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CE-SEC4-EXP1998-NAC5570

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1998-NAC5570
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES / DERECHO FUNDAMENTALInexistencia / PENSION DE JUBILACIÓN - Reconocimiento / DERECHO DE PETICIÓN - Violación / ACCION DE TUTELA -Procedencia Lo que pretende el actor en el caso que se decide, es que se ordene al señor Alcalde del Municipio de Tumaco, el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación, así como la liquidación y pago de las cesantías definitivas y el sueldo de noviembre y diciembre de l994, que aún le adeuda . De la respuesta dada por el Alcalde del Municipio de Tumaco, y de los documentos aportados en el mismo escrito, visible a folio 50 del expediente, se desprende que en los archivos de la Alcaldía obra un Proyecto de Resolución en la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación correspondiente al señor MIGUEL ANGEL QUIROZ BATIOJA. En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corporación que el reconocimiento, liquidación pago de prestaciones sociales no constituyen derecho fundamental tutelable, sino que obedece a situaciones de rango legal, por lo que en este aspecto es improcedente la acción de tutela. Pero se encuentra lacertada la decisión del Tribunal de que efectivamente le fue vulnerado al señor Quiroz Batioja el derecho constitucional fundamental de petición, por cuanto el señor Alcalde del Municipio de Tumaco, no ha proferido el acto por el cual comunique el estado relativo a su solicitud lo que hace nugatorio cualquier derecho del accionante, y le impide adelantar los procesos pertinentes para que pueda ser determinar en forma definitiva su situación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO

Santafé de Bogotá, D.C., febrero trece (13) de mil novecientos noventa y ocho (1998)

Radicación número: AC-5570

Actor: MIGUEL ANGEL QUIROZ BATIOJA Demandado: ALCALDE MUNICIPAL DE TUMACO Referencia: ASUNTOS CONSTITUCIONALES -ACCION DE TUTELASe decide la impugnación al fallo de tutela del 19 de diciembre de l997, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño que tuteló el derecho constitucional fundamental de petición y rechazó por improcedentes las demás solicitudes interpuestas por el señor MIGUEL ANGEL QUIROZ BATIOJA.

El actor invocó como vulnerados los siguientes derechos constitucionales fundamentales : derecho a la vida, (art. 11 de la C.P.), derecho de petición de que trata el artículo 23 de la C.P.; amparo y protección de las personas de la tercera edad. PETICION.- El accionante pidió en el presente escrito tutelar los derechos constitucionales fundamentales mencionados anteriormente y al respecto solicitó: “a) Conceder la TUTELA IMPETRADA, como MECANISMO TRANSITORIO y hasta tanto, si fuere del caso, la justicia competente decida lo pertinente y por consiguiente, pido se ordene al señor Alcalde Municipal de Tumaco, que a la mayor brevedad posible, profiera el acto administrativo reconociendo en favor del suscrito

accionante, LA PENSION VITALICIA DE JUBILACION o PENSION POR VEJEZ, por reunir los requisitos de tiempo de servicio y edad requerida. “2) Que el monto de la pensión de jubilación o pensión por vejez sea por el salario mínimo legal vigente y con retroactividad a tres (3) años o sea con retroactividad al 30 de diciembre de l994, fecha en la cual me retiré del último cargo que como docente venía desempeñando al servicio de Tumaco. “3) Para garantizar el derecho a la seguridad social, la protección de las personas de la tercera edad y a la vida, se ordene al Municipio de Tumaco, que se me afilie a una entidad de previsión social. “SEGUNDA: Conceder la TUTELA IMPETRADA, como MECANISMO TRANSITORIO y hasta tanto, si fuere del caso, la justicia competente decida lo pertinente y por consiguiente, pido se ordene al Sr. Alcalde Municipal de Tumaco, que a la mayor brevedad posible se reconozca, liquide y pague en favor del suscrito, las sumas de dinero que (sic) aun se le adeudan por concepto de prestaciones sociales tales como: los salarios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de l994, Prima de servicios correspondiente al período comprendido entre el 1º de enero al 30 de diciembre de l994, la cesantía y los intereses a la cesantía que me corresponden por haber laborado durante dicho período, como docente al servicio del municipio de Tumaco”.

ANTECEDENTES .

El señor MIGUEL ANGEL QUIROZ BATIOJA, manifestó que tiene más 78 de años

de edad, que cotizó el tiempo de servicios prestados como docente y profesor de Educación Física, recreación y deportes, laborando en las diferentes escuelas y municipio de Tumaco desde el 15 de mayo de l955 hasta el 30 de didiembre de 1969, “Dichos servicios prestados se demuestran con las delcaraciones extraproceso que se aportan como prueba sumaria a este escrito, ello debido a la inexistencia de archivos que permitan obtener las respectivas pruebas documentales sobre el particular”. Agregó que posteriormente ocupó los siguientes cargos: desde el 20 de octubre de 1970 al 30 de abril de l972, se vinculó al servicio del departamento de Nariño, como Inspector Departamental de Bosques y como Experto en control de leches; entre el 22 de mayo de l972 hasta el 30 de diciembre de l994, el funcionario revisor adscrito a la Auditoría Fiscal ante la Administración de Impuestos Nacionales de Pasto; desde el 31 de enero de l979 hasta el 21 de septiembre de l979 Comunicador Rural vinculado al Departamento de Nariño, dependiente de la Secretaría de Agricultura Departamental de Nariño; desde el 13 de diciembre de l979 hasta el 6 de noviembre de l980, al servicio del Departamento de Nariño , como comunicador rural , dependiente de la Secretaría de Agricultura Departamental de Nariño ; entre el 1º de diciembre de l993 hasta el 30 de didiembre de l994, como Maestro Municipal en la Escuela Urbana R.M. BISCHOFF del Municipio de Tumaco. Dijo que por todo lo anterior, y sumado el tiempo de trabajo, por un lapso superior a veinte años, adquirió el derecho a obtener la pensión de jubilación .y que por lo

mismo solitó ante la administración municipal el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y que fue negada mediante Resolución No. 006 de enero 3 de l996 , contra la cual dijo, que interpuso el recurso de reposición decidido mediante Resolución No. 086 del 16 de febrero de l996, que no accedió a reponer. Agregó que posteriormente, mediante apoderado en agosto de l996, “previo mejoramiento de la prueba que acredita los servicios por mi prestados al Municipio de Tumaco”, solicitó a la Administración le fuera reconocida, liquidada y pagada la pensión de jubilación, “al igual que las prestaciones sociales que se me adeudan” y que mediante Oficio OFJUR No. 490.96 la Oficina Jurídica del Municipio de Tumaco, le comunicó a su apoderado no acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación. Por lo anterior, dijo que mediante su apoderado demandó dicho oficio en acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Nariño, el cual consideró que no existía acto administrativo , por lo que rechazó la demanda. Alegó que por lo anterior, ante la imposibilidad de demandar , la Administración Municipal vulneró sus derechos fundamentales mencionados y que hasta la fecha no ha dado respuesta a su solicitud profiriendo el acto administrativo para reconocer, liquidar y pagar su pensión de jubilación . Y , que lo está afectando por ser una persona de escasos recursos económicos, posee más de 78 años de edad, por lo que su situación es crítica por cuanto no percibe rentas, ni ingresos para su subsistencia y su cónyuge. Que hasta la fecha no se han reconocido, liquidado ni pagado al solicitante el

salario correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de l994 como docente al servicio del municipio de Tumaco. La cesantía total definitiva, intereses a la cesantía correspondientes, prima de servicios . Como sustento de lo anterior citó jurisprudencia de la Corte Constitucional T-005 de l995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz .

CONTESTACION .

El Alcalde Municipal de San Andrés Tumaco, respondió al requerimiento del Tribunal Administrativo de Nariño, en esta acción de tutela, que el mismo y respecto a la solicitud de pensión de jubilación sí fueron estudiados los documentos aportados por el actor, “concluyéndose que el solicitante cumplía los requisitos exigidos por la ley para tales fínes, lo cual consta en el proyecto de resolución de pensión en la modalidad de aportes, la cual está todavía en trámite ya que no se ha recibido respuesta de las demás entidades que tienen a cargo la obligación de aportar a dicha pensión”. Respecto a las prestaciones sociales del solicitante, contestó que las mismas sí han sido tramitadas (liquidadas y con cuenta de cobro) sólo en espera de que previa disponibilidad presupuestal en Tesorería, sean canceladas”. Aportó copia del Preyecto de Resolución “POR LA CUAL SE RECONOCE Y ORDENA EL PAGO DE UNA PENSION DE JUBILACION “ al señor Miguel Angel Quiroz Batioja.

EL FALLO IMPUGNADO.

El Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, consideró que lo que se buscó en el presente caso, es el derecho a la igualdad , para alcanzar el pago de una prestación social, “situación ésta que se ha configurado en silencio administrativo

negativo de conformidad con el artículo 40 del C.C.A.” . Y que el reconocimiento de una prestación no puede ser objeto de la acción de tutela, por cuanto es claro que la misma no es un medio subsidiario que tenga como fin reemplazar procedimientos ya previstos en la legislación para hacer valer los derechos. Y que la naturaleza de la acción incoada no procede en la guarda de intereses de carácter legal que bien pueden definirse a través delas acciones que consagra el ordenamiento contencioso administrativo vigente, “pero sobre las circunstancias planteadas en los hechos de la demanda, bien puede prosperar la acción y obtener incluso, la reparación correspondiente”. En cuanto al derecho constitucional fundamental de petición, lo encontró vulnerado por la Administración porque no justificó que la misma haya retardado de manera tan gravosa el procedimiento correspondiente, en orden a reconocer los derechos del peticionario, y como consecuencia de lo anterior, tuteló el derecho de petición, ordenó en el término de cinco días hábiles al Municipio de Tumaco , concluya el procedimiento iniciado por el peticionario, para obtener pronta solución a sus peticiones y rechazó por improcedente lo demás.

LA IMPUGNACION .

Sustenta la impugnación el accionante en el sentido de que el fallo contradice lo expuesto en sentencias de la Corte Constitucional T-147 del 4 de abril de l995 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara y la T456 del 21 de octubre de l994 M.P. Alejandro Martínez Caballero , la cual traduce en los siguientes términos: “…Lo anterior implica preguntar: Qué garantías constitucionales tienen quienes sobrepasan la edad de la vida probable?. Si un anciano afirma que no puede

esperar más tiempo para reclamar su derecho, entonces, será humano que la respuesta que se le dé sea la que acuda a procedimientos que duran hasta 10 años? O, por el contrario, ese declive natural de la vida determina una razonabilidad que le impone a la Carta aceptar que para quienes superan el límite de la vida probable la protección de sus derechos incluye la necesidad de una pronta resolución. “La equidad permite que para igualar las cargasde los ancianos frente a otros jubilados que no han superado la edad de vida probable de los colombianos, se puede aplicar la tutela como mecanismo transitorio, ordenándose que el derecho prestacional del reclamante si se ajusta a la ley, sea visualizado por el anciano, sin que la existencia de otros medios de defensa judiciales se constituya en disculpa para que el longevo no conozca en vida la solución para sus derechos reclamados. Esta es una forma de valorar la eficacia y decidir jurídicamente con base en los elementos fácticos…. “En realidad, en estos casos la tutela, como mecanismo transitorio, surge por la amenaza de daño que implicaría para un anciano el tener que esperar la lejana decisión judicial sobre el reajuste pensional impetrado. Y no se puede decir que podría pedir la suspensión provisional y así solucionar rápidamente el problema, ya que la suspensión provisional neutraliza momentáneamente los efectos del acto administrativo, pero no puede ordenar la expedición de uno que lo reemplace”. Insiste en que deben tutelarse los derechos fundamentales solicitados, porque considera injusta la negativa de la tutela bajo el pretexto de que existen otros mecanismos de defensa judicial , pues es mayor de 78 años de edad y muy

posiblemente no alcance a conocer el fallo que vaya a proferirse después de varios por parte de la jurisdicción contencioso administrativa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA : De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de l991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y el artículo 86 de la C.P. dice que procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

Lo que pretende el actor en el caso que se decide, es que se ordene al señor Alcalde del Municipio de Tumaco, el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación, así como la liquidación y pago de las cesantías definitivas y el sueldo de noviembre y diciembre de l994, que aún le adeuda . Se observa que la acción fue ejercida como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De la respuesta dada por el Alcalde del Municipio de Tumaco, y de los documentos aportados en el mismo escrito, visible a folio 50 del expediente, se desprende que en los archivos de la Alcaldía obra un Proyecto de Resolución en la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación correspondiente al señor

MIGUEL ANGEL QUIROZ BATIOJA.

Afirma también el señor Alcalde que respecto las prestaciones sociales del accionante han sido tramitadas, liquidadas y existe cuenta de cobro, que solo está en espera de la disponibilidad presupuestal en Tesorería, para proceder a cancelarlas. Pero no allegó documento que acredite lo anteriormente expuesto.

En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corporación que el reconocimiento, liquidación pago de prestaciones sociales no constituyen derecho fundamental tutelable, sino que obedece a situaciones de rango legal, por lo que en este aspecto es improcedente la acción de tutela. De otra parte, la acción de tutela no ha sido instituida para suplir los procedimientos establecidos en la ley, como sería en el presente caso entrar a reconocer la pensión por vejez al accionante, que solamente compete a la Administración resolver. Pero encuentra la Sala acertada la decisión del Tribunal de que efectivamente le fue vulnerado al señor Quiroz Batioja el derecho constitucional fundamental de petición, por cuanto el señor Alcalde del Municipio de Tumaco, no ha proferido el acto por el cual comunique el estado relativo a su solicitud lo que hace nugatorio cualquier derecho del accionante, y le impide adelantar los procesos pertinentes para que pueda ser determinar en forma definitiva su situación. Por ello, para la Sala, como lo consideró el Tribunal a quo, al accionante se le ha vulnerado el derecho fundamental de petición, por lo que confirmará el fallo proferido el 19 de diciembre de l997, por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A :

CONFIRMASE EL FALLO IMPUGNADO.

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y ENVIESE COPIA AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CUMPLASE.

Aprobado en Sesión de la fecha.

GERMAN AYALA MANTILLA JULIO E. CORREA RESTREPO

-PresidenteDELIO GOMEZ LEYVA MARIELA VEGA DE HERRERA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria

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