dijeron anexados comprobantes de reintegro del "valor de $17.440.000 con intereses de mora, incrementados en un 50%, liquidados desde la fecha en que se efectuó la devolución hasta el día del reintegro, a la tasa vigente en ese momento de 36.37%". Pero no estimó que dicha respuesta fuera satisfactoria, toda vez que la suma a reintegrar fijada por el pliego de cargos era de $124.879.000 con intereses incrementados, mientras que la contribuyente se había limitado al reintegro de la suma anunciada en su oficio, más intereses incrementados por $5.664.000, para un total acreditado entonces de sólo $23.104.000, aparte de que por no haberse formulado objeción alguna al pliego de cargos, no cabría entender desvirtuado éste. En la providencia que puso término a la vía gubernativa (Res. #00003, febrero 21 de 1996,. fls. 53 a 60, c.p.), el funcionario de la División Jurídica recapituló algunos hechos en los que sustentó su decisión desfavorable a las peticiones de la contribuyente, a saber, que la reconsideración promovida por ésta el 22 de septiembre de 1994 contra la resolución sanción #0277 de julio 28 de 1994 fuera denegada por resolución #00151 de 9 de agosto de 1995. Igualmente, que con oficio de 11 de enero de 1996, la contribuyente desistiera "de la acción judicial (...)
contra la Resolución Sanción #0277 del 26 de julio de 1994, donde la División de Liquidación le impuso una sanción por improcedencia de la devolución en la suma de $124.679.000, correspondiente al impuesto de renta año gravable de 1992...", con miras al saneamiento de impugnaciones previsto por el parágrafo 1° del artículo 245 de la ley 223 de 1995, acreditándose el pago de las liquidaciones privadas del impuesto de renta por 1994 y 1992, pero sin que observaran las prescripciones del artículo 14 del decreto reglamentario 196 de 1996. Al respecto sostuvo el funcionario de la División Jurídica, que tratándose de la sanción por devolución improcedente, debió acreditarse por la peticionaria, tanto el reintegro de lo devuelto indebidamente como el pago del 50% de los intereses moratorios incrementados, a la tasa vigente en el momento del reintegro. Según la liquidación del funcionario (v. fls. 57 y 58, c.p.), el total a acreditar por los mencionados conceptos era de $237.322.348, mientras que la solicitante sólo probó el pago de $131.979,000. En relación con la caducidad de la acción contenciosa, el funcionario estima que habiéndose notificado la resolución #00151 de agosto 9 de 1995, que negó la reconsideración de la resolución sanción #0277 de julio 28 de 1994, por edicto desfijado el 8 de septiembre de 1995, en principio los cuatro meses del término de
dicha caducidad vencerían el 8 de enero de 1996. Pero como el Tribunal se hallaba a la sazón en vacancia judicial, el término en cuestión se extendió hasta su reapertura, el 11 de enero de 1996, fecha en la que precisamente la contribuyente presentó ante la División Jurídica de la Administración local su memorial de desistimiento de la acción y petitorio del beneficio del saneamiento de que se habla. En conclusión, rechazó la solicitud de saneamiento y mantuvo la citada resolución #00151 de agosto 9 de 1995, confirmatoria de la resolución sanción. LA DEMANDA De 'hechos' del libelo se extracta, que el saldo a favor por $124.879.000 objeto de devolución y de la posterior orden de reintegro, fue generado por la declaración de renta de 1992, que registró impuesto a cargo por $35.299.000, retenciones en la fuente del mismo ejercicio por $105.066.000 y saldo a favor trasladado del período anterior por $55.112.000. Pero que por virtud de requerimiento especial basado en inspección tributaria, que propuso modificar el impuesto a cargo, la requerida aceptó parcialmente las modificaciones y corrigió su declaración inicial, con impuesto a cargo de $47.756.000 y sanción por corrección de $4.983.000, sin variar el importe de las retenciones y del crédito por 1991, generándose un nuevo saldo a favor por $107.439.000 y procediéndose por la contribuyente al reintegro de la diferencia, esto es, la suma de $17.440.000 con intereses incrementados en el 50%. Vino la expedición del pliego de cargos y de la resolución sanción, que desecharon
dicho reintegro no obstante que el proceso de determinación no había concluido, pues la Administración no había producido liquidación oficial alguna. Posteriormente, se produjo la liquidación de revisión #0125 de noviembre 7 de 1994, con impuesto a cargo por $140.625.000, manteniéndose las retenciones y el saldo a favor anterior, acto recurrido y confirmado en la vía gubernativa, como también lo fue la resolución sanción. Por último, se pidió el saneamiento de impugnaciones tanto de la liquidación de revisión como de la resolución sanción, aceptándose oficialmente el saneamiento de la primera, no así el de la segunda, pese a que respecto de este último se probaron pagos por $62.440.000, que excedían el valor de lo que debió pagarse, conforme a los artículos 670 del Estatuto Tributario y 245 de la ley 223 de 1991. Aunque la liquidación de revisión 'saneada' no fue acto demandado en el presente proceso, sus factores eran relevantes para el reconocimiento del saneamiento de la resolución sanción, porque el saldo a favor definitivo, determinado por la liquidación 'saneada', fue de $61.004.000. Esto significaba que la devolución improcedente, determinada inicialmente en $124.879.000, por efecto del saldo a favor definitivo por $61.004.000 determinado en la liquidación de revisión, queda también fijada en $63.875.000, valor que fue totalmente cubierto con los comprobantes de recibo oficial de pago en bancos de junio 24 de 1994 ($17.440.000) y enero 11 de 1996 ($46.435.000). En cuanto a intereses moratorios, su base de cálculo estaría dada por el importe de
la devolución improcedente, $63.875.000, menos el reintegro de junio 24 de 1994, $17.440.000, o sea la suma de $46.435.000, que a la tasa del 49.72% anual, durante 29 meses contados entre la fecha de la resolución que autorizó la devolución, agosto 20 de 1993, y la fecha del reintegro y del memorial de saneamiento, enero 11 de 1996, habría producido intereses moratorios por $55.795.000, los cuales con el saneamiento del 50% del artículo 223 de la ley 223 de 1995, quedaban reducidos a $27.897.000, más incremento del 50%, $13.949.000, (art. 670, E.T.), para un total de intereses moratorios de $41.847.000. Se anota igualmente en el libelo, encontrarse suspendidos provisionalmente a tiempo de la demanda, el parágrafo 1° del artículo 13 y el parágrafo 1° del artículo 14 del decreto reglamentario 196 de 1996 citado por la Administración, según auto de esta Corporación de 26 de abril de 1996, expediente #7703, Consejero Ponente, Dr. Julio E. Correa Restrepo. Como consecuencia, dice la actora quebrantados los artículos 670 del Estatuto Tributario y 245 de la ley 223 de 1995. El primero, que prescribe el reintegro de lo devuelto en exceso con intereses moratorios incrementados, por cuanto la Administración ha pretendido el reintegro de lo inicialmente establecido como devolución improcedente, o sea la suma $124.879.000, sin advertir que a la conclusión del proceso de determinación se
reconoció oficialmente un saldo a favor de la contribuyente en cuantía de $61.004.000, debiendo reintegrar ésta únicamente la cantidad de $63.875.000. Y el segundo, que consagra el saneamiento de impugnaciones, porque la Administración negó dicho beneficio tributario, impetrado en relación con la resolución sanción #0277 de julio 28 de 1994, no obstante reunir la solicitud la totalidad de los requisitos de la norma. LA OPOSICIÓN En la contestación de la demanda, manifestó la parte demandada oponerse a las pretensiones de la actora con fundamento, principalmente, en el parágrafo 1° del artículo 14 del decreto 196 de 1996, según el cual el saneamiento referente a la sanción por devolución improcedente exige acreditar el reintegro de la suma devuelta en exceso y el pago del 50% de los intereses moratorios incrementados, liquidados dichos intereses a la tasa vigente en el momento del reintegro. Afirma la opositora que en el caso, de acuerdo con la citada norma, la contribuyente debió demostrar pagos por la suma total de $237.322.348, por concepto de reintegro de la suma devuelta en exceso ($124.829.782), más intereses moratorios incrementados en el 50% y reducidos por el saneamiento en igual porcentaje ($112.492.566). El cálculo de dichos intereses operaría sobre el valor de la suma a reintegrar, a la tasa del 49.72% anual (4.1433% mensual), durante 29 meses (entre agosto 20 de 1993 y febrero 11 de 1996), quedaría $149.990.088, más el incremento de éstos en
el 50%, es decir, $74.995.044, para un total de intereses moratorios incrementados de $224.985.132, que reducidos por el saneamiento del 50% quedarían fijados en $112.492.566 Pero que como la solicitante sólo demostró pagos por los conceptos en cuestión en la suma total de $131.979.000, no podría acceder al beneficio tributario pedido. Por lo demás, la impugnadora expresa no tener reparos en cuanto a la caducidad de la acción y la oportunidad del desistimiento para fines del saneamiento, conforme a lo expresado en los actos acusados. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal observa que la demandante, con oficio de 11 de enero de 1996, desistió de la acción jurisdiccional contra la resolución sanción #0277 de 26 de julio de 1994, con fines al saneamiento de impugnaciones del artículo 245 de la ley 223 de 1995, desistimiento denegado por resolución #00003 de 21 de febrero de 1996, por falta del requisito del pago del 50% de los intereses de mora incrementados al 50% y del reintegro de la suma devuelta en exceso ($124.830.000). Con todo, encuentra que tal decisión contraría la realidad fiscal demostrada por la contribuyente, ya que con la contestación del requerimiento especial ésta aceptó parcialmente el proyecto de modificaciones del requerimiento, fijándose en declaración de corrección un nuevo impuesto a cargo por $47.756.000, con sanción por corrección de $4.963.000, reduciendo el saldo a favor de $124.879.000 de la declaración inicial a $107.439.000, y acreditando el pago de la diferencia y de sus
intereses moratorios incrementados. Observa asimismo, que la Administración produjo la resolución sanción #0277 de julio 28 de 1994, confirmando la devolución improcedente por $124.879.000, y notificó la liquidación de revisión de 17 de noviembre de 1994, con impuesto a cargo por $140.625.000. Y que habiéndose acogido la contribuyente al saneamiento de la resolución sanción y de la liquidación dichas, se aceptó el de la primera pero no el de la segunda, pese a haberse demostrado pagos que sumaban $131.979.000 y que cubrían en exceso el 50% de la sanción sin intereses ni actualización, cumpliéndose las exigencias del artículo 245 de la ley 223 de 1995. Esto porque, según lo resalta el Tribunal, en relación con la liquidación de revisión que fijó definitivamente los impuestos del ejercicio, la Administración aceptó el saneamiento del 50% del impuesto y del total de los intereses y sanciones, en forma que el valor de las cantidades a reintegrar es mucho menor que la exigida por la Administración. EL RECURSO CONTRA LA SENTENCIA En la sustentación de la apelación, la parte demandada afirma que la demanda es “imprecisa”, pues pide “revocar la resolución sanción #0003 de febrero 21 de 1996”, mientras que la sentencia “anula” dicha resolución, pero sin restablecer “el derecho anulado” (sic), como lo sería la declaración de que se habían cumplido los requisitos del saneamiento y satisfecha la obligación tributaria fijada por la resolución sanción. Prosigue, que “la justicia contenciosa no es rogada sino a petición de parte” (sic) y
que por ello la sentencia no podía anular ni restablecer el derecho, ni ordenar una devolución. Repite argumentos de la contestación de la demanda y del alegato de conclusión en la primera instancia, en el sentido de ser aplicables al caso las prescripciones del artículo 14 del decreto reglamentario 196 de 1996, según las cuales el saneamiento referente a la sanción por devolución improcedente exige la prueba del reintegro de la suma devuelta en exceso y del pago del 50% de los intereses incrementados al 50%. A continuación, reproduce la liquidación practicada por los funcionarios impositivos, para concluir con éstos que la contribuyente, para tener derecho al saneamiento impetrado, debió demostrar el pago de $237.322.348. Pero que dado que no acreditó sino $131.979.000, no cumplió las exigencias del artículo 245 de la ley 223 de 1995 invocado. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandante pide mantener la sentencia apelada y se reafirma en el supuesto de que el “monto de la devolución improcedente es el que resulta de todo el proceso de determinación del impuesto (por 1992), que aunque no es objeto de esta demanda, es base fundamental para establecer el monto de la devolución que era procedente y, en consecuencia, el monto de la sanción por devolución improcedente ¼”. Dice que durante el proceso de impugnación de la resolución sanción, la Administración se empeñó en ignorar que el monto real de la devolución improcedente, no era el de la devolución inicial, sino que lo era el valor resultante de “restar a la suma devuelta el saldo a favor que finalmente quedó en firme por el año
gravable de 1992 ¼”. Repite la exposición de los conceptos y guarismos, que generarían, por efecto del saneamiento aceptado de la liquidación de revisión, un saldo a favor definitivo por $61.004.000, el cual, restado del valor inicial de la “devolución improcedente”, $124.879.000, daría como resultado el valor definitivo de dicha “devolución improcedente”, esto es, la suma de $63.875.000. Este valor, junto con los intereses moratorios incrementados al 50% habría constituido el total a reintegrar por el contribuyente; pero por efecto del saneamiento dichos intereses y su incremento se reducirían al 50%, de modo que repitiendo los cálculos presentados en la demanda, la sociedad habría pagado y reintegrado no sólo la suma debida, sino $20.593.000 en exceso de ésta, cantidad que se pide restituir. La parte demandada a su turno, discrepa de las conclusiones del fallo apelado e insiste en que la demandante no tenía derecho al saneamiento de impugnaciones referido a la sanción por devolución improcedente, por no haberse acreditado respecto de dicho saneamiento los presupuestos del artículo 245 de la ley 223 de 1995. Sostiene, en efecto, que era necesario probar el reintegro de la suma devuelta en exceso, más el 50% de los intereses moratorios incrementados conforme al artículo 670 del Estatuto Tributario, donde la cantidad dineraria devuelta por la Administración en exceso, no haría parte de la sanción susceptible de reducirse al 50% por efecto del saneamiento, sentido en el que se habría pronunciado la Sala
en sentencia de 28 de noviembre de 1997, expediente #8510, Consejero Ponente Dr. Julio E. Correa Restrepo, algunos de cuyos apartes se transcriben, encontrándose a derecho la liquidación de revisión practicada como acto definitivo por la Administración y conforme a la cual el reintegro debió hacerse, para tener derecho al saneamiento impetrado, por la suma total de $237.322.343, incluida la cantidad devuelta en exceso, los intereses moratorios incrementados al 50% y reducidos en igual porcentaje por saneamiento (v. liquidación, fls. 146/7, c.p.). Por último, el Ministerio Público, por intermedio de la Señora Procuradora Séptima Delegada en lo Contencioso, quien se pronuncia por la revocación únicamente del inciso segundo de la sentencia impugnada en cuanto ordenó la devolución de lo pagado en exceso por la actora, sostiene en síntesis: En cuanto a la actuación materia de la acción contencioso de nulidad y restablecimiento, que lo es la resolución #00003 de 21 de febrero de 1996, que negó el saneamiento, así “otras pretensiones” del libelo puedan inducir a confusión, no olvidando las facultades de interpretación de la demanda para desentrañar su verdadero sentido. En lo que concierne al asunto principal de fondo, esto es, el rechazo del saneamiento por incumplimiento de los requisitos del artículo 245 de la ley 223 de 1995 y, del referente al pago, dice que el a quo aplicó correctamente la norma, pues la contribuyente acreditó pagos por $62.440.000, equivalentes “al 50% de
$124.879.000, monto de la sanción sin intereses ni actualización, éstos obviamente los moratorios incrementados en cincuenta por cierto contemplados en el artículo 670 del Estatuto Tributario, que es la exoneración en materia de sanciones en que consistía el saneamiento de impugnaciones ¼” (subrayas en el texto). Estima, por tanto, “bien extrañas y ajenas al presente asunto, las operaciones y “cuentas” de valores pagados por otros conceptos anteriores y ya consumados en que incurren las partes y el a quo, que dicho sea de paso, en nada inciden en este caso, porque la liquidación oficial a que aluden fue aceptada y definida como correspondía para la viabilidad de su saneamiento, sin que lo consignado allí para este fin pueda tenerse en cuenta aquí, por la independencia que conservan valores como fueron los correspondientes a la diferencia de la corrección a la declaración privada más sanción ($23.104.000), por la liquidación de revisión saneada ($46.435.000) y por el 50% para el saneamiento respecto de la sanción ($62.440.000), cuya suma arroja un total de $131.979.000, del que no hay lugar a devolución alguna ..." CONSIDERACIONES DE LA SALA Lo que en el presente asunto incumbe definir, es si el saneamiento de impugnaciones impetrado por la parte demandante con respecto a la sanción por devolución improcedente, aplicada mediante resolución #0277 de 28 de julio de 1994 y que la resolución #00003 de 21 de febrero de 1996, que rechazó el desistimiento y negó el saneamiento, confirmó expresamente, satisfacía, o no, las
exigencias del artículo 245 de la ley 223 de 1995, y específicamente, las relativas al pago de la sanción reducida. Igualmente, si como consecuencia de la procedibilidad del saneamiento, se generan, o no, pagos en exceso susceptibles de restituirse a la actora. Para empezar, cabe destacar la circunstancia de que en el caso son claramente distingibles dos procedimientos administrativos adelantados por los funcionarios impositivos en relación con los mismos sujeto pasivo, declaración tributaria, clase de impuesto y año gravable, a saber, el proceso de sanción por devolución improcedente, basado en inspección tributaria y pliego de cargos. Y el proceso de revisión con requerimiento especial previo, igualmente fundado en inspección tributaria. La contribuyente no promovió demanda jurisdiccional contra la resolución sanción #0277 de julio 28 de 1994, limitándose a desistir de la acción con miras al saneamiento de impugnaciones, dentro del término de caducidad previsto para intentarla, según así lo admitió la Administración, lo cual se halla en armonía con lo dispuesto por el propio artículo 245 de la ley 223 de 1995 invocado, que prevé el desistimiento de la acción en lo contencioso con fines al beneficio del saneamiento. En principio, aunque los dos procesos operen o se adelanten con independencia uno del otro, no cabe suponer que sus conclusiones y especialmente sus conceptos y guarismos difieran sustancialmente en virtud del aludido criterio de la unidad de sujeto, declaración, impuesto y año gravable, lo que implica que los factores que primero sean firmes en alguno de ellos, deben tomarse en consideración en el otro,
en garantía del principio de la certeza jurídica de los actos administrativos o judiciales, cuestión que se resolverá más adelante. Por lo que hace a la aplicabilidad al caso del parágrafo 1° del artículo 14 del decreto reglamentario 196 de 1996, en que principalmente basó sus planteamientos la parte demandada, ello no es jurídicamente posible, sencillamente porque tales disposiciones fueron suspendidas provisionalmente por auto de esta Corporación 26 de abril de 1996, según lo observó la actora, y luego anuladas por sentencia de 25 de octubre del mismo año, de la que también fuera ponente el señor Consejero Julio E. Correa Restrepo, al punto de que tratándose específicamente de la sanción por devolución improcedente, debe entenderse regulada ésta, entre otras disposiciones del artículo 245 de la ley 223 de 1995, por la segunda parte de su literal c), donde dice que otro de los pagos a acreditar es el "del 50% de la sanción sin intereses ni actualización, en el evento de haberse notificado acto de determinación del tributo o resolución sancionatoria..." (destacados fuera de texto). En los considerandos de la sentencia anulatoria precitada, se dejó claramente constatado el exceso de reglamentación de los parágrafos primeros de los artículos 13 y 14 del decreto 196 de 1996, al pretender éstos hacer distingos relativos a la índole o especie de la sanción materia del beneficio del saneamiento, que no había hecho el artículo reglamentado de la ley, "concretamente -dice la sentenciaal exigir la prueba del pago de la suma devuelta, incrementada en el 25% o 50% de los
intereses moratorios, éstos también incrementados en un 50% o 500%..." Sobre el particular, la Sala tiene establecido que el artículo 670 del Estatuto Tributario, que trata de la "sanción por improcedencia de las devoluciones", de hecho prevé una pluralidad de sanciones concomitantes que incluye el reintegro de las sumas devueltas o compensadas en exceso, los intereses moratorios calculados sobre éstas y el aumento al 50% de dichos intereses. Puesto que el literal c) del artículo 245 de la ley 223 de 1995, para efectos del saneamiento de que trata la norma, en ninguna parte dispone el reintegro de las sumas devueltas o compensadas en exceso, ni hace distinciones sobre la naturaleza de las sanciones objeto de saneamiento, resulta evidente que la interpretación del artículo 670 del Estatuto Tributario, en punto a que el reintegro es simplemente una parte de la sanción, es correcta. Por otro aspecto, como también lo tiene sentado la Sala, si el saldo a favor determinado por el contribuyente o responsable en su declaración inicial le fue devuelto por la Administración, pero posteriormente el mismo es objeto de reducción o de supresión total por efecto de adiciones de ingresos o rechazo de costos, deducciones y descuentos tributarios propuestos en requerimiento especial o practicados mediante una liquidación oficial, no cabe la suposición de que las cantidades dinerarias devueltas constituyan recursos del erario que el contribuyente o responsable retenga injustificadamente. Se trata simplemente de que el mayor impuesto liquidado por la Administración, con ocasión de las adiciones o rechazos dichos, sea total o parcialmente equivalente al
primitivo saldo a favor, constituye para la Administración un medio de recuperación total o parcial de las cantidades dinerarias devueltas originalmente, de donde la disposición de reintegro de tales cantidades del artículo 670 del Estatuto Tributario, a lo sumo puede reputarse de mera sanción pecuniaria (v. en los sentidos anotados, sentencia de la Sala, abril 3 de 1998, expediente #8737). Debiendo tenerse, pues, el reintegro de las sumas devueltas en exceso, de que trata el artículo 670 del Estatuto Tributario, como una parte de la sanción pecuniaria prevista por la norma, en el asunto en examen los requisitos del saneamiento de impugnaciones de la resolución sanción debían tenerse por cumplidos en los términos del literal c), parte segunda, del artículo 245 de la ley 223 de 1995, mediante el pago del 50% del valor de dicho reintegro, "sin intereses ni actualización", no habiéndose glosado u objetado por la Administración otros pagos o exigencias formales. Originalmente, en la liquidación de revisión #0125 de 17 de noviembre de 1994, que se basó en la declaración de corrección de junio 24 de 1994, el total del impuesto a cargo se fijó por la unidad liquidadora en la suma de $140.625.000, sin ninguna modificación en los solicitados ítems de las retenciones en la fuente del período, por $105.066.000, y del saldo a favor del ejercicio anterior imputado, por $55.112.000 (v. fls. 5, c.p.). Y como respecto de dicha liquidación la División Jurídica de la Administración local,
por resolución #00004 de 21 de febrero de 1996 (v. fls. 35 a 42, c.p.), aceptó el saneamiento de impugnaciones previsto por el citado artículo 245 de la ley 223 de 1995, como consecuencia del cual saneó, además de las 'sanciones, intereses, actualizaciones y anticipos', el 50% del mayor impuesto, beneficio este último que significó rebajar o disminuir el mencionado total del impuesto a cargo en la suma de $46.434.500, dicho total a cargo quedó definitivamente fijado en $94.191.000. A su vez, este total disminuído por el importe de las retenciones del período y del saldo anterior imputado al mismo no discutidos, e incrementado por el valor de la sanción por corrección ($4.983.000), determina un saldo a favor también definitivo, por $61.004.000, como lo propuso la actora (v. fls. 74, c.p.) Y puesto que el importe de la devolución improcedente fue inicialmente cuantificado en la suma de $124.879,000, de este valor se resta el saldo a favor definitivo antes establecido, reduciéndose el monto de dicha devolución improcedente a la suma $63.875.000. En el proceso se halla acreditado el pago total o reintegro de la anterior cantidad, con los comprobantes de recibo oficial de pago en bancos de junio 24/94, por $1
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