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CE-SEC4-EXP1998-N9112

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1998-N9112
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

GARANTIA PARA DEMANDAR - Objeto / CAUCION PARA SOLICITAR COMPENSACION - Improcedencia / COMPENSACION DE SALDOS A FAVOR - Improcedencia de caución / DEMANDA - Admisión El fin que se persigue con la constitución de una garantía para demandar es el cumplimiento de una obligación tributaria en el evento de que el fallo sea adverso a las pretensiones del actor y así evitar en cierta medida una posible evasión. En el caso de autos se discute la legalidad de un acto administrativo que revocó directamente y sin el consentimiento del titular, la compensación aceptada por la Administración y solicitada por la contribuyente, por lo tanto no se necesita prestar la caución ordenada por el tribunal, pues en el evento de un fallo adverso a sus pretensiones, ésta no tendría que pagar la suma que pretendió compensar, toda vez que en el acto administrativo discutido no se está determinando un impuesto a cargo de la sociedad ni se está adelantando un cobro para el pago de deudas tributarias, por lo que no corresponde al presupuesto de la norma legal y por ello no hay lugar a prestar caución. En consecuencia el auto que ordenó el rechazo de la demanda por el incumplimiento de prestar la caución discutida debe ser revocado, para disponer que se resuelva sobre la admisión de la demanda, previa la verificación de Los demás requisitos y presupuestos para su procedencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO

Santafé de Bogotá, D.C., octubre dos (2) de mil novecientos noventa y ocho

(1998) Radicación número: 76001-23-25-000-25452-01-9112(9112)

Actor: MEZA MANTILLA CALI E.A.T.

Demandado: LA NACIÓN APELALCION INTERLOCUTORIOS - A U T ODecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad actora contra el auto proferido el 12 de junio de 1998 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Sección Segunda, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por la sociedad MEZA MANTILLA CALI E.A.T., de conformidad con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo y debido al incumplimiento de la demandante de prestar la caución ordenada por medio de la providencia de Sala Unitaria de fecha 21 de abril de 1998.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad de la referencia, por conducto de apoderado judicial presentó demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, contra el acto administrativo mediante el cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Regional Suroccidente Local Cali, revocó la Resolución de Compensación N° 1363 del 6 de diciembre de 1996, dictada en relación con una solicitud de compensación a la deuda fiscal de retenciones en la fuente de varios períodos con un Bono de Desarrollo Social y Seguridad Interna “BDSI” presentada por la actora. El 30 de enero de 1998, el Tribunal dictó el auto admisorio de la demanda, providencia que fue objeto de recurso de reposición por la apoderada judicial de la Nación, por cuanto consideró que la demanda se había admitido sin el

cumplimiento de lo establecido en el artículo 7º de la Ley 383 de 1997 sobre la garantía para demandar. El Tribunal a quo en Sala Unitaria, resolvió el recurso de reposición mediante providencia del 21 de abril de 1998, revocando el auto recurrido y ordenando a la parte actora que prestara caución por la suma de $9’332.400, para lo cual otorgó un término de diez (10) días, por cuanto asistía razón a la recurrente y debía darse cumplimiento a la mencionada disposición. EL AUTO APELADO La Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 12 de junio de 1998, resolvió rechazar de plano la demanda presentada por la sociedad MEZA MANTILLA CALI E.A.T., por cuanto el demandante dentro del término concedido para prestar caución había guardado silencio, imponiéndose dicha consecuencia, por mandato del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo. LA APELACION Inconforme con la decisión del Tribunal, el apoderado judicial interpuso recurso de apelación contra el auto de rechazo de demanda, por cuanto a su parecer, en primer lugar que la orden de prestar caución se había hecho en la misma providencia que revocó el auto admisorio de la demanda, por lo que se presentaba una nulidad por violación del debido proceso que debía ser declarada en esta instancia. De otra parte y en relación con el artículo 7º de la Ley 383 de 1997 señaló que dicha norma se refería a aquellos procesos en los que se controvertía actos administrativos de liquidación o determinación de los impuestos nacionales, que

no podía ser aplicada a las demandas de nulidad contra actos abiertamente ilegales, como en el presente, donde la Administración sin tener competencia para hacerlo, había revocado unilateralmente un acto administrativo de carácter particular sin la autorización del titular, por lo tanto no se discutía monto de impuesto alguno. Concluyó, con fundamento en la prevalencia del derecho sustancial sobre una norma procesal, que debía revocarse la providencia impugnada, toda vez que su origen fue un acto procesal nulo e ilegal y en su lugar debía ser admitida la demanda sin el establecimiento de ninguna carga procesal.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA: El asunto sometido a consideración de la Sala es la procedencia del rechazo de la demanda con motivo en el incumplimiento por parte de la sociedad actora a la orden impartida por el Tribunal de prestar caución por la suma de $9’332.400 de conformidad con el artículo 7º de la Ley 383 de 1997.

Examinado el libelo introductorio de demanda, se advierte que la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho va encaminada contra la Resolución N° 5 notificada el 19 de agosto de 1997, acto administrativo mediante el cual la División de Devoluciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Regional Suroccidente Local Cali, revocó la Resolución de Compensación N° 1363 del 6 de diciembre de 1996 de la contribuyente actora, por la cual se resolvió en forma favorable la solicitud de compensación por valor de $15’554.000 a las deudas a cargo de la sociedad por concepto de retenciones

en la fuente por varios períodos gravables, con el Bono BDSI N° 058798. Ahora bien, el artículo 7º de la Ley 383 de 1997 modificatorio del artículo 867 del Estatuto Tributario vigente para la fecha en que se hizo exigible la garantía para demandar, disponía: “Artículo 867. Garantía para demandar. Para acudir a la vía contencioso administrativa no será necesario hacer la consignación del monto de los impuestos que hubiere liquidado la Administración. Cuando el monto discutido sea de cuantía igual o superior a diez millones de pesos ($10’000.000.oo) (año base 1997), será necesario acreditar la constitución de una garantía o de compañía de seguros a favor de la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuya vigencia deberá ser por el término de duración del proceso y tres meses más, contados a partir de la fecha de la sentencia o decisión jurisdiccional ejecutoriada. En materia del impuesto de renta y complementarios la garantía será por un monto equivalente al veinte por ciento (20%) de los valores determinados por la Administración y que sean objeto de discusión. En materia de retención en la fuente, la garantía será por un valor igual al sesenta por ciento (60%) de la suma materia de impugnación. Cuando se trate del impuesto sobre las ventas, la garantía será del treinta por ciento (30%) del valor impugnado. Parágrafo. Se podrá descontar del impuesto de renta del año gravable en el cual quede ejecutoriada la sentencia definitiva a favor

del contribuyente, el valor de la prima cancelada para la adquisición de la garantía que se refiere el presente artículo. (artículo modificado Ley 383/97, art.7)”. No obstante la Corte Constitucional en sentencia C-318 del 30 de junio de 1998, declaró su inexequibilidad, dicha disposición estaba vigente para la fecha en que se profirió la providencia apelada y por lo tanto, a juicio de la Sala dicha declaratoria no puede ser motivo de revocación del auto impugnado, en atención a que los efectos de esta clase de sentencias rigen hacía el futuro. Sin embargo, a juicio de la Corporación el auto impugnado debe ser revocado, por las siguientes razones: El fin que se persigue con la constitución de una garantía para demandar es el cumplimiento de una obligación tributaria en el evento de que el fallo sea adverso a las pretensiones del actor y así evitar en cierta medida una posible evasión. Ahora bien, la figura de la compensación como modo de extinguir las obligaciones tributarias, se predica en el evento en que las personas intervinientes sean recíprocamente acreedoras y deudoras, evitando de esta forma un doble pago y extinguiéndose tal obligación hasta el monto de sus respectivos valores. En el caso de autos se discute la legalidad de un acto administrativo que revocó directamente y sin el consentimiento del titular, la compensación aceptada por la Administración y solicitada por la contribuyente, por lo tanto no se necesita prestar la caución ordenada por el Tribunal, pues en el evento de un fallo adverso a sus pretensiones, ésta no tendría que pagar la suma que pretendió compensar, toda vez que en el acto administrativo discutido no se está determinando un

impuesto a cargo de la sociedad ni se está adelantando un cobro para el pago de deudas tributarias, por lo que no corresponde al presupuesto de la norma legal y por ello no hay lugar a prestar caución. En consecuencia, el auto que ordenó el rechazo de la demanda por el incumplimiento de prestar la caución discutida debe ser revocado, para disponer que se resuelva sobre la admisión de la demanda, previa la verificación de los demás requisitos y presupuestos para su procedencia. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

R E S U E L V E :

1. REVOCASE el auto apelado.

2. En su lugar se ordena al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolver sobre la admisión de la demanda, previa la verificación de los demás requisitos para su procedencia.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

GERMAN AYALA MANTILLA JULIO E. CORREA RESTREPO

-PresidenteDELIO GOMEZ LEYVA DANIEL MANRIQUE GUZMAN

RAUL GIRALDO LONDOÑO

-SecretarioACTOR: MEZA MANTILLA CALI E.A.T. C/LA NACION

A P O D E R A D O:

ALVARO HERNAN GOMEZ RINCON

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