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CE-SEC4-EXP1998-NACU111

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1998-NACU111
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

PLAN OBLIGATORIO DE SALUD - Concepto / POS Por Plan Obligatorio de Salud (POS) debe entenderse aquél que permite la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan. UNIDAD DE PAGO POR CAPITACIÓN - Concepto La unidad de pago por capitación es el valor por cada afiliado que el sistema general de seguridad social de salud reconoce a la respectiva empresa promotora de salud, por la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos en el Plan Obligatorio de Salud.

EMPRESAS PROMOTORAS DE SALUD - Concepto / E.P.S.

Las Empresas Promotoras de Salud (EPS) son las entidades responsables de la afiliación y el registro de los afiliados y el recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica es organizar y garantizar la prestación del POS a los afiliados, y girar, dentro de los términos previstos en la ley 100 de 1993, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes UPC al Fondo de Solidaridad y Garantías. PLAN OBLIGATORIO DE SALUD / AFILIADOS - Clasificación / REGIMEN CONSTITUTIVO / REGIMEN SUBSIDIADO - Recursos Fiscales Los afiliados al Plan Obligatorio de Salud se clasifican en dos tipos: los del régimen contributivo, que son quienes tienen la capacidad de pago, y los del

régimen subsidiado, que son quienes no tienen suficiente capacidad de pago o carecen de ella, y por lo tanto son subvencionados con recursos fiscales o de solidaridad de que trata la ley. FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA - Funciones El Fondo de Solidaridad y Garantía a través de la subcuenta de compensación, es el encargado de recibir de las empresas promotoras de salud, la diferencia entre los ingresos por cotización de los afiliados al régimen contributivo y el valor de las unidades de pago por capitación, UPC, cuando aquéllos son mayores que éstas. De igual manera, corresponde la Fondo de Solidaridad y Garantía, en caso de ser la suma de unidades de pago de Capitación mayor que los ingresos por cotización, cancelar la diferencia a las entidades promotoras de salud que así lo reporten. Por cada afiliado y beneficiario la respectiva EPS recibirá una unidad de pago por capitación (UPC), la cual será establecida periódicamente por el Consejo Nacional de la Seguridad Social en Salud (art. 156, literal f). ISS - Transformación / ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD / E.P.S. / PROCESO DE COMPENSACIÓN - Término / INCUMPLIMIENTO DE LA LEY - Inexistencia / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia El ISS si bien no encuentra dentro de la enumeración del art. 236 de la ley 100 de 1993, es una institución que tuvo que realizar un proceso de transformación como las allí enumeradas, para convertirse en Entidad Promotora de Salud. El término para el proceso de compensación vencía el 23 de diciembre de 1997, término que a la fecha de instauración de la presente acción de cumplimiento, no se había

vencido. Entonces mal podría decirse que el I.S.S. había incumplido las normas mencionadas y que estaba renuente a cumplir con las normas legales, por cuanto se hallaba dentro de los plazos autorizados. PROCESO DE GIRO DE RECURSOS DE PREVENCION Y PROMOCION/ RECURSOS -Destinación / CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL - Evaluación / E.P.S. - Obligatoriedad / GIRO - Diferencia de Recaudo / FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA - Entidad Recaudadora / ISS / INCUMPLIMIENTO DEL PROCESO DE GIRO DE RECURSOSInexistencia / INCUMPLIMIENTO DE LA LEY - Inexistencia Entiende la Corporación, de acuerdo con el art. 22 de la ley 100 de 1993, que los recursos se podrán destinar al pago de las actividades que realicen las E.P.S. y que el Consejo Nacional de Seguridad Social considere mayor impacto sobre la prevención de las enfermedades (art. 222 inciso segundo ley 100 y art. 1o. acuerdo 33). Que las E.P.S. deben girar, al Fondo de Solidaridad y Garantía la diferencia que resulte de restar de lo recaudado, lo reconocido a las E.P.S. que desarrollen estas actividades de prevención, si la hubiere, en caso contrario, el FOSYGA le girará los recursos con cargo a la subcuenta de promoción (art. 7 acuerdo 33). En el caso aquí analizado no se establece en concreto el monto de las diferencias para poder determinar si se ha dado el incumplimiento o no. Además, se observa que cuando la Superintendencia de Salud mediante la

Resolución 0924 impuso sanciones al I.S.S., estas no fueron impuestas por no cumplir con el proceso de giro de recursos de promoción y prevención, lo que lleva a la Sala a la conclusión de que no aparece probado el incumplimiento del I.S.S. de los hechos alegados en este cargo y por ello no habrá de darle prosperidad. COPAGO - Concepto / CUOTA MODERADORA - Concepto De acuerdo con el decreto 1938 de 1994, se entiende por copago "el aporte de dinero que hace el usuario al utilizar un servicio, equivalente a una parte de su valor total definido en las tarifas para el sector público, y cuya finalidad es contribuir a la financiación del Sistema General de Seguridad Social en Salud". "Cuota Moderadora: Es el aporte en dinero que hace el usuario al utilizar un servicio, en el que su intensidad de uso está relacionada en gran parte con su decisión voluntaria, equivalente a una parte de su valor total definido en las tarifas para el sector público, y cuya finalidad es regular la utilización y estimular el buen uso del servicio, promover en el paciente el seguimiento de las actividades, intervenciones y procedimientos descritos en las guías de atención que lo conduzcan a mantenerse en condiciones saludables, a recuperar efectivamente su salud y a disminuir o minimizar sus consecuencias.

ISS / COBRO DE CUOTAS MODERADORAS - Improcedencia / COBRO DE COPAGOS / REGIMEN TARIFARIO / E.P.S. - Entidad Recaudadora / PAGO

DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS / AFILIADOS - Obligatoriedad /

BENEFICIARIOS - Obligatoriedad / RECAUDOS DE CUOTAS

MODERADORAS Y COPAGOS / E.P.S. - Recursos propios / FOSYGAImprocedencia Las cuotas moderadoras y copagos forman parte del régimen tarifario cuyo recaudo corresponde a las empresas promotoras de salud, de conformidad con las normas expedidas por el Gobierno Nacional previa aprobación del Consejo Nacional de Seguridad Social en salud, sobre procedimientos de recaudo, definición de niveles socioeconómicos de los usuarios y servicios a los que se aplican. No comparte la Sala los argumentos de la accionante sobre incumplimiento mencionado, por cuanto el acuerdo 30 del 27 de marzo de 1996, del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud "por el cual se define el régimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras dentro del sistema general de Seguridad Social en Salud", establece que es deber de los cotizantes y de los beneficiarios cancelar las cuotas moderadoras y los copagos, (art. 3) que la totalidad de los recaudos por este concepto pertenecen a la E.P.S. (art. 12). la cual goza de autonomía para definir la frecuencia de la aplicación de las cuotas moderadoras y copagos, teniendo en cuenta la antiguedad del afiliado y los estándares del uso del servicio. Es claro entonces que los Recaudos por las cuotas moderadoras y copagos son recursos propios de cada entidad promotora de salud, por lo cual no es cierta la afirmación de la accionante que se priva de recursos al FOSYGA, que si bien son de aplicación general, no pueden convertirse en una barrera para el acceso a los servicios ni ser utilizados para discriminar la población y que es indispensable que las E.P.S. cuenten con un

sistema de información, como lo alega en su defensa el demandado. ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia / CUMPLIMIENTO DE NORMAS QUE ESTABLEZCAN GASTOS - Improcedencia / ISS El art. 9 de la ley 393 de 1997 que desarrolla la acción de cumplimiento consagrada en el art. 87 de la Constitución Política, establece que la acción es improcedente cuando el cumplimiento que se pretende genere gastos y en el caso de autos, está comprobado, mediante las copias de los estudios allegados por el I.S.S. al expediente, los gastos que ocasionaría para la entidad demandada el cumplimiento de lo pretendido por la accionante, lo que indica por este aspecto que la acción es improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: GERMAN AYALA MANTILLA

Santafé de Bogotá, D.C., quince de enero de mil novecientos noventa y ocho

Radicación número: ACU-111

Actor: MARIA CRISTINA CUBILLOS Demandado: INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL Decide la Corporación el recurso de apelación instaurado por el demandado contra la providencia del 13 de noviembre de 1997, proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca. A N T E C E D E N T E S La ciudadana María Cristina Cubillos mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 393 de 1997, instauró acción de cumplimiento contra el Instituto del Seguro Social, como Entidad Promotora de Salud (E.P.S.), buscando el

cumplimiento de las siguientes disposiciones.

I. En relación al proceso de Compensación. - Ley 100 de 1993, artículos 177, 178 y 182. - Decreto 2280 de 1994, artículo 2º. - Decreto 1896 de 1994, artículos 10 y 11. - Decreto 1283 de 1996, artículos 8, 9 y 11. - Decreto 1485 de 1994, artículo 2º.

II. Sobre el proceso de giro de recursos de prevención y promoción. - Ley 100 de 1993, artículo 222

Acuerdo 33 de 23 de mayo de 1996 del Consejo Nacional de Seguridad Social, artículo 7º.

III. Respecto del cobro de las cuotas moderadoras. - Ley 100 de 1993, artículo 187. - Acuerdo 30 del Consejo de Seguridad Social en Salud.

Como sustento de su acción relata los siguientes hechos:

I. Proceso de Compensación.

El Instituto del Seguro Social como Entidad Promotora de Salud, está obligada a la observancia de las normas que regulan su funcionamiento dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Afirma que al Instituto se le venció el plazo previsto en el artículo 236 de la Ley 100 de 1993, que señaló 2 años para transformarse en E.P.S. y adaptarse al nuevo sistema, para efectuar su liquidación. - Que la E.P.S. del Instituto del Seguro Social mediante Resolución 24 del 18 de enero de 1995, obtuvo permiso de funcionamiento de la Superintendencia Nacional de Salud, y que desde esa fecha debía dar aplicación a las normas legales y reglamentarias que regulan a las Entidades Promotoras de Salud.

  • Que, para el funcionamiento del sistema el legislador consideró indispensable los aportes del Estado, las cotizaciones de los afiliados, las cuotas moderadoras y copagos de los usuarios. Que estos aportes constituyen aportes parafiscales de propiedad del sistema y no de las entidades en particular.

Aclara, además, que los afiliados al régimen contributivo aportan a las E.P.S. y que éstas descuentan las Unidades de Pago por Capitación (U.P.C.), relativas a sus afiliados y el excedente lo deben girar al FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA “FOSYGA”, si el resultado es negativo el Fondo de Solidaridad y Garantía debe girarles la diferencia según lo previsto en el artículo 220 de la Ley 100 de 1993. Que FOSYGA utiliza sus ingresos en la financiación del régimen subsidiado, en la promoción en salud y de las enfermedades catastróficas. También hace referencia a la sentencia de la Corte Constitucional identificada con Nº SU-480 de 1997 del 25 de septiembre de 1997, en la cual se ordenó al I.S.S., que antes de octubre 31 de 1997 realice la compensación con el FONDO

DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA “FOSYGA”.

Por último, finaliza diciendo que el I.S.S. reconoció su incumplimiento.

II. Giro de Recursos de Previsión y Promoción.

Afirma la apoderada de la accionante que el I.S.S. no ha girado los recursos para financiar las actividades de educación, información, fomento de la salud y prevención de enfermedades, (de acuerdo con el artículo 222 de la Ley 100 de 1993) en detrimento del sistema General de Seguridad Social en Salud y

afectando a los afiliados del sistema. - Aclara que los dineros pertenecen es al sistema, por lo cual no es válido el argumento de que la E.P.S. está realizando labores de prevención.

III. Cobro de Cuotas Moderadoras.

Afirma la accionante que es obligación de las E.P.S. el cobro de pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles a sus afiliados, para obtener la financiación complementaria de los planes obligatorios en salud y la racionalización del uso de los servicios del sistema para afiliados. Aduce que si no se cumple con esta obligación, se presenta una evasión de ingresos financiadores del sistema en general, un uso indiscriminado de los servicios de salud y una competencia desleal en favor de las E.P.S. que si cumplen. Además, que se priva de revisar al FOSYGA y se deteriora el mercado libre de las E.P.S., ocasionando desgaste del sistema y desangre de sus recursos. Menciona equivocadamente el I.S.S. en relación a este tema, que él no era destinatario del artículo 187 de la Ley 100 sino sus afiliados y posteriormente aceptó, que no estaba realizado el cobro de las cuotas moderadoras. PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a la acción de cumplimiento impetrada, ordenando en consecuencia al I.S.S. cumplir con lo dispuesto en la normatividad anteriormente referida, dentro del término de un mes, contado a partir de la ejecutoria de la providencia. Dispuso además, que la entidad actora no podía instaurar nueva acción con la misma finalidad, salvo si la entidad incurre nuevamente en omisión de girar los

dineros por concepto de compensación, por tratarse de una obligación que puede demandarse en cualquier tiempo. Expuso las siguientes consideraciones: En primer lugar define que es el Sistema General de Seguridad Social, mencionando que sus afiliados pueden ser de dos clases de acuerdo con su capacidad económica; unos, los pertenecientes al régimen subsidiado y los segundos pertenecientes al régimen contributivo, compuesto por trabajadores particulares, por trabajadores independientes con suficiente capacidad de pago de sus aportes, los servidores públicos y por los pensionados, precisando que los trabajadores asalariados financian sus cotizaciones con la concurrencia de sus empleadores, mientras que los trabajadores independientes y los pensionados las aportan íntegramente. (ley 100 de 1993 artículo 202 y ss). Las entidades promotoras de salud son las encargadas de recaudar las cotizaciones de sus afiliados, por delegación del fondo de solidaridad y garantía FOSYGA (artículos 218 Ley 100 de 1993). Manifiesta que los ingresos del Fondo de Seguridad y Garantía “FOSYGA” están conformando 4 subcuentas: De compensación interna del régimen contributivo de seguridad del régimen de subsidios de salud; de promoción de salud, del seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito. Es por eso, que todas las E.P.S. de la suma que reciban deberán descontar el valor de las Unidad de Pago por Capitaciones, UPC, fijadas para el Plan Obligatorio de Salud, P.O.S., y la diferencia deberán trasladarla al Fondo, a más tardar el primer día hábil siguiente a la fecha límite para el pago de las

cotizaciones; Si el valor de los UPC es mayor que lo recaudado por aportes, el Fondo de Solidaridad y Garantía, deberá pagar esa suma, el mismo día en que las E.P.S. así lo reporten (Ley 100 de 1993 artículo 205). Con base en lo anterior, la demandante solicitó que se ordenara al I.S.S. que de cumplimiento al proceso de compensación desde 1995 hasta la fecha y que continúe hacia el futuro. De otra parte mencionó que se refirió a lo dicho por el I.S.S. en cuanto manifestó que no ha sido posible este proceso, por que su cumplimiento está supeditado a la puesta en marcha de un sistema de información del monto de las cotizaciones y de la composición etárea, género y ubicación geográfica del universo de sus afiliados; que la compensación constituye un proceso integral, que incluye actividades como afiliación familiar, aplicación de nuevos formularios, aplicación de grupos etáreos, capacitación a funcionarios, inversión de tecnología y comunicaciones en las 28 seccionales del I.S.S. y que se debe involucrar agentes externos como la red bancaria. Expresa que el sistema de información es el fundamento de la organización del I.S.S., por lo cual es necesario el desarrollo de un outsourcing informático para resolver deficiencias en los procesos de afiliación, registro, recaudo, comprobación de derechos e historia laboral en salud. Que también afirmó el I.S.S. en su defensa que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud no le ha fijado plazo para transformarse y cumplir con la obligación de compensación; que el artículo 236 de la Ley 100 de 1993 fue declarado inconstitucional en lo referente al plazo de los 2 años que menciona la

norma, que el artículo 1º del Decreto 1890 de 1995 fue declarado nulo y que en relación a la obligación objeto de compensación quedó vigente el artículo 4º, en el cual el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, fija las fechas de compensación. Respecto al segundo tema, la financiación de las actividades de educación, información y fomento de la salud y prevención secundaria y terciaria de la enfermedad, el Consejo Nacional de Seguridad Social definirá el porcentaje total de los recaudos por cotización, el cual no podrá ser superior a un punto de la cotización del régimen contributivo. Afirma el Tribunal que de conformidad con el artículo 230 de la Ley 100 de 1993, la Superintendencia Nacional de Salud, como organismo de vigilancia y control, tiene la facultad de imponer sanciones por vulneración de las normas contenidas en los artículos 161, 168, 178, 182, 183, 188, 204, 210, 225 y 227 de la Ley 100 de 1993, por una vez o en forma sucesiva, a favor de la Subcuenta de Solidaridad del FOSYGA y que en cumplimiento de estas facultades la Superintendencia ya sancionó al I.S.S., mediante la Resolución Nº 0524 de agosto 14 de 1996, por los mismos asuntos debatidos en esta acción. Transcribe apartes de la Resolución 0924 de 1996 y de la Resolución 1058 de septiembre 17 de 1996, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición contra la primera, confirmándola, puesto que el I.S.S. ha incumplido con la obligación de compensar, que acepta el cargo y relaciona las dificultades para

cumplir con esa obligación pero que no se tienen en cuenta como eximentes sino como atenuantes en el momento de fijar la sanción correspondiente. Afirma también que frente a la compensación, la E.P.S. no puede disponer de la U.P.C. que le corresponda de conformidad con la población de sus afiliados, sino hasta que se realice tal proceso, y que los recursos son del sistema y no del I.S.S., por lo cual su utilización es manifiestamente contraria a la ley. Dijo también que existe la obligación legal para el I.S.S. de cobrar cuotas moderadoras y copagos, según el artículo 187 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1938 de 1994 en sus artículos 27 y siguientes y, que está comprobado que el I.S.S. ha incumplido tal obligación que los argumentos del I.S.S. no prosperan por cuanto constituyen una enunciación de proyectos futuros que no desvirtúan la comisión de la irregularidad. Se refiere también al escrito allegado por la Superintendencia Nacional de Salud en el que se alude a la obligación del I.S.S. de realizar el proceso compensatorio y se menciona la multa impuesta al I.S.S. por esta omisión. Concluye el Tribunal diciendo que el ente accionante ha incumplido con la obligación de la compensación consagrada en la Ley 100, desde el 24 de febrero de 1995; que todas la E.P.S., integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud deben compensar los recaudos por concepto de cotizaciones al Fondo de Solidaridad y Garantías, como delegatarias del mismo, y que el hecho de no efectuarse la compensación afecta no solo a dicha entidad sino a todo el

Sistema General de Seguridad Social en Salud. En relación al Giro de Recursos de Previsión y Promoción consideró el a-quo que “el hecho de que el I.S.S., esté realizando diversos proyectos de prevención y promoción, tal como lo afirmó en la respuesta enviada a la presente, no es óbice para que no cumpla con la obligación de girar a la subcuenta de promoción y prevención, ya que tal como se afirmó dichos recursos no son de propiedad de las Entidades Promotoras de Salud, sino del Fondo de Solidaridad y Garantía, el cual debe proceder a administrarlos y girarlos a otras E.P.S. que el Consejo Nacional de Seguridad Social considere cuales son las que mayor impacto tienen en la prevención de enfermedades, es decir, que los dineros serán destinados previo estudio y de acuerdo con una política global de prevención, por ende, no puede cualquier E.P.S. realizar programas aislados e independientes con dichos recaudos”. (Folio 213). En cuanto al cobro de las cuotas moderadoras estimó el Tribunal que si bien es cierto el I.S.S. allegó los estudios realizados para lograr una efectiva implementación, estos no se están cobrando actualmente, lo que genera incumplimiento de la ley y una competencia desleal para con las demás E.P.S. que sí lo hacen, pues los afiliados van a preferir, por economía, las E.P.S. que no lo cobran. Consideró que la contratación del Outsourcing informativo, para la aprobación de vigencias futuras por parte del Consejo Superior de Política Fiscal, no constituye la concesión de plazos o dilaciones para proceder a girar los dineros por

concepto de compensación ni de prevención, puesto que debe existir alguna información dentro de la entidad que permita un cálculo aproximado y así realizar los giros correspondientes. Concedió un plazo de un mes, contado a partir de la ejecutoria del fallo, para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en las normas mencionadas en la demanda. Finalizó refiriéndose a la supuesta improcedibilidad de la Acción de Cumplimiento por no ser el I.S.S. la entidad encargada a quien le corresponde el cumplimiento de la Ley 100 de 1993, sino a la Superintendencia de Salud, la cual no es posible declarar puesto que el I.S.S., es el organismo infractor de la Ley 100 de 1993, en la investigación disciplinaria adelantada en su contra por la Superintendencia en ejercicio de las funciones de control, inspección y vigilancia de las E.P.S. RECURSO DE APELACION El Instituto del Seguro Social, inconforme con la decisión del Tribunal impugnó la providencia referida, manifestando las siguientes razones de inconformidad.

I.- Proceso de Compensación: Insistió en la necesidad de puesta en funcionamiento de un sistema de información integral, y en que la Superintendencia Nacional de Salud, a pesar de la multa impuesta, prorrogó el plazo de entrar o permitir el ejercicio de la compensación.

Que no existiendo un sistema de información, no se justifica disponer de los recursos de la entidad sin la certeza de los datos, hasta que este opere plenamente, como expresan los documentos del CONPES allegados al proceso. Menciona que no se tuvo en cuenta la sentencia SU-480 de la Corte

Constitucional mediante la cual se ordena al I.S.S. que compense lo debido, siendo razonable que principie hacerlo al finalizar el 31 de octubre de 1997, como un principio constitucional consagrado en el artículo 230 de la Constitución Nacional, porque esta razonabilidad acarrea que el I.S.S. cuente con un sistema de información de afiliaciones, pagos, registros bancarios, pagos de incapacidad, por enfermedad general, licencia de maternidad, etc. IIProceso de Prevención y Promoción Precisa que la cobertura del I.S.S. en la población colombiana es de millones de ciudadanos, que con sus recursos se desarrollan programas de prevención y promoción y que, según pruebas allegadas al expediente, la Superintendencia reconoce que no hay irregularidades en este aspecto.

IIICuotas Moderadoras: Aclara que las cuotas moderadoras, según definición de la Ley 100 de 1993, son instrumentos tendientes exclusivamente a la racionalización del uso del servicio o para complementar la financiación de los servicios de salud, a que tienen derecho los afiliados y beneficiarios del Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.), con lo que se reafirma que el pago se constituye en un deber de los afiliados y no obligación a cargo de la E.P.S.

De otra parte, asevera que en la providencia apelada existen tres aspectos que son contrarios a la Ley 393 de 1997: 1.- Dejar al accionante en libertad de volver a intentar la acción si se volviera a incumplir la ley. 2.- No tomar en cuenta que el Decreto 1896 de 1994, fue derogado por el

Decreto 1283 de 1996. 3.- No tener en cuenta las cifras que cuantifican los gastos que debe asumir el I.S.S., sin la implementación del sistema de información. Solicita se revoque el fallo del a-quo por ser contrario a las normas y procedimientos que regulan la Acción de Cumplimiento. C O N S I D E R A C I O N E S Para una mejor comprensión de la acción interpuesta es necesario hacer algunas precisiones para lo cual la Sala retoma lo dicho por la Corporación. “Según el articulo 162 de la ley 100 de 1993, por Plan Obligatorio de Salud (POS) debe entenderse aquél que permite la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan. La Unidad de Pago por Capitación es el valor por cada afiliado que el Sistema General de Seguridad Social de Salud reconoce a la respectiva Empresa Promotora de Salud, por la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (artículo 182 ibídem). Las Empresas Promotoras de Salud (EPS) son las entidades responsables de la afiliación y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica es organizar y garantizar la prestación del POS a los afiliados, y girar, dentro de los términos previstos en la Ley 100 de 1993, la diferencia entre los ingresos

por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes UPC al Fondo de Solidaridad y Garantías. (artículo 177). Los afiliados al Plan Obligatorio de Salud se clasifican en dos tipos: los del régimen contributivo, que son quienes tienen la capacidad de pago, y los del régimen subsidiado, que son quienes no tienen suficiente capacidad de pago o carecen de ella, y por lo tanto son subvencionados con recursos fiscales o de solidaridad de que trata la ley (artículos 202 y 211). El Fondo de Solidaridad y Garantía a través de la subcuenta de compensación, es el encargado de recibir de las Empresas Promotoras de Salud, la diferencia entre los ingresos por cotización de los afiliados al régimen contributivo y el valor de las Unidades de Pago por Capitación, UPC, cuando aquéllos son mayores que éstas (artículo 220). De igual manera, corresponde al Fondo de Solidaridad y Garantía, en caso de ser la suma de Unidades por Pago de Capitación mayor que los ingresos por cotización, cancelar la diferencia a las Entidades Promotoras de Salud que así lo reporten (artículo 205). Por cada afiliado y beneficiario la respectiva EPS recibirá una Unidad de Pago por Capitación (UPC), la cual será establecida periódicamente por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (artículo 156, literal f).”1 La ciudadana María Cristina Cubillos, actuando mediante apoderada judicial instauró la acción de cumplimiento contra el I.S.S. buscando el cumplimiento de las siguientes disposiciones: 1 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Ponente: Dr. Juan Alberto Polo Figueroa, Actor: Diego Ignacio Rivera Mantilla, Expediente Nº 3630 del 10 de octubre de 1996.

IProceso de compensación : En este aspecto considera la accionante que el accionado no ha dado cumplimiento a la Ley 100 de 1993, artículos 177, 178 y 182, Decreto 2280 de 1994, artículo 2º, Decreto 1896 de 1994, artículos 10 y 11, Decreto 1283 de 1996, artículos 8, 9 y 11, Decreto 1485 de 1994, artículo 2º, los cuales rezan: Ley 100 de 1993 “Artículo 177. Definición Las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliación y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la presente ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación al Fondo de Solidaridad y Garantía, de que trata el titulo III de la presente ley.

Artículo 178.- Funciones de las Entidades Promotoras de Salud. Las Entidades Promotoras de Salud tendrán las siguientes funciones:

1. Ser delegatarias del Fondo de Solidaridad y Garantía para la captación de los aportes de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 2. promover la afiliación de grupos de población no cubiertos actualmente por la Seguridad Social.

3. Organizar la forma y mecanismos a través de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el

territorio nacional. Las Empresas Promotoras de Salud tienen la obligación de aceptar a toda persona que solicite afiliación y cumpla con los requisitos de ley.

4. Definir procedimientos para garantizar el libre acceso de los afiliados y sus familias, a las Instituciones Prestadoras con las cuales haya establecido convenios o contratos en su área de influencia o en cualquier lugar del territorio nacional, en caso de enfermedad del afiliado y su familia.

5. Remitir al Fondo de Solidaridad y Compensación la información relativa a la afiliación del trabajador y su familia, a

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