CE-SEC4-EXP1998-NAC5841
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1998-NAC5841
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
PERSONA DE LA TERCERA EDAD - Derecho a la Seguridad Social / TUTELA CONTRA PARTICULARES - Situación de Indefensión / SITUACION DE INDEFENSION / EMPRESA EN LIQUIDACION / CARGA PENSIONALGarantía al Pago / ACCION DE TUTELA - Procedencia Es procedente la acción de tutela contra particulares y en el presente caso es la sociedad FERRETERIAS CIDEMA S.A. por cuanto los accionantes se hallan incursos en la causal 9ª del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 (cuando la solicitud sea para tutelar a quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción) por ser personas de la tercera edad, pensionados quienes se encuentran en estado de subordinación o indefensión frente a quien viole o amenace violar el mínimo vital de los accionantes. De otra parte aun cuando el derecho a la Seguridad Social no es un derecho constitucional fundamental éste se convierte en fundamental respecto a las personas de la tercera edad, cuando exista violación o amenaza del cumplimiento de su seguridad social, lo que da lugar a la procedencia de la acción de tutela. De lo anterior se concluye que si existe el riesgo futuro a que los pensionados dejen de percibir la pensión por las serias dificultades que tiene la empresa para el cumplimiento futuro de la carga pensional y aspectos aceptados por la misma empresa en cuanto a sus dificultades de liquidez, lo que ratifica la situación de amenaza en que se encuentran los pensionados de la empresa. Del estudio del expediente, de las pruebas obrantes en él, y del mismo memorial de impugnación surge que no está clara y adecuadamente garantizada
hacia el futuro la forma como la empresa podrá satisfacer las obligaciones pensionales. Por consiguiente para la Sala en el caso sub examine, y en cuanto a los derechos de seguridad social y vida digna, debe confirmarse lo expresado por el Tribunal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO
Santafé de Bogotá, D.C., Mayo veintidos (22) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Radicación número: AC5841
Actor: MILTON MACLOVIO PAREDES Y OTROS Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: ASUNTOS CONSTITUCIONALES - ACCION DE TUTELASe decide la impugnación al fallo de tutela del 28 de abril de l998, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “C”, que accedió a la solicitud interpuesta por los señores MILTON MACLOVIO
PAREDES, ALFONSO VELANDIA RODRIGUEZ y ELVIRA SOLER DE YORI.
Los actores invocaron como vulnerados los siguientes derechos constitucionales fundamentales: derecho a la vida (Art. 11 C.P.); dignidad humana (Art. 1 C.P.); integridad física y moral (Art. 12 C.P.) ; libre desarrollo de la personalidad (Art. 16 C.P.); de las personas de la tercera edad (Art. 46, 47 y 48 de la C.P.); igualdad (Art. 13 C.P.); al trabajo (Art. 25 C.P.), libertad de escoger profesión u oficio ( Art. 26
C.P.). PETICION. Los accionantes solicitaron: “Pedimos la CONMUTACION al Instituto de Seguros Sociales de conformidad con la legislación pre - existente, con fundamento en la Constitución Nacional y la Jurisprudencia fluida que al respecto ha dado a los Colombianos la Corte Constitucional”. Además que “imploramos su protección para que cuanto antes la empresa a que nos referimos, acuda a satisfacer los requerimientos que le hizo el Instituto de Seguros Sociales en los oficios números UPA768 del 4 de diciembre de l997 y UPA 228 de marzo 18 de l998 en el proceso de CONMUTACION QUE EL Ministerio del Trabajo y Seguridad Social le solicitó al ISS acoger”.
ANTECEDENTES.
Los señores MILTON MACLOVIO PAREDES, ALFONSO VELANDIA RODRIGUEZ y ELVIRA SOLER DE YORI, manifestaron que son personas de la tercera edad, que trabajaron en la Cía. FERRETERIAS CIDEMA S.A. , hasta lograr la pensión de jubilación, así: “Milton Maclovio Paredes pensionado desde el 12 de julio de l976 por la Empresa Ferreterías Cidema S.A., quien asumió el pago directo de la pensión de jubilación, según convenio firmado por las partes el día 15 de julio de l971”. “ Alfonso Velandia Rodríguez está pensionado desde el 22 de marzo de l990 por parte de la Empresa ferreterías Cidema S.A. y compartida con el ISS desde el 13 de febrero de l995, según consta en la “Conciliación No. 009051 de l995 del Instituto de Seguros Sociales, concediéndole pensión compartida”. “Rosa Elvira Soler de Yori está pensionada desde el 12 de Octubre de l978 por la
empresa Ferreterías Cidema S.A., quien asumió el pago directo de la pensión antes mencionada , según consta en el Oficio del 28 de diciembre de l978, firmado por la empresa Ferreterías Cidema S.A., Elvira Soler de Yori y un testigo” Manifestaron que los señores PABLO W. ETTER y GILBERTO ARANGO LONDOÑO, decidieron comprar Ferreterías CIDEMA S.A., “lo hicieron con el elemento a sabiendas de que la empresa pesaba en su pasivo una carga pensional que hoy aparece cuantificada por el ISS en … $531.725.372, para sus quince beneficiarios cuya relación se adjunta para los efectos de la CONMUTACION pedida”. Que por rumores sobre la disolución y liquidación de la Sociedad Mencionada , el 10 de mayo de l996, el señor Milton Maclovio Paredes se dirigió al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social solicitándole la garantía de sus derechos preferenciales: a. mesadas pensionales y ajustes anuales; b. primas semestrales - junio y diciembre - , y los ajustes que informan las normas vigentes (I.P.C.); c. la cuota mensual patronal por pago al ISS y los ajustes que ordena la ley d. los gastos de entierro y los ajustes de ley que se ordenan anualmente a los salarios mínimos (I.P.C.); e) Las nivelaciones que se están tratando en el Congreso o las que puedan darse hacia el futuro. Pidió además una inspección ocular, la que se realizó por parte de la Inspección 23 de la Seccional del Trabajo de Cundinamarca.
Expusieron que la Cámara de Comercio certificó que Ferretetrías CIDEMA S.A. había sido disuelta y en proceso de liquidación según Escritura Pública No. 6326 de la Notaría 23 de Santafé de Bogotá D.C., el 19 de diciembre de l995, la que fue inscrita el 15 de enero de l996 con el número 523018 en el libro IX. , con insertos en recuadros y con sellos que exponían: “Atención esta sociedad no ha cumplido con la obligación legal de renovar matrícula mercantil desde 1995”. Adujeron que a partir del 1º de enero de l995, decidió cerrar sus almacenes de Cali, Medellín, Barranquilla y Bogotá y desmantelarlos previamente sin notificar o pedir permiso al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y a la Superintendencia de Sociedades, “con la violación flagrante de la Resolución 2449 de l970 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, la Superintendencia de Sociedades, el Decreto 1469 (Artículo 37 numeral 6º) Parágrafo: Inciso 2) y tampoco tuvieron en cuenta el Artículo 95 de la Ley 222 de l995. Ferreterías CIDEMA S.A. , desconoció toda la normatividad pre - existente que su caso exigía; la Ley 171 de l961 (Artículo 13 vigente); el Decreto 2677 de l971 y el Decreto 1572 de l973. “Este último decreto también dispone en sus artículos 6º y 7º la Constitución de un fondo necesario para el reconocimiento de pensiones de jubilación a su cargo y la
empresa no lo constituyó nunca. Por el contrario, furtivamente cerraron y desmantelaron los almacenes y no nos notificaron por escrito conforme estaban obligados a hacerlo…” Dijeron que actualmente la empresa está disuelta y en proceso de liquidación, desmantelada sin identidad comercial porque cerraron las oficinas y que no saben bajo qué condiciones dicha empresa les paga mensualmente las correspondientes pensiones y que “Estamos en presencia de un pronunciamiento fáctico que AMENAZA los anteriores derechos fundamentales citados, nos sentimos desprotegidos, en peligro nuestros mínimos vitales y nuestros créditos de carácter laboral (pensiones de jubilación) las cuales gozan de una prelación absoluta no sólo constitucional sino legal” . Agregaron que como personas de la tercera edad , se encuentran limitados e imposibilitados para obtener el mínimo vital de ingresos económicos que les permitan una especial calidad de vida, por cuanto la desmantelación de dicha empresa pone en peligro el pago de dichas pensiones hacia el futuro . Finalmente, afirmaron que acudieron a la Superintendencia de Sociedades y que dicha entidad no les colaboró. Como sustento de todo lo anterior citó la siguiente jurisprudencia de la Corte Constitucional : ST - 299 - 97,
CONTESTACION.
El apoderado de CIDEMA S.A., EN LIQUIDACION , ante requerimiento del Tribunal en esta acción de tutela, sobre el trámite que ha dado a la petición de conmutación pensional con el ISS, efectuada por los Accionantes ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el ISS, respondió: “…que la liquidadora ha tomado atenta nota de las comunicaciones que le han sido
enviadas por el ISS, pero que no le corresponde darles trámite alguno. Su deber como liquidadora ha sido señalado por la ley y he procedido en consecuencia. He estado liquidando los inventarios o bienes de la sociedad y he dedicado su producido a atender la pensiones y al pago de impuestos. Ni un sólo peso se ha desviado a reembolsar los cuantiosos pasivos existentes a favor de los accionistas”. Que los accionantes han recibido en forma ininterrumpida y puntual el monto de las pensiones a que tienen derecho. Solicitó que se rechazara la acción de tutela al considerarla improcedente ya que no se encuentra vulnerados o amenazados los derechos fundamentales de los accionantes. De otra parte, la Superintendencia de Sociedades, ante requerimiento del Tribunal en esta acción de tutela, alegando que dicha solicitud no fue interpuesta contra la Superintendencia sino contra la Sociedad Ferretería CIDEMA S.A.. Respecto a la afirmación de los accionantes en que dicha Superintendencia no les colaboró, señaló que no se evidencia un documento con el cual aquellos pretendan sustentar la afirmación. Manifestó respecto a las facultades de inspección, vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades que de conformidad con el mandato establecido en el art. 82 de la Ley 222 de l995, que la Superintendencia de Sociedades ejerce por delegación presidencial la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles. Y que el art. 83 de la mencionada ley, la inspección consiste en la atribución de la Superintendencia para solicitar, confirmar y analizar en la forma y detalle que ella determine, la información que requiera acerca de la situación
jurídica económica, administrativa o contable a cualquier sociedad comercial no vigilada por la Superintendencia Bancaria o sobre operaciones específicas de la misma y que esta atribución no tiene el carácter de permanente. Además que la vigilancia (art. 84) recae sobre aquellas sociedades incursas en cualquiera de las causales previstas por la ley, las cuales hoy se encuentran consignadas en el Decreto 3100 de l997, siempre y cuando no se encuentren sujetas a la vigilancia de otra Superintendencia. A diferencia de la atribución de inspección, la vigilancia se ejerce en forma permanente. Agregó que “es necesario poner de presente que antes de la entrada en vigencia de la Ley 222 de l995 y por lo tanto bajo la vigencia del Decreto 2155 de l992, la Superintendencia de Sociedades autorizaba tratándose de sociedades sujetas a su vigilancia la reforma estatutaria consiste en la disolución anticipada, facultad con la cual no cuenta hoy”. “ De lo expuesto se concluye que no es cierto lo afirmado por los actores en el sentido de que la Superintendencia debía impartir autorización para que la sociedad FERRETERIAS CIDEMA S.A. procediera a disolverse de manera anticipada. “En cuanto al control, el mismo consiste en la atribución de la Superintendencia para ordenar los correctivos necesarios para subsanar una situación crítica de tipo económico, jurídico, administrativo o contable de cualquier sociedad comercial no vigilada por otra Superintendencia, cuando así lo determine el Superintendente de Sociedades mediante acto administrativo de carácter particular. “FERRETERIA CIDEMA S.A. no se encuentra sujeta a la vigilancia de la
Superintendencia, razón por la cual la información que eventualmente llegare a registrar la Superintendencia corresponde a aquella que la misma compañía remita obtenida por el azar, cuando por ejemplo la entidad solicita la remisión de estados financieros de fin de ejercicio, lo cual hace con fundamento en la atribución de inspección, así como aquella suministrada por terceros con interés jurídicos, referida fundamentalmente a la solicitud de una investigación administrativa . “”Ahora bien y refiriéndonos concretamente a la preocupación de los accionantes, debemos señalar que en modo alguno la ley permite, so pretexto de la iniciación de la liquidación voluntaria que procede como consecuencia del decreto previo de disolución por parte del máximo órgano social no se atiendan las obligaciones laborales en favor de los accionantes, en modo alguno, por el contrario, las normas que gobiernan la liquidación del patrimonio social establecen que es obligación del liquidador la de efectuar la provisión necesaria para satisfacer las obligaciones que en el futuro llegaren a ser exigibles, como sucede tratándose de las pensiones de jubilación. En cuanto a la petición específica de conmutación pensional la misma excede el ámbito de competencia de la superintendencia y es un aspecto del resorte exclusivo de la compañía y del Instituto de Seguros Sociales. “Finalmente y en cuanto a los alcances de la Sentencia T - 299 de l997, cuyos algunos de sus apartes son transcritos por los accionantes, es pertinente poner de presente que los párrafos transcritos no pueden ser interpretados por fuera del contexto , sino que necesariamente deben ser analizados los supuestos que dieron origen, los cuales corresponden fundamentalmente al hecho de que una compañía
admitida a concordato preventivo obligatorio y sujeta a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades no atendió las obligaciones generales a partir de la iniciación del trámite, las cuales se conocen cotidianamente como obligaciones post - concordatarias, pues en tal caso la Superintendencia como juez del concordato cuenta con unos poderes de tal envergadura que les permiten en un momento dado decretar la liquidación obligatoria de la compañía, en el entendido que la no atención regular y oportuna de las obligaciones post - concordatarias permite colegir que la empresa no se puede recuperar y en consecuencia no se justificaría continuar con el trámite de un concordato. “Es claro que la situación a la cual se refiere la providencia de la Corte Constitucional, tiene alcance y contenido distinto a la que se analiza, razón por la cual no resulta procedente pretender aplicarla a una situación completamente distinta, como es aquella planteada por los actores”.
EL FALLO IMPUGNADO.
La Sección Segunda - Subsección “C” - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al admitir la procedencia de la tutela contra particulares por hallarse incurso en la causal 9º del artículo 42 del Decreto 2591 de l991 “siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización” y acogiendo jurisprudencia de la Corte Constitucional (ST - 019 / 97) en lo referente a que la seguridad social que en principio no constituye un derecho constitucional fundamental, pero que puede llegar a tenerlo cuando se vulnera, amenaza o pone en peligro o afecte algún derecho fundamental, consideró procedente analizar el caso en concreto.
Una vez revisados los documentos acompañados y la solicitud manifestó que “por un lado , está en juego EL DERECHO DE PETICION DEL ART. 23 DE LA C. NACIONAL - que no lo invoca como violado la Parte Actora - JUNTO A LOS DEMAS DERECHOS INVOCADOS como desconocidos y por otro lado en el fondo, LA CONMUTACION PENSIONAL MISMA PARA QUE EL ISS ASUMA LA CARGA PRESTACIONAL, no procedía la última posibilidad porque en la misma demanda se reclamó vincular únicamente como parte accionada a CIDEMA S.A. sin citar como tal al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, entidad pública que en el futuro atendería la prestación social de los reclamantes, por lo que “no cabe pronunciamiento respecto de un ENTE NO VINCULADO AL PROCESO” , entendiendo entonces que la acción de tutela busca la conmutación pensional ante la entidad accionada (FERRETERIAS CIDEMA S.A) y procedió a analizar los derechos constitucionales fundamentales que citó como vulnerados. Acogiendo sentencias de la Corte Constitucional (ST - 063 / 95¸ST - 606 / 95, ST 323 / 96 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz) consideró que el derecho a la seguridad social se efectiviza con las mesadas pensionales y la prestación de servicio médico asistenciales, los cuales adquieren el carácter de derecho fundamental y el mínimo vital para las personas de la tercera edad resulta vulnerado ya sea por falta o retardo injustificado en el pago de las mesadas pensionales, los cuales se encuentran excluidos del mercado laboral o tienen serias dificultades para acceder a un empleo.
También que la sentencia ST - 019 / 97 proferida por la Corte Constitucional “anota que en varias oportunidades se ha señalado que el DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL es fundamental respecto de las personas de la tercera edad y que puede resultar quebrantado de dos maneras: 1ª POR VIA DE LESION DIRECTA; 2ª POR VIA DE AMENAZA que ponga en peligro su efectividad”. Dijo que “este derecho de los pensionados por una empresa enfrenta un RIESGO MAYOR que amenaza su efectividad, cuando por ejemplo , la Empresa a cargo de la cual corre el pago pensional se encuentra en liquidación sin las debidas garantías para el cabal y permanente cumplimiento de la obligación, en cuyo evento la tutela sería el mecanismo adecuado para conjurar dicha amenaza. Indudablemente que también se vislumbra el RIESGO MAYOR en las empresas que se encuentran en graves y serias dificultades para el cumplimiento actual o futuro de sus obligaciones o que se teme que puedan llegar a esta situación”. Analizado el caso en estudio, agregó que la Empresa particular se encuentra dentro de alguno de los eventos establecidos en el art. 2º del Decreto 2677 de l971, que autorizan la CONMUTACION PENSIONAL, las autoridades administrativas que determina la ley deben asumir el papel que el ordenamiento jurídico les determina en la protección de las personas que puedan resultar lesionadas. Y en el caso que se atiende, agregó “que la Empresa FERRETERIAS CIDEMA S.A., remitió al Ministerio del Trabajo en junio 27 / 97 cinco documentos relacionados con el tema ( Relación de pensionados, Balances generales y Estados
de resultados a diciembre de l994 - 1995 y 1996, Relación de egresos y gastos generales de esos años y valor de las reservas para pensiones para los años 1990 a 1996), y manifestó que el CALCULO ACTUARIAL a abril 30 / 97 no se remite por cuanto está recopilando la información solicitada (fls.37 a 53) . Resalta al folio 53 del Exp. EL CUADRO DE RESERVAS PARA PENSIONES DE JUBILACION por los años 1990 a 1996 que totalizan $ 204756.422. Haciendo un análisis del estudio económico realizado por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (el cual llegó a la conclusión de que en dicha empresa hubo disminución de actividades, descapitalización , desmonte, desmantelamiento, disminución del activo fijo “y que no existen elementos de juicio que permitan determinar con exactitud de los cálculos sobre reservas para pagar pensiones y encontrando que el dinero para pagar esas pensiones alcanzaría para menos de 4.41 años con 14 mesadas al año; en dicho estudio se sugiere que mientras se adelante el proceso de conmutación pensional la Empresa deberá garantizar a satisfacción del Ministerio el pago de sus obligaciones en materia de pensiones…” ) y del oficio del ISS del 18 de marzo de l998 dirigido a FERRETERIAS CIDEMA S.A. remitiéndoles el estudio actuarial para su revisión en el que les informa que el valor de la conmutación pensional es de $ 531.725.372 sin pronunciamiento por la empresa, concluyó que se debe acceder a la solicitud, por no existir suficientes garantías para atender en el futuro las mesadas pensionales y demás derechos
relacionados de los pensionados de las FERRETERIAS CIDEMA S.A. , al poner en peligro por riesgo mayor los derechos constitucionales fundamentales. Finalmente tuteló el derecho fundamental a la seguridad social de los accionantes por estar comprobado el riesgo mayor futuro de su derecho pensional y ordenó prevenir al liquidador principal de Ferreterías CIDEMA S.A., para que adelantara las diligencias necesarias para garantizar en forma legal y a satisfacción del Ministerio del Trabajo , los derechos pensionales de los actores del proceso tutelar por la vía de conmutación pensional con el ISS u otro mecanismo satisfactorio en caso de permiso legal y así mismo, ordenó al Ministro del Trabajo y Seguridad Social ejercer las facultades que le otorgan los Decretos 2677 de l971 y 1572 de l973 para lograr la cabal y efectiva garantía de los derechos pensionales de los actores. Y para su cumplimiento ordenó que en el término de cuarenta y ocho horas la liquidadora, deberá continuar con las diligencias pertinentes en el procedimiento que se escoja conforme al régimen jurídico para garantizar los derechos pensionales de los actores. Ordenando que una vez cumplido lo anterior el funcionario o autoridad responsable deberá enviar copia del acto pertinente al Tribunal.
LA IMPUGNACION.
El apoderado de la Sociedad Ferreterías CIDEMA S.A. , en liquidación, sustenta la impugnación argumentando que la acción de tutela no debió admitirse por existir otros medios de defensa, y que en el caso, los demandantes adelantan y no han concluido los procedimientos señalados en la ley ante el Ministerio del Trabajo y el ISS para reclamar sus derechos, por lo que no han agotado los procedimientos o
procesos ordinarios judiciales por parte de los demandantes. Insiste en que las pensiones han sido pagadas, mes tras mes en forma puntual , sin ninguna omisión; que no hay amenaza ni hay vulneración a derechos fundamentales. Aduce que la decisión de disolver y poner en estado de liquidación a dicha Sociedad se tomó en virtud de lo requerido por las normas legales, sobre el capital que deben tener las sociedades anónimas, cuando se ha perdido más del 50% del capital social por lo que debe entrar en concordato o liquidarse. “En este caso, después de sucesivas capitalizaciones, la sociedad continuó incurriendo en severas pérdidas que agotaron el capital en forma total. Las principales sociedades accionistas (que no son personas naturales como equivocadamente se afirma en la demanda) a su turno hicieron cuantiosos préstamos, por los cuales no pagó intereses CIDEMA S.A., pese a lo cual la entidad continuó arrojando pérdidas. Obedeciendo, pues, al ordenamiento legal la sociedad tuvo que declararse en estado de disolución y liquidación”. Afirma que en el proceso liquidatorio no se ha hecho desmantelamiento de la sociedad y que cubiertos los créditos comerciales se ha procedido a la venta de los inventarios, produciéndose gastos de administración y el pago de obligaciones pensionales. Solicita una inspección ocular a los libros de contabilidad para comprobar lo afirmado. Agrega que en este año se constituyó una póliza con la Cía de Seguros CONFIANZA que garantiza por el término de doce meses el pago de las pensiones. Y que autorizado por sus poderdantes, ponen a disposición de los pensionados la totalidad de los activos remanentes de la sociedad , para que tomen
posesión inmediata de ellos. Dice que la sociedad carece de liquidez necesaria “para constituir un fondo de la magnitud del determinado por el Instituto de Seguro Social para efectuar la conmutación pensional y que si hubiere tenido estos fondos no hubiera entrado en liquidación y que el dedicar el producto de las actuales ventas del inventario a la constitución parcial de este fondo impediría de hecho el pago de las mesadas pensionales que actualmente hacen, lo que vulneraría los derechos de los pensionados, luego “no es procedente exigir la conmutación pensional”. Solicita sea revocado el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de l991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y el artículo 86 de la C.P. dice que procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
A juicio de la Sala el fallo del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca será confirmado, por las siguientes razones: En primer término es procedente la acción de tutela contra particulares y en el presente caso es la Sociedad FERRETERIAS CIDEMA S.A. por cuanto los accionantes de hallan incurso en la causal 9ª del artículo 42 del Decreto 2591 de l991 (cuando la solicitud sea para tutelar a quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción), por ser personas de la tercera edad, pensionados quienes se encuentran en estado de subordinación o indefensión frente a quien viole o amenace violar el
mínimo vital de los accionantes. De otra parte auncuando el derecho a la Seguridad Social no es un derecho constitucional fundamental éste se convierte en fundamental respecto a las personas de la tercera edad, cuando exista violación o amenaza del cumplimiento de su seguridad social, lo que da lugar a la procedencia de la acción de tutela. Así lo ha manifestado la Corte Constitucional en sentencia T - 339 / 97 M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la cual se dijo: “El pensionado está en situación de subordinación respecto a quien de una u otra manera tiene que ver con la prestación, y si ésta significa el mínimo vital para el jubilado, con mayor razón la tutela cabe porque aquél estaría en situación de indefensión frente a quien viole o amenace violar el mínimo vital del peticionario. Respecto a la Seguridad Social manifestó: “Si la empresa a la cual el pensionado prestó sus servicios durante su vida laboral, dice que no se libera del pago de las mesadas, esta confesión de cumplir con la ley no es garantía suficiente de compromiso con los mandatos contenidos en los artículos 13 y 46 de la Constitución porque lo importante es la justicia material y no las promesas formales. Por esta razón, aquellas empresas privadas que no le aseguran a sus pensionados todas las facetas de la seguridad social integral, una de las cuales es la de las dos opciones permitidas por la ley 100 de 1993, afectan con su comportamiento el principio de universalidad del sistema. “……………………………….. “El patrono no queda liberado de la obligación prestacional en toda su amplitud: reconocimiento de las pensiones, pago de las mismas, si a ellos hubiere lugar, pero, sobre todo a efectuar las diligencias necesarias para real protección de los
beneficiarios mediante ingreso efectivo al sistema, que es un derecho protectorio, ya que no puede reducirse el ingreso al sistema general de pensiones a un simple reajuste de pensiones como lo plantea la entidad contra quien se dirige la tutela. Es apenas obvio que no puede pensarse en reajuste de pensiones si no hay dinero con qué pagarlas. Las garantías para el jubilado no se limitan a la consecuencia (reajuste), sino también a la causa (la pensión). El sistema engloba todo. Cómo se puede hablar de reajuste pensional si previamente no hay seguridad para la pensión? “No es infundado que un pensionado crea que pueda perder su prestación cuando no hay la seguridad suficiente para garantizarla. El sólo pensarlo, razonadamente, rompe el derecho a una vejez tranquila y, por ende, a una subsistencia digna. Y si hay elementos de juicio serios que respaldan ese temor, se da el elemento gravedad porque surge la amenaza material y moral de la afectación a un derecho fundamental. Pues bien, ese posible perjuicio irremediable se predicaría para el caso de estudio, frente a la posible afectación de derechos fundamentales”. En efecto del estudio de los documentos que obran en el expediente se establece que la sociedad CIDEMA S.A., por Escritura Pública 6326 de la Notaría 23 de Santafé de Bogotá, la sociedad fue declara disuelta y se encuentra en estado de liquidación ( Certificado de la Cámara de Comercio fl. 16 y ss.) En estudio económico elaborado por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, en 1997, con miras a buscar que la empresa garantice a satisfacción del Ministerio los
pagos a que está comprometida en materia de pensiones en tanto concluya un posible proceso de conmutación de pensiones o de constitución de una fiducia (fl.63) , dijo lo siguiente: “1. En lo que toca a las situaciones de cierre o liquidación , disminución de actividades o desmantelamiento o descapitalización tenemos que: “ Efectivamente la empresa se encuentra en estado de liquidación (numeral 6 art.218 Código del Comercio) y por lo tanto no puede desarrollar actividades que no estén encaminadas a este fin (art.222 Código de Comercio). “Se da la figura de disminución de actividades dado que esta empresa que fundamentalmente está dedicada a la comercialización presenta una tendencia a la baja en las ventas de los dos últimos años, cuando de $1.389.870.901 que vendía en 1994, pasó a $ 274.248.686 en l996. “ Desmantelamiento: el desmantelamiento en este caso específico, se da por cuanto nos debemos remitir a los inventarios uy a los activos fijos y allí observamos que del activo fijo entre 1994 y 1996 se redujo en un 45.24% y los inventarios se redujeron en un 67.42%. “Con respecto a la descapitalización se hace obligatorio anotar que este elemento, en el caso en estudio, se presente pues a 1996 la pérdida del ejercicio fue de $615 805.
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