CE-SEC4-EXP1998-N9108
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1998-N9108
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
PAGO ANTICIPADO DE FUTURA EXPORTACION DE BIENES / VENTA DE DIVISAS / SANCION POR NO EXPORTACION DE MERCANCIA / EXPORTADOR - Obligaciones / DOCUMENTO PRIVADO - Aceptación / NO EXPORTACION POR ACTUACION DE TERCEROS / INFRACCION CAMBIARIA - Inexistencia Es claro que los artículos 1.4.1.04 modificado por el art. 1º de la resolución externa 5 de 1991 de la Junta Directiva del Banco de la República y 1.4.4.01 de la resolución 57 de 1991 de la Junta Monetaria los cuales sirvieron de fundamento a los actos acusados, no establecen un límite de carácter temporal, que implique que las causas excepcionales ajenas a la voluntad del exportador deban acreditarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la venta de las divisas, sino que dichas causas excepcionales deben acreditarse ante el respectivo intermediario, mediante las constancias de rechazo o cancelación de la correspondiente orden o pedido, legalizadas ante cónsul colombiano en el exterior, como ocurrió en el caso de autos. En relación con las comunicaciones del importador, respecto de las cuales la Administración echó de menos el requisito previsto en el artículo 268 - 3 del Código de Procedimiento Civil (autenticidad certificada por notario, en el caso, por el cónsul) con ocasión del recurso de reposición la actora solicitó una prórroga para aportarlas cumpliendo tales requisitos, teniendo en cuenta que dichos documentos provenían del exterior, y el 26 de junio de 1996 aportó las citadas pruebas, dando cumplimiento a lo previsto en el art. 268-3 del C. de P. C. en cuanto a la certificación de su
autenticidad por el cónsul colombiano, debidamente legalizada. Las causas excepcionales a que se refiere el citado artículo 1.4.4.01 de la Resolución 57 de 1991, no hacen relación, como parecen entenderlo las partes y el a quo, a circunstancias de fuerza mayor, que como es bien sabido deben reunir los requisitos de ser imprevistas e irresistibles (art. 1º Ley 95 de 1890),sino que como lo señala la citada norma, a penas requieren el carácter excepcional y ser ajenas de la voluntad del exportador, situación bastante lejana a la fuerza mayor, toda vez como lo define el Diccionario de la Lengua Española, lo excepcional es aquello que se aparta de lo ordinario o que ocurre rara vez. Lo anterior permite concluir que en el sub lite, la no exportación oportuna obedeció a las citadas circunstancias excepcionales ajenas a la voluntad de la exportadora, que le impidieron cumplir en tiempo, pues como se señaló cuando se lo permitió el importador, la sociedad efectuó la exportación. Al respecto se precisa que aunque en el sub lite las causas excepcionales no corresponden necesariamente a hechos imprevistos e irresistibles, uno de los eventos de fuerza mayor o caso fortuito más frecuente es la intervención de terceros en la órbita de actividad de las personas cuando ella escapa al control de afectados, como ocurrió en el caso de autos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMAN
Santa Fe de Bogotá, D. C., noviembre veinte (20) de mil novecientos noventa y
ocho (1998).
Radicación número: 76001-23-24-000-23055-01(9108)
Actor: Miramont Comercio Exterior Ltda.
Demandado: ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE CALI Apelación sentencia de abril 17 de 1998 del Tribunal Administrativo del Valle en juicio de nulidad y restablecimiento del derecho. Multa por infracción al Régimen
Cambiario. F A L L O Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto mediante apoderado por la parte actora contra la sentencia de abril 17 de 1998, desestimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones números 535 de diciembre 29 de 1995 y 008 de julio 4 de 1996, proferidas por las Divisiones de Liquidación y Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali, respectivamente. ANTECEDENTES El Gerente del Banco de la República en Cali con base en lo previsto en los artículos 1.4.1.04 y 1.4.5.01 de la Resolución 57 de 1991 de la Junta Monetaria (modificados por la Resolución Externa N° 5 de 1991 de la Junta Directiva del Banco de la República), a través del oficio 1461 de septiembre 13 de 1994 (fl. 1 c.a.) reportó a la DIAN que la sociedad Miramont Comercio Exterior Ltda. realizó la venta de divisas por concepto de pago anticipado por futura exportación de
bienes, según la liquidación Nº 5338 de mayo 28 de 1993 por US$38.915.47, sin haber demostrado hasta la fecha el embarque correspondiente. Con fundamento en lo anterior, la Administración expidió el Acto de Formulación de Cargos Nº 046-48 de febrero 3 de 1995 (fl. 3), por medio del cual resolvió formular cargos a la sociedad por incumplimiento a la obligación señalada en el artículo 1.4.1.04 de la Resolución 57 de 1991 de la Junta Monetaria por no efectuar la exportación correspondiente y corrió traslado al representante legal de la sociedad. La sociedad respondió (fl. 31 c.a.) que la exportación no se pudo efectuar dentro de los tres (3) meses siguientes al reintegro porque a través de las comunicaciones de septiembre 14 y diciembre 14 de 1993 (fls. 24 a 26 c.a.) su cliente en el exterior (P.B. Interamerican Enterprises Inc. de la ciudad de Calende - Italia) le manifestó que suspendiera el despacho de las mercancías (tarjetas postales) por cuanto no se había conseguido colocar o vender las mismas, e igualmente solicitó el reembolso del dinero adelantado (comunicación de enero 7 de 1994, que obra a folio 23 c.a.). Además expresó que posteriormente, previa conversación telefónica, mediante la comunicación de julio 11 de 1994 (fl. 22 c.a.) se acordó con el cliente en Italia despachar el pedido de las tarjetas a más tardar el 15 de febrero de 1995 y que el mencionado despacho se realizó el 1º de febrero de dicho año, según la Declaración de Exportación Nº 0329 de la citada
fecha (fl. 27 c.a.). Con base en las anteriores razones, la sociedad señaló que la exportación no se efectuó dentro de los tres (3) meses porque su cliente impidió el despacho de la mercancía, hecho que a su juicio constituye una causal de fuerza mayor ajena a su voluntad, prevista en el artículo 23-2 de la Resolución 21 de 1993. El 29 de diciembre de 1995 la Administración profirió la Resolución Nº 535 (fl. 8) en la cual adujo que las pruebas aportadas, que obran a folios 20 a 26 del cuaderno de antecedentes, no reunían los requisitos establecidos en el artículo 268-3 del Código de Procedimiento Civil, e impuso a la sociedad Miramont Comercio Exterior Ltda. una sanción de $21.369.278 por infracción a lo dispuesto en el artículo 1.4.1.04 de la Resolución 57 de 1991 de la Junta Monetaria, que corresponde al 68% del monto de la infracción. Interpuesto el recurso de reposición el 31 de enero de 1996 (fl. 84 c.a.), la Administración lo decidió mediante la Resolución Nº 008 de julio 4 de 1996 (fl. 16) en el sentido de confirmar la Resolución Nº 535 de 1995, quedando así agotada la vía gubernativa. LA DEMANDA El apoderado de la sociedad actora citó como violados los artículos 23-2 de la Resolución 21 de 1993; 268-3 del Código de Procedimiento Civil y 6º del decreto 1746 de 1991. Sustentó el concepto de la violación así:
Si bien las pruebas acompañadas a la respuesta al pliego de cargos no fueron tenidas en cuenta al expedirse la resolución sanción, dentro del recurso de reposición se adjuntaron debidamente legalizadas pero fueron ignoradas, por lo que a su juicio se desconoció el artículo 268-3 del Código de Procedimiento Civil. Tomando como base las fechas en que presuntamente sucedieron los hechos, han transcurrido más de los dos (2) años previstos en el artículo 6º del decreto 1746 de 1991. Al respecto indicó que el artículo 27 íb. se refiere a las normas legales vigentes al momento de su iniciación, siempre que se hubiera proferido auto de apertura de investigación, lo que no ocurrió, debiendo observarse el trámite del citado decreto y no el de la ley 33 de 1975 y el decreto ley 444 de 1967. Finalmente afirmó que debían tenerse en cuenta las comunicaciones de septiembre y diciembre de 1993, ya que la actora no efectuó la exportación dentro de los tres (3) meses por motivos ajenos, hecho que constituye una causal de fuerza mayor. LA OPOSICION El apoderado de la Administración se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Luego de transcribir los artículos 1.4.1.04 y 1.4.5.01 de la Resolución 57 de 1991 (que fueron modificados por el artículo 1º de la Resolución Externa N° 5 de 1991) y 2º, 6º, 14, 19 y 21 del decreto 1746 de 1991, en los cuales se fundó la actuación de la entidad oficial, señaló lo siguiente:
La sociedad no cumplió la disposición cambiaria que la obligaba a realizar la respectiva exportación dentro de un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de venta de las divisas, plazo que vencía el día 28 de agosto de 1993. Al respecto afirmó que los documentos a que se refiere la actora y que pretende hacer valer, tienen fechas de septiembre 14 y diciembre 14 de 1993, esto es, son posteriores a la fecha máxima que tenía para cumplir la exigencia en cuestión, y por otra parte, los mismos no cumplen los requisitos necesarios para darles valor probatorio a los documentos privados según el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, pues para el efecto los exportadores deben presentar por lo menos la constancia de rechazo debidamente legalizada ante el Cónsul Colombiano en el exterior. Con base en lo anterior, concluyó que en el caso se configuró la infracción cambiaria sancionada consistente en una contravención administrativa de las disposiciones vigentes en el momento de la infracción, siendo objetiva la responsabilidad resultante de la violación, y que se adelantó en debida forma el proceso administrativo, se salvaguardó el derecho de defensa y se aplicaron los principios y garantías fundamentales del debido proceso. No se presentó la alegada caducidad de la acción, ya que la sociedad tenía un plazo de tres (3) meses para efectuar la exportación, esto es, hasta el 28 de agosto de 1993 (porque la venta de divisas se realizó el 28 de mayo de 1993), y la Administración contaba con un término de dos (2) años para iniciar la investigación administrativa, expedir y notificar el pliego de cargos, el cual fue
expedido el 3 de febrero de 1995 y notificado el 24 de febrero del mismo año, dentro del citado término de caducidad. Finalmente indicó que no se presentó la violación del artículo 23-2 de la Resolución 21 de 1993, ya que cuando las operaciones de comercio exterior se iniciaron en mayo de 1993 el régimen aplicable era el establecido en la Resolución 57 de 1991 (vigente del 1º de octubre de 1991 al 30 de septiembre de 1993), por lo que no podía aplicarse retroactivamente la Resolución 21 de 1993 que no se encontraba vigente en el momento de la infracción. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle mediante la sentencia apelada denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos : Si bien la Administración desconoció las pruebas aportadas por la actora aduciendo que no reunían las exigencias del Código de Procedimiento Civil, ante la jurisdicción, aunque se considerara que los elementos de prueba reunían los requisitos de ley para demostrar que el cliente extranjero había cancelado el pedido, no pueden despacharse favorablemente las súplicas de la demanda porque “la excusa, o mejor, el hecho” que impidió la realización de la exportación se configuró con posterioridad al vencimiento del término previsto en la Resolución 57 de 1991. Al respecto precisó que como el reintegro de las divisas se efectuó el 28 de mayo de 1993, el 28 de agosto del mismo año vencía la oportunidad para realizar la exportación, y cuando el pedido se suspendió el 14 de septiembre de 1993 el incumplimiento ya se había configurado, sin que la
alegada fuerza mayor alcanzara a justificar el no cumplimiento de la norma cambiaria. Finalmente, en relación con el otro punto expuesto en la demanda, advirtió que como no fue debatido en la vía administrativa constituye un aspecto nuevo que la Administración no tuvo la oportunidad de revisar, por lo que no consideró procedente analizarlo. EL RECURSO DE APELACION El apoderado de la sociedad actora interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y lo sustentó así : La actora no efectuó las exportaciones dentro de los tres (3) meses previstos para ello porque su cliente en el exterior, esto es, la sociedad P.B. Interamerican Enterprises Inc. de la ciudad de Calende - Italia, impidió el despacho de la mercancía, hecho que constituyó una causal de fuerza mayor ajena a la voluntad de la demandante, así como a su juicio quedó comprobado con las comunicaciones de septiembre 14 y diciembre 14 de 1993, sin que fuera voluntad de la actora el no despachar en tiempo el pedido, sino que ello obedeció a las dificultades de comercialización y venta de las mercancías en el exterior por parte de la sociedad importadora, quien solicitó el aplazamiento de la exportación. Al respecto indicó que lo anterior demuestra que no existió violación al estatuto cambiario y en especial al artículo 1.4.1.04 de la Resolución 57 de 1991. Citó y transcribió jurisprudencia del Consejo de Estado relativa a la valoración de las pruebas en los procesos tributarios luego de la supresión del juicio de revisión de impuestos, señaló que las nulidades absolutas pueden declararse de oficio y
que en el caso, cuando la Administración impuso la sanción ya habían transcurrido más de los dos (2) años establecidos en el artículo 6º del decreto 1746 de 1991 por lo que la demandada había perdido competencia para imponer la sanción en cuestión. Finalmente expresó que el artículo 27 del decreto 1746 de 1991 se refiere a las normas legales vigentes al momento de su iniciación, siempre que se haya proferido acto de apertura de investigación, lo que no ocurrió, debiendo observarse el trámite previsto en el citado decreto y no el de la ley 33 de 1975 y el decreto 444 de 1967. ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada de la Administración se opuso a la prosperidad del recurso de apelación interpuesto y al efecto alegó: - Con base en lo establecido en los artículos 1.4.1.04 y 1.4.1.05 de la Resolución 57 de 1991, afirmó que en el caso de autos está demostrado el incumplimiento de la actora, quien lo ha reconocido desde la vía gubernativa. - Adujo que no se presentó la alegada fuerza mayor. Al respecto, luego de citar y transcribir el artículo 64 del Código Civil (subrogado por la ley 95 de 1890) y la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de noviembre 13 de 1962, relativa a los elementos de la fuerza mayor, señaló que hasta el 28 de agosto de 1993 la actora podía demostrar ante el intermediario cambiario el rechazo total o parcial de la mercancía a exportar presentando la constancia del rechazo como lo prevé
el artículo 1.4.1.09 de la Resolución 57 de 1991. En este sentido, expresó que en el caso de autos la sociedad expuso hechos (comunicaciones de 14 de septiembre y diciembre de 1993, y de julio 11 de 1994) que fueron posteriores al vencimiento del plazo para el cumplimiento de su obligación de exportar, razón que era suficiente para que la Administración no los aceptara como prueba de la fuerza mayor y además, tales hechos no cumplían los requisitos de imprevisibilidad e irresistibilidad, ya que la misma actora y apelante indicó que la firma importadora por medio de llamadas telefónicas manifestó las dificultades en la comercialización y venta de las mercancías, por lo que solicitó el aplazamiento de la exportación, situación que se confirmó en la comunicación de septiembre 14 de 1993. Con base en lo anterior, la Administración alegó que la sociedad demandante no actuó con diligencia y cuidado, pues de lo contrario habría solicitado a su cliente por lo menos una comunicación por escrito para presentarla ante el intermediario cambiario (Banco de la República) antes del vencimiento del citado término de los tres (3) meses con que contaba para efectuar la exportación y así evitar el incumplimiento. - No se presentó caducidad de la acción. En torno a este punto, alegó que para la época de ocurrencia de los hechos, esto es, cuando se configuró el incumplimiento de la obligación cambiaria (art. 1.4.1.04 de la Resolución 57 de 1991), ya estaba vigente el decreto 1746 de julio 4 de 1991, en cuyo artículo 6º
previó que la Administración disponía de un plazo de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia de los hechos para notificar el auto de formulación de cargos, mediante el cual se interrumpe el término de caducidad de la acción cambiaria. Precisó que en el caso los hechos ocurrieron el 28 de agosto de 1993, por lo que el citado término de caducidad comenzaba a correr a partir del 29 de agosto de 1993 (fecha de exigibilidad del cumplimiento de la obligación) y vencía el 29 de agosto de 1995, y que el auto de formulación de cargos se notificó oportunamente el 24 de febrero de 1995. Por lo anterior, la citada notificación surtió efecto, ya que la actora respondió los cargos en ejercicio del derecho de defensa. También alegó que de conformidad con el citado artículo 6º íb., a partir de la notificación del acto de formulación de cargos (febrero 24 de 1995) la Administración contaba con un (1) año para proferir la resolución sanción, que en el sublite fue expedida (diciembre 29 de 1995) y notificada (enero 24 de 1996) con anterioridad al vencimiento del año previsto en dicha norma. La Señora Procuradora Séptima Delegada ante esta Corporación solicitó que se revoque la sentencia apelada y se acceda a las súplicas de la demanda. Expresó que en el caso de autos la actora no realizó la exportación dentro de los tres (3) meses siguientes a la venta de divisas efectuada el 28 de mayo de 1993,
aspecto que fue admitido por ella misma en la vía gubernativa y ante la jurisdicción. Con base en la comunicación que obra a folio 111 del c.a., mediante la cual el importador extranjero acreditó la suspensión de la operación comercial, alegó que en oposición a lo afirmado por el a quo, en la normatividad citada como fundamento legal de la resolución sancionatoria no se establece que las causas excepcionales ajenas a la supuesta infractora deban acreditarse dentro de los citados tres (3) meses, por lo que estando demostrado que la no exportación oportuna obedeció a causas no imputables a la demandante, debe anularse la actuación sancionatoria, siendo irrelevante el segundo aspecto de inconformidad planteado en la apelación. Dentro de esta oportunidad procesal no hubo pronunciamiento de la parte actora. CONSIDERACIONES DE LA SALA La controversia planteada se concreta en determinar la legalidad de los actos administrativos acusados, mediante los cuales la Administración sancionó a la sociedad actora, aduciendo infracción a lo dispuesto en el artículo 1.4.1.04 de la Resolución 57 de 1991 de la Junta Monetaria, modificado por la Resolución 5 de 1991 de la Junta Directiva del Banco de la República. La parte apelante sustentó el recurso aduciendo circunstancias ajenas a su voluntad que le impidieron realizar oportunamente la exportación y la caducidad de la infracción cambiaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 6º del decreto 1746 de 1991. Con respecto a la alegada caducidad de la infracción cambiaria, la Sala no se
pronunciará, pues así como lo indicó el Tribunal, constituye un punto nuevo que la sociedad no planteó en la vía gubernativa y por lo mismo allí no pudo ser debatido. En consecuencia, se procederá al análisis de la inconformidad relativa a la alegada existencia de circunstancias ajenas a la voluntad de la sociedad actora, que a su juicio le impidieron realizar oportunamente la exportación. El expediente da cuenta de los siguientes hechos: El Gerente del Banco de la República en Cali con base en lo previsto en los artículos 1.4.1.04 y 1.4.5.01 de la Resolución 57 de 1991 de la Junta Monetaria (modificados por la Resolución Externa N° 5 de 1991 de la Junta Directiva del Banco de la República), a través del oficio 1461 de septiembre 13 de 1994 (fl. 1 c.a.) reportó a la DIAN que la sociedad Miramont Comercio Exterior Ltda. realizó la venta de divisas por concepto de pago anticipado por futura exportación de bienes, según la liquidación Nº 5338 de mayo 28 de 1993 por US$38.915.47, sin haber demostrado hasta la fecha el embarque correspondiente. Con fundamento en lo anterior, la Administración expidió el Acto de Formulación de Cargos Nº 046-48 de febrero 3 de 1995 (fl. 3), por medio del cual resolvió “formular cargos” a la sociedad por incumplimiento a la obligación señalada en el artículo 1.4.1.04 de la Resolución 57 de 1991 de la Junta Monetaria por no efectuar la exportación correspondiente y corrió traslado al representante legal de
la sociedad. La sociedad respondió (fl. 31 c.a.) que la exportación no se pudo efectuar dentro de los tres (3) meses siguientes al reintegro porque a través de las comunicaciones de septiembre 14 y diciembre 14 de 1993 (fls. 24 a 26 c.a.) su cliente en el exterior (P.B. Interamerican Enterprises Inc. de la ciudad de Calende - Italia) le manifestó que suspendiera el despacho de las mercancías (tarjetas postales) por cuanto no se había conseguido colocar o vender las mismas, e igualmente solicitó el reembolso del dinero adelantado (comunicación de enero 7 de 1994, que obra a folio 23 c.a.). Además expresó que posteriormente, previa conversación telefónica, mediante la comunicación de julio 11 de 1994 (fl. 22 c.a.) se acordó con el cliente en Italia despachar el pedido de las tarjetas a más tardar el 15 de febrero de 1995 y que el mencionado despacho se realizó el 1º de febrero de dicho año, según la Declaración de Exportación Nº 0329 de la citada fecha (fl. 27 c.a.). Con base en las anteriores razones, la sociedad señaló que la exportación no se efectuó dentro de los tres (3) meses porque su cliente impidió el despacho de la mercancía, hecho que a su juicio constituye una causal de fuerza mayor ajena a su voluntad. El 29 de diciembre de 1995 la Administración profirió la Resolución Nº 535 (fl. 8) en la cual adujo que las pruebas aportadas, que obran a folios 20 a 26 del
cuaderno de antecedentes, no reunían los requisitos establecidos en el artículo 268-3 del Código de Procedimiento Civil, e impuso a la sociedad Miramont Comercio Exterior Ltda. una sanción de $21.369.278 por infracción a lo dispuesto en el artículo 1.4.1.04 de la Resolución 57 de 1991 de la Junta Monetaria, que corresponde al 68% del monto de la infracción. Contra dicha resolución la sociedad interpuso recurso de reposición mediante memorial presentado el 31 de enero de 1996 (fl. 84 c.a.), en el cual argumentó, con fundamento en las comunicaciones de septiembre 14 y diciembre 14 de 1993, que la exportación de la mercancía no se efectuó dentro de los tres (3) meses siguientes al reintegro, debido a que la empresa importadora impidió el despacho, aspecto que a su juicio constituye una causal de fuerza mayor ajena a su voluntad. En relación con las pruebas que demuestran lo anterior, afirmó que las había aportado con ocasión de la respuesta al acto de formulación de cargos, pero que la Administración no las había tenido en cuenta por no llenar los requisitos previstos en el artículo 268-3 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó una prórroga para aportarlas cumpliendo tales requisitos, teniendo en cuenta que dichos documentos provenían del exterior. El 26 de junio de 1996 la sociedad aportó las citadas pruebas, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 268-3 del Código de Procedimiento Civil (fls. 103 a 115 c.a.), en cuanto a la certificación de su autenticidad por el Cónsul
Colombiano, debidamente legalizada. El anterior recurso de reposición fue decidido por la Administración a través de la Resolución Nº 008 de julio 4 de 1996 (fl. 16) en el sentido de confirmar la Resolución Nº 535 de 1995. De acuerdo con lo anterior, en el sublite es claro que así como lo admite la actora, ésta no efectuó la exportación de la mercancía dentro de los tres (3) meses siguientes a la venta de las divisas por concepto de pago anticipado por futura exportación, como lo establece el artículo 1.4.1.04 de la resolución 57 de la Junta Monetaria, modificado por el artículo 1º de la Resolución Externa N° 5 de 1991 de la Junta Directiva del Banco de la República. Así las cosas, la discusión gira en torno a determinar si, como lo señalan la sociedad actora y el Ministerio Público, la no exportación oportuna obedeció a causas excepcionales ajenas a la voluntad de la sociedad exportadora que le impidieron cumplir en tiempo, o si por el contrario, como indican la Administración y el a quo, la circunstancia de haber acreditado con posterioridad a los tres (3) meses previstos en las normas citadas que el no cumplimiento oportuno había obedecido a dichas causas excepcionales, implicaba la no configuración de las mismas, aspecto en relación con el cual la demandada agregó que las pruebas aportadas no reunían los requisitos previstos en el artículo 268-3 del Código de Procedimiento Civil. Los artículos 1.4.1.04 (modificado por el artículo 1º de la Resolución Externa 5 de
1991 de la Junta Directiva del Banco de la República) y 1.4.4.01 de la Resolución 57 de 1991 de la Junta Monetaria, establecen que: “Artículo 1.4.1.04. PAGOS ANTICIPADOS. Se considerarán como reintegros definitivos de exportación las ventas de divisas originadas en el pago anticipado por compradores extranjeros de futuras exportaciones de bienes. Estos reintegros de divisas no pueden constituir una obligación financiera, ni generar para el exportador obligaciones diferentes de la entrega de la mercancía. “En este caso, los exportadores dispondrán de un plazo de tres (3) meses, contados desde la fecha de venta de las divisas, para realizar las correspondientes exportaciones. “La legalización de las ventas de divisas se efectuará mediante la presentación ante el intermediario asignado de la operación de copia de la Declaración de Exportación aceptada por la Aduana. “…” “ART. 1.4.4.01.- Venta de divisas. Los intermediarios del mercado cambiario podrán vender divisas destinadas a devolver al exterior las sumas reintegradas por concepto de exportaciones de bienes, en los siguientes casos: “a) Cuando el importador extranjero rechace total o parcialmente la mercancía, por defectos de calidad o incumplimiento en otras condiciones pactadas, y “b) Cuando se trate de pagos anticipados por concepto de futuras exportaciones de bienes, si la exportación correspondiente no se realiza por causas excepcionales, ajenas a la voluntad del exportador, debidamente justificadas ante el respectivo intermediario. “… “PAR 1°.- Si la devolución de las divisas obedece a la causal
contemplada en el literal a) o a la cancelación de la orden o pedido por parte del comprador, las constancias del rechazo de la mercancía o de la cancelación de la correspondiente orden o pedido deberán ser legalizadas ante cónsul colombiano en el exterior. “…” (Se subraya) De acuerdo con lo anterior y en oposición a lo expresado por la demandada y el a quo, es claro que las citadas normas, las cuales sirvieron de fundamento a los actos acusados, no establecen un límite de carácter temporal, que implique que las causas excepcionales ajenas a la voluntad del exportador deban acreditarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la venta de las divisas, sino que dichas causas excepcionales deben acreditarse ante el respectivo intermediario, mediante las constancias de rechazo o cancelación de la correspondiente orden o pedido, legalizadas ante cónsul colombiano en el exterior, como ocurrió en el caso de autos. En efecto, como ya se dijo, el expediente da cuenta que la sociedad actora al responder el pliego de cargos aportó copia de las comunicaciones de fechas septiembre 14 y diciembre 14 de 1993, mediante las cuales el importador le solicitaba “detener temporalmente el despacho de las Tarjetas”, aduciendo que el “motivo de la suspensión temporal del pedido es que debemos buscar un nuevo cliente para las tarjetas, puesto que el que teníamos … está imposibilitado para recibir este pedido por problemas económicos”, y de enero 4 y julio 11 de 1994, donde el importador reitera la difícil situación del mercado y le expresa a la sociedad actora que “ustedes no son responsables por el no despacho de la
mercancía … por lo cual llegamos a un acuerdo que consiste en efectuar un pedido de Tarjetas para enviar a Europa y que debe ser despachado a mas tardar el día 15 de Febrero/95”. En relación con dichas comunicaciones, respecto de las cuales la Administración echó de menos el requisito previsto en el artículo 268-3 del Código de Procedimiento Civil (autenticidad certificada por notario, en el caso, por el cónsul), con ocasión del recurso de reposición la actora solicitó una prórroga para aportarlas cumpliendo tales requisitos, teniendo en cuenta que dichos documentos provenían del exterior, y el 26 de junio de 1996 aportó las citadas pruebas, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 268-3 del Código de Procedimiento Civil (fls. 103 a 115 c.a.), en cuanto a la certificación de su autenticidad por el Cónsul Colombiano, debidamente legalizada. Al respecto, tanto la Administración como el mismo a quo fueron demasiado rigurosos en la exigencia probatoria de las circunstancias excepcionales, siendo así que, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta corporación, en materia probatoria, el rigor debe llegar al establecimiento de la autenticidad de los documentos y la certeza probatoria. En el caso, el acervo probatorio demuestra sin lugar a dudas razonables que efectivamente existieron las citadas circunstancias excepcionales. (cf. sentencia Sección Tercera de septiembre 13 de 1991, expediente 6253). Además se destaca que, u
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