CE-SEC4-EXP1998-NAC5656
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1998-NAC5656
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DERECHO A LA EDUCACIÓN / DERECHO FUNDAMENTAL - Inexistencia / CANCELACION DE MATRICULA - Prueba / REGLAMENTO ACADEMICOIncumplimiento / VIOLACION DEL DERECHO A LA EDUCACIÓNInexistencia La sala ha considerado que el derecho a la educación no es un derecho fundamental exigible a través de la acción de tutela, en cuanto no es de protección inmediata. No puede confundirse el derecho a la educación consagrado por la Constitución en su artículo 67 dentro de los derechos sociales, económicos y culturales, con el derecho a matricular en determinado Colegio a un menor, porque este acto necesariamente debe cumplir con los requisitos académicos y administrativos exigidos por las normas de carácter institucional y legal, razón por la cual ese derecho no es constitucional fundamental, es decir, que no es susceptible de ser amparado a través de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Nacional. De los documentos que obran en el expediente se observa que al joven JOSE ANTONIO GALAN, en el año 1994 "se le canceló la matrícula por bajo rendimiento académico y disciplinario" y que en 1997 "se le dio una nueva oportunidad se le dejó cursar el 10 grado", pero a pesar de ello el alumno no mostró un buen rendimiento académico "perdiendo en el último período casi todas las áreas sin embargo en el mes de enero (1998), se le dio oportunidad de recuperar las áreas perdidas algunas de las cuales recuperó, mas sin embargo en Filosofía cometió fraude sacándole copia (...), el área de educación física no la podía recuperar porque la perdió por asistencia...". Lo anterior evidencia que el mal comportamiento tanto académico como
disciplinario del joven antes citado es reiterado; que los hechos que llevaron al centro educativo a disponer del cupo a él asignado no fueron desvirtuados, toda vez que se limitó la accionante a afirmar que las pruebas allegadas fueron alteradas, que se omitieron normas del Código del Menor, y que nunca conoció el Manual de Convivencia que rige a la institución. MANUAL DE CONVIVENCIA - Observancia / JUEZ DE TUTELA - Límites en su Competencia / DERECHO A LA EDUCACIÓN - Derecho, deber Frente al desconocimiento del Manual de Convivencia que rige el Colegio, se anota que al firmar la matrícula el alumno y sus padres o su acudiente se comprometen a cumplir las normas que rigen la institución y las relaciones entre alumnos, profesores y la entidad. El juez de tutela no tiene competencia para ordenar que se desconozcan las obligaciones contraídas al ingresar a la institución, pues el derecho a la educación. Es un derecho - deber, en cuanto no solamente otorga prerrogativas a favor del individuo, sino que comporta exigencia de cuyo cumplimiento dependen en buena parte la subsistencia del derecho, pues quien no se somete a las condiciones para su ejercicio, como sucede con el discípulo que desatiende sus responsabilidades académicas o infringe el régimen disciplinario que se comprometió a observar, queda sujeto a las consecuencias propias de tales conductas
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMAN
Santa Fe de Bogotá, D. C., marzo veinte (20) de mil novecientos noventa y ocho
(1998).
Radicación número: AC-5656
Actor: ANA DOLORES JAIMES DE GALÁN
Demandado: RECTORA DEL COLEGIO MUNICIPAL DE BACHILLERATO
Referencia: IMPUGNACIÓN DE LA PROVIDENCIA DEL 20 DE FEBRERO DE
1998 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante contra la providencia de 20 de febrero de 1998 del Tribunal Administrativo del Norte de Santander mediante la cual decidió no tutelar el derecho a la educación solicitado por la accionante. ANTECEDENTES La señora ANA DOLORES JAIMES DE GALAN, la accionante, quien dice obrar como Representante Legal de su hijo JOSE ANTONIO GALAN JAIMES, impetró acción de tutela contra la Rectora del Colegio Municipal de Bachillerato, Licenciada Julia Sofía Castro Jácome, por considerar vulnerado el derecho constitucional fundamental a la educación en relación con su representado. Fundamentó su acción de tutela, en los siguientes hechos: - Que el día 2 de diciembre de 1997, los profesores titulares de las diferentes asignaturas de Décimo grado, mediante comunicación sin firma, solicitaron al Comité de Evaluación de Promoción “disponer de los cupos académicos de los estudiantes abajo mencionados, para el año 1998, debido a los reiterados comportamientos censurables y/o al muy bajo rendimiento académico”, dentro de los cupos a disponer se hallaba el de Galán Jaimes. - Que presentó a la Rectora del citado Colegio, el día 4 de diciembre de 1997,
solicitud para que se le entregara “Copia del acta de Reunión de los Profesores” en la cual se adoptó la decisión anterior y del “Seguimiento disciplinario social y académico” del menor durante el año 1997. - Que en respuesta a su petición la Señora Rectora, adjunto al oficio de 10 de diciembre, le remitió algunos documentos, pero “en ningún momento el seguimiento social y académico solicitado”. - Que contra el contenido de la anterior comunicación, el día 5 de enero de 1998 interpuso recurso de reposición, el cual a la fecha de presentación de la acción de tutela, no había sido resuelto. Manifestó que a pesar de haber asistido a las reuniones citadas por la institución, no se le informó sobre el comportamiento “anticonvivencial” de su hijo, así como tampoco de la existencia de un “Acta de Compromiso” o del “Seguimiento social y académico” a él efectuados. Expresó que en los Boletines entregados los días 2 y 5 de diciembre de 1997, aprecia diferencias en las valoraciones y “contradicciones enormes” entre aquéllos. Finalmente precisó que el derecho al debido proceso y el de defensa de su hijo fueron vulnerados por la decisión unilateral del colegio del no permitir su ingreso. Citó además como vulnerados los artículos 13, 44 y 67 de la Constitución Nacional; 1° de la Ley 115 de 1994; el Principio 7 de la Declaración Universal de los Derechos del Niño; el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; los artículos 7, 10, 313 a 315 y 319 del Decreto Ley 2737 de 1989.
Mediante la acción de tutela pretende se ordene a la Rectoría del Colegio Municipal de Bachillerato de Cúcuta, “que en los términos de ley posibilite la matrícula escolar de mi hijo en el año de 1998” y “se posibilite superar los logros no alcanzados en las áreas de Física y Educación Física durante el presente año lectivo, como lo consagra la Ley General de Educación y su Decreto Reglamentario 1860 de 1994”. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante providencia de 20 de febrero de 1998 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander decidió no tutelar el derecho a la educación solicitado por la accionante en representación de su hijo José Antonio Galán Jaimes. El Tribunal expresó que el derecho a la educación, es un derecho constitucional fundamental, pero no de aplicación inmediata, “ya que está sujeto a la efectividad a través del desarrollo socio-económico de un Estado”. Acogió lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia del 12 de agosto de 1992, en el sentido de señalar que la educación “ofrece un doble aspecto”, es “‘un derecho - deber’”, por el cual, al matricularse el estudiante, se compromete a cumplir el Manual de Convivencia Escolar “como un contrato libremente contraído entre el binomio Alumno-Padre de Familia y el Colegio”, y se somete al régimen disciplinario consignado en los estatutos de la Institución. Luego de observar la documentación allegada al expediente, afirmó que en la Institución Educativa se llevó a cabo el proceso evaluativo, pues obra en autos el perfil educativo del estudiante, el control de asistencia y rendimiento académico,
de los cuales concluyó que el alumno José Antonio Galán Jaimes violó el Manual de Convivencia en los siguientes artículos: Artículo 50, por cuanto no justificó sus inasistencias a clase; Artículo 52 debido a la constante indisciplina y “saboteo” en el salón de clase y al desacato a las directivas del plantel; y el Artículo 53, literal a), por la no permanencia del educando en el establecimiento educativo, lo cual “estriba en los factores jurídicos relevantes del grave incumplimiento de las obligaciones académicas y disciplinarias”; el literal b) en cuanto se refiere a que el alumno debe abstenerse de entorpecer el trabajo del profesor o compañero, y el literal c) en cuanto su permanencia en el aula de clase debe ser ordenada. Tales infracciones por parte del alumno José Antonio Galán Jaimes “llevaron al Comité de Evaluación reunido el 4 de febrero de 1998 a mantener la disposición del cupo académico para el año de 1998”, hecho este que no limita el derecho a la educación “por cuanto se le está brindando la oportunidad de matricularse en otro establecimiento al iniciar el grado 11 ni tampoco le está sancionado lo que se recomienda es el cambio de colegio, que es lo que efectivamente se le ha comunicado al estudiante”. Observó además que el alumno José Antonio Galán Jaimes estuvo vinculado a ese Colegio hasta el año de 1995, cuando fue retirado por faltas disciplinarias, y en 1997 se reintegró, “comprometiéndose a estudiar para lograr los objetivos pero no lo logró a pesar de haber tenido las garantías académicas para evaluarse exitosamente …”.
Frente a la presunta violación del derecho a la educación, debido a la pérdida del cupo para cursar en el citado plantel educativo el grado 11, afirmó que éste no se transgredió pues este hecho “no implica de manera alguna la violación de ningún derecho constitucional del educando …” por cuanto el establecimiento educativo no está obligado a mantener como miembro de él a un alumno que reiteradamente infringe las normas de comportamiento disciplinario, además al ser un derecho - deber, del cual al ingresar al establecimiento acepta junto con sus padres la observancia de los estatutos y las sanciones en caso de que éstos se desconozcan. LA IMPUGNACION La accionante impugnó la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, reiterando lo dicho en el memorial inicial, en relación con: - El Manual de Convivencia, en cuanto a que éste al momento de la matrícula no había sido aún aprobado por el Consejo Directivo y que la sico-orientadora igualmente no dio inducción alguna de él. - Inobservancia del artículo 319 del Código del Menor, debido a que la norma prevé los requisitos para la expulsión, los cuales son: que se funde en causal establecida en el reglamento y autorización por parte de la Asociación de Padres de Familia, autorización de la cual no hay prueba en el expediente. - Adulteración de documentos. Afirma que los Boletines entregados los días 2 y 5 de diciembre de 1997, correspondientes al cuarto período académico, presentan adulteraciones, pues no concuerdan totalmente. - Concepto de bajo rendimiento del menor. Presenta inconsistencias, debido a que no se tuvieron en cuenta las nivelaciones presentadas por el menor, en enero
de 1998. - Concepto del mal comportamiento del menor. No se observó que después del 23 de septiembre de 1997 no aparece llamada de atención alguna, ni aparece impuesta matrícula condicional. Además el Seguimiento de Alumnos de ésta fecha no aparece firmado, hecho que vicia el proceso. - Inasistencia a clases del menor. Afirma se violó el artículo 314 del Código del Menor, pues si existieron ausencias injustificadas no se le llamó oportunamente para ponerla en conocimiento, como lo prevé la citada norma. Finalmente expresó que el Tribunal a quo confundió los términos “recomendación de cambio de colegio” con “pérdida del cupo”, expresiones que a su juicio corresponden, la primera, a “aconsejar a alguien cierta cosa para bien suyo, conveniente, prudente y la segunda, significa probar (sic) de algo que se posee, por lo tanto, los dos términos no se pueden tomar como sinónimos para argumentar que estos hechos no violan el derecho de la EDUCACIÓN”. Concluyó que el Colegio no observó el debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso la accionante dice obrar en representación de su hijo JOSE ANTONIO GALAN JAIMES, parentesco y representación que aunque no se hallan acreditados en el proceso en la forma solemne establecida por la ley, de ellos hay serios indicios probatorios que pueden considerarse suficientes tratándose de la acción de tutela (Decreto 2591/91, art. 10, 14). La demandante mediante la acción de tutela pretende se ordene a la Rectoría del Colegio Municipal de Bachillerato de Cúcuta, matricular como alumno de esa Institución al menor, para
el período lectivo de 1998, y se posibilite “la superación de los logros no alcanzados en las áreas de Física y Educación Física”. La Sala ha considerado que el derecho a la educación no es un derecho fundamental exigible a través de la acción de tutela, en cuanto no es de protección inmediata, debiendo buscarse su efectividad en los términos señalados en la ley que lo reglamenta y desarrolla, y para cada caso concreto, en las normas aplicables a la situación específica que se debe resolver. No puede confundirse el derecho a la educación consagrado por la Constitución en su artículo 67 dentro de los derechos sociales, económicos y culturales, con el derecho a matricular en determinado Colegio a un menor, porque este acto necesariamente debe cumplir con los requisitos académicos y administrativos exigidos por las normas de carácter institucional y legal, razón por la cual ese derecho no es constitucional fundamental, es decir, que no es susceptible de ser amparado a través de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Nacional. Además, los establecimientos educativos están regidos entre otras normas por el Decreto 1860 de 1994, que reglamentó parcialmente la Ley 115 de 1994, en el que se establecen los medios a través de los cuales se pueden dirimir las controversias presentadas. De otra parte, de los documentos que obran en el expediente se observa que al joven JOSE ANTONIO GALAN, en el año 1994 “se le canceló la matrícula por bajo rendimiento académico y disciplinario” y que en 1997 “se le dio una nueva oportunidad se le dejó cursar el 10° grado”, pero a pesar de ello el alumno no
mostró un buen rendimiento académico “perdiendo en el último período casi todas las áreas sin embargo en el mes de enero (1998), se le dio oportunidad de recuperar las áreas perdidas algunas de las cuales recuperó, mas sin embargo en Filosofía cometió fraude sacándole copia (…), el área de educación física no la podía recuperar porque la perdió por asistencia …”. Lo anterior evidencia que el mal comportamiento tanto académico como disciplinario del joven antes citado es reiterado; que los hechos que llevaron al centro educativo a disponer del cupo a él asignado no fueron desvirtuados, toda vez que se limitó la accionante a afirmar que las pruebas allegadas fueron alteradas, que se omitieron normas del Código del Menor, y que nunca conoció el Manual de Convivencia que rige a la institución. La Sala aclara, en relación con la supuesta alteración de los documentos a que alude la accionante, que su investigación es de competencia de la jurisdicción penal, sin que ésta pueda ser sustituída por otra jurisdicción como ella lo pretende. Frente al desconocimiento del Manual de Convivencia que rige el Colegio, se anota que al firmar la matrícula el alumno y sus padres o su acudiente se comprometen a cumplir las normas que rigen la institución y las relaciones entre alumnos, profesores y la entidad. El juez de tutela no tiene competencia para ordenar que se desconozcan las obligaciones contraídas al ingresar a la institución, pues el derecho a la educación, como lo estableció la Corte Constitucional en sentencia T-492 de 12 de agosto de 1992, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, “Es un derecho-deber, en cuanto no
solamente otorga prerrogativas a favor del individuo, sino que comporta exigencia de cuyo cumplimiento dependen en buena parte la subsistencia del derecho, pues quien no se somete a las condiciones para su ejercicio, como sucede con el discípulo que desatiende sus responsabilidades académicas o infringe el régimen disciplinario que se comprometió a observar, queda sujeto a las consecuencias propias de tales conductas”. Por lo anterior no se aprecia vulneración a los derechos del menor, por lo que la Sala confirmará la decisión del a quo que negó la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de locontencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : Confírmase la providencia objeto de impugnación. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia. Cópiese, publíquese, notifíquese y envíese copia al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. GERMAN AYALA MANTILLA JULIO E. CORREA RESTREPO Presidente de la Sección
DELIO GOMEZ LEYVA DANIEL MANRIQUE GUZMAN
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria