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CE-SEC4-EXP1998-N9001

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1998-N9001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

IVA EN IMPORTACIONES - Pago En las importaciones que en las importaciones, el IVA se liquida y paga en forma conjunta con los derechos aduaneros mediante la elaboración de la correspondiente declaración de importación, esto es, que no se requiere presentar declaración separada del impuesto sobre las ventas. Asi mismo, la clasificación y posición contenida en el arancel de aduanas generalmente es utilizada por el legislador al regular el IVA para efectos de identificar y agrupar los bienes corporales muebles a fin de someterlos a tarifas diferenciales, al régimen de exención, o al de no causación del impuesto sobre las ventas. Sin embargo tal técnica no implica la pérdida de autonomía del impuesto sobre las ventas, ni conlleva a que la determinación del IVA en las importaciones deba hacerse únicamente a la luz de las disposiciones que regulan los tributos aduaneros, por lo que tratándose de la liquidación y pago del impuesto sobre las ventas, su determinación seguirá las reglas previstas al efecto en el Estatuto Tributario. TARIFA DIFERENCIAL EN EL IVA - Automóvil de servicio público / AUTOMOVIL DE SERVICIO PUBLICO - Tarifa del IVA / IMPUESTO A LAS VENTAS - Tarifas diferenciales Dentro del manejo de la política fiscal del Estado, el legislador estableció parámetros diferenciales tarifarios entre los que se cuenta el destino de los bienes importados y conforme a éste hizo objeto de aplicación de una tarifa preferencial del 14 a los automóviles taxis para el servicio público de transporte de personas, tratamiento especial que tiene como objetivo disminuir los costos, vía menor impuesto, para beneficio directo de los usuarios del servicio público de transporte en taxi. La previsión especial del legislador no podía ser desconocida

por el ente oficial, que excluyó toda referencia a la destinación de los bienes para centrarse exclusivamente en la posición arancelaria fijada de acuerdo a las características físicas y técnicas de fabricación. En conclusión atendiendo al fin perseguido por el legislador al establecer las tarifas del impuesto sobre las ventas y otorgar un tratamiento diferencial en atención al uso de los bienes, es claro que el mismo debía ser tenido en cuenta por el ente oficial al momento de la determinación del impuesto, por lo que el resultado del análisis de las características técnicas de los vehículos efectuado por la División de estudios Técnicos Aduaneros, no tiene el alcance que le asignó la demandada, y que la llevó a concluir conforme a sus características técnicas que como se trataba de automotores fabricados para el transporte de mercancías y no de personas, la tarifa del impuesto que correspondía era la del 20 pues debió observarse la tarifa preferencial, de naturaleza especial, en función del uso de los bienes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO

Santafé de Bogotá, D.C., septiembre dieciocho (18) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Radicación número: 52001-23-31-000-8521-01-9001

Actor: COMPAÑÍA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ S.A.

Demandado: ADMINISTRACIÓN LOCAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE NARIÑO Referencia: IMPUESTOS ADUANEROS-CORRECCION - F A L L OResuelve la Sección el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 30 de abril de 1998, desestimatoria de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada contra la Liquidación de Corrección N° 3748-050505-0001 del 15 de abril de 1996 y la Resolución N° 0043 del 10 de diciembre de 1996, expedidas por la Administración Local de Impuestos

y Aduanas Nacionales de Nariño. ANTECEDENTES Al amparo de las declaraciones de importación números 03888-0100576-7, 03888-01000577-4 y 03888-01000578-1, fechadas el 1º de octubre de 1993, la sociedad Compañía Colombiana Automotriz importó 50 “vehículos para el transporte de personas, chasis cabinado Mazda B-2000, con cabina sencilla dura modelo 1994”. En la misma fecha la mercancía obtuvo autorización de levante por parte de la División Operativa de la DIAN Delegada de Ipiales. Previo requerimiento especial, el 15 de abril de 1996, el ente oficial profirió liquidación oficial de corrección, mediante la cual se corrigió la tarifa del impuesto sobre las ventas en la importación de los vehículos, del 14% al 20%, estableciendo un valor a pagar de $50’707.672, al considerar que la Compañía relacionó una posición arancelaria diferente a la que le correspondía a la clase de mercancías importadas, conforme lo determinó la División de Estudios Técnicos, la que precisó que los vehículos “no están proyectados para transporte colectivo

de personas, sino para transporte de mercancías, de acuerdo al folleto de especificaciones enviado a esta División por la Compañía Colombiana Automotriz, luego su clasificación corresponde a la subpartida 87.04.01.00. 20 a los que les aplica un IVA del 20%, de acuerdo al artículo 472 del Estatuto Tributario”. Igualmente tuvo en cuenta los certificados de origen allegados por la sociedad, que señalan la posición arancelaria de la mercancía 87.04.31.00, e IVA del 20%. Sin embargo la importadora la cambió y declaró la posición 87.02.90.90 que tiene un IVA del 14%. Finalmente estimó el ente oficial, que la homologación hecha por el Instituto Nacional del Transporte para asimilar los vehículos a los de servicio público no cambia la posición arancelaria fijada para la mercancía. Recurrido en reconsideración el acto liquidatorio fue confirmado mediante la Resolución N° 0043 del 10 de diciembre de 1993, que agotó la vía gubernativa. DEMANDA Ante la jurisdicción la sociedad actora adujo que los vehículos fueron importados con destino al servicio público de taxis y para el efecto cumplió con las exigencias legales señaladas por el INTRA, por lo que esta entidad les otorgó la homologación como taxis de servicio público. Agregó, que fueron declarados por la subpartida arancelaria 87.02.90.90 que corresponde a vehículos automóviles para el transporte colectivo de personas. Que los vendió con destino exclusivo para servicio público, taxis, los que incluso corresponden al color amarillo, asignado por las normas de tránsito para este tipo

de servicio público. Y que fueron matriculados como taxis y actualmente prestan tal servicio. Expuso que no obstante lo anterior, la Administración Aduanera de Ipiales reclasificó los vehículos en la partida correspondiente a automóviles para el transporte de mercancías de peso total con carga máxima superior a 5.000 libras americanas e inferior a 10.000 libras. Señaló como violados los artículos 95 y 338 de la Constitución Política, 2º y 3º del C.C.A., 63 y 64 del Decreto 1909 de 1992 y 471 del E.T., básicamente por cuanto con la reclasificación efectuada se negó la calidad de taxis de los vehículos y se desconoció la tarifa preferencial del 14% asignada por el E.T. a los vehículos importados con destino al servicio público. Precisó que en toda importación existen dos aspectos impositivos que si bien se aplican simultáneamente deben ser diferenciados en su naturaleza y origen legal independiente. El primero, el impuesto o gravamen arancelario de carácter aduanero y el segundo, el impuesto sobre las ventas de carácter tributario. La DIAN incurrió en confusión conceptual al mezclar el origen y naturaleza de las dos imposiciones. A juicio de la parte, al consagrar unas tarifas preferenciales del IVA el legislador buscó suplir determinadas necesidades en sectores de particular interés para el Estado, como lo es el servicio público de transporte. No podía la Administración desconocer el derecho otorgado a los importadores de vehículos taxis para el servicio público apoyada en la errada interpretación de que la aplicación por regla general del IVA vinculada a las características técnicas de la mercancía, es

regla per se que descalifica la facultad legal de otorgar tratamientos preferenciales del tributo. Insistió en que independientemente de las características técnicas de los vehículos que son concepto fundamental para su clasificación arancelaria y por ende la determinación del gravamen arancelario, lo que prima para la aplicación de la tarifa preferencial del IVA es su destinación final al servicio público de taxi, para el cual fueron homologados por el INTRA y consecuencialmente la tarifa aplicable era la del 14%. Finalmente refirió que en asuntos similares otras administraciones locales aplicaron la tarifa preferencial. SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Nariño desestimó las pretensiones de la demanda, al observar que de acuerdo con los certificados de origen expedidos por el Ecuador la posición arancelaria de la mercancía nacionalizada es 87.01.31.00, que tiene señalado un IVA del 20% y la actora la cambió a la 87.02.90.90. con IVA del 14%. Agregó, que de conformidad con lo estatuido en el artículo 472 del E.T., modificado por el artículo 19 de la Ley 6ª de 1992, los bienes de que trata la disposición están gravados a la taifa del 20%. Consideró que la actora antes de efectuar la importación de los vehículos estaba obligada a tasar el IVA una vez hecha la clasificación correcta de la posición arancelaria que le correspondía, pues de ésta dependía la tarifa del impuesto, relación que es indiscutible e inmodificable en el sistema aduanero existente en el país. Finalmente precisó que de acuerdo con las características técnicas de las declaraciones de importación, se trata de chasises cabinados marca Mazda,

modelo B-2000 con cabina sencilla dura de dos puertas, diseñados para vehículos de transporte de mercancías, ya que la cabina cerrada es independiente de la parte trasera en donde se puede montar cualquier tipo de carrocería. APELACION Al apelar el apoderado de la actora, adujo que desde el inicio del debate gubernativo infructuosamente planteó que de acuerdo con la normatividad legal vigente a la época de la importación, la tarifa del IVA podía estar definida por la naturaleza de la mercancía, que es la regla general, o que bien puede la norma legal al definir que en casos especiales la tarifa se establezca por la finalidad o servicio que la mercancía vaya a prestar, al efecto citó varios casos respecto a las tarifas por el valor, el arancel, o por el uso, tal como se presenta en el articulo 470 que fija para los coches funerarios la tarifa del 14%, o el 471 que establece para los taxis automóviles o taxis camperos la tarifa del 14%. Como el carro mortuorio o el taxi, no es más que un vehículo destinado a un fin, agregó, habría un supuesto conflicto entre la tarifa del IVA establecida para la subpartida arancelaria, o la de la naturaleza del automotor y la definida por su uso. Dentro de una lógica interpretativa el uso del bien es la especialidad definida por la norma y la tarifa derivada de tal uso, prima sobre las de la posición arancelaria. Explicó que en el sub lite, la importación efectuada fue declarada como servicio público de taxis y se aplicó la tarifa del 14% que correspondía y que la Administración Aduanera consideró que a pesar de ser taxis, por estar

clasificados los vehículos en la posición 87.04 correspondiente a vehículos para transporte de mercancía, de acuerdo con el artículo 472 del E.T., la tarifa correspondiente es la del 20%. En relación con la sentencia apelada adujo que ésta se limitó a efectuar “una comparación parcial y simplista” de la posición arancelaria y de la norma que establece la tarifa del IVA para dicha posición y concluir que le asistía la razón a la Administración. Sin embargo, omitió con grave perjuicio para la legalidad del pronunciamiento, avocar de fondo la discusión planteada que consistía en establecer el alcance legal de la aplicación de una norma especial que consagra un IVA preferencial por razón del uso o destinación de los bienes importados, ni dijo porqué consideró que la disposición invocada por la actora no era aplicable, siendo como lo es una disposición de carácter especial, máxime cuando en el expediente obraban las pruebas que permitían establecer que las autoridades competentes certificaron la destinación específica de los vehículos como taxis, aspecto sobre el que la actora no conoció las razones jurídicas para la descalificación probatoria. A juicio de la parte actora, tal proceder constituyó una violación de su derecho de defensa y debido proceso, por lo que solicitó a esta Corporación tener en cuenta la totalidad de los documentos probatorios allegados, así como los argumentos esgrimidos a lo largo del debate. Al efecto, reiteró la totalidad de los fundamentos expuestos en el libelo de demanda, e insistió en su pretensión de que se declare que los vehículos importados son taxis por destinación debidamente autorizados y homologados

por las autoridades competentes para el servicio público de taxis. ALEGATOS DE CONCLUSION En esta oportunidad procesal la parte demandada al oponerse a los argumentos expuestos por la actora precisó que las disquisiciones que ésta planteó son improcedentes por cuanto se trata de la aplicación de una norma sustancial atinente a la clasificación arancelaria y su inobservancia sólo seria posible ante la existencia de una norma de superior jerarquía, la que no existe, pues el arancel de aduanas es norma con fuerza de ley frente a la cual pasan a segundo plano los conceptos de los estudiosos de la materia. Estimó que no era posible hacer valer una homologación de vehículos efectuada en el año de 1987, ni la libertad de precios autorizada en aquella época por el entonces Ministerio de Desarrollo Económico, pues las características entre un modelo de 1987 y otro de 1994 varían de manera ostensible, como lo evidenció el mismo folleto de especificaciones remitido a la División de Estudios Técnicos, la que emitió el análisis más acertado al determinar que los chasises cabinados marca Mazda modelo B-2000 con cabina sencilla dura, de dos puertas son diseñados para vehículos de transporte de mercancías, ya que la cabina es independiente de su parte posterior, en donde se puede montar cualquier tipo de carrocería. En tal sentido se considera que el tipo de chasis utilizado para los vehículos de transporte es el llamado “chasis torpedo” o “chasis araña” que se clasifica en la partida 87.06. en la forma como lo indicó el citado informe. A juicio de la parte, carece de sustento jurídico el argumento de que el control arancelario deba

cumplirse no conforme a las características con que ingresan los bienes al territorio nacional, sino de acuerdo con su destinación, desconociendo que el control de arancel en razón de su naturaleza objetiva no admite supuestos. Respecto de las pruebas, consideró que la aducida respecto de la destinación consistente en el listado de 19 vehículos suministrado por Alciautos Ltda., afirmando que éstos fueron matriculados en el servicio público de colectivos, es irrelevante porque una cosa es que la entidad encargada de regular el transporte autorice mediante homologación una destinación diferente a un vehículo diseñado para carga y otra muy distinta que en virtud de ello se pretenda variar la subpartida arancelaria que corresponde a un bien al momento de su importación. Solicito confirmar el fallo apelado. La parte actora al alegar de conclusión afirmó reiterar en su totalidad lo expuesto a lo largo del debate, a cuyo propósito transcribió diversos apartes del escrito de apelación. MINISTERIO PUBLICO La señora Procuradora Séptima delegada ante la jurisdicción, precisó que bien podía establecerse la tarifa atendiendo a la posición arancelaria o a la destinación dada a los bienes importados, conforme al criterio que se adopte. Se pronunció por la revocatoria del fallo apelado y solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, al estimar que no era posible ceñirse a las especificaciones de los vehículos concebidos para carga y a la posición arancelaria como lo hizo el ente oficial, por cuanto la realidad es que fue autorizado el cambio de destinación de los chasises para que operaran como taxi colectivo urbano.

A juicio de la señora Procuradora tal evidencia no podía ser desconocida, como tampoco la finalidad de la disminución del porcentaje del IVA, que no es otra que aliviar económicamente a los usuarios del servicio de transporte, para cuyo propósito el legislador sacrificó ingresos por beneficio social. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como es sabido, constituye hecho generador del impuesto sobre las ventas “la importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente”, y se causa en las importaciones “al tiempo de la nacionalización del bien”, debiendo liquidarse y pagarse conjuntamente con la liquidación y pago de los derechos de aduana. De manera que en las importaciones, el IVA se liquida y paga en forma conjunta con los derechos aduaneros mediante la elaboración de la correspondiente declaración de importación, ésto es, que no se requiere presentar declaración separada del impuesto sobre las ventas. Así mismo, la clasificación y posición contenida en el arancel de aduanas generalmente es utilizada por el legislador al regular el IVA para efectos de identificar y agrupar los bienes corporales muebles a fin de someterlos a tarifas diferenciales, al régimen de exención, o al de no causación del impuesto sobre las ventas. Sin embargo tal técnica no implica la pérdida de autonomía del impuesto sobre las ventas, ni conlleva a que la determinación del IVA en las importaciones deba hacerse únicamente a la luz de las disposiciones que regulan los tributos aduaneros, por lo que tratándose de la liquidación y pago del impuesto sobre las ventas, su determinación seguirá las reglas previstas al efecto en el Estatuto Tributario. Siendo así, los aspectos relacionados con el impuesto sobre las ventas se

regirán por lo previsto de manera especial en las disposiciones del Estatuto Tributario sobre la materia, en la que respecto del asunto debatido los artículos 470 a 472 regulan las tarifas y el régimen para los automotores, estableciéndose tarifas diferenciales conforme a las características técnicas (capacidad, motor, etc.), o según su valor en fábrica, o por el tipo industrial, como también atendiendo al destino o uso final. Así dentro del manejo de la política fiscal del Estado, el legislador estableció parámetros diferenciales tarifarios entre los que se cuenta el destino de los bienes importados y conforme a éste hizo objeto de aplicación de una tarifa preferencial del 14% a los automóviles taxis para el servicio público de transporte de personas, tratamiento especial que tiene como objetivo disminuir los costos, vía menor impuesto, para beneficio directo de los usuarios del servicio público de transporte en taxi. La previsión especial del legislador no podía ser desconocida por el ente oficial, que excluyó toda referencia a la destinación de los bienes para centrarse exclusivamente en la posición arancelaria fijada de acuerdo a las características físicas y técnicas de fabricación. Como tampoco podía abstenerse de otorgar valor probatorio al acervo allegado al expediente consistente en las declaraciones de importación, los certificados de origen, guías terrestres, certificaciones en las que se da cuenta de que los bienes tenían como destino el servir de taxis de transporte público, homologación de vehículos taxis de servicio público efectuada por el Instituto Nacional del Transporte (fl. 49 y siguientes c. de a.) Resolución N° 1045 del 18 de diciembre de 1987 del Ministerio de Desarrollo Económico, facturas de venta, etc., pruebas que fueron desechadas con el argumento de que

“el INTRA no es la autoridad competente para fijar la subpartida arancelaria de las mercancías que se importan, ni mucho menos para determinar los procedimientos de aplicación de la tarifa del IVA”, por lo que “sólo prueba que dicha entidad autorizó a estos vehículos, pese a sus características físicas, para el servicio público…” En realidad la Administración hubiera podido ejercer sus amplias facultades investigativas para verificar el destino final de la totalidad de los bienes importados, por lo que los cuestionamientos que sobre el particular efectúa el apoderado de la Nación con ocasión del traslado para alegar en esta instancia, resultan totalmente extemporáneos, pues tal uso soportado en las pruebas antes reseñadas fue alegado y acreditado por la actora desde la vía gubernativa, sin que mereciera pronunciamiento o controversia por parte del ente oficial, distinto del antes anotado. De manera que estima la Sección que acierta la Colaboradora Fiscal cuando sostiene que: “... si nos ceñimos a las especificaciones y catálogos del fabricante que concibe el automotor como apropiado para carga, indudablemente tendríamos que ubicarlo en la posición arancelaria señalada en la liquidación oficial atacada, ateniéndose a lo previsto por el artículo 471 del Estatuto Tributario vigente para la fecha de importación. Sin embargo, ello no es posible si se tiene en cuenta que la autoridad nacional competente, autorizó el cambio de destinación de los chasises mazda B-2.000 para que pudiesen ser utilizados como “Taxi Colectivo Urbano” (fl.49 c.a.). No puede ocultarse tan evidente realidad, para obtusamente efectuar

una clasificación que si bien obedecería al criterio general adoptado para la fijación del porcentaje del IVA, desconocería la finalidad de la disminución del mismo en el caso de vehículos destinados a taxis, que no es otra que aliviar económicamente al usuario del servicio público de transporte. Se entiende que el legislador cuando previó una tarifa en el IVA inferior para los vehículos de servicio público, estaba sacrificando un mayor ingreso fiscal, por una utilidad o beneficio social, y por lo tanto, como bien lo señala el apelante, aquí lo determinante para efecto del menor impuesto es que los automotores estén destinados a operar como taxis, pues ya lo que cuenta, para efecto de la tasación del porcentaje, no es la mercancía en sí, sino el destino final que se le dé a la misma”. En conclusión, atendiendo al fin perseguido por el legislador al establecer las tarifas del impuesto sobre las ventas y otorgar un tratamiento diferencial en atención al uso de los bienes, es claro que el mismo debía ser tenido en cuenta por el ente oficial al momento de la determinación del impuesto, por lo que el resultado del análisis de las características técnicas de los vehículos efectuado por la División de Estudios Técnicos Aduaneros, no tiene el alcance que le asignó la parte demandada, y que la llevó a concluir conforme a sus características técnicas que como se trataba de automotores fabricados para el transporte de mercancías y no de personas, la tarifa del impuesto que correspondía era la del 20%, pues debió observarse la tarifa preferencial, de naturaleza especial, en función del uso de los bienes. No encuentra entonces la Sala fundamento legal para avalar la actuación

administrativa, por lo que revocará la sentencia de primera instancia y anulará la liquidación oficial de corrección N° 3748-050505-0001 del 15 de abril de 1996 expedida por la Administración Delegada de Impuestos y Aduanas Nacionales de Ipiales y la Resolución que la confirmó, con la consecuente firmeza de las declaraciones privadas de importación. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A :

1. REVOCASE la sentencia apelada.

2. DECLARASE la nulidad de la Liquidación Oficial de Corrección Aduanera N° 37348-050505-0001 del 15 de abril de 1996 expedida por la Administración Delegada de Ipiales y la Resolución N° 0043 del 10 de diciembre de 1996, emanada de la Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Nariño, mediante las cuales se modificaron las declaraciones de importación números 0388-01000576-7, 0388-01000577-4 y 0388801000578-1, fechadas en 1º de octubre de 1993.

3. En su lugar, DECLARASE la firmeza de las declaraciones de importación antes citadas, presentadas por la Compañía Colombiana Automotriz el 1° de octubre de 1993.

4. RECONOCESE PERSONERIA al Dr. ANTONIO GRANADOS CARDONA para representar a la Nación.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE

ORIGEN. CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

GERMAN AYALA MANTILLA JULIO E. CORREA RESTREPO

-PresidenteDELIO GOMEZ LEYVA DANIEL MANRIQUE GUZMAN

RAUL GIRALDO LONDOÑO

-Secretario-

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