CE-SEC4-EXP1998-N9039
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1998-N9039
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
INFRACCIONES Y SANCIONES AL REGIMEN CAMBIARIO - Autoridad competente / DIAN - Competencia infracciones y sanciones al régimen cambiario / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CAMBIARIOCompetencia de la Dian / INFRACCION AL REGIMEN CAMBIARIOCompetencia de la Dian En lo que hace a las infracciones cambiarias e imposición de las sanciones correspondientes, que antes del Decreto 2116 de 1992 "Por el cual se suprimió la Superintendencia de Cambios" eran de competencia de esta entidad, pasaron a ser de competencia de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales, y de manera concreta a la División de Cambios de la Subdirección de Fiscalización. En efecto, no sólo el artículo 3º del citado Decreto consagra las funciones de competencia atribuidas a la Unidad Administrativa Especial en virtud de la supresión de la Superintendencia de Control de Cambios, sino que también el artículo 4º ibídem, señala que: "Todas las referencias hechas a la Superintendencia de Cambios en el Régimen Cambiario en el Decreto 1746 de 1991, con excepción de los artículos 4º y 5º y en normas aduaneras, y de comercio exterior de carácter especial, se entenderán hechas, en su orden, a la Unidad Administrativa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y al Director General, en todo lo relacionado con operaciones de comercio exterior, a partir de la fecha en que se produzcan los efectos derogatorios del presente decreto". Puesto que el Decreto 1746 de 1991, estableció el régimen sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario que debía seguir la Superintendencia de
Control de Cambios, organismo competente para establecer las infracciones cambiarias y sanciones correspondientes, se colige que en virtud de la anterior disposición se transfirió dicha competencia a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con excepción de las infracciones previstas en los artículos 4º y 5º del citado Decreto. Puesto que la investigación que culminó con la sanción impuesta en los actos administrativos acusados versa sobre infracciones al régimen cambiario, es indiscutible, que la División de Cambios de la Subdirección de Fiscalización de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales, era la entidad competente para proferir el acto administrativo. AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACION CAMBIARIA - Régimen aplicable / INVESTIGACION CAMBIARIA - Auto de apertura / FEDERACION COLOMBIANA DE FUTBOL - Vinculación investigación cambiaria En los casos en que a la fecha (1º de octubre de 1991) de entrada en vigencia del decreto 1746 de 1991 se hubiera proferido Auto de Apertura de investigación, el procedimiento aplicable era el consagrado en el Decreto 444 de 1967, anterior al Decreto 1741 de 1991, y a contrario sensu, si no se había proferido Auto de Apertura de investigación, el procedimiento era el previsto en éste último Decreto. Por tanto, la aplicación de uno u otro procedimiento dependía del hecho de que se hubiera o no proferido auto de apertura de investigación. En el sub judice, contrario a lo que pretende hacer ver el demandante, ahora apelante, es evidente
que la Superintendencia de Control de Cambios organismo que inició la investigación cambiaria, profirió Auto de Apertura de investigación con fecha 18 de enero de 1991, y con base en el Oficio OCB JN 00353 del 16 de enero de 1991 del Banco de la República, por medio del cual remitió fotocopia del proyecto de Acta de octubre 11 de 1990, del Comité Ejecutivo de la Federación Colombiana de Fútbol, en la que se mencionan transacciones en moneda extranjera originadas por la participación de la misma en el Mundial Italia 90. Si bien en la parte resolutiva del Auto no se menciona a la Federación Colombiana de Fútbol, a juicio de la Sala ello no significa que tal actuación no estuviera vinculando formalmente a la Federación, pues nótese que el documento que sirvió de fundamento a la actuación proviene de la misma, y que la "investigación administrativa en averiguación" que se ordena, es "…por las posibles infracciones cambiarias que se derivan de los hechos enunciados en el documento mencionado en la parte motiva de este caso." Es decir, del Acta No 187 de la Federación Colombiana de Fútbol. PRUEBA INCONDUCENTE / CDT EN EL EXTERIOR / DERECHO DE DEFENSA - Inexistencia de violación / INFRACCION CAMBIARIAConfiguración Conforme al artículo 222 del Decreto 444 de 1967, el funcionario estaba facultado para practicar sólo las pruebas "conducentes" vale decir, aquellas pruebas útiles para demostrar el hecho alegado; y la realidad es que el hecho que se pretendía
probar, esto es, la existencia de un activo (CDT) en el exterior, no aportaba nada diferente al proceso, pues de una parte, existían suficientes pruebas acerca de la posesión y tenencia de divisas en el exterior, y sobre la constitución de un CDT en Suiza, situaciones que, en ambos casos configuran infracción cambiaria en los términos del artículo 32 ibídem. Por lo demás, se reitera lo expresado por esta Corporación en las sentencia de marzo 8 de 1978 y de agosto 11 de 1973 que cita el acto acusado, en el sentido de que la negativa motivada a practicar pruebas por inconducencia, por sí sola no entraña violación al derecho de defensa porque dentro de tales investigaciones es posible interponer los recursos pertinentes y porque de todas maneras la propia ley le confiere al funcionario un poder para apreciar y discernir la conducencia o improcedencia de las pruebas que se solicite". AMNISTIA CAMBIARIA - Condiciones / ACTIVO POSEIDO EN EL EXTERIOR - Improcedencia de amnistía cambiaria / DIVISASInversión ilegal / SANEAMIENTO FISCAL DE DIVISAS / REINTEGRO DE DIVISAS AL PAIS - Obligatoriedad Si bien el artículo 17 de la Ley 9ª de 1991 consagra una amnistía cambiaría para todos aquellos activos en el exterior que hayan sido poseídos con anterioridad al 1º de septiembre de 1990 y permite además la libre tenencia y posesión del rendimiento futuro de los mismos, no se puede afirmar, como lo hace el accionante, que tal amnistía es "incondicional", pues el texto de la norma
demuestra lo contrario. En efecto, de una parte, es evidente que sólo autoriza la libre tenencia y posesión de activos poseídos con anterioridad al 1º de septiembre de 1990; y de otra, en lo que hace a los procesos administrativos por infracciones cambiarias por posesión, tenencia o negociación de divisas o títulos representativos, establece un límite máximo de US $ 15.000, y también con la condición de que los hechos hubieran ocurrido con anterioridad al 1º de septiembre de 1990. Adicionalmente, tampoco se puede desconocer el mandato consagrado en el parágrafo de la disposición, en lo que hace a los efectos tributarios de tales activos consagrados en las leyes tributarias, como son los previstos en el artículo 1º de la Ley 49 de 1990 sobre "saneamiento fiscal de divisas", que implicaba incluirlos en las correspondientes declaraciones tributarias. De este modo, es indiscutible, que la amnistía cambiaria consagrada en el artículo 17 de la Ley 9ª de 1991, estaba también condicionada a que se surtieran los efectos tributarios previstos para tales activos. Así las cosas, en criterio de esta Corporación, el saldo obtenido por la Federación en la cuenta corriente con la FIFA y que ésta invirtió en nombre de aquella en "Títulos de valor" en un Banco de Suiza, contabilizado por la Federación Colombiana de Fútbol en el Comprobante de Contabilidad Nº 0398 de diciembre de 1991, no reúne los requisitos exigidos por el artículo 17 de la Ley 9ª de 1991, y por
consiguiente, existía la obligación de reintegrar dicha suma al país; pues de una parte, es evidente que el depósito en cuestión excedía el límite autorizado por tal norma, la cual se reitera sólo estableció un límite máximo de US $ 15.000 y de otra la negociación del mismo no es anterior al 1º de septiembre de 1990, pues la cuenta final de liquidación de la Copa Mundial Italia 90 se aprobó el 7 de noviembre de 1990. REGIMEN CAMBIARIO DEL DECRETO 444 - Aplicabilidad / REGIMEN DE CAMBIOS INTERNACIONALES - Obligatoriedad / INGRESO EN MONEDA EXTRANJERA - Condiciones para su legalización / VENTA DE DIVISAS AL BANREPUBLICA / DIVISAS - Negociación y posesión / DEPOSITOS EN EL EXTERIOR - Autorización Junta Monetaria / VIOLACION CAMBIARIA - Configuración El art. 4º del Decreto Ley 444 de 1967 establecía como regla general que los ingresos en moneda extranjera " se venderán al Banco de la República o se canjearán en esta institución por certificados de cambio, según el caso." Por tanto, si tales ingresos no se vendían al Banco de la República, se incurría, como ocurrió en el presente caso, en violación cambiaria. De igual modo, el art. 10 ibídem, adicionalmente, en lo que hace a "la negociación y posesión de divisas" estableció reglas precisas, como que "las divisas se negociarán en los mercados de certificados de cambio (…) conforme a las normas contenidas en este capítulo" . El art. 32, por su parte, ubicado en el capítulo correspondiente a la
"posesión de divisas", sección tercera que inicia con el art. 30 donde sólo se autorizaba al Banco de la República para recibir depósitos en moneda extranjera y el art. 31 señalaba las pautas a seguir en lo que hace a los depósitos en moneda extranjera constituidos en establecimientos de crédito del país, luego de referirse a algunas de las facultades de la Junta Monetaria, señala que "no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la Junta Monetaria podrá autorizar que personas naturales o jurídicas residentes en colombia mantengan o utilicen depósitos u otros fondos en moneda extranjera, cuando ello fuere necesario para el normal desarrollo de determinadas actividades económicas o cuando se tratare de personas que, residiendo transitoriamente en el país deban hacer gastos en el exterior "estos depósitos podrán mantenerse en establecimientos de crédito que operen en Colombia y estarán sujetos al encaje que determine la mencionada junta." Por tanto, la Federación Colombiana de Fútbol al no contar con la autorización de la Junta Monetaria para mantener sus depósitos en el exterior, incurría, como en efecto ocurrió en violación de la mencionada norma.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA
Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998) Radicación número: 25000-23-24-000-5579-01(9039)
Actor: FEDERACION COLOMBIANA DE FÚTBOL - INFRACCION CAMBIARIA
Demandado: DIAN - F A L L O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la FEDERACION COLOMBIANA DE FÚTBOL, la actora, contra la sentencia del 23 de abril de 1.998 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A - denegó las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la mencionada Federación contra la Resolución No. 0169 del 10 de agosto de 1.994 y la Resolución No. 5811 del 15 de diciembre de 1.994 que la confirmó, por medio de la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” le impuso una multa por infracción cambiaria.
ANTECEDENTES: La Superintendencia de Control de Cambios con fecha 18 de enero de 1.991, y con fundamento en el proyecto de Acta No. 187 del 11 de octubre de 1.990 del Comité Ejecutivo de la FEDERACION COLOMBIANA DE FÚTBOL, en la cual se describen algunas transacciones en moneda extranjera originadas en la participación de la Selección Colombia en Italia 90, inició investigación con el fin de establecer las posibles infracciones cambiarias que se describen en tal documento.
En desarrollo de la investigación se efectuaron inspecciones administrativas a la FEDERACION COLOMBIANA DE FÚTBOL Y AL BANCO DE LA REPÚBLICA, en este último, con el fin de revisar los documentos correspondientes a los reintegros efectuados por la Federación a través del Banco, en virtud de lo cual se
estableció que hubo manejo de depósitos en moneda extranjera bajo el mecanismo de cuenta corriente, posesión y negociación de divisas, y el no reintegro de divisas, sin la debida autorización de la Oficina de Cambios del Banco de la República, de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 46 de 1.983 de la Junta Monetaria. Con base en lo anterior la Superintendencia de Cambios expidió Pliego de Cargos de fecha 28 de junio de 1.993, por posible violación a los artículos 4º, 10 y 32 del Decreto Ley 444 de 1.967. Con ocasión de los descargos se presentaron entre otros argumentos: nulidad por violación al debido proceso; falta de competencia de la DIAN; nulidad por irregularidades en el traslado del pliego de cargos y por falta de precisión en los cargos; inexistencia de cuenta corriente en el exterior a nombre de la Federación Colombiana de Fútbol; y activo poseído en el exterior (C.D.T.) cumple con las disposiciones cambiarias de acuerdo con “amnistía incondicional” de la Ley 9ª de 1.983. Oídos los descargos por el Jefe de la División de Cambios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - , se expidió la Resolución No. 0169 del 10 de agosto de 1.994, en la que se impuso multa a la Federación Colombiana de Fútbol y a León Londoño Tamayo, en la suma de $272. 991.530,oo, a cada uno, por violación de los artículos 4º, 10 y 32 del Decreto Ley
444 de 1.967, éste último artículo respecto del depósito mantenido en el exterior. Posteriormente al decidir el recurso de reposición mediante la Resolución No. 5811 del 15 de diciembre de 1.994, la actuación anterior fue revocada en lo que hace a la multa que se impuso a León Londoño Tamayo, y confirmada en lo que hace a la multa impuesta a la Federación Colombiana de Fútbol.
LA DEMANDA: Inconforme con la actuación administrativa anteriormente reseñada, la Federación Colombiana de Fútbol acudió en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le impuso la sanción por infracción cambiaria, y la revocación de la multa impuesta a favor del Tesoro Nacional.
Alegó que la División de Cambios de la Subdirección de Fiscalización de la Subdirección Jurídica de la DIAN, vulneró las siguientes disposiciones constitucionales y legales: Artículos 29, 83 y 84 de la Constitución Política; 4º, 10, 32, 221 y 222 del Decreto Ley 444 de 1.967; 8, 11, 12, 13, 14 y 20 del Decreto 1746 de 1.991; 3, 4, 5 y 8 del Decreto 2116 de 1.992; 3, 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo; 140, 252 y 279 del Código de Procedimiento Civil; 17 de la Ley 9ª de 1.991; 1.6.2.05 de la Resolución 57 de la Junta Monetaria; 71 de la Resolución 51 del Compes; 1.382 del Código de Comercio; y,
17 y 28 numeral 6º del Decreto 2155 de 1.992. El concepto de violación se resume en los siguientes términos:
1. Falta de competencia de la DIAN.
El artículo 3º del Decreto 2116 de 1.992 indica los asuntos cambiarios que puede conocer la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a partir de la vigencia del mismo, tales como investigaciones en materia de importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las operaciones de comercio exterior y financiación de importaciones y exportaciones. A su vez, se le otorga competencia para el cumplimiento de aquellas operaciones de comercio exterior que la misma entidad conocía desde el punto de vista aduanero y de impuestos. Por tanto, la DIAN no tiene competencia para investigar ni sancionar por violación de las normas relativas a inversión de colombianos en el exterior y de manejo de divisas, la cual se ubica en cabeza de la Superintendencia de Sociedades artículo 5º ibídem. Además, el Decreto 1271 de 1.993 fue proferido después de agotarse las atribuciones conferidas al Gobierno para efectuar la reestructuración administrativa. En su artículo 3º establece que la DIAN ejerce entre sus funciones la de continuar con las actuaciones que no fueron asignadas a las entidades y organismos receptores de las demás funciones de la entidad que se suprimía. El accionante, en consecuencia, invocando la excepción de inconstitucionalidad y de ilegalidad solicitó, dejar de aplicar el artículo 3º de dicho Decreto, pues le fija una nueva competencia a la DIAN al incorporarle una nueva función a la entidad, constituyéndose en un acto modificatorio de los superiores, por lo que si se deja
de aplicar el artículo 3º del Decreto 1271 de 1.993 queda sin fundamento jurídico la competencia de la DIAN . Alegó, adicionalmente, que el Jefe de la División de Cambios de la Subdirección Jurídica de la DIAN, tampoco tiene competencia para imponer sanciones por infracción cambiaria, pues en virtud del artículo 4º del Decreto 2116 de 1.992, todas las referencias a la competencia de la Superintendencia de Cambios en el Decreto 1746 de 1.991, con excepción de los artículos 4º y 5º y en normas aduaneras y de comercio exterior, se entenderán hechas al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales a partir de la fecha en que el Decreto 2116 produzca sus efectos derogatorios, y como a la fecha en que se profirió la Resolución 0169 de agosto 10 de 1.994 ya se habían producido los efectos derogatorios, el funcionario competente para producir la resolución sancionatoria sería el Director de Impuestos y no el Jefe de la División de Cambios.
2. Nulidad por violación al debido proceso.
De acuerdo con el inciso 1º del artículo 27 del Decreto 1746 de 1.991 a la Federación Colombiana de Fútbol ha debido aplicarse el procedimiento contenido en tal Decreto y no el previsto en el Decreto 444 de 1.967, ya que el proceso sólo puede entenderse iniciado a partir de la formulación de cargos, momento en el cual la Federación se considera parte en el proceso. Para la fecha en que se formularon cargos estaba rigiendo el procedimiento contemplado en el Decreto
1746 de 1.991. El Auto de apertura de investigación no puede considerarse como el inicio de la investigación por cuanto éste se fundamentó sólo en una prueba (proyecto de acta del Comité de la Federación Colombiana de Fútbol) la cual sólo está referida al hecho de haber dejado en el exterior aproximadamente US$440.000 dólares para la adquisición de un activo en el exterior, mientras que los demás hechos investigados se establecieron con posterioridad, por tanto, insistió, que la verdadera investigación se inició con la formulación del pliego de cargos. De otra parte, se violó el debido proceso “por negarse a la práctica de pruebas y por omitir la posibilidad de contradecir las pruebas decretadas oficialmente”, pues con el recurso gubernativo se solicitó certificar sobre una cuenta en el exterior, prueba que consideró la DIAN innecesaria y de acuerdo con el artículo 222 del Decreto 444 de 1.967, ésta entidad sólo puede negarse a practicar las pruebas inconducentes o sea que no sean idóneas, toda vez que “la ley exige que si la prueba es conducente, es decir apta según la ley para probar un hecho se debe practicar sin entrar a hacer un juicio valorativo de la misma” Puso de presente que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales practicó una prueba, realizó una inspección al Banco de Colombia sin que tal situación hubiera sido puesta en conocimiento de la Federación Colombiana de Fútbol, ya que ésta tan sólo tuvo conocimiento de la misma al leer la Resolución 5811, con lo cual se violó el principio de publicidad y contradicción de la prueba. También estimó que la Resolución 0169 vulnera el derecho de defensa por
“imprecisión en la formulación de cargos” pues en la etapa de discusión no surge con claridad cual fue el origen de la cuantía y de las supuestas infracciones por las cuales se formularon cargos y se sancionó a la Federación, y la prueba a partir de la cual se le formularon cargos fue una carta del 30 de agosto de 1.991, la cual ni siquiera se encuentra autenticada conforme a lo exigido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
3. El activo poseído en el exterior por la Federación Colombiana de Fútbol se encontraba cobijado por la Ley 9ª de 1.991.
La Federación Colombiana de Fútbol recibió unas sumas por concepto de la participación de la Selección en el exterior, las cuales por virtud del artículo 17 de la Ley 9ª de1.991, que reformó el Decreto Ley 444 de 1.967, no tenía ninguna obligación de reintegrar y, por el contrario, podía utilizar con toda libertad en el exterior en virtud de la “amnistía incondicional” establecida para los activos que se encontraran en el exterior. La suma de US$513.280 más el rendimiento de $30.290, es un activo en el exterior que se encuentra cobijado por las normas cambiarias, por lo cual no le es aplicable el reintegro de divisas de que trata el artículo 71 de la Resolución 51 del Compes y artículo 1.6.2.05 de la Resolución 57 de 1991 de la Junta Monetaria, como quiera que la Ley cobijó los activos poseídos antes del 1º de septiembre de 1.990 y aquellos obtenidos con divisas del mercado libre.
4. La Federación Colombiana de Fútbol reintegró las sumas recibidas de la FIFA por concepto de su participación en el mundial de Fútbol de 1.990.
Como consecuencia de la Cuenta Final de Liquidación de la Copa Mundial Italia 90, a la Federación Colombiana de Fútbol le correspondió la suma de US$2.165.766,27, de cuyo valor reintegró un total de US$1.590.221,63 en los siguientes cheques: uno por valor de Frs. S$250.000 enviado al Banco de Colombia, valor que, contrario a lo que manifiesta la Administración, afectó el acto sancionatorio; y, los cheques Nos. 33805, 33807, 60652 del Suiss Bank Corporation por las sumas de US$45.000, US$254.372,28 y US$505.148,52 (fls. 144, 145 y 146) De los cheques girados por la FIFA solamente los números 33806 y 33802 no figuran dentro de las cuantías reintegradas, pero ello no quiere decir que no se hubieran reintegrado, pues éllo se hizo a través de un instrumento diferente del cheque, lo cual no puede derivar en una sanción por el no reintegro de las divisas, pues éstas si fueron reintegradas.
5. Las normas con base en las cuales se ha sancionado no son susceptibles de ser quebrantadas.
A juicio del accionante los artículos 4º, 10 y 32 del Decreto 444 de 1.967 no pueden ser vulnerados por particulares, en cuanto que no tipifican conductas materia de sanción, ya que contiene normas conceptuales y generales que deben ser desarrolladas por las autoridades cambiarias. Entonces lo que el particular
podría violar al tener una cuenta corriente en el exterior no era la norma que facultaba a la Junta Monetaria para expedir regulaciones al respecto, sino la norma que expresamente prohibe la cuenta en el exterior o la somete a condiciones, para el caso, por ejemplo, la Resolución 46 de 1.983 de la Junta Monetaria.
CONTESTACION A LA DEMANDA: La entidad demandada al contestar la demanda solicitó al Tribunal denegar las súplicas de la demanda, y confirmar los actos administrativos acusados, por las siguientes razones: Precisó que si bien la Superintendencia de Sociedades tiene a su cargo el control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario en materia de inversión extranjera, la investigación y sanción impuesta a la Federación Colombiana de Fútbol se refiere es a la posesión y tenencia ilegal de divisas cuyas competencias no quedaron asignadas ni a la Superintendencia de Sociedades ni a la Superintendencia Bancaria, sino a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por virtud de lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 1271 de 1.993, cuya legalidad fue declarada por el Consejo de Estado en la Sentencia del 8 de marzo de 1.996, Expediente 3396, actor Felipe Londoño
Pelaéz, Magistrado Ponente, doctor Juan Alberto Polo Figueroa. Para la época en que ocurrieron los hechos, la competencia funcional aún no había sido diferida, lo cual solo vino a concretarse con los Decretos de fusión (2116 y 2117 de 1.992) con los cuales la antigua Superintendencia de Cambios
fue incorporada a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por tanto, la competencia del Jefe de la División de Cambios de la DIAN, deviene de los artículos 107, 109 del Decreto 2117 de 1.992, y de la Resolución No. 3041 del 30 de diciembre de 1.993. Puntualizó que en el presente caso, el procedimiento aplicable era el consagrado en el Decreto 444 de 1.967, pues el Auto de apertura de la investigación de fecha 18 de enero de 1.991, se profirió con base en el proyecto del Acta No. 187 del 11 de octubre de 1.990 la cual se refiere a la consignación en Suiza de US$400.000 correspondientes a la liquidación total de la suma que le correspondió a la Federación Colombiana de Fútbol por concepto de su participación en la Copa Mundial Italia 90, y con el objeto de determinar la posible violación del régimen de cambios. Señaló que la prueba solicitada por la accionante era innecesaria porque existían en el expediente suficientes documentos que demostraban el manejo de esa cuenta en el exterior, las cuales fueron obtenidas y reconocidas en las inspecciones administrativas practicadas a la Federación Colombiana de Fútbol, y al ser valoradas en su conjunto arrojan certeza sobre las infracciones cambiarias en las que aquélla incurrió. De otra parte, el acto de formulación de cargos se ciñó a lo dispuesto en el artículo 222 del Decreto 444 de 1.967; así mismo, indica los valores que fueron recibidos por la participación de la Federación Colombiana de Fútbol en la Copa
Mundial Italia 90, y que no fueron traídos al país, se relacionan una a una las pruebas que sirvieron de fundamento a la actuación, y si bien se practicó posteriormente una inspección al Banco de Colombia, ello no le resta precisión a la formulación de cargos. Manifestó que la excepción invocada por el accionante con base en el artículo 17 de la Ley 9ª de 1.991, no puede prosperar por cuanto tal ley es ante todo una “Ley Marco” que exige para su cabal aplicación, acatar los mandatos referentes a tránsito de legislación y vigencia, entre otros. Así, en el artículo 34 ibídem, el legislador dispuso que aquellas normas que no requieran desarrollo para su efectividad, serán aplicables a las operaciones de cambio que se encuentren en curso, mientras que en lo que hace “a las demás normas se estará a lo que dispongan las que se dicten en desarrollo de este estatuto”. El contenido del artículo 17 inciso 1º de la Ley 9ª de 1.991, por ser concordante con el artículo 15 ibídem, estaba sujeto a reglamentación; por tanto, según el artículo 34, debía estarse a lo que dispusieran las normas que se dictaran en desarrollo del Estatuto Tributario. Además, existe una razón de fondo que le otorga plena legalidad a la actuación administrativa, consistente en el artículo 32, numeral 2º de la misma Ley 9ª, por el cual se facultó al Gobierno para establecer el régimen sancionatorio de las infracciones contempladas en dicha Ley, el cual se concretó en el Decreto 1746 de julio 4 de 1.991, cuyo artículo 27 dirime la controversia planteada por la actora,
al disponer: “Los procedimientos administrativos ya iniciados a la fecha en que entre a regir el presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su culminación conforme a las disposiciones legales vigentes al momento de su iniciación, siempre y cuando se hubiera proferido Auto de apertura de investigación, de acuerdo con la Ley 33 de 1.975.” Por consiguiente, el artículo 17 de la Ley 9ª de 1.991 no exonera la infracción cambiaria, pues su interpretación es restrictiva tal y como consta en las actas del primero y segundo debate del historial de la ley en el Senado. Por último, anotó, que la Federación Colombiana de Fútbol no se acogió al saneamiento fiscal de divisas de que trata el artículo 49 de la Ley 49 de 1.990, por cuanto en la declaración de renta en la casilla correspondiente al saneamiento registró el valor de cero (0).
LA SENTENCIA APELADA: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda, así: Rechazó el cargo de la falta de competencia de la DIAN para imponer la sanción por infracción cambiaria, pues el caso que puso en conocimiento el Banco de la República fue la posesión y tenencia ilegal de divisas, asunto que como no fue asignado expresamente a la Superintendencia Bancaria ni a la Superintendencia de Sociedades, le correspondía a la DIAN, y de manera especial a la División de Cambios según la Resolución No. 3041 de 1.993.
Sobre la supuesta ilegalidad del Decreto 1271 de 1.992 se remitió a la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 1.996, Expediente 3396, Magistrado
Ponente, doctor Juan Alberto Polo Figueroa, en donde se decidió acerca de la legalidad del mismo. Desestimó el cargo atinente al “indebido procedimiento” porque el Auto de apertura de investigación se expidió con fecha 18 de enero de 1.991, es decir, antes de la expedición del Decreto 1746 de 1.991, por lo cual eran aplicables las normas de procedimiento consagradas en el Decreto 444 de 1.967, ya que el primer Decreto citado sólo era aplicable a las actuaciones en donde no se hubiera proferido auto de apertura de investigación. Además el oficio dirigido por el Banco de la República a la Superintendencia de Cambios estaba referido a las actuaciones de la Federación Colombiana de Fútbol atinentes a las transacciones en moneda extranjera efectuadas por ésta en desarrollo de la participación de la Selección Colombia en la Copa del Mundial de Fútbol Italia 90. En lo que hace al “indebido proceso” encontró que la prueba solicitada tendiente a la comprobación de la apertura de cuenta corriente en el exterior, en realidad no era una prueba pertinente y útil para los efectos pretendidos. Así mismo, advirtió que la inspección practicada al Banco de Colombia se efectuó para mejor proveer y con el único fin de aportar copia de los documentos que obraban en la sucursal bancaria y necesarios para esclarecer el hecho atinente a la nota de crédito del Banco de Colombia a nombre de la parte actora y de fecha 11 de octubre de 1.990, por valor de $126.576.900, por concepto
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