CE-SEC4-EXP1998-N9087
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1998-N9087
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACLARACION DE SENTENCIA - Improcedencia / LIQUIDACION SUSTITUTIVA DE IMPUESTOS - Competencia Funcional En el sub lite el tribunal no dió aplicación a la parte final del artículo 170 del C.C.A. que lo faculta para "estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar éstas"; en otras palabras lo autoriza para practicar liquidaciones de impuestos en sustitución de las que anula. Lo cierto es que en la parte resolutiva, contentiva de la decisión del conflicto sometido a debate judicial, anuló en su totalidad los actos administrativos sin reemplazar los que se modificaban practicando las consiguientes liquidaciones del impuesto definitivo a cargo de la actora. Proceder que es criticable por la ostensible incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva, que pone en evidencia falta de cuidado y observancia de la parte final del artículo 170 del C.C.A. y que conlleva a que en esta instancia sea examinada nuevamente la totalidad de las pretensiones y cargos de la demandada. Se estima que el yerro cometido en el citado numeral 2º, consistente en repetir dos veces el mismo número de liquidación oficial objeto de anulación, cuando en verdad la decisión anunciada en la parte motiva era la de anular parcialmente respecto de la sanción por inexactitud - TODOS los actos liquidatorios demandados constituye un error meramente formal que no puede desconocer el derecho sustancial derivado de la misma sentencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO
Santafé de Bogotá, D.C., diciembre once (11) de mil novecientos noventa y ocho
(1998) Radicación número: 25000-23-27-000-12083-01-9087
Actor: GOMEZ DIAZ E HIJOS CIA. LTDA.
IMPUESTO VENTAS BIM. 1 A 6 / 92 (ACUMULADOS) - F A L L OResuelve la Sección el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Nación, contra el fallo parcialmente estimatorio proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de mayo de 1998, en relación con las pretensiones de las demandas acumuladas instauradas por la sociedad GOMEZ DIAZ E HIJOS CIA. LTDA., respecto de los actos administrativos que le determinaron oficialmente el impuesto sobre las ventas por los seis bimestres de 1994. ANTECEDENTES Frente a las declaraciones privadas presentadas por la sociedad responsable, correspondientes a los bimestres 1º a 6º de 1994, del impuesto sobre las ventas, con fundamento en los resultados de la investigación tributaria adelantada, previos requerimientos especiales, la Administración practicó las liquidaciones oficiales números 0008, 0003, 0004, 0005, 0006 y 0007, todas del 18 de febrero de 1997, mediante las cuales determinó oficialmente el impuesto sobre las ventas correspondiente a los seis bimestres del año de 1994, al considerar con base en el pronunciamiento de la División de Estudios Técnicos Aduaneros, que los productos elaborados y comercializados por la actora no estaban excluidos del impuesto. Consecuencialmente, adicionó los ingresos gravados declarados, determinó el gravamen e impuso sanción por inexactitud por cuanto la sociedad
“omitió gravar ingresos por operaciones sujetas al impuesto”. DEMANDA La sociedad actora en ejercicio de la opción consagrada en el artículo 283 de la Ley 223 de 1995, acudió directamente ante la jurisdicción en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y mediante escritos separados, solicitó la declaratoria de nulidad de cada una de las liquidaciones oficiales, así como la de los requerimientos especiales que las precedieron y consecuencialmente, a título de restablecimiento del derecho, reconocer la firmeza de las declaraciones privadas. Previa referencia a los diversos requerimientos ordinarios, solicitudes de información, listas oficiales de precios, catálogos, formulación y análisis químico de los productos elaborados por la sociedad, así como a la clasificación arancelaria, que antecedieron la actuación, en primer lugar acusó la violación de los artículos 424 y 424-1 del E.T., 27 del Código Civil y 338 de la Constitución, toda vez que los bienes objeto de controversia ubicados en la posición arancelaria N° 38-08, están excluidos del impuesto sobre las ventas por corresponder a “desinfectantes y productos similares” y ante la claridad de la norma, no se requería interpretación diferente a la literal. No obstante la Administración pretendió gravar de hecho productos que por expreso mandato del legislador fueron excluidos, proceder con el cual se configuró la violación del principio de legalidad. Como segundo cargo adujo la violación de los artículos 57 del Decreto 2117 de 1992 y 264 de la Ley 223 de 1995, al desconocer los conceptos de la DIAN producidos a instancia de la actora, quien elevó numerosas consultas acerca del
tratamiento fiscal para sus diversos productos - que relacionó - junto con sus respuestas en cada caso, y que con base en sus resultados les dio el tratamiento tributario de exentos hasta la vigencia de la Ley 6ª de 1992 y de ahí en adelante el de excluidos. Agregó que la Subdirección Jurídica de la DIAN no ha modificado o mutado el concepto que afirma que los desinfectantes se hallan excluidos del IVA. Se refirió al alcance jurídico de dichos conceptos y su incidencia en el cumplimiento de las disposiciones tributarias respecto de los sujetos pasivos y los funcionarios, para concluir que la sociedad actuó de buena fe, acató y obró guiada por los señalados conceptos, los que a su juicio no podían ser desconocidos, para objetar el proceder de la actora con fundamento en tales pronunciamientos. De otra parte expuso que la actora demostró la composición química de los productos, la calidad que como desinfectantes le otorgó mediante resoluciones el INVIMA, ésto es, a través de actos administrativos de carácter subjetivo, respecto de los cuales la Administración no podía negarse a otorgarles efecto jurídico. Después de aludir y explicar las disposiciones que regulan la creación, naturaleza y funciones del INVIMA, precisó que la actora se sometió a lo dicho por esta entidad en materia de clasificación, análisis técnicos, científicos y químicos de la composición de los bienes que produce y comercializa y que la entidad certificó dichas características y registros sanitarios respecto de sus diversos productos, “limpex”, “porcelín”, “Joyalín-d”, “biolimpex”, “ambientador desinfectante la joya”,
“brillo limpiador la joya”, etc., los que relacionó y detalló, para concluir que al ser clasificados como productos desinfectantes y expedidos los actos administrativos que crearon una situación jurídica particular y concreta, no revocable sin el consentimiento expreso del titular, la Administración no podía desconocerlos, máxime cuando se hallaban en total conformidad con el artículo 424 del E.T. y en concordancia con los artículos 1 a 6 del Decreto 1747 de 1991. Finalmente impugnó la sanción por inexactitud impuesta, la que consideró ilegal, como quiera que se trató de una discusión eminentemente jurídica sobre hechos que fueron debidamente declarados y que en el sub lite la Administración en el mismo requerimiento precisó que el libro diario de la actora reflejaba “las verdaderas operaciones generadoras de ingresos”, por lo que la sanción tuvo su fundamento en una simple diferencia de criterios relativa al derecho aplicable, la que como es sabido no genera inexactitud, pues los hechos y cifras denunciadas fueron completos y verdaderos, no existieron maniobras fraudulentas por parte de la actora, quien se basó en los conceptos oficiales de la DIAN y en las certificaciones del INVIMA. Al efecto y en apoyo de su posición citó diversos apartes de jurisprudencia de esta Corporación. A juicio de la parte, la sanción por inexactitud debe desaparecer por sustracción de materia, ya que obró en un todo conforme a derecho. Solicitó acceder en su integridad a las pretensiones de la demanda. SENTENCIA Previa la acumulación de los procesos, el Tribunal desató la litis mediante la
sentencia del 28 de mayo de 1998, en la cual desestimó en primer lugar la excepción de inepta demanda planteada por la Nación. En orden a resolver la controversia, apreció que en el expediente se da cuenta de la existencia y registro sanitario de productos tales como: CREOLINA LA JOYA, BLANQUEADOR LA JOYA, BRILLO DESINFECTANTE AUTOBRILLANTE, AMBIENTADOR DESINFECTANTE LA JOYA, etc., conforme a folios que citó, y que la sociedad anexó a la demanda certificados expedidos por la Subdirección de Licencias y Registro del INVIMA, en donde informa que los siguientes productos fueron calificados como desinfectantes: BRILLO LIMPIADOR
DESINFECTANTE AUTOBRILLANTE, AMBIENTADOR DESINFECTANTE
JOYARAMA, JOYAPINO LA JOYA, JOYARAMA, PORCELIN LA JOYA,
BIOLIMPEX, LIMPEX POLIPLAX E-5, JOYALIN.
Precisó el Tribunal que dichos documentos no permitían inferir que por parte del Estado se hubiere calificado a los productos cuestionados por la Administración, como desinfectantes, a pesar de que tengan algún grado de esa propiedad, en otras palabras, los registros no califican el producto como desinfectante, tan solo conceden el registro para fabricarlo y venderlo conforme a su composición. Además algunos de ellos eran de fecha posterior a la de los períodos revisados o carecían de ella, por lo que no tenían la virtualidad de constituir directrices para el contribuyente por el año de 1994, discutido. En cambio a juicio del Tribunal, los exámenes técnicos realizados por la Administración y practicados en cumplimiento de la función que conforme al
artículo 16 del Decreto 2117 de 1992, le compete a la División de Estudios Técnicos Aduaneros, sí tenían la virtualidad de calificar los productos como desinfectantes, o no, de acuerdo con la composición de cada uno de ellos. Luego existiendo la prueba administrativa acerca de que los productos no son desinfectantes, en razón de su composición química, están gravados con el impuesto sobre las ventas, aspecto que no fue cuestionado por la sociedad, quien tampoco demostró lo contrario, no obstante corresponderle la carga de la prueba (arts. 177 C.P.C y 66 C.C.A). En relación con el cargo de violación por haberse apartado la Administración de sus propios conceptos, apreció el Tribunal, que si bien la sociedad a través de consultas preguntó a la Administración sobre la situación de sus productos y ésta contestó en algunas ocasiones que estaban exentos por corresponder a desinfectantes de la posición arancelaria 38.11 o a la 38.03 de acuerdo con el arancel NABANDINA O NANDINA y concluyó que la respuesta a las consultas no compromete la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución para el particular, conforme al artículo 25 del C.C.A. Estimó que la Administración no indujo en error al contribuyente o le asaltó en su buena fe, por cuanto es sabido que el INVIMA no es la entidad encargada de calificar los productos para efectos del impuesto sobre las ventas y sólo determinó la composición de los productos que tuvo a la vista para otorgar el registro sanitario. Agregó, que si bien la Administración “conceptuó gustosamente que los
productos CREOLINA LA JOYA, POLIPLAS Y JOYALIN, se ubicaban en la posición arancelaria 38.11”, según concepto del 12 de febrero de 1985, por contener propiedades desinfectantes conforme a su composición química y de acuerdo con la certificación de la División de Vigilancia de Productos Bioquímicos del Ministerio de Salud, no lo es menos que el concepto 39878 del 30 de diciembre de 1992 no califica producto alguno. Además los conceptos no son uniformes, puesto que en el del 13 de mayo de 1995 se le dijo que de tener los productos la posición arancelaria 38-11 estarían exentos del IVA, pero no entró a calificarlos ni a ubicarlos, ni éstos cubren la totalidad de los productos cuestionados por el ente oficial. Con cita de las disposiciones que determinan la competencia de la División de Doctrina Tributaria de la DIAN sobre la materia, consideró que le corresponde “absolver en forma general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias...”, por lo que no podía ni puede calificar el producto objeto de consulta ni ubicarlo arancelariamente y por ende excluirlo, o gravarlo, pues ello es función del legislador. Además los conceptos no se consideran actos administrativos, dado que no generan efectos jurídicos, no revocan, extinguen o modifican situaciones jurídicas, por lo que el no tenerlos en cuenta en la vía administrativa no constituye ilegalidad, ni menos implica la revocación de los mismos, puesto que no son actos administrativos. Finalmente, decidió que la sanción por inexactitud debía ser levantada, pues “en
realidad existe una evidente diferencia de criterios, al punto que la misma Administración se confundió en el estudio y análisis de las consultas”. Previa declaratoria de nulidad de las liquidaciones de revisión, declaró que la sociedad no estaba obligada a cancelar la sanción por inexactitud liquidada en los actos oficiales. APELACION Oportunamente el apoderado de la Nación presentó escrito de apelación en el que luego de resumir el debate y transcribir la sentencia, observó que conforme a la cita textual de los considerandos, el fallo en forma “sorpresiva e incongruente” arribó a una decisión en la que anuló en su integridad las liquidaciones de revisión acusadas, agregó, que “la absoluta falta de correspondencia entre la argumentación de tipo considerativo citada y su resultado propio, que debería ser armónico con la misma” demuestra la palmaria violación del artículo 170 del C.C.A., en cuando dispone que “la sentencia tiene que ser motivada”. Motivación, prosiguió, que no puede ser otra cosa que una argumentación dirigida a un resultado específico prescrito por elementales leyes de lógica, de las cuales no puede apartarse so pena no sólo de transgredir la norma, sino de producir resultados contradictorios. Señaló, que los artículos 304 y 305 del C.P.C. se refieren al contenido de la sentencia y a la congruencia que debe existir en la misma, principio general de procedimiento, cuya aplicación solicitó. Citó la sentencia C-131 del 1º de abril de 1993, en la que la Corte Constitucional se pronunció respecto de la aplicación de dicho principio.
Seguidamente destacó que la sentencia apelada anuló expresamente las “liquidaciones de revisión números 0006, 003, 0005, 0004, 0007 y 0006 de febrero 18 de 1997”, con lo que dejó por fuera la liquidación N° 0008, de la misma fecha y que en virtud de tal omisión estaría en firme a la fecha de ejecutoria de la sentencia (11 de junio de 1998), al no haber sido objeto de solicitud de aclaración. Luego de recordar que la apelación se entiende interpuesta sólo en lo desfavorable al apelante (art. 357 del C.P.C.) y que no existió solicitud oportuna de aclaración, pidió en la segunda instancia mantener este punto en aplicación de la norma y declarar la firmeza de la liquidación oficial de revisión N° 0008 del 18 de febrero de 1997. En lo de litis, se refirió a la sanción por inexactitud, punto en el que dijo reiterar lo expresado en la primera instancia respecto a que uno de los presupuestos determinantes para su aplicación es la omisión de impuestos por las operaciones que se consideraron por la actora como no gravadas, hecho ilegal que determinó la sentencia, en tanto que la discusión sobre la diferencia de criterios, virtualmente ocurre en todos los casos y no podría constituirse en exclusivo presupuesto para no aplicarla. Pidió mantener la sanción por inexactitud al persistir sus presupuestos fundamentales. Solicitó desestimar la totalidad de las pretensiones de la demanda y mantener en su integridad los actos demandados, puesto que como lo reconoció la sentencia, la actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos
acusados. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte actora al alegar de conclusión, repitió la totalidad de la argumentación que sustentó el concepto de violación normativa expuesto en la demanda y al concluir solicitó “se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida… por ser un fiel reflejo de la realidad jurídica tributaria”. Por su parte, la apoderada de la Nación en esta oportunidad procesal insistió y dijo llamar la atención de la Sala en el sentido de que la sentencia apelada que anuló los actos acusados, “carece de motivación porque la decisión no se compadece con la argumentación planteada por el a quo al proferir la providencia”, por lo que se violó el artículo 170 del C.C.A., que determina que “la sentencia tiene que ser motivada”. Dijo insistir también en que el recurso se entiende en lo desfavorable al apelante, por lo que debe mantenerse la firmeza de la liquidación oficial de revisión N° 0008 de 1997, que no fue objeto de solicitud de aclaración. A continuación retomó en extenso el tema de debate y las conclusiones de la División de Estudios Técnicos Aduaneros, con base en la composición química de los productos, a la evolución, posiciones arancelarias, notas explicativas, partidas y reglas del arancel, en orden a demostrar que los productos cuya posición no corresponde a ninguna de las excluidas del impuesto sobre las ventas, están gravados con el IVA, como lo consideró la DIAN en concepto del 2 de mayo de 1996, que citó, para precisar que se tienen por gravadas las partidas 34.02 y
33.07 que corresponden a los productos de la sociedad actora. Recordó que el concepto invocado por la demandante, fue emitido con carácter general y para su expedición la Administración no realizó estudios técnicos sobre la composición de los preparativos, por lo que la actora no podía escudarse en el mismo. Concluyó la procedencia de la sanción por inexactitud, puesto que la sociedad omitió en las declaraciones los impuestos generados por las operaciones gravadas, derivándose un menor saldo a pagar. Solicitó previa revocatoria del fallo apelado, mantener inmodificables los actos acusados. MINISTERIO PUBLICO Representado por la señora Procuradora Octava ante la jurisdicción, luego de efectuar una detallada exposición del debate y asumir que la sentencia en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, fue apelada tanto por la actora como por la Nación, precisó que no obstante expresar la Administración que los productos fueron sometidos a análisis técnicos, “el Ministerio Público observa que la Administración realmente se fundamentó en conceptos de la División de Estudios Técnicos Aduaneros”. Sin embargo, estos conceptos, que fueron reproducidos en las liquidaciones de revisión, no demuestran que tales artículos no son “desinfectantes o productos similares”. Al efecto, se ocupó del análisis realizado sobre cada uno de los productos por la citada División de Estudios Técnicos, a lo aducido por la Administración en cada caso y en los diferentes actos liquidatorios y requerimientos, para concluir que dada la circunstancia de que a todos esos productos les corresponde la posición arancelaria 38.08, éstos están excluidos del gravamen de conformidad con el
artículo 424 del E.T. y en tales condiciones no se configuró ninguna inexactitud sancionable. Solicitó modificar la sentencia recurrida en el sentido de acceder totalmente a las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como cuestión previa, advierte la Sala que la sentencia del Tribunal solamente fue apelada por la Nación y en los términos en que se consignó en forma por demás minuciosa, en los antecedentes de este fallo. De manera que la cuestión sometida a examen se refiere al cargo que el recurrente denomina “falta de motivación”, pero que se funda en la contrariedad que encuentra en la sentencia entre la parte motiva y la resolutiva y respecto de la última, a la consecuencia jurídica de ejecutoria de la liquidación oficial N° 0008 de 1997 que reclama por no haberse pedido aclaración de la sentencia, así como a la sanción por inexactitud, puntos que en su orden procede la Sala a abordar. De conformidad con los artículos 55 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y 170 del C.C.A., armónico con los artículos 304 y 305 del C.P.C., el juez está obligado a analizar en la sentencia “los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes…con el objeto de resolver todas las peticiones”. Advierte la Sección que contrario a lo que sostiene la apelación, el fallo no carece de motivación, pues el Tribunal se ocupó en extenso sobre todos los hechos y asuntos planteados y expuso los diferentes razonamientos jurídicos
argumentativos justificativos de su decisión, los que fueron transcritos por el mismo recurrente en su apelación. Asunto distinto al contenido del fallo, es la falta de correspondencia entre la parte considerativa o motiva de la sentencia y la parte resolutiva, deficiencia que hace incurrir al fallador en la llamada incongruencia interna en la sentencia. En el sub lite el Tribunal no dio aplicación a la parte final del artículo 170 del C.C.A., que lo faculta para “estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar éstas”; en otras palabras, lo autoriza para practicar liquidaciones de impuestos en sustitución de las que anula. En efecto, si bien el Tribunal analizó y desestimó cada uno de los cargos y argumentos de la demanda con la conclusión clara de que los actos liquidatorios se ajustaban a la legalidad, lo que implicaba mantener la determinación de mayores impuestos, lo que no ocurrió respecto de la sanción por inexactitud, la que decidió levantar, con la precisión, “… de ahí que se anulen PARCIALMENTE, las liquidaciones oficiales demandadas...”, (destaca la Sala), lo cierto es que en la parte resolutiva, contentiva de la decisión del conflicto sometido a debate judicial, anuló en su totalidad los actos administrativos, sin reemplazar los que se modificaban practicando las consiguientes liquidaciones del impuesto definitivo a cargo de la actora. Proceder que es criticable por la ostensible incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva, que pone en evidencia falta de cuidado y observancia de la parte final artículo 170 del C.C.A. y que conlleva a que en esta
instancia sea examinada nuevamente la totalidad de las pretensiones y cargos de la demandada. En punto a la solicitud de firmeza de la sentencia de primera instancia respecto a la liquidación oficial N° 0008 de 1997, en primer lugar cabe observar que si bien la parte vinculante es la resolutiva , contentiva de la decisión, la providencia en sí misma constituye una unidad jurídica inescindible en la que debe existir plena armonía y concordancia entre sus partes considerativa y resolutiva, que como atrás se dijo, es lo que se denomina, congruencia interna de la sentencia, la que también puede ser desconocida cuando se omite resolver sobre un extremo de la litis, evento que en rigor, en el sub lite no se configura. En los numerales 2º y 3º de la sentencia el Tribunal dispuso: “2. ANULANSE LAS LIQUIDACIONES DE REVISION N°s 0006, 0003, 0005, 0004, 0007 Y 0006 DE FEBRERO 18 DE 1997 POR MEDIO DE
LAS CUALES LA DIVISION DE LIQUIDACION DE LA
ADMINISTRACION ESPECIAL DE PERSONAS JURIDICAS DE
SANTAFE DE BOGOTA, MODIFICO LAS LIQUIDACIONES PRIVADAS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS DE LOS BIMESTRES 1, 2, 3, 4, 5 Y 6 DE 1994 A LA SOCIEDAD GOMEZ DIAZ
E HIJOS CIA, LTDA.
3. DECLARASE QUE LA SOCIEDAD DEMANDANTE NO ESTA
OBLIGADA A CANCELAR LA SANCION POR INEXACTITUD
LIQUIDADA EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS”.
Estima la Sección que el yerro cometido en el citado numeral 2º, consistente en repetir dos veces el mismo número de liquidación oficial objeto de anulación, la N° 0006 de 1997, cuando en verdad la decisión anunciada en la parte motiva era la de anular - parcialmente respecto de la sanción por inexactitud - TODOS los actos liquidatorios demandados, (en consonancia con la decisión del numeral 3º) constituye un error meramente formal que no puede desconocer el derecho sustancial derivado de la misma sentencia, la que de manera implícita declaró también la nulidad de dicho acto liquidatorio (N° 0008 del 18 de febrero de 1997), al precisar que los actos que anulaba eran los correspondientes a los bimestres “1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º”’ por lo que con sujeción a lo que se resuelva en los puntos de fondo, se corregirá tal inconsistencia sin que ello implique modificación o reforma de las conclusiones de la sentencia. Adicionalmente se anota que al no darse los presupuestos exigidos por el artículo 309 del C.P.C. lo pertinente no era pedir la “aclaración de la sentencia”, dado que por demás no existe afirmación por parte del recurrente de conceptos o frases dudosas que utilizados en la parte motiva hayan influido en la parte resolutiva. La controversia en lo de fondo, se contrae a establecer la legalidad de los actos administrativos que determinaron que los productos elaborados por la sociedad actora estaban gravados con el impuesto sobre las ventas, o si por el contrario, correspondían a los excluidos del referido impuesto, como lo ha sostenido la
demandante, así como lo relacionado con la incidencia jurídica de la actuación de la sociedad al amparo de los conceptos de la DIAN y finalmente, acerca de la sanción por inexactitud impuesta en las liquidaciones oficiales correspondientes a los bimestres 1º a 6° de 1994. Conforme lo determina el artículo 420 del E.T. , en general el impuesto sobre las ventas tiene como hechos generadores la importación o la venta de bienes corporales muebles, no excluidos expresamente, y la prestación de servicios gravados en el territorio nacional. A su turno y en materia de exclusiones del hecho generador, el artículo 424 del E.T. dispone: “Bienes que no causan el impuesto: Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto a las ventas. Para el efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Nandina vigente: Partida arancelaria Denominación de la mercancía. … 38.08 insecticidas, raticidas, fungidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores de crecimiento de plantas, DESINFECTANTES Y PRODUCTOS SIMILARES, presentados en forma o envases para la venta al por menor, o como preparaciones o en artículos tales como cintas, mechas, bujías azufradas y papeles matamoscas”. Se observa entonces, que la ley determinó como hecho generador del impuesto, la venta de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente del gravamen y que dentro de los bienes que la ley en forma expresa determinó que “no causan” el impuesto, se encuentran los clasificados
en la posición arancelaria N° 38.08 que correspondan a “desinfectantes y productos similares”. A través de los actos acusados fueron objetadas las ventas denunciadas como excluidas respecto de los productos BRILLO, LIMPIADOR DESINFECTANTE AUTOBRILLANTE, AMBIENTADOR DESINFECTANTE, JOYARAMA, JOYAPINO LA JOYA, JOYARAMA, PORCELIN LA JOYA, BIOLIMPEX, LIMPEX POLIPLAX E-5, JOYALIN, básicamente por haber sido clasificados por el ente oficial en las partidas arancelarias 33.07 y 34.02 (que no están excluidas) conforme al concepto emitido por la División de Estudios Técnicos, la que en relación con cada uno de los productos explicó que se trataba de preparaciones limpiadoras con propiedades desinfectantes accesorias, o preparaciones desodorantes con propiedades desinfectantes, pero que no podían clasificarse como “desinfectantes”, dada la “baja proporción de desinfectantes”, el “bajo contenido de sustancia desinfectante”, “un bajo porcentaje de desinfectante y que corresponde a una preparación de limpieza”, etc. en atención a ello, eran productos cuyo carácter esencial lo determinaba su función limpiadora. Por su parte, la actora ha aducido que los bienes que produce corresponden a “desinfectantes y similares”, que se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas por disposición legal y que están constituidos por diferentes sustancias químicas que unidas coadyuvan en su acción desinfectante, cuyo objetivo es destruir gérmenes o bacterias, sin que sus diversas formas de presentación comercial equivalgan a que se pierda su carácter de desinfectante.
Así mismo, que elevó diversas consultas respecto a la exención y exclusión de los productos, que acató y se fundamentó en los conceptos emitidos por la Subdirección Jurídica de la DIAN, vigentes en la época de los hechos y en las resoluciones del INVIMA que le asignaban la calidad de desinfectantes a los bienes, conforme a su composición química. Es así como se advierte que un aspecto fundamental de la controversia entre la Administración y la sociedad radica en que la actora consideró, basada entre otros en el criterio oficial plasmado en diversos conceptos, que los productos por ella producidos estaban excluidos del gravamen sobre las ventas, mientras que el ente oficial adujo que sus conceptos fueron emitidos con carácter general y que no prevalecen sobre los estudios de la División de Estudios Técnicos Aduaneros, además que no es función del INVIMA definir la clasificación arancelaria de los productos, para concluir que estaban sometidos al impuesto. De manera pues, que para la definición del asunto concreto sometido a la consideración de la Sala es necesario tener presentes los antecedentes doctrinarios que rodearon la litis y las consecuencias jurídicas que de ellos pudieren derivarse, pues entiende la Sección, que la actuación de la sociedad actora se ajustó al criterio interpretativo oficial y al principio de la buena fe, el que tiene aplicación en toda la actividad jurídica y que enseña que las actuaciones de los particulares y de las entidades públicas deberán ceñirse al postulado de la buena fe, la cual se presume. Para la Sala no puede pasar desapercibido que la actora elevó diversas consultas al ente oficial acerca del tratamiento fiscal de sus productos, obteniendo al efecto
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