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CE-SEC4-EXP1998-N9083

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1998-N9083
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

IMPUESTO A JUEGOS PERMITIDOS - Base gravable / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia / CONCEJO DE SANTA FE DE BOGOTAFacultades Del solo cotejo o comparación de las disposiciones impugnadas con las normas legales y constitucionales que se dicen transgredidas, no fluye manifiesta u ostensible la infracción. En efecto, para poder determinar si se presenta o no la alegada violación de las normas superiores, es necesario efectuar un análisis de la Ley 12 de 1932, a que se refiere el artículo 2º del acuerdo acusado, y determinar los alcances que al efecto tiene la facultad impositiva derivada del Concejo de Santafé de Bogotá, para luego confrontarlo y estudiarlo a la luz de la normatividad invocada por la actora, ejercicio que no es posible realizar en esta oportunidad, sino en la sentencia, por lo que no se le dará prosperidad al recurso de la actora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero Ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMAN

Santa Fe de Bogotá, D. C., agosto veintiuno (21) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Radicación número: 25000-23-27-000-1998-0186-01-9083

Actor: SILVIA ISABEL REYES CEPEDA

Demandado: CONCEJO DE SANTA FE DE BOGOTÁ D. C.

Referencia: Apelación auto de abril 30 de 1998 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Error: Reference source not found A U T O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el auto de

abril 30 de 1998 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual admitió la demanda y negó la suspensión provisional solicitada de los artículos 2º, 3º, 4º (numerales 5, 6 y 7), 5º y 7º del Acuerdo 005 de 1992, expedido por el Concejo de Santa Fe de Bogotá D.C., “Por el cual se dictan normas sobre el Impuesto de Juegos y otras disposiciones”. ANTECEDENTES La actora solicitó la suspensión provisional del artículo 2º del Acuerdo 005 de 1992, expedido por el Concejo de Santa Fe de Bogotá D. C., o subsidiariamente, de las expresiones “fichas, monedas, dinero en efectivo o similares”; al igual que la suspensión provisional de dichas expresiones contenidas en los artículos 4º (numerales 5, 6 y 7), 5º y 7º del citado Acuerdo, por violación del artículo 227 del Decreto ley 1333 de 1986. Luego de transcribir a doble columna las citadas normas, afirmó que de la comparación de las mismas se observa el exceso en que incurrió el Concejo de Santa Fe de Bogotá, al ampliar sin competencia la base gravable del impuesto a los juegos permitidos señalada en la norma superior. Con base en lo previsto en los artículos 150-12, 338 inc. 1º y 287-3 de la Constitución, indicó que la competencias en materia tributaria de las entidades territoriales son derivadas de la Constitución y la ley, no pudiendo por ello el Concejo ampliar la base gravable, pues carece de competencia.

Finalmente, con apoyo en lo establecido en los artículos 25 y 28 del Código Civil, expresó que el Concejo no podía interpretar las expresiones utilizadas por el legislador, como lo hizo en el artículo 2º acusado, al señalar lo debe entenderse por boleta, tiquete de apuestas, fichas, monedas, dinero en efectivo y similares. EL AUTO APELADO El a quo no accedió a la medida de la suspensión provisional solicitada, por considerar que para detectar los quebrantos normativos alegados sería necesario un análisis de tipo semántico respecto de las expresiones contenidas en los apartes acusados y una vez aclarado el sentido exacto de los mismos, confrontarlo con la normatividad señalada, lo que evidencia que la infracción no es ostensible y que para llegar a la conclusión de la accionante se requiere de un estudio de fondo, que corresponde la materia a decidir en la sentencia. EL RECURSO DE APELACION La actora interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior providencia y al sustentarlo reiteró lo expuesto en la solicitud de la suspensión e hizo énfasis en que a su juicio, no es lo mismo una boleta o tiquete de apuestas, que una ficha o moneda o dinero en efectivo, ni mucho menos los similares a estos. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Sala concuerda con las apreciaciones y conclusiones del Tribunal expuestas en el auto apelado, en el sentido de que del solo cotejo o comparación de las disposiciones impugnadas con las normas legales y constitucionales que se dicen transgredidas, no fluye manifiesta u ostensible la infracción.

En efecto, para poder determinar si se presenta o no la alegada violación de las normas superiores, es necesario efectuar un análisis de la ley 12 de 1932, a que se refiere el art. 2° del acuerdo acusado, y determinar los alcances que al efecto tiene la facultad impositiva derivada del Concejo de Santa Fe de Bogotá, para luego confrontarlo y estudiarlo a la luz de la normatividad invocada por la actora, ejercicio que no es posible realizar en esta oportunidad, sino en la sentencia, por lo que no se le dará prosperidad al recurso de la actora. Por lo demás, el análisis semántico de la norma apenas constituye una parte del aspecto hermenéutico, siendo indispensable analizar, como ya se dijo, el contexto normativo, y las finalidades pretendidas con la expedición de la norma acusada. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala procederá a confirmar la providencia apelada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E : Confírmase la providencia apelada. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha. GERMAN AYALA MANTILLA JULIO E. CORREA RESTREPO Presidente de la Sección

DELIO GOMEZ LEYVA DANIEL MANRIQUE GUZMAN

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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