CE-SEC4-EXP1998-N9019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1998-N9019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ESTABLECIMIENTO PUBLICO DE VALORIZACION DEPARTAMENTALCompetencia cobro contribución de valorización / CONTRIBUCION DE VALORIZACION - Facultad impositiva / ASAMBLEA DEPARTAMENTALFacultades contribución de valorización En el artículo 3º de la Ordenanza 035 de 1994, se autorizó al establecimiento Público de Valorización Departamental para liquidar y cobrar la contribución sobre la zona de influencia, de las obras ha que se ha hecho referencia, pero no por ello puede entenderse trasladada la facultad impositiva a dicha entidad gubernamental, pues es bien sabido que el cumplimiento de tal autorización debe estar enmarcado dentro de los límites de regulación del gravamen previstos con anterioridad por la Asamblea Departamental en la Ordenanza 105 de 1969. El estudio socio-económico presentado por la firma DICONSULTORIA LTDA. se observa que la distribución de las contribuciones se hizo en relación con predios respecto de los cuales las obras producen un beneficio específico, notorio y cuantificable, clasificando los predios ubicados en la zona de influencia en industriales y comerciales, agrícolas y residenciales, cuantificando los beneficios por valorización en cada caso, y que como método de distribución fueron considerados los factores de distancia, isovalorización, localización y protección. Lo anterior permite evidenciar que, contrario a lo afirmado por la actora, la entidad gubernamental al expedir los actos acusados, actuó dentro de los términos previstos por la Asamblea Departamental para efectos de la liquidación, distribución y cobro de la Contribución por Valorización Departamental, generada por las obras a que se ha venido haciendo referencia, luego resulta infundado el
cargo según el cual se afirma la definición de los elementos del gravamen y el sistema y método de distribución de la contribución fue hecha por la entidad gubernamental, y no por la Asamblea Departamental como está previsto en el artículo 338 de la Carta Política. CONTRIBUCION DE VALORIZACION - Ampliación autopista Cali-Yumbo / CONTRIBUCION DE VALORIZACION - Factores de distribución / EXCLUSION DEL GRAVAMEN DE CONTRIBUCION DE VALORIZACIONCarga de la prueba En el caso específico la aprobación del costo total a distribuir por concepto de Contribución de Valorización, fue aprobado por la Junta Directiva, mediante Acuerdo 049 de diciembre 23 de 1994, y según Acta de la Asamblea de Junta Directiva 09-94, es entendido que el estudio socio-económico constituye el documento soporte de la distribución, concepto este último que se fundamenta en los factores de distribución determinados en el mismo estudio, luego es obvio que la aprobación del monto total a distribuir lleva implícita la aprobación de los factores de distribución. De otra parte, no ha explicado la actora por qué considera que los factores establecidos por el Establecimiento Público para fijar el valor de la Contribución de Valorización a su cargo, son equivocados y en que proporción no corresponden a los determinados oficialmente. Finalmente y en relación a lo afirmado por la actora en el sentido que las obras de ampliación de la autopista Cali-Yumbo no implicaron un beneficio para e l predio sobre el cual se generó el gravamen, afirmación que pretende sustentar en el mismo estudio socio económico en que soporta la distribución y liquidación de la Contribución de
Valorización a que se refieren los actos demandados, La Sala comparte la apreciación del tribunal cuando dice que tal afirmación carece de respaldo probatorio, pues en efecto correspondía a la actora demostrar a través de los medios de prueba pertinentes, que los análisis, fuentes de información y conclusiones incluidos en el documento oficial, no eran pertinentes o que siéndolo eran incorrectos por no ajustarse a la realidad económica del predio y en que proporción, pues en primer término a la luz del artículo 177 del C. de P. C., incumbe a las partes probar el supuesto de hecho alegado y de otra parte es bien sabido que el estudio socio-económico no incluye un estudio específico en relación con cada uno de los predios involucrados. De manera que, si la parte afectada con el gravamen considera que en su caso particular las obras realizadas no reportan ningún beneficio presente ni futuro al bien inmueble ubicado en la zona de influencia, deberá demostrar de manera clara y fehaciente la circunstancias que ameritan su exclusión del gravamen, pues solo así sería posible desvirtuar la finalidad de la contribución de valorización que parte del supuesto legal costo-beneficio. CONTRIBUCION DE VALORIZACION - Inexistencia de modificación de la base gravable No puede ser de recibo la posición de la actora y del tribunal, según la cual se afirma hubo una modificación arbitraria del hecho y base gravables por parte de la entidad demandada al expedir los actos acusados, ya que el procedimiento reseñado permite inferir que las especificaciones y programaciones de las obras cuyo costo pretende ahora la actora, debió excluirse de la base de liquidación de la Contribución de Valorización, no respondió a una decisión unilateral de la
demandada sino que su inclusión en el monto total a distribuir es el resultado del consenso previo de las partes, avalado con los procedimientos normativos que para la materia están previstos en las normas departamentales.
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SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMAN
Santafé de Bogotá, D.C., Dieciocho (18) de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) Radicación número: 76001-23-25-000-22322-01-9019
Actor: VELASCO ZEA HERMANOS Y CIA LTDA
Demandado: ESTABLECIMIENTO PUBLICO DE VALORIZACION
DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA
Referencia: Contribución de Valorización F A L L O Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 1998, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en virtud de la cual se negaron las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra las Resoluciones Nos. 135 de abril 25 de 1995 y 439 de octubre 27 del mismo año, expedidas por el ESTABLECIMIENTO PUBLICO DE
VALORIZACION DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA.
ANTECEDENTES La Asamblea Departamental del Valle del Cauca, mediante Ordenanza No. 007 de diciembre 15 de 1977, estableció el "Plan de Desarrollo integrado del Sector CaliYumbo", ordenando entre otras, la realización de la obra consistente en la "Construcción y ampliación a doble calzada de la Autopista CALI-YUMBO, desde intersección con la autopista SUR-ORIENTAL y hasta su intersección con la vía al AEROPUERTO DE PALMASECA". (Artículo 2, literal a) numeral 11). La misma Ordenanza en su artículo 2, parágrafos 1° y 2°, dispuso un período de siete (7) años para la realización de las obras comprendido entre 1978 y 1984, inclusive y que la recuperación de los dineros invertidos en su ejecución se haría a través del sistema de valorización. Con fecha noviembre 22 de 1984, se expidió la Ordenanza No. 013, modificando la Ordenanza anterior, en el sentido de ampliar el período de realización de las obras por diez (10) años mas, comprendidos entre 1984 y 1994, inclusive. Mediante la Ordenanza No. 035 de diciembre 15 de 1994, se decidió prorrogar por cinco (5) años más el plazo fijado en la Ordenanza No. 013 de 1994 e incorporar al "Plan de Desarrollo Integrado sector Cali-Yumbo" adoptado por la Ordenanza 007 de 1977, la realización de otras obras, entre ellas la "ampliación Autopista CaliYumbo. Construcción paso elevado de Sameco y Estudios de intersección Menga, años 1994-1995" (artículo 2, 1a. etapa). En la misma Ordenanza, artículo 3°, se autorizó a Establecimiento Público de Valorización Departamental para liquidar y cobrar la contribución sobre la zona de
influencia de las obras a que se ha hecho referencia. Mediante Acuerdo No. 020 de julio 14 de 1993, expedido por el Establecimiento Público de Valorización Departamental, se aprobó la zona de citación para el cobro de la Contribución de Valorización, por la obra "Ampliación Autopista Cali-Yumbo", acordada en la sesión de Junta Directiva celebrada en la misma fecha. Por Acuerdo No. 050 de diciembre 23 de 1994, previa sesión ordinaria de los Miembros de la Junta Directiva, celebrada en la misma fecha, el citado Establecimiento Público aprobó como zona de influencia para la obra "Ampliación Autopista Cali-Yumbo" la propuesta por la Administración. En la misma fecha, diciembre 23 de 1994, se expidió el Acuerdo No. 49, aprobando el monto a distribuir por la obra "Ampliación autopista Cali-Yumbo" en cuantía de $16.353.200.000.oo, para ser distribuidos en 2.995 predios, 3.224.6052 hectáreas. Mediante Acuerdo No. 005 de marzo 13 de 1995, expedido por el mismo Establecimiento Público se aprobaron las contribuciones individuales, fijaron los plazos, esquema de función y forma de pago de las contribuciones correspondientes a la "Ampliación Autopista Cali-Yumbo" "Construcción paso elevado Sameco" y obras adicionales y estudios. Por medio de la Resolución No. 135 de abril 25 de 1995, el Establecimiento Público de Valorización Departamental, procedió a liquidar y distribuir las contribuciones individuales por concepto de la obra "AMPLIACION A DOBLE CALZADA
AUTOPISTA CALI-YUMBO, CONSTRUCCION PASO ELEVADO SAMECO, OBRAS ADICIONALES Y ESTUDIOS", correspondiendo a la sociedad VELASCO HERNANDEZ Y CIA LTDA. Por concepto de la citada contribución, la suma de $140.130.567.oo Contra el anterior acto administrativo, la sociedad actora interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 439 de octubre 27 de 1995, modificando el acto recurrido en el sentido de fijar el valor de la contribución en la suma de $127.690.058.oo. LA DEMANDA En la demanda presentada ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el apoderado judicial de la actora, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 135 de abril 25 de 1995 y 439 de octubre 27 del mismo año y a título de restablecimiento del derecho se declare que su mandante no está obligada a cancelar la contribución de valorización a que se refieren los actos acusados; se ordene reintegrar lo pagado por dicho concepto, teniendo en cuenta los intereses de financiación y que sin perjuicio de tales declaraciones de declare nulo el artículo 2° de la Resolución 135, en cuanto establece intereses de financiación a cargo de su mandante. Previa relación de los hechos, concretó los cargos de violación, en los siguientes términos: 1.- Las resoluciones demandadas están viciadas de nulidad absoluta, por cuanto quien determinó los sujetos pasivos, la base gravable, los factores con base en los cuales se distribuyó, liquidó y sacó a cobro la contribución, no tenía capacidad ni competencia constitucional ni legal para hacerlo.
Consideró que con la expedición de los actos acusados se incurrió en violación del artículo 338 de la Constitución Política, en cuanto que de acuerdo con esta disposición es competencia privativa de las Asambleas Departamentales, determinar los sujetos pasivos, las bases gravables y la definición del sistema y método para hacer el reparto, en relación con los impuestos y contribuciones, competencia que se abrogó la Junta Directiva de Valorización, ya que los métodos y factores de liquidación de la contribución fueron adoptados por la señora Gerente de Valorización Departamental en la Resolución No. 135 de abril 25 de 1995, sin que existiera el acto administrativo expedido por el órgano competente que lo es la Asamblea Departamental, y además que aquellos ni siquiera fueron aprobados por la Junta de Valorización, ya que si bien el asunto se trató en sesión del día 23 de diciembre de 1994 por la Junta de Valorización, no se expidió un acto administrativo "aprobándolos". Para respaldar lo afirmado, citó apartes de las sentencias de la Corte Constitucional C-014 de enero 21 de 1993, C-040 de febrero 11 de 1993 y C-455 de octubre 20 de 1994 y del Consejo de Estado la de mayo 3 de 1995, Expediente 5740, Consejero Ponente doctor Delio Gómez Leyva. Observó, que si bien las Resoluciones 135 y 439 de 1995, se fundamentaron en las Ordenanzas 007 de 1977, 13 de 1984 y 035 de 1994, en ellas no se establecen los
sujetos pasivos, la base gravable, los métodos y factores de distribución, aspectos de competencia exclusiva de la Asamblea, y que están consignados en los Acuerdos 20 de 1993, 049 y 050 de 1994 y 005 de 1995 todos ellos expedidos por la Junta Directiva del Establecimiento Público de Valorización Departamental, con posterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991.
2. Las Resoluciones 135 y 439 de 1995 son abiertamente violatorias de la Ordenanza No. 135 de 1994 y de los artículos 26 y 29 de la Constitución
Política. Según el actor en el valor total a distribuir por concepto de la Contribución por Valorización se incluyeron costos que no tienen relación directa con la obra, que no fueron aprobados como complementarios de la obra y que por la finalidad de ellos no son inherentes a la obra como tal, según el señalamiento que de las obras adicionadas hace la Ordenanza 035 de 1994 y el término de ejecución de las mismas. Explicó que de acuerdo con el "Estudio Socioeconómico" los costos de la obra que servirían de base para la distribución de la Contribución se relacionaron así: Los estudios técnicos tienen un costo total de 867 millones de pesos distribuidos así: $65 millones el puente de Sameco; $600 millones la planta de tratamiento y $180 millones los Emisores y Finales. Los Estudios Socio-económicos ascienden a 128.8 millones de pesos distribuidos así: $23.8 millones de la ampliación Autopista Cali-Yumbo; $15 millones del Puente de Sameco; $60 millones de la Planta de Tratamiento y $30 millones de Emisores
Finales. Los Estudios de Impacto Ambiental suman 63 millones de pesos así: $8 millones los de la Autopista; $10 millones los del Puente de Sameco; $30 millones los de la Planta de Tratamiento y $15 millones los de los Emisores Finales. El total de estudios asciende a $1.058.8 millones. Se tiene entonces que en los $1.058.8 millones se incluyen por concepto de estudios: $53.800.000, inherentes a la ampliación de la Autopista Cali-Yumbo y $90.000.000 inherentes al Puente Sameco. O Sea que del total de $1.058.800.000 por concepto de estudios, solo $53.800.000 corresponden a obras relacionadas con la Contribución que se pretende distribuir y para la cual se convocó a los propietarios a elegir sus representantes; $90.000.000 a el Puente Sameco, obra relacionada con el objeto, pero no comprendido en la citación a los propietarios; y $915.000.000 corresponden a estudios inherentes a otras obras (Emisores Finales y Plantas de Tratamiento). Adicionalmente sobre los costos incluidos como elementos integrantes del costo total a distribuir entre los contribuyentes, se aplicó un 15% por concepto de Administración, lo cual implica que la suma incluida arbitrariamente como base para distribuir la contribución de valorización por concepto de Estudios Socioeconómicos, Impacto Ambiental y Técnicos, inherentes a las plantas de tratamiento y Emisores finales, asciende a $1.052.250.000. Esta suma representa un 6.4345% del total distribuido que asciende a $16.353.200.000.
En la Resolución 135 de 1995 se incluyeron entre otras las siguientes partidas: Estudio técnico $867.000.000 Estudio socio-económico $128.800.000 Estudio Impacto Ambiental $ 63.000.000 3.- Cobro ilegal de intereses de financiación. Estimó que el cobro de intereses de financiación equivalente al DTF + 7.2% para contribuciones con plazo de pago de un (1) año; del DTF + 7.7% para contribuciones con plazo de pago de dos (2) años; del DTF + 8.2% para contribuciones con plazo de tres (3) años y DTF + 8.7, plazo de pago de cinco (5) años, que se incluye en la Resolución 135 de 1995, es abiertamente ilegal, en consideración a que en el monto total a distribuir o sea la base gravable se incluyó una suma estimada en el 15% del valor total de las obras, o sea $2.133.000.000 por concepto de costos de Administración y recaudo. Señaló que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9° del Decreto 1604 de 1966, 28 del Decreto 1394 de 1970 y 2° de la Ordenanza 105 de 1969 la base liquidada para distribuir entre los sujetos pasivos de la contribución, puede ser incrementada hasta en un 30% para cubrir gastos de distribución y recaudación y que en dicho porcentaje la Administración debe haber previsto e incluido los gastos inherentes a financiación. Como en la base tomada para la distribución de la contribución, se concluyó un total de $2.133.000.000 para distribución y recaudo, mal puede pretender la
Administración cobrar adicionalmente costos por financiación. Adicionalmente observó que se pretende el cobro de intereses de mora sobre los intereses de financiación, no obstante la prohibición legal y los pronunciamientos del Consejo de Estado, como el contenido en la sentencia de marzo 27 de 1992, de la Sección Primera, Consejero Ponente doctor Miguel González Rodríguez. 4.- La obra de ampliación de la Autopista Cali-Yumbo no genera beneficio directo a la propiedad inmueble. Para sustentar el cargo afirmó el actor, sirven como fundamentos los expuestos en el Estudio socio-económico realizado por la firma DICONSULTORIA, de los cuales dice, se desprenden las siguientes conclusiones: El estudio no hace referencia al beneficio de la propiedad inmueble; el estudio sirve para evaluar una posible concesión o recuperación de una obra por peajes, mas no por el sistema de valorización; el estudio demuestra que el beneficio es para el transporte y no para la propiedad inmueble y que la obra se necesita para evacuar los vehículos que van de tránsito y no a predio de la zona de influencia. En resumen, el estudio socio-económico demuestra que el beneficio de la obra es para el transporte y no para la propiedad inmueble, por lo que no es justo, legal ni equitativo cobrar Contribución de Valorización a los propietarios cuando está demostrado que la obra debió ejecutarse por el sistema de concesión o recuperar mediante peajes, pero no gravando a quienes no reciben mayor beneficio de ella, como son los propietarios de los muebles inmuebles. Observó que no es cierto lo afirmado en el estudio socio-económico en el sentido
que el valor de los predios incluidos en la denominada área de beneficio se hayan incrementado (descontada la inflación) en un 400% en los últimos seis (6) años y que se espera que el incremento anual siga siendo del 50%, porque se trata de una tierra de alta valorización, no por las obras que se hagan en el sector, sino por el sitio en que está ubicada y además de acuerdo con los recibos del impuesto predial del predio materia de la demanda, el incremento del predio entre los años 1989 y 1996, fue del 23.300% y en el último año de 2.194%. CONTESTACION A LA DEMANDA El apoderado judicial de la entidad demandada al contestar la demanda propuso excepciones que denominó: "Inexistencia de acción por carencia de fundamentos constitucionales para hacerlo, "Inexistencia de acción por carencia de fundamentos legales y ordenanzales para hacerlo", "Inexistencia de acción por comprobado beneficio derivado por la sociedad demandante con motivo de la obra cuestionada", sustentadas en los puntos que hacen relación al fondo de la controversia, manifestando además oponerse a cada una de las pretensiones de la demanda. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó las súplicas de la demanda, previas las siguientes consideraciones: En síntesis cuatro cargos formula la parte demandante contra los actos administrativos que son materia de la demanda: No haberse tenido en cuenta lo prescrito en el artículo 338 de la Constitución Política de 1991 en cuanto a la determinación de los sujetos pasivos de la Contribución de Valorización por la obra de ampliación de la autopista Cali-Yumbo, la base gravable y la forma de cobro, por
ser esta competencia privativa de la Asamblea Departamental y no de la Junta Directiva del Establecimiento Público demandado; haber incluido en los actos acusados nuevas obras respecto de las cuales no se surtieron todos los trámites; haber adoptado una forma de financiación de interés contraria a la ley y ordenado el cobro de intereses de mora; y gravar con la contribución de valorización a la propiedad de la actora, sin tener en cuenta que la obra no la beneficia. Refiriéndose al primer cargo expuso: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 338 de la Constitución Política, corresponde al Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, el poder impositivo y como manifestación la facultad de fijar los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos. En cuanto a las tasas y contribuciones que deban pagar los beneficiarios de las obras y servicios como retribución, deben igualmente fijar directamente los sujetos activo y pasivo, los hechos y las bases gravables y el sistema y método para definir los costos y beneficios y la forma de hacer el reparto, pero pueden delegar en las autoridades la fijación de las tarifas. El Constituyente de 1991 fue más explícito que el de 1886, pues la Constitución derogada se limitaba a radicar en cabeza del Congreso, las Asambleas y los Concejos la facultad impositiva sin exigirles el ejercicio directo de las facultades derivadas de ese poder. Sin embargo, la filosofía que inspiraba el derogado artículo 43 permitía deducir iguales exigencias. En el caso a estudio la obra de ampliación a doble calzada de la autopista CaliYumbo y obras complementarias y su cobro por valorización fue ordenada por Ordenanza 007 de 1977, bajo el imperio de la Constitución de 1886, dentro del marco legal creado por el Decreto Ley 1604 de 1966 y las previsiones de la Ordenanza 105 de 1969 o Estatuto Regulador de la Contribución de Valorización en el Departamento del Valle del Cauca y del Decreto Departamental 1463 de 1973. Examinada la Ordenanza 105 de 1969 y el Decreto 1463 de 1973 se encuentra que tales estatutos se acomodaron en todo a la preceptiva constitucional y legal vigente a la época en que fueron expedidos. Es así como la Ordenanza y el Decreto señalaban el marco dentro del cual debían actuar las autoridades administradoras de la Contribución de Valorización en cuanto a la delimitación del hecho gravable, la predeterminación de los sujetos activo y pasivo, la fijación de la base gravable y los criterios para el señalamiento de sistemas y factores de reparto y forma de cobro de la contribución, que no eran diferentes a los acogidos en la legislación nacional. Se considera en consecuencia infundado el cargo. En cuanto al cargo que hace relación al hecho de haberse incluido como costos a cobrar junto con las obras de ampliación de la autopista Cali-Yumbo, obras o estudios diferentes a los incorporados al Plan de Desarrollo Integrado del Sector Cali-Yumbo por la Ordenanza 035 de 1994 (puente "Sameco", estudios técnico, socio-económico y de impacto ambiental inherentes a la construcción de emisores finales y planta de tratamiento), estimó el a-quo que en este punto le asiste razón al
demandante, porque habiéndose dado marcha al proceso solo para la construcción de la doble calzada de la autopista Cali-Yumbo (y debe entenderse, obras complementarias), según la citación pública que se les hizo, "no se concibe que elemento tan esencial del proceso como es el hecho gravable haya sido ampliado por la Administración con olvido del procedimiento y sin oír a los afectados con la contribución". "No es admisible el argumento de que se lo hizo con la aceptación del representante de los propietarios, pues la función de éste era la de vigilar el proceso para el cual habían sido citados, pero, no conllevaba mandato para hacer más gravosa la situación de los contribuyentes". Precisó que la pretensión de una reliquidación para que de la contribución fuera deducido el valor por obras adicionales ilegalmente, prosperaría, "pero como en la demanda no se pidió nada al respecto, tal reconocimiento no será efectuado". Respecto al punto de financiación de la deuda, constituyendo los respectivos intereses sobre el rendimiento del capital inmovilizado por el no pago inmediato de la deuda, manifestó que siendo esa forma de retribución de común ocurrencia en las relaciones de crédito y existiendo norma que los autoriza, Decreto 1606 de 1966 puede decirse que no contradicen la actual práctica del crédito financiero. Parecidas consideraciones pueden hacerse respecto de los intereses de mora. En relación con el cargo según el cual se dice las obras de ampliación de la autopista Cali-Yumbo no beneficiaron el predio del demandante, estimó el a-quo que éste carece de respaldo probatorio y que por el contrario los estudios previos realizados por cuenta de la Administración no dejan duda que la obra generaría
beneficios a los propietarios de acuerdo a la vocación industrial, comercial, agrícola o residencial de los predios. Conclusión que no ha sido contradicha por ninguna otra clase de estudios en el proceso. Finalmente señaló que siendo la decisión denegatoria de las pretensiones, no es necesario un pronunciamiento expreso sobre las excepciones propuestas. EL RECURSO DE APELACION Como razones de inconformidad con la sentencia de primera instancia expone el apoderado judicial de la actora, las siguientes: El Tribunal reconoce en la sentencia que la Asamblea Departamental debe fijar directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y el sistema y método para definir los costos y beneficios y la forma de hacer su reparto y posteriormente dice que la Ordenanza 105 de 1969 y el Decreto 1463 de 1973 señalaban el marco dentro del cual debían actuar las autoridades administradoras de la contribución de valorización en cuanto a la delimitación del hecho gravable, la predeterminación de los sujetos activos y pasivos y la delimitación del hecho gravable, y "señalaba criterios para el señalamiento de tarifas y los factores de reparto y la forma de cobro de la contribución", o sea que no fue como se ha alegado en la demanda, la Asamblea la que fijó los sujetos activos y pasivos, la base gravable, el monto a distribuir, los factores de reparto y la forma de hacer el cobro, y es precisamente por ello que el acto es nulo de acuerdo con el artículo 338 de la Constitución Política. Afirma que según la Ordenanza 105 de 1969 se atribuía a la Junta del
Establecimiento Público de Valorización Departamental la facultad para establecer las zonas de beneficio, los sujetos pasivos, la base gravable y los factores. Pero esta facultad desapareció del ordenamiento jurídico a partir de la vigencia de la Constitución de 1991. Si el ordenamiento jurídico de 1991 y 1886 no es diferente como dice la sentencia, ello no quiere decir que la contribución distribuida sea constitucional y legal, pues ello implicaría como ocurrió en el caso del Municipio de Buga (sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente 5641, Actor: Roberto Uribe Pinto, Consejero Ponente doctor Jaime Abella Zárate, octubre 7 de 1994) que el Estatuto de Valorización al trasladar competencias tales como determinar sujeto pasivo y activo (zona de beneficio), base gravable (monto a distribuir) y factores y sistemas para la distribución y recaudo, sería inconstitucional, pero no es eso lo que se está alegando, sino que los actos demandados son violatorios del artículo 338 de la Constitución Política. Si se aceptara que la Junta Directiva si tenía competencia para fijar los sujetos activos y pasivos, la base gravable y los factores y sistema para distribuir la contribución, igual habría nulidad porque la Junta del Establecimiento Público no expidió el acto administrativo mediante el cual se fijaron los factores, y además, porque los contenidos en la Resolución 135 de 1995 no corresponden a los que fueron aprobados por la Junta según acta 09 de diciembre 23 de 1994. En cuanto a lo expresado por el Tribunal en la sentencia en el sentido de no haberse
solicitado la reliquidación de la contribución, señala que si la Junta del Establecimiento Público modificó el hecho gravable y por tanto la base gravable, al incluir en ella el cobro del puente "Sameco", los estudios técnico, socio-económico y de impacto ambiental inherentes a la construcción de Emisores Finales y Planta de Tratamiento, quiere decir que tal inclusión no solo afecta el hecho y la base gravables, sino la totalidad de la contribución distribuida y con ello ésta quedó viciada de nulidad. Reitera que si el Tribunal aceptó que el Establecimiento Público modificó el hecho gravable, no debe reliquidarse la contribución, sino declarar la nulidad del acto administrativo tal como fue solicitado. En relación con la afirmación de que las obras de ampliación de la autopista CaliYumbo no beneficiaron el predio de la demandante, explica que no se pidió la práctica de ningún experticio, por cuanto la demanda se basó en el mismo estudio que sirvió de fundamento al Establecimiento público para distribuir la contribución de valorización, ya que todo lo contrario a lo que se afirma en la sentencia, está demostrado que el beneficiado es el transporte y los polos de desarrollo y no los predios ubicados sobre la vía, se requiere por tanto que el despacho evalúe el soporte de la contribución que tuvo la Administración. Volviendo sobre los tres puntos de inconformidad expuestos, reitera el apoderado judicial de la actora que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y esta Corporación, citada en la demanda, existió violación al artículo 338 de la Constitución Política por parte de los actos administrativos acusados, en cuanto que
las Ordenanzas 007 de 1977 y 13 de 1984, no establecen los sujetos pasivos de la Contribución, la base gravable, los métodos y factores de distribución. Señala q
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