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CE-SEC4-EXP1998-NAC5587

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1998-NAC5587
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DERECHO A SUBSIDIO PARA VIVIENDA - Naturaleza / DERECHO FUNDAMENTAL -Inexistencia / ACCION DE CUMPLIMIENTOImprocedencia / DERECHO A SUBSIDIO PARA VIVIENDA - Derecho de postulación / PRESUPUESTO - Insuficiencia / DERECHO DE PETICIÓN / DERECHO DE IGUALDAD / DERECHO A SUBSIDIO PARA VIVIENDAProcedimiento aplicable La actora ha sometido a debate en sede administrativa una pretensión , que no constituye derecho alguno definitivamente reconocido por la ley ni por decisión administrativa.En consecuencia no era procedente la acción de cumplimiento, como acertadamente lo dispuso el Tribunal de primera instancia. De otra parte la pretensión ha que se ha hecho referencia, no concierne con derechos fundamentales susceptibles de amparo a tráves de la acción de TUTELA prevista en el art. 86 de la Constitución Nacional, ya que el derecho al subsidio de vivienda establecido en el art. 6 de la ley 3 de 1991 , por sí mismo no tiene el carácter de fundamental, en la medida en que no forma parte de los atributos esenciales de la naturaleza humana.En el caso examinado, realmente el INURBE no ha omitido el cumplimiento de dar respuesta a la peticionaria. Sucesivamente se le ha venido comunicando que, su pretensión para obtener el subsidio de vivienda sigue pendiente, porque no hay disponibilidad presupuestal. En tales condiciones, no puede el juez de TUTELA obligar a la Administración a dar una respuesta diferente , pues ello implicaría una ingerencia en cuestiones administrativas que no son propias de sus funciones. En la práctica las respuestas han sido

desfavorables. Por tanto, si la accionante no está conforme con tal solución, puede demandar la nulidad de ese acto negativo expreso , mediante la acción que consagra el C.C.A. en su art 85 , para obtener tanto la nulidad de la decisión como el correspondiente restablecimiento de sus derechos presuntamente violados. Frente a la presunta violación del derecho a la igualdad se observa que la accionante fue beneficiaria del subsidio de vivienda , al cual voluntariamente renunció. Además, al presentar la nueva postulación aceptó las condiciones bajo las cuales esté es otorgado . El hecho de que, algunas personas hayan obtenido solución favorable a sus aspiraciones , no necesariamente revela transgresión al derecho a la IGUALDAD . En materia de subsidio de vivienda, no debe olvidarse que , la administración esta sometida a normas reguladores del procedimiento para acceder al subsidio familiar de vivienda. Esta trámite comprende la postulación, calificación, asignación y entrega del mismo, circunstancias que justifican el trato diferenciado que eventualmente pueda darse a la diversidad de personas que acuden en procura de dicho beneficio; pero ello no constituye de ninguna manera discriminación ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia / DERECHO RECONOCIDOInexistencia Analizado el caso, la Sala observa que en primer término que, no existe por parte de las entidades acusadas, en concreto, incumplimiento alguno de la ley ni acto administrativo. La actora ha sometido a debate en sede administrativa una pretensión, que no constituye derecho alguno definitivamente reconocido por la ley ni por decisión administrativa. En consecuencia no era procedente la acción de

cumplimiento, como acertadamente lo dispuso el Tribunal de primera instancia. DERECHO AL SUBSIDIO DE VIVIENDA - Naturaleza / DERECHO FUNDAMENTAL - Inexistencia La pretensión a que se ha hecho referencia, no concierne con derechos fundamentales susceptibles de amparo a través de la acción de TUTELA prevista en el art. 86 de la Constitución Nacional, ya que el derecho al subsidio de vivienda establecido en el art. 6 de la ley 3 de 1991, por sí mismo no tiene el carácter de fundamental, en la medida en que no forma parte de los atributos esenciales de la naturaleza humana. DERECHO DE PETICIÓN - Subsidio de Vivienda Realmente el Inurbe no ha omitido el cumplimiento de dar respuesta a la peticionaria. Sucesivamente se le ha venido comunicando que, su pretensión para obtener el subsidio de vivienda sigue pendiente, porque no hay disponibilidad presupuestal. En tales condiciones, no puede el juez de TUTELA obligar a la administración a dar respuesta diferente, pues ello implicaría una injerencia en cuestiones administrativas que no son propias de sus funciones. En la práctica las respuestas han sido desfavorables. Por tanto si la accionante no está conforme con tal solución, puede demandar la nulidad de este acto negativo expreso, mediante la acción consagrada en el Código Contencioso Administrativo en su art. 85, para obtener tanto al nulidad de la decisión como el correspondiente restablecimiento de sus derechos presuntamente violados. En consecuencia, el fallo recurrido deberá ser revocado, porque además actualmente no se da el desconocimiento al derecho de petición consagrado por la Carta en su art. 23, y en consecuencia no existe derecho que requiera el amparo del juez de TUTELA.

DERECHO DE IGUALDAD - Subsidio de Vivienda / SUBSIDIO DE VIVIENDATrámite Frente a la presunta violación del derecho a la igualdad se observa que la accionante fue beneficiaria del subsidio de vivienda, al cual voluntariamente renunció. Además, al presentar la nueva postulación aceptó las condiciones bajo las cuales éste es otorgado. El hecho de que, algunas personas hayan obtenido solución favorable a sus aspiraciones, no necesariamente revela transgresión al derecho a la IGUALDAD. En materia de subsidio de vivienda, no debe olvidarse que, la administración está sometida a normas reguladoras del procedimiento para acceder al Subsidio Familiar de Vivienda. Este trámite comprende la postulación, calificación, asignación y entrega del mismo, circunstancias que justifican el trato diferenciado que eventualmente pueda darse a la diversidad de personas que acuden en procura de dicho beneficio; pero ello no constituye de ninguna manera discriminación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIELA VEGA DE HERRERA

Santa Fe e Bogotá, D. C., febrero veinte (20) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Radicación número: AC-5587

Actor: DIOMAR NORIEGA MÉNDEZ

Demandado: INURBE"

Referencia: IMPUGNACIÓN CONTRA LA PROVIDENCIA DE 23 DE ENERO DE 1998 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala conoce la impugnación presentada por la accionante contra la providencia

del 23 de enero de 1998 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sección Primera mediante la cual amparó el derecho de petición. ANTECEDENTES La señora DIOMAR NORIEGA MÉNDEZ, en nombre propio impetró acción de cumplimiento contra el "INURBE" y la "SECRETARIA DE VIVIENDA SOCIAL Y RENOVACIÓN URBANA DE CALI", por considerar que las citadas entidades no han dado cumplimiento a la ley en cuanto se refiere a ...conceder en forma efectiva los subsidios de vivienda. Expresó la accionante que, mediante la Resolución N'2329 de 28 de junio de 1991 el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana "INURBE' le adjudicó un subsidio de vivienda al cual ella renunció, mediante manifestación escrita el 7 de septiembre de 1992 y en esta misma fecha presentó la nueva solicitud de aprobación de subsidio de vivienda, respecto al cual, pese a que ha gestionado una serie (le diligencias tendientes a que se "adjudicara la segunda postulación' no ha obtenido solución para lograr "su derecho al subsidio de vivienda" (Fls. 1 a 3). Agrega que, le fue adjudicado en la Ciudadela INVICALI 1 sector VII, un lote, y que, debido a su situación económica se ha retardado en el cumplimiento de las cuotas correspondientes e incluso tuvo que acogerse a una amnistía. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al resolver sobre la admisión de Ia demanda, consideró que no “existe acto administrativo ni ley incumplidos acompañados a esta petición" Encuentra en cambio que, la entidad contra la que

se dirige la acción "... puede haber infringido el derecho fundamental de petición ..." En consecuencia, ordenó adoptar el trámite de acción de tutela a la solicitud de la accionante. Al decidir, el Tribunal a quo, consideró que, frente al derecho a la igualdad no se observa vulneración alguna, ya que la accionante solicitó ante el INURBE la Resolución N° 2329 de 28 de Junio de 1991, derecho al cual renuncio. Que con posterioridad solicitó nuevamente el beneficio y tal solicitud está sujeta al turno correspondiente. Advierte que, aún cuando la accionante no citó como vulnerado el derecho de petición, éste "si se ha vulnerado, toda vez que es evidente que la Administración no resuelto la petición y es bien sabido, que el entendimiento de la citada norma Constitucional exige que las solicitudes elevadas por los ciudadanos Ol3LlGAN a la Administración a Resolverlas ya sea en forma negativa o positiva; no es pues admisible que una simple información colme el querer de la Constitución en el artículo 23". LA IMPUGNACION La accionante impugnó la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y manifestó su inconformidad con la decisión, así : Insiste en que, el derecho vulnerado por parte del INURBE y la Secretaría de Vivienda Social y Renovación Urbana de Cali, es el derecho a la igualdad. El primero, porque no ]¡a efectuado la adjudicación, "violando el orden de la presentación de mi nueva solicitud ..."; y la segunda, por "la negligencia, olvido y la violación del compromiso adquirido de gestionar oportunamente mi subsidio ante el INURBE".

Cuestionó la respuesta del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana "IN URBE", contenida en el oficio G.G. N° 000562 del 28 de enero de 1998, porque, reitera que su derecho vulnerado no es el de petición. Estima además, que al presentar su nueva postulación al subsidio de vivienda, ocupo un "número y turno preferencial con relación a otros postulantes": Y afirma que, este orden no se ha respetado ya que "la gran mayoría de personas de los lotes esquineros" renunciaron, se postularon nuevamente y les fue adjudicado y pagado el subsidio, aún cuando dichas peticiones fueron presentadas con posterioridad a la suya. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como se anotó, la pretensión de la accionante se dirige a obtener mediante la acción de cumplimiento, que se ordene al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, la asignación y entrega a su favor del Subsidio de Vivienda, solicitado mediante formulario que presentó el 7 de septiembre de 1992 (fi. 3). Analizado el caso, la Sala observa en primer término que, no existe por parte de las entidades acusadas, en concreto, incumplimiento alguno de ley ni acto administrativo. La actora ha sometido a debate en sede administrativa una pretensión, que no constituye derecho alguno definitivamente reconocido por la ley ni por decisión administrativa. En consecuencia no era procedente la acción de cumplimiento, como acertadamente lo dispuso el Tribunal de primera instancia. Do otra parte, la pretensión a que se ha hecho referencia, no concierne con derechos fundamentales susceptibles de amparo a través de la acción de

TUTELA prevista en el artículo 86 de la Constitución Nacional, ya que el derecho al subsidio de vivienda establecido en el artículo 6 de la Ley 3 de 1991, por si mismo no tiene el carácter de fundamental, en la medida en que no forma parte de los atributos esenciales en la naturaleza humana. En lo relativo al derecho de petición, la Sala advierte, porque así acepta la misma accionante y lo manifiesta la representante del citado Instituto, que, a las peticiones presentadas por ella, se les ha dado respuesta. Primero hubo adjudicación, derecho al cual voluntariamente renunció. Con posterioridad, ante una nueva petición, le hicieron entrega de un lote. Es de advertir que, en cuanto concierne con el subsidio de vivienda de acuerdo con la nueva postulación, se le respondió en el sentido de que la postulación radicada, está sujeta a las disponibilidades presupuestases que el Congreso de la República, para el efecto establezca en la Ley de Presupuesto, por lo tanto no se observa violación manifiesta del derecho de petición. Posteriormente, se le reitera la misma respuesta el 27 de noviembre de 1.996, donde se le comunica que, ella sigue en lista de espera. Por último, según consta en el folio 88, después del fallo de tutela de primera instancia, el 28 de enero de 1998, el MRBE dio respuesta a la señora DIOMAR NORIEGA MENDEZ. Después de hacerle un recuento de la normatividad reguladora del ""subsidio de viviendo", le advierte que, el hecho de la postulación no conlleva por sí solo el derecho a la entrega del subsidio. También le insiste en, la insuficiencia de presupuesto, que coloca en imposibilidad

económica a la entidad para atender satisfactoriamente todas las solicitudes de vivienda de los numerosos peticionarios. Pues bien, en el caso examinado, realmente el INURBE no ha omitido el cumplimiento de dar respuesta a la peticionaria. Sucesivamente se le ha venido comunicando que, su pretensión para obtener el subsidio de vivienda sigue pendiente, porque no hay disponibilidad presupuestal. En tales condiciones, no puede el Juez de TUTELA obligar a la Administración a dar una respuesta diferente, pues ello implicaría una ingerencia en cuestiones administrativas que no son propias de sus funciones. En la práctica las respuestas han sido desfavorables. Por tanto, si la accionante no está conforme con tal solución, puede demandar la nulidad de este acto negativo expreso, mediante la acción que consagra el Código Contencioso Administrativo en su artículo 85, para obtener tanto la nulidad de la decisión como el correspondiente restablecimiento de sus derechos presuntamente violados. En consecuencia, el fallo recurrido deberá ser revocado, porque además actualmente no se da el desconocimiento al derecho de petición consagrado por la Carta en su artículo 23, y en consecuencia no existe derecho que requiera el amparo del juez de TUTELA. Frente a la presunta violación del derecho a la igualdad se observa que la accionaste fue beneficiaria del subsidio de vivienda, al cual voluntariamente renunció. Además, al presentar la nueva postulación aceptó las condiciones bajo las cuales éste es otorgado. El hecho de que, algunas personas hayan obtenido solución favorable a sus aspiraciones, no necesariamente revela transgresión al derecho a la IGUALDAD. En materia de subsidio de vivienda, no debe olvidarse

que, la Administración está sometida a normas reguladores del procedimiento para acceder al Subsidio Familiar de Vivienda. Este trámite comprende la postulación, calificación, asignación y entrega del mismo, circunstancias que justifican el trato diferenciado que eventualmente pueda darse a la diversidad de personas que acuden en procura de dicho beneficio; pero ello no constituye de ninguna manera discriminación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de su Sala Plena de lo Contencioso, administrando justicia, en nombre de la República y por autor¡( a la ley F A L L A 1°, Revocase la providencia impugnada. 2°, Niégase la tutela impetrada. 3°, Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, publíquese, notifíquese y envíese copia al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha GERMAN AYALA MANTILLA presidente de la sección

JULIO CORREA RESTREPO

DELIO GOMEZ LEYVA

MARIELA VEGA DE HERRERA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN secretaria

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