CE-SEC4-EXP1998-N9017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1998-N9017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
TERMINO PARA NOTIFICAR REQUERIMIENTO – Conteo / LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / LIQUIDACION PRIVADA - Firmeza / SUSPENSION DEL
TERMINO PARA EXPEDIR REQUERIMIENTO / INSPECCION TRIBUTARIA / IMPUESTO DISTRITAL DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tal como se encuentra probado en el expediente, el término para la presentación de la declaración de industria y comercio del I Bimestre de 1994, vencía el 17 de marzo de 1994, motivo por el cual el requerimiento especial debía ser notificado ,de manera oportuna, hasta el 17 de marzo de 1996, día éste que por ser no hábil, se extendía al hábil siguiente, esto es, al lunes 18 de marzo de 1996. Tal como lo advierte la actora, si el término para la firmeza de la declaración privada empezó a correr, en relación con el primer bimestre de 1994, el día 17 de marzo de 1994, debe aplicarse el artículo 706 del E.T. vigente a esa fecha, en razón de lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, en cuya virtud los términos que hubieren empezado a correr, se rigen por la ley vigente al momento de su iniciación. Así las cosas, no resulta aplicable el artículo 706 del E.T., después de la reforma introducida por el artículo 251 de la Ley 223 de 1995, que prevé la suspensión de términos durante tres meses si la inspección se decreta de oficio, Debe entonces aplicarse la norma en mención antes de dicha modificación ,lo que quiere decir, que la suspensión de términos por causa de la
práctica de la inspección tributaria sólo opera durante el término que efectivamente haya durado la diligencian tal y como de manera reiterada lo ha entendido y precisado la Sala.
ACTIVIDAD INDUSTRIAL EN EL D.C. / BASE GRAVABLE EN ACTIVIDAD
INDUSTRIAL / COMERCIALIZACION DE BIEN PRODUCIDO EN EL D.C. /
INDUSTRIAL COMERCIANTE / IMPUESTO DISTRITAL DE INDUSTRIA Y COMERCIO Dejando a salvo la normatividad especial en materia del impuesto de industria y comercio para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, resultan aplicables en lo que no pugne con el artículo 154 del Decreto 1421 de 1993, las previsiones de la Ley 14 de 1983. Tal como puede observarse, para el Distrito Capital los ingresos generados en la actividad industrial, son los generados por la venta de los bienes producidos en el Distrito, con independencia del lugar de destino de los mismos, y si la comercialización se realiza directamente por el fabricante, o a través de establecimientos de comercio de su propiedad, pues la modalidad que se adopte para la comercialización de los bienes producidos en el Distrito Capital no fue prevista por el legislador especial como elemento para clasificar la actividad como industrial o no, lo que quiere decir, que en el Distrito Capital no es admisible normativamente la supuesta distinción entre industrial puro e "industrial comerciante". Por otra parte, el numeral 3 del artículo 154 del Decreto 1421 de 1993, se refiere es a la actividad comercial y de servicios, y no a la actividad industrial cuando el industrial comercializa su producción a través de establecimientos de comercio, pues esta modalidad, al igual que el industrial que
comercializa su producción directamente, encuadra en el numeral 2 del artículo 154 ibidem, dado que, se reitera, las variantes empleadas en la comercialización de bienes cuya sede fabril es Santafé de Bogotá, no inciden en la modificación de la actividad industrial, que por tanto, permanece incólume. Lo anterior significa que de conformidad con el texto del artículo 77 de la Ley 49 de 1990 y así mismo, con las previsiones del artículo 154 numeral 2 del decreto 1421 de 1993, y con el fin de impedir la doble tributación a los municipios donde se realiza la comercialización de la producción "se les debe probar que los bienes o productos vendidos en sus territorios, son fabricados o manufacturados por el vendedor y sobre los mismos se ha pagado el gravamen sobre la actividad industrial".
COMERCIALIZACION DE LA PRODUCCION / ACTIVIDAD INDUSTRIAL /
ACTIVIDAD COMERCIAL - Inexistencia / INGRESOS EN OTROS MUNICIPIOS - Tratamiento / IMPUESTO DISTRITAL DE INDUSTRIA Y COMERCIO Con base en el artículo 154 numeral 2 del Decreto 1421 de 1993, la comercialización de la producción por parte del industrial, sea que ésta se realice directamente por él, o a través de establecimientos de comercio, es la fase final de la actividad industrial y no una actividad comercial por lo menos en el caso del industrial y no una actividad comercial por lo menos en el caso del industrial que crea una infraestructura mercantil para comercializar su producción. Así las cosas y si la actividad industrial, que necesariamente envuelve la comercialización de los bienes que se producen, sea cual sea la manera de llevarla al efecto, no deja de ser tal, y si de otra parte, no puede ser a la vez actividad comercial, ya que
legalmente no puede ser considerada como comercial la actividad que ya es calificada de industrial, se confirma que la actividad de la actora, producción de bienes en Santafé de Bogotá, con comercialización de los mismos, es únicamente industrial, y si la sede fabril es el Distrito Capital, a la luz del artículo 154 numeral 2º del Decreto 1421 de 1993, el sujeto activo del impuesto de industria y comercio es la ciudad de Santafé de Bogotá, en donde la actora debe por tanto tributar sobre la totalidad de los ingresos generados por la venta de los bienes producidos en esta ciudad. De consiguiente se observa que la parte demandada aplicó correctamente el artículo 154 numeral 2 del Decreto 1421 de 1993, pues no le era dable a la actora con base en dicha disposición, descontar los ingresos derivados de la comercialización hecha en otros municipios, como pretendió hacerlo so pretexto de que en los mismos se tributó por actividad comercial, por cuanto, se reitera la actividad desempeñada por la actora es de carácter industrial, ejercida en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá. SANCION POR INEXACTITUD - Improcedencia / DIFERENCIA DE CRITERIO Lo ideal es que los particulares tengan certeza de los actos expedidos por la Administración, pero tal certeza no puede conducir a que la Administración de Impuestos mantenga inmodificables sus posiciones jurídicas, y a que no pueda reconsiderar sus criterios, expuestos por demás en relación con casos concretos, máxime si las nuevas orientaciones constituyen rectificación de acuerdo con la ley, a la cual deben acatamiento tanto el particular como el funcionario público en
el ejercicio de sus funciones. Cosa distinta es que la Administración tributaria, prevaliéndose del cambio de orientación en su criterio expuesto en uno o varios concretos, sancione por inexactitud a los contribuyentes desconociendo una diferencia de criterios no sancionable, lo cual no se compadece, como lo dice la actora, con el principio de la buena fé que se presume por mandato constitucional orienta todas las gestiones de los particulares ante la Administración. Así las cosas, se encuentra que no procede la sanción por inexactitud, pues la actora practicó sus liquidaciones bimestrales del impuesto de industria y comercio por el año 1994, con base en el criterio de que en el municipio de Santafé de Bogotá opera el descuento de los ingresos obtenidos en otros municipios por razón de la actividad comercial allí ejercida, criterio, que si bien no resulta aplicable del texto mismo del artículo 154 numeral 2 del Decreto 1421 de 1993, por cuanto dicha norma no hace distinción en cuanto a los industriales se refiere, ha sido efectivamente aplicado por la administración tributaria y planteado por la Honorable Corte Suprema de Justicia al declarar la exequibilidad del artículo 77 de la Ley 49 de 1990, norma que como ya se vió fue reiterada para Santafé de Bogotá.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA
Santafé de Bogotá, D.C. seis ( 6 ) de noviembre de mil novecientos noventa y
ocho (1998) Radicación número: 9017
Actor: TEXTILES MIRATEX S A
Demandado: DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE LA SECRETARÍA
DE HACIENDA DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ D.C.
REF : IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 22 de abril de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del juicio de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación de revisión No 022 del 16 de abril de 1997, proferida por el Jefe Grupo Liquidación de la Dirección Distrital de Impuestos de
la Secretaría de Hacienda de Santafé de Bogotá D.C., respecto a las declaraciones de industria, comercio, avisos y tableros de los bimestres I, II, IV, V y VI de 1994, pertenecientes a la sociedad Textiles Miratex S.A. ANTECEDENTES De la revisión y análisis de las declaraciones de ICA de la sociedad Textiles Miratex S.A, correspondientes a los seis bimestres del año 1994, la Dirección Distrital de Impuestos determinó que la contribuyente en mención se practicó deducciones improcedentes. El 28 de febrero de 1996, la División de Investigación Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos profirió auto de verificación o cruce No 03.1237, providencia ésta que fue notificada el 4 de marzo de 1996. El 13 de marzo de 1996, se profirió auto de inspección tributaria No 08.1896, con
el propósito de verificar contablemente los ingresos y las deducciones practicadas por la contribuyente. Con fecha 3 de abril de 1996 se envía por correo, a la contribuyente, copia del acta de iniciación de visita de fecha 1 de abril de 1996, la cual fue devuelta con constancia de que “no existe número. Nuevamente, y con fecha 19 de abril de 1996, se envía por correo el acta de visita. Tal como consta en acta del 15 de mayo de 1996, se practicó la inspección tributaria sobre libros de contabilidad ese mismo día. Mediante decisión notificada por correo el 13 de junio de 1996, la Dirección Distrital de Impuestos profirió el emplazamiento para corregir No 07.4433. Dicho emplazamiento fue contestado por la contribuyente el 11 de julio de 1996. Posteriormente, con fecha 16 de julio de 1996, la Dirección Distrital de Impuestos profirió requerimiento especial No 09.6098 en el cual se plantea modificar las declaraciones de los seis bimestres de 1994, gravando en Bogotá las ventas efectuadas en otros municipios. El citado requerimiento fue notificado por correo el mismo 16 de julio de 1996. El día 16 de octubre de 1996, la apoderada de la sociedad Textiles Miratex S.A, dio respuesta al requerimiento especial, en la cual se formularon las observaciones pertinentes. Mediante Resolución No LCI -029 del 26 de enero de 1996, la Jefatura de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos de Santafé de Bogotá D.C, profirió liquidación oficial de corrección a la declaración de ICA correspondiente al
3 bimestre del año gravable de 1994, acto éste que fue notificado el 29 de enero de 1996. Con fecha 16 de abril de 1997, la Jefatura de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos de Santafé de Bogotá D.C, profirió liquidación oficial de revisión No 022, en la cual liquidó el impuesto de industria y comercio por los bimestres I, II, IV, V y VI, del año 1994, y la sanción por inexactitud respecto de los mismos períodos. El citado acto fue notificado por correo el 16 de abril de 1997. En cumplimiento del artículo 720 del E.T, adicionado por la ley 223 de 1995, artículo 283, aplicable por remisión expresa del decreto 423 de 1996, la actora prescindió del recurso de reconsideración y acudió directamente ante la jurisdicción. LA DEMANDA La apoderada de la parte demandante solicita la nulidad de la liquidación de revisión No 022 del 16 de abril de 1997, y pide a título de restablecimiento del derecho se declaren en firme las declaraciones de industria y comercio por los bimestres I, II, IV, V y VI de 1994. Estima como violados el artículo 24 del decreto 807 de 1993, en concordancia con el artículo 706 del E.T, 195, 196 y 198 del decreto 1333 de 1986, 77 de la ley 49 de 1990 y el numeral 2 del artículo 154 del decreto 1421 de 1993, 175 del C.C.A , inciso 3 del artículo 101 del decreto 807 de 1993 y 83 de la C.N.
Como concepto de violación, expone en síntesis lo siguiente:
1. Las declaraciones por el I y II bimestres del año gravable de 1994 se encuentran en firme El término para la presentación de la declaración del I bimestre de 1994 venció el 17 de marzo de 1994, y del II bimestre, el 20 de mayo de 1994, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 2 de la Resolución No 13 de enero 11 de 1994.
De acuerdo con el artículo 24 del decreto 807 de 1993, el plazo para notificar el requerimiento especial vencía el 17 de marzo de 1996 y quedaba extendido hasta el 18, fecha en la cual no se había iniciado aún la inspección. Por ende, precluyó inexorablemente la oportunidad de la administración para suspender el término y la declaración tributaria quedó en firme automáticamente, en la misma fecha. La inspección se realizó el 15 de mayo de 1996, por fuera del término legal y durante un día, pero la Administración vino a notificar el requerimiento tan solo el 16 de julio de 1996, asumiendo erróneamente que la ley nueva, la 223 de 1995 , artículo 251, podía modificar los términos que ya venían corriendo, pues de acuerdo a ésta disposición el término de suspensión cuando se decreta inspección tributaria opera desde el momento en que se notifica el auto que la decreta, por el término único de tres meses. La norma en comento, no es aplicable, sin embargo, con base en lo dispuesto en el artículo 40 de la ley 153 de 1887. En conclusión, como hasta el 18 de marzo de 1996 no se había notificado
requerimiento especial por el primer bimestre, y no existiendo para esa fecha suspensión del término, la declaración tributaria del primer bimestre de 1994, radicada el 17 de marzo de 1994, quedó en firme. En cuanto al segundo bimestre de 1994, el término para requerir se vencía el 20 de mayo de 1996, término que se suspendió por un día por la práctica de la inspección tributaria, motivo por el cual el plazo para efectuar el requerimiento especial vencía el 21 de mayo y por ende, el requerimiento notificado el 16 de julio de 1996 es extemporáneo.
2. Indebida aplicación del artículo 77 de la ley 49 de 1990 y numeral 2 del artículo 154 del decreto 1421 de 1993. Errónea interpretación del numeral 3º del artículo 154 del decreto 1421 de 1993, en concordancia con los artículos 195, 196 y 198 del decreto 1333 de 1986, que resultaron inaplicados al caso.
Después de hacer un recuento de la situación de la jurisprudencia respecto de la actividad industrial una vez hecha la modificación del artículo 77 de la ley 49 de 1990, y de precisar que la Corte Suprema de Justicia declaró la exequibilidad de dicha norma sobre la base de que se tributa sobre el 100% de los ingresos en la sede fabril si se es industrial puro, y no comerciante, y de poner de presente la orientación jurisprudencial del Consejo de Estado, sostiene que como el decreto 1421 de 1993, con una redacción similar a la de la ley 49 de 1990, buscó ubicar
en un solo municipio la tributación del industrial puro, es obvio que la actora hubiese adoptado la misma interpretación en sus declaraciones, y sólo frente al cambio de jurisprudencia del Consejo de Estado del 12 de mayo de 1995, que en la parte motiva extiende la misma tesis del industrial puro al industrial que a la vez es comerciante, acogió la nueva doctrina para los nuevos hechos generadores realizados a partir de la notificación de la sentencia que se acoge, eso sí, dejando a salvo los bimestres ya consolidados y declarados como los del año 1994. En este orden de ideas, y sin que la actora comparta la sentencia del 12 de mayo de 1995, la acogió, y por tanto, aumentó la base gravable en el monto de las ventas de su producción realizadas y declaradas en ciudades diferentes a Santafé de Bogotá, como sede fabril. Tal proceder no se hizo, sin embargo, respecto del año 1994, pues responden a hechos generadores consolidados con anterioridad al cambio doctrinario en mención. Afirma, igualmente, que las ventas que los industriales hagan en sitios diferentes a la sede fabril tributan en cada municipio por la actividad comercial allí realizada, de acuerdo con los artículos 32, 33 y 35 de la ley 14 de 1983 y en Santafé de Bogotá, con el numeral 3 del artículo 154 del decreto 1421 de 1993. Sostiene, así mismo, que de acuerdo con la interpretación de la Corte Suprema de Justicia, el industrial con planta fabril en Santafé de Bogotá debe tributar en los otros municipios por la actividad comercial que realice, con base en el artículo 32 de la ley 14 de 1983, porque al realizar actividades comerciales gravables en
tales municipios y obtener allí ingresos se convierte en sujeto pasivo ante tales municipios, y por ende debe cumplir con las obligaciones formales y materiales del tributo relativas a la declaración y pago del impuesto a su cargo. Pero, además, debe cumplir con el mandato de la ley 49 de 1990 artículo 77, en Santafé de Bogotá, que según el Consejo de Estado es el origen del artículo 154 numeral 2 del decreto 1421 de 1993, pues esa norma no excluye la aplicación de la ley 14 de 1983, sino que la complementa para que el impuesto por las actividades realizadas en todas las jurisdicciones afectadas por la actividad industrial, se beneficien de la misma, como corresponde con el espíritu del impuesto y con las normas contenidas en el decreto 1421 de 1993, que en el numeral 3 del artículo 154 dispone que cuando las actividades comerciales se realizan en establecimientos de comercio registrados en otro municipio y que tributen en él, sus ingresos no se entienden percibidos en el distrito. El numeral 3 concuerda con el numeral 2, sobre actividad industrial, debiéndose entender que se refiere a industriales puros, es decir, aquéllos industriales sin organización comercial propia, quienes venden toda su producción en la sede fabril, como lo confirma y aclara el numeral posterior, y lo interpretó la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado: que el industrial con sede fabril en el Distrito Capital y actividades comerciales a través de establecimientos de comercio registrados en otros municipios, con ingresos generados en esas actividades comerciales, pueden descontarse los ingresos de la actividad comercial en tales municipios donde declaran y pagan el impuesto respectivo.
La actora ejerció actividades comerciales gravables a través de establecimientos de comercio registrados, en Bucaramanga, Cali, Medellín y Pereira, en los cuales pagó impuestos, por lo cual podía descontar en Santafé de Bogotá los ingresos de la actividad comercial en tales municipios.
3. La cosa juzgada administrativa, los principios de la buena fe y de la certeza.
Al sancionar por inexactitud a un contribuyente que adopta los mismos parámetros que la administración ha fijado en actos previos que se encuentran en firme y constituyen cosa juzgada administrativa, se viola el principio de la buena fe previsto en el artículo 83 de la C.N. La sociedad mantuvo su criterio interpretativo sobre la norma jurídica amparada en la cosa juzgada administrativa, originada en la Resolución No LCI-029 del 26 de enero de 1996, en la cual la Administración acepta la corrección propuesta por la actora, después de verificar la información correspondiente, entre ellas, las ventas fuera de Bogotá, con lo cual acepta que no es procedente la múltiple tributación, al confirmar los descuentos. Dicha resolución, que constituye cosa juzgada administrativa, otorgó al contribuyente la certeza jurídica necesaria para continuar aplicando la normatividad vigente según la interpretación de la Corte y del Consejo, y con base en cuya interpretación podían descontarse los ingresos de la actividad comercial declarada y pagada en otros municipios, realizada a través de establecimientos de comercio registrados. Si la Administración consideraba que existía un error, podía cambiar de doctrina, pero no podía volver sobre el pasado, ni mucho menos sancionar a quien solo se
atuvo a una opinión o concepto de la Administración, respetando el principio de cosa juzgada administrativa. Así mismo, en casos similares la Administración Distrital venía aceptando la imposibilidad de la doble tributación, y la sociedad venía declarando de acuerdo con la voluntad de la Administración, que además se ajustaba a la normatividad vigente. De otra parte, se desconoce el principio de la buena fe porque la Administración sanciona al contribuyente por seguir y acatar sus criterios. Al respecto cita jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.
4. Improcedencia de la sanción por inexactitud.
No era viable la imposición de sanción por inexactitud dado que existía diferencia de criterio relativa a la interpretación del derecho aplicable, y todos los datos consignados son veraces, por lo cual no se dan los elementos constitutivos de inexactitud sancionable consagrados en el artículo 101 del decreto 807 de 1993. La diferencia de criterio surge de bulto, pues para la actora las normas aplicables al caso son las leyes 14 de 1983 y el decreto 1421 de 1993, artículo 154 numeral 3, mientras que para la Administración, la norma aplicable es el decreto 1421 de 1993, artículo 154 numeral 2. Así mismo, mientras para la actora, de acuerdo con la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, el industrial puro tributará en la sede fabril sobre el 100% de la comercialización y en las agencias en otros municipios sobre la comercialización allí efectuada, de manera paralela y no en adición a la tributación de la sede fabril, para la administración, el industrial que es a la vez
comerciante, tributará en la sede fabril sobre el 100% de la comercialización y en las agencias en otros municipios sobre la comercialización allí efectuada, pero en adición a la tributación de la sede fabril. Cita jurisprudencia del Consejo de Estado acerca de la sanción por inexactitud. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora y en síntesis sostuvo que de acuerdo con el decreto 1421 de 1993, una es la actividad industrial, en la cual se incluyen los ingresos generados por la venta de los bienes producidos, sin consideración a su lugar de destino o a la modalidad que se adopte para su comercialización, y otra, la actividad comercial, que es independiente de la anterior. Las ventas que el industrial haga de sus productos en establecimientos de comercio en municipios diferentes al de la sede fabril, tributan en cada municipio como actividad comercial allí realizada, de acuerdo con el artículo 154 del decreto 1421 de 1993. Entonces no es posible que el industrial pueda descontar de su base gravable los ingresos obtenidos por la actividad comercial en esos municipios. En relación con la extemporaneidad del requerimiento , advierte que no le asiste la razón a la actora , pues el artículo 97 del decreto 807 de 1993, en concordancia con el artículo 706 del E.T, prescriben que el término para notificar el requerimiento se suspende por tres meses si la inspección es de oficio. Y también se suspenderá el término durante el mes siguiente a la notificación del emplaza miento para corregir. Así mismo, para el conteo de términos es necesario tener en cuenta los decretos
de suspensión para la Administración Distrital. El artículo 166 parágrafo del decreto 807 de 1993, suspendió los términos del 20 de diciembre de 1993 hasta el 2 de enero de 1994 (14 días), y el decreto 196 de 1994, que ordenó suspensión del 8 de abril hasta el 8 de mayo de 1994 (30 días), y el decreto 267 de 1995, ordenó la suspensión desde el 15 de mayo de 1995 al 7 de julio de 1995. De otra parte, es ilógico pensar que para actuaciones que no se habían surtido (inspección tributaria no practicada), antes de la expedición de la ley 223 de 1995, no se pueda aplicar el nuevo procedimiento que ésta consagra. Por último, propuso la demandada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, pues no se interpuso el recurso de reconsideración, viable a la luz del artículo 104 del decreto 807 de 1993. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, anuló parcialmente la liquidación de revisión acusada y practicó nueva liquidación en relación con los bimestres I, II, IV, V y VI de 1994. Como sustento de sus decisiones, sostuvo en síntesis, lo siguiente: No prosperó la excepción de falta de agotamiento de vía gubernativa dado que de acuerdo con el artículo 720 del E. T, aplicable al Distrito Capital en virtud del decreto 807 de 1993, atendido en debida forma el requerimiento especial, el contribuyente puede prescindir del recurso de reconsideración contra la
liquidación oficial de revisión, y acudir a la jurisdicción dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial. En relación con la firmeza de las declaraciones por el I y II bimestres de 1994, sostiene el Tribunal que no le asiste la razón a la actora, por cuanto la ley 223 de 1995, que reguló lo referente a la suspensión de términos por causa de la inspección tributaria de oficio (artículo 706 del E.T), se encontraba vigente en el momento de decretarse la inspección, y es una norma de procedimiento, y por ende, de aplicación inmediata conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la ley 153 de 1887, cuya última parte no es aplicable en las condiciones en que pretende la actora, pues si bien había empezado a correr el término para la firmeza de la declaración, este regía con todas las modificaciones que en materia de procedimiento se le introdujeron, entre ellas, la relativa a que la suspensión opera por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decreta de oficio. Así mismo, revisado el plenario, no encuentra el a quo que se hubiesen iniciado actuaciones ni diligencias que permitieran tener en cuenta la ley vigente al momento de su iniciación. En cuanto a las suspensiones ordenadas por los decretos del Alcalde Mayor, precisa que se trata de actos administrativos de obligatorio cumplimiento, de todo lo cual se concluye que la actuación demandada fue oportuna. En relación con la territorialidad del tributo, sostiene el a quo que de acuerdo con el artículo 77 de la ley 49 de 1990, en al actividad industrial no se debe tener en cuenta en dónde se vende el producto, sino en dónde se fabrica, y por tanto
se debe mirar la comercialización de la producción en la sede fabril. La interpretación en mención respeta el análisis de la Corte, cuando indica que en ningún caso puede gravarse al empresario industrial más de una vez sobre la misma base gravable, o sea, que el Distrito Capital sólo aumentó la base declarada de la actividad industrial con base en la norma. Así mismo, de acuerdo con el artículo 154 del decreto 1421 de 1993, los ingresos originados en la actividad industrial, son los generados por la venta de los bienes producidos en el Distrito Capital, de lo cual se evidencia que ubicada allí la sede fabril, la base gravable determinada por la administración se ajusta a las nuevas disposiciones que la regulan, por lo que actuó conforme a la ley cuando determinó la base gravable con base en la totalidad de los ingresos generados por la venta de los bienes producidos en la actividad industrial. En este orden de ideas, resulta indiferente que en otros municipios del país se haya declarado y pagado por las ventas efectuadas, pues el Distrito Capital grava la actividad industrial y en aquéllos se grava la actividad comercial, conforme a lo previsto en el artículo 154 numerales 2 y 3 del decreto 1421 de 1993, el primero de los cuales recoge lo dispuesto en el 77 de la ley 49 de 1990. En relación con el tercer bimestre de 1994 no revisado por la Administración, no puede entenderse que tal actuación implique la obligación para ella de decidir en el mismo sentido sobre los bimestres que se discuten sino que se limitó a respetar su equivocada decisión que favorecía a la actora. Así las cosas no hay doble tributación por gravarse en el Distrito Capital la
actividad industrial y en otros municipios la comercial, pues los hechos generadores son diferentes. Respecto del cargo de la cosa juzgada administrativa, afirma el a quo que no prospera , pues acoge sobre el particular lo que la administración indica en la liquidación de revisión acusada en cuanto a que la corrección se acepta sin perjuicio de la facultad de revisión, facultad de la que no hizo uso frente al tercer bimestre de 1994 por considerar que se había agotado una investigación previa a la decisión y que los efectos jurídicos de tal acto son interpartes y por el respectivo período, y no pueden derivarse del mismo efectos erga omnes. En cuanto a la sanción por inexactitud, precisa el a quo que la misma debe ser levantada dado que existe una diferencia de criterios en el derecho aplicable, que se evidencia en que la actuación de la administración de impuestos en relación con el tercer bimestre de 1994, indujo a error a la sociedad actora. Así las cosas, se practicó nueva liquidación eliminando la sanción por inexactitud, y en la cual se fijó un total por impuestos por cada uno de los cinco bimestres de 1994, excluido el III bimestre del año en mención. RECURSO DE APELACION Tanto la apoderada de la parte actora como el apoderado de la parte demandada interpusieron recurso de apelación contra el fallo en comento, y en síntesis sostuvieron lo siguiente: La parte actora formula así sus cargos:
1. Las declaraciones por el I y II bimestres del año 1994 se encuentran en firme. Los términos deben regirse por la ley vigente al momento de su
iniciación. Los términos para que la Administración practicara requerimiento especial al contribuyente por el I y II bimestres de 1994, empezaron a correr desde el 17 de marzo y 20 de mayo de 1994, respectivamente, fechas en las cuales se vencieron los plazos para declarar, luego las declaraciones deberían
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