CE-SEC4-EXP1998-N9026
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1998-N9026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
CORRECCION DE DECLARACION TRIBUTARIA - Régimen aplicable / CORRECCION QUE AUMENTA SALDO A PAGAR / LIQUIDACION DE CORRECCION ARITMÉTICA - Causales taxativas Si la Administración local, tanto en los actos acusados como en actuaciones posteriores, explícitamente admitió que en la declaración de corrección glosada la responsable "cometió el error" de hacer figurar el saldo a cargo de la misma, como saldo a favor y, adicionalmente, reconoció o al menos no discutió el hecho de que tal declaración se hallara totalmente pagada, la contradicción de sus argumentos es palmaria, puesto que la declaración que evidentemente registraba el "mayor saldo a pagar" no era inicial sino la de corrección, caso en el que la declarante, por haber incrementado el impuesto a cargo, se regía al efecto por el artículo 588 del Estatuto Tributario y no por 589 ibidem, según lo pretendió la Administración. Y puesto que a tiempo de la corrección, el 3 de marzo de 1993 no había transcurrido el término señalado por la norma para tal fin, ni se había notificado requerimiento especial o pliego de cargos en relación con la declaración que se corregía, ni por lo demás los funcionarios impositivos cuestionaron el importe de las "sanciones" que en la aludida declaración de corrección se dijeron liquidadas, se concluye que ésta llenaba la totalidad de los requisitos del precitado artículo 588 del Estatuto Tributario. Por otro aspecto, se ha dicho que los errores susceptibles de enmienda en una liquidación de corrección aritmética, son exclusivamente los indicados por el artículo 697 del
Estatuto Tributario, esto es, los resultantes de operaciones simplemente aritméticas, que impliquen "un menor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un mayor saldo a favor para compensar o devolver".
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero Ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMAN
Santa Fe de Bogotá, D. C., octubre dos (2) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Radicación número: 54001-23-31-000-8289-01(9026)
Actor: CONSTRUCCIÓN INDUSTRIA Y AGRICULTURA LTDA., "CONINAGRO, LTDA." Apelación de la sentencia de 2 de abril de 1998 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal. Impuesto sobre las ventas del 2° bimestre de 1991.
F A L L O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto, mediante apoderado, por la sociedad CONSTRUCCIÓN INDUSTRIA Y AGRICULTURA, LIMITADA, "CONINAGRO, LTDA.", la actora, contra la sentencia de primera instancia, de 2 de abril de 1998, denegatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal, referente al impuesto sobre las ventas del 2° bimestre de 1991, promovido en relación con la liquidación de
corrección aritmética #0018 de 11 de marzo de 1993 y la resolución #10015 de 22 de septiembre del mismo año, expedidas por las unidades de Liquidación y Jurídica de la Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cúcuta (N.S.), por las que se reliquidó la sanción por extemporaneidad determinada en la liquidación privada y decidió el recurso gubernativo. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ACUSADA La sanción por extemporaneidad, que la declaración de ventas del período registró en $21.000, se estableció oficialmente, previo oficio persuasivo de enero 22 de 1993, en la suma de $4.511.000 por 'corrección aritmética', motivada ésta, según la oficina liquidadora, porque al no haberse fijado la responsable impuesto a cargo en su liquidación privada, debió liquidarse la sanción en cuestión conforme al artículo 641 de Estatuto Tributario, a la tasa del medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos del período, por cada mes o fracción de mes de retardo (v. fls. 14, fte. y vto., c.u.). Con fecha 3 de marzo de 1993, la responsable radicó una declaración de corrección en la que se autoliquidó 'impuesto generado por las operaciones gravadas', $51.085, 'sanciones', $22.907 y 'total saldo neto a favor por este período', $73.992. En los renglones siguientes, consignó también 'valor a pagar', $73.922, 'intereses de mora', $34.840, y 'total a pagar', $108.832 (v. fls. 52, c.u.).
La resolución que decidió el recurso gubernativo, confirmó en todas sus partes el acto liquidatorio, habiéndose denegado validez a la citada corrección de marzo 3 de 1993, "por cuanto existe declaración anterior con mayor saldo a pagar, y determinando ésta (la de corrección) saldo a favor, ha debido seguir el procedimiento del artículo 589 del Estatuto Tributario, presentando proyecto de corrección ante la Administración de Impuestos..." (v. fls. 18, c.u.) LA DEMANDA En el planteamiento de sus cargos, la demandante dice infringidos los artículos 1°, 580 y 589-1 del Estatuto Tributario. Explica los conceptos de violación, en síntesis, en que la declaración tributaria es una confesión, de la que es preciso tener en cuenta la totalidad de sus factores 'positivos y negativos', y que, como tal, está amparada en presunción de veracidad y es susceptible de infirmarse, pero no de darse por 'inexistente', porque esto sólo procede, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, por omisión de las cuantías y de los factores determinantes de las bases gravables. Añade, que los actos acusados tuvieron por no presentada la declaración de corrección de marzo 3 de 1992, en razón de la existencia de una declaración anterior con mayor saldo a favor, contrariándose los artículos 580 y 589-1 del Estatuto Tributario, pues la simple verificación aritmética de los factores declarados en la corrección y la prueba del pago de su valor, desvirtúan el pretendido 'mayor saldo a favor', que realmente era un 'saldo neto a pagar' por $73.992, por concepto
de impuestos y sanciones del ejercicio, habiéndose anotado dicho saldo a favor, "solamente por un error de carácter mecanográfico y que esa cantidad correspondía efectivamente al saldo neto a pagar por ese período, como consecuencia de las operaciones gravadas y las sanciones..." LA OPOSICIÓN Funda su oposición la impugnadora en que, de conformidad con el artículo 571 del Estatuto Tributario ("Obligados a cumplir los deberes formales"), en consonancia con los artículos 600 ("Período fiscal de ventas"), 683 ("Espíritu de justicia") y 684 ib. ("Facultades de fiscalización e investigación"), la responsable tenía la obligación de pagar el mismo en término, y a su vez a la Administración se imponía fiscalizar e investigar el cumplimiento de la obligación, pero sin que la responsable se hiciera cargo de dicho cumplimiento, no obstante el oficio persuasivo de enero 22 de 1993. Por lo demás, repite que la declaración de corrección carecía de validez, ya que mientras la declaración inicial registraba saldo a pagar, la de corrección mostraba saldo a favor, quedando la responsable sujeta el procedimiento indicado por el artículo 589 del Estatuto Tributario. Con todo, el escrito de oposición se encontró por el a quo fuera de término, sin opción para ser examinado o valorado en la sentencia. LA SENTENCIA APELADA Tras el examen de los actos acusados y de las declaraciones inicial y de corrección, el Tribunal encuentra que esta última, radicada el 3 de marzo de 1993, visible a fls. 52 del cuaderno único, consigna los siguientes conceptos y cifras: saldo a pagar por operaciones gravadas, $51.085, sanciones, $22.907, total saldo a pagar, cero, y
saldo neto a favor, $73.992. Y más adelante, un valor a pagar por $73.992, más $34.840 de intereses moratorios, para un total a pagar de &108.832, cuyo pago halla del mismo modo acreditado, según constancia de fls. 51 ib. del Banco del Estado. Pero no considera se violaran las normas indicadas por la actora ni, por ende, que los respectivos cargos puedan prosperar. Al efecto, desestima la alegada infracción a los artículos 580 del Estatuto Tributario ("Declaraciones que se tienen como no presentadas") y 589-1 ib. ("Corrección de algunos errores que implican tener la declaración como no presentada"), pues ni la declaración de corrección de marzo 3 de 1993 se presentó para subsanar los errores de que hablan las normas, ni los actos acusados dicen que tal declaración se tenga como no presentada, sino que la misma no es válida, porque "existe declaración anterior con mayor saldo a pagar y determinado este saldo a favor (sic) (...), el demandante ha debido seguir el procedimiento del artículo 589 del Estatuto Tributario, presentando proyecto de corrección de manera previa ante la misma Administración de Impuestos...", o desvirtuando los factores oficialmente establecidos, amparados en presunción de legalidad, es decir, la preexistencia del mayor saldo a pagar, nada de lo cual se hizo. Tampoco estima transgredidos los artículos 1o. ib. (Origen de la obligación tributaria sustancia") y 600 a 603 ib. ("Declaración de ventas": período, declarantes, contenido), pues si bien el objeto de la obligación tributaria es el pago del
impuesto, éste debe hacerse en los términos, condiciones y cuantías previstos por el mismo Estatuto y de acuerdo con la índole y caracteres del gravamen. Y, de otro lado, fue en el 'contenido' de las declaraciones inicial y de corrección, en el que precisamente erró la declarante, ya que en la primera se liquidó mal la sanción por extemporaneidad y en la segunda, se determinó un saldo a favor por $73.992, pero se hizo "caso omiso de dicho saldo neto a favor, el que se dice se incluyó en dicha casilla por error mecanográfico, pero en todo caso esta liquidación de corrección también contiene error aritmético..." LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA Afirma la demandante, haber aducido en la vía gubernativa error de transcripción en la declaración de corrección desechada y la realización del pago del saldo a cargo. Y en el proceso contencioso, la violación, entre otros, de los artículos 697 del Estatuto Tributario ("Error aritmético") y 29 de la Constitución, por no darse evento alguno configurativo del error aritmético y vulnerarse el debido proceso. Por otro aspecto, menciona los planteamientos de la Procuraduría Judicial en la primera instancia del juicio, según los cuales procedería la anulación de los actos acusados por quebrantamiento de los artículos 703 y 707 del Estatuto Tributario, dada la ausencia de requerimiento especial previo a la liquidación oficial, acto que no se podía suplir por el oficio persuasivo de enero 22/93. Finalmente, cita algunos puntos en los que se habría pronunciado esta Corporación, referentes al alcance de los artículos 697 y 698 del Estatuto Tributario, concluyendo
que la situación de la declarante no podía ser materia de un proceso de corrección aritmética, sino de uno de fondo que determinara el impuesto por pagar mediante liquidación de revisión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Comparecen el Ministerio Público, por intermedio de la señora Procuradora Séptima Delegada en lo Contencioso, y la parte demandada. La señora Procuradora, quien se pronuncia por la revocación de la sentencia para acceder a las súplicas de la demanda, dice en lo esencial, que la Administración ignoró la ocurrencia del error de transcripción alegado en la demanda, pues no observó que, "en el renglón 12 del formulario de su declaración de corrección por impuesto a las ventas del segundo bimestre de 1991, se incurrió en un error al anotar equivocadamente en él, como saldo a favor, la suma de $73.992", que era el saldo a pagar, y que con los intereses de mora del renglón 14, por $34.840, "arrojaron como Total a Pagar la suma de $108.832, efectivamente cancelados tal como en dicho documento consta..." Agrega, que se trataba de un hecho del que la Administración se dio por enterada, cuando afirmó que la declaración inicial mostraba un saldo a pagar y la de corrección, el mismo a favor, pero que ello no autorizaba a la Administración para desconocer la realidad de lo declarado, "con el pretexto de considerar la suma correctamente indicada por tal concepto, pero en el renglón equivocado y de plano descartar lo expuesto por la parte actora para sustentar los guarismos declarados. Lo colocado equivocadamente en el renglón 12 del formulario, no puede ser tomado
por la Oficina Fiscal para atribuirle al contribuyente una suma irreal que tampoco se comprobó como declarada por él de conformidad con las respectivas bases gravables..." El error aritmético que eximiría a la Administración de requerir al contribuyente y practicarle liquidación de revisión, estaría dado por equivocaciones en los cálculos matemáticos. A su vez, la parte demandada, con apoyo en las sentencias de esta Corporación, de noviembre 29 de 1996, expediente #8051, Consejero Ponente, Dr. Julio E. Correa Restrepo, y marzo 8 de 1996, expediente #7183, Consejero Ponente, Dr. Delio Gómez Leyva, estima infundado el argumento de la actora, de que en el proceso de corrección aritmética no fuera viable la corrección de sanciones en los términos del artículo 701 del Estatuto Tributario, que habría sido el procedimiento adelantado por la Administración en el caso, sin que se violara el debido proceso consagrado por el artículo 29 de la Constitución. Y que dado que la declaración de corrección presentada "el día 11 (sic) de marzo de 1993", "no refleja la realidad fiscal de la Sociedad demandante con respecto al segundo bimestre de 1991 (...)", porque se cometió el error de llevar la suma de $73.992 a 'saldo neto a favor' (código HB), cuando debió llevarla a 'saldo neto a pagar' (código HA), dicha declaración contenía error aritmético y no corrigió la inicialmente presentada, por lo que era válida la liquidación de corrección aritmética oficialmente establecida.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Debaten las partes, como única cuestión, la validez y eficacia tanto de la declaración corrección de marzo 3 de 1993, presentada en relación con la declaración inicial de noviembre 14 de 1991, correspondiente al 2° bimestre de 1991 en el impuesto sobre las ventas, como de la liquidación de corrección aritmética #0018 de marzo 11 de 1993 y de la resolución que confirmó ésta, proferidas por la Administración Local. Aunque no es exacto, según lo da a entender el apoderado de la actora en el escrito del recurso contencioso, que en la demanda se señalaran como violados los artículos 697 del Estatuto Tributario y 29 de la Constitución, respectivamente atinentes al error aritmético y al debido proceso, si lo es que dicho libelo, no obstante sus manifiestas deficiencias, adujo como presupuesto fáctico de la impugnación, un "error de carácter mecanográfico", a causa del cual el importe del saldo neto a pagar figuró en la declaración de corrección como saldo neto a favor, por lo que en virtud de las facultades de interpretación de la demanda y del principio hermenéutico de que al juez incumbe aplicar el derecho, sin la restricción de textos legales bien o mal invocados por las partes, la Sala asume el conocimiento de fondo del negocio. Según lo acreditado en el proceso, el motivo fundamental esgrimido por la Administración local en sustentación de la liquidación de corrección aritmética acusada, fue el de que la declaración inicial del período de noviembre 14/91, acusara 'mayor saldo a pagar' ($21.000), en relación con la declaración de
corrección de marzo 3/93, que mostraba 'saldo a favor' ($73.992), por lo que no procedía dicha declaración corrección, sino que debía la declarante sujetarse a las disposiciones del artículo 589 del Estatuto Tributario (mod. art. 63, L. 6a./92) ("Correcciones que disminuyan el saldo a pagar o aumenten el saldo a favor") Pero si la Administración local, tanto en los actos acusados como en actuaciones posteriores, explícitamente admitió que en la declaración de corrección glosada la responsable "cometió el error" de hacer figurar el saldo a cargo de la misma, como saldo a favor y. adicionalmente, reconoció o al menos no discutió el hecho de que tal declaración se hallara totalmente pagada, la contradicción de sus argumentos es palmaria, puesto que la declaración que evidentemente registraba el 'mayor saldo a pagar', no era la inicial sino la de corrección, caso en el que la declarante, por haber incrementado el impuesto a cargo, se regía al efecto por el artículo 588 del Estatuto Tributario, y no por 589 ib., según lo pretendió la Administración. Y puesto que a tiempo de la corrección, el 3 de marzo de 1993, no había transcurrido el término señalado por la norma para tal fin, ni se había notificado requerimiento especial o pliego de cargos en relación con la declaración que se corregía, ni por lo demás los funcionarios impositivos cuestionaron el importe de las 'sanciones' que en la aludida declaración de corrección se dijeron liquidadas, se concluye que ésta llenaba la totalidad de los requisitos del precitado artículo 588 del
Estatuto Tributario. Por otro aspecto, la Sala tiene dicho en numerosas providencias, que los errores susceptibles de enmienda en una liquidación de corrección aritmética, son exclusivamente los indicados por el artículo 697 del Estatuto Tributario, esto es, los resultantes de operaciones simplemente aritméticas, que impliquen, "un menor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un mayor saldo a favor para compensar o devolver". Puesto que en el caso en examen (cf. fls. 53, c.u.), la actora determinó en la declaración de corrección glosada, "impuesto generado por las operaciones gravadas", $51.085 (r. 5, cod. FU), "saldo a pagar del período", $51.085 (r. 7, cod. FA), "más sanciones", $22.907 (r. 10, cod. VS), necesariamente el resultado simplemente aritmético de estas cantidades estaba dado por la adición de las mismas, es decir, la suma de $73.992, como efectivamente así la calculó la declarante y, como es obvio, se trataba del "total saldo neto a pagar por este período" (r. 11, cod. HA), y no del "total saldo neto a favor por este período" (r. 12, cod. HB), en el que erróneamente se hace figurar dicho total a pagar. Para la Sala resulta, pues, claro que la declarante, en su declaración de corrección de marzo 3 de 1993, no incurrió en error aritmético, toda vez que la suma de los ítems a cargo por impuestos y sanciones es correcta, sino en un simple error de
transcripción a un renglón y código equivocados, que no corresponde a la descripción de ninguna de las hipótesis del error aritmético del artículo 697 del Estatuto Tributario y que por supuesto no justificaba en absoluto la expedición de la liquidación de corrección aritmética impugnada. Adicionalmente, es la propia declarante la que, en los renglones 13, 14 y 15 de la misma declaración de corrección, se ratifica en que el total por impuestos y sanciones determinado en su liquidación privada, no es 'a favor', sino 'a cargo', y procede a liquidar los correspondientes intereses moratorios. Sobra decir que la cuestionada declaración de corrección, tiene un sello del Banco del Estado, oficina de Cúcuta, de "recibido con pago". En conclusión, no solo porque los argumentos de la Administración para sustentar los actos acusados, son contradictorios, sino porque es objetivamente incuestionable que el error en que incurrió la declarante no fue aritmético sino de transcripción, la Sala en consonancia con las apreciaciones de la Procuraduría Delegada en lo Contencioso, dará prosperidad al recurso de la actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : Revócase la sentencia apelada. En su lugar, declárase la nulidad de la liquidación de corrección aritmética #0018 de 11 de marzo de 1993 y de la resolución #10015 de 22 de septiembre del mismo año, expedidas por las competentes unidades de la Administración Local de
Impuestos y Aduanas Nacionales de Cúcuta (N/S), mediante las cuales se determinaron los tributos y sanciones a cargo de la sociedad CONSTRUCCIÓN INDUSTRIA Y AGRICULTURA LIMITADA, "CONINAGRO, LTDA.", por el segundo (2o.) bimestre de 1991, en el impuesto sobre las ventas. Como consecuencia, declárase en firme para cualquier efecto legal, la declaración de corrección de 3 de marzo de 1993, radicada por la responsable en mención por el concepto, bimestre y anualidad fiscal citados en el aparte anterior. Procédase a devolver las sumas depositadas para gastos ordinarios del proceso, si hay lugar a ello. La Dra. ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ tiene personería para obrar en nombre de la parte demandada. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha. GERMAN AYALA MANTILLA JULIO E. CORREA RESTREPO Presidente de la Sección
DELIO GOMEZ LEYVA DANIEL MANRIQUE GUZMAN
RAUL GIRALDO LONDOÑO
Secretario
Actor: CONSTRUCCIÓN INDUSTRIA Y AGRICULTURA LTDA., "CONINAGRO, LTDA." Radicación 9026Error: Reference source not found El simple error de transcripción de guarismos o cifras en los renglones y códigos de una declaración tributaria, no es constitutivo del error aritmético definido por el art. 697 del
Estatuto Tributario.
APODERADOS:
Dte.: Dr. Orlando Arenas Alarcón
Ddo.: Drs. Gloria Esmeralda Aldana Omaña
Isabel Cristina Garcés Sánchez