CE-SEC4-EXP1998-NACU119
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1998-NACU119
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
RECURSO DE APELACIÓN - Sustentación Verbal / AUDIENCIA PUBLICA - Improcedencia En relación con la solicitud de los actores en el sentido de que se celebre audiencia pública a fin de que se sustente oralmente el recurso de apelación oportunamente interpuesto, observa la Sala que no es del caso dar prosperidad a la misma. En efecto, de conformidad con lo prescrito en el art. 147 del C.C.A., aplicable por remisión en virtud de lo previsto en el art. 30 de la ley 393 de 1997, las audiencias públicas se decretan potestativamente para dilucidar puntos de hecho o de derecho a efectos de dictar sentencia. Los recurrentes sin embargo, pretenden sustentar el recurso de apelación en forma verbal, pudiéndolo hacer en forma escrita, como presentaron ante esta jurisdicción la acción de cumplimiento. De otra parte, el material probatorio existente es suficiente para dilucidar cualquier duda tanto en los hechos como en las normas aplicables, todo lo cual significa que no se justifica la celebración de dicha diligencia. ACCION DE CUMPLIMIENTO / SOLICITUD VERBAL - Presupuestos De conformidad con el art. 10 de la ley 393 de 1997, la solicitud, y por ende, las demás intervenciones del solicitante, puede ser presentada en forma verbal cuando el solicitante no sepa leer o escribir, sea menor de edad, circunstancias que no se cumplen en el sub judice, o se encuentre en situación de extrema urgencia, circunstancia ésta que de no existir, seguramente no hubiera ameritado la solicitud de la práctica de una audiencia pública, la cual requiere de un estudio
por parte de la Sala.
ACCION DE CUMPLIMIENTO / INCUMPLIMIENTO DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / CONSTRUCCION DE OBRAS CIVILES - Suspensión /
CONCESION DE AGUAS / RECURSO HÍDRICO - Conservación /
PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL - Improcedencia / INTERES PARTICULAR / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDADImprocedencia Si se alegare que de conformidad con lo previsto en el art. 20 de la ley 393 de 1997, el incumplimiento del acto administrativo proviene del ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad, en la medida en que de conformidad con el art. 1o. de la Carta el interés general de la comunidad del municipio de Sáchica prevalece sobre el interés particular de los accionantes dado que el recurso hídrico es escaso y no se satisfacen a cabalidad las necesidades de la población, que es uno de los argumentos esgrimidos por el Alcalde de Sáchica, la Sala encuentra que dicha excepción no está llamada a prosperar. Como puede observarse el alegado escaso recurso hídrico a favor del municipio de Sáchica en manera alguna tiene que ver con la concesión de aguas a favor de los solicitantes, pues además de que a éstos últimos sólo corresponde el 100 o/o del caudal, existe una indebida conservación de la quebrada, unas obras inadecuadas, obsoletas e inconvenientes por parte del municipio que hacen que la distribución hídrica no sea la deseada, indebida capacitación e indebido manejo de las aguas por parte del fontanero del municipio, todo lo cual deja en
claro que la alegada prelación del interés general no se ve vulnerada por las obras de los solicitantes. De consiguiente y por cuanto existe un evidente incumplimiento de la resolución 086 del 26 de mayo de 1994 del INDERENA, por parte de una autoridad, el Alcalde municipal de Sáchica, Boyacá, tal y como se confirma también con la última prueba, y dicho incumplimiento no tiene justificación valedera, la Sala habrá de acceder a las pretensiones de los recurrentes accionantes, en el sentido de ordenar a la precitada autoridad cabal cumplimiento del acto administrativo que expresamente admitió desconocer.
ACCION DE CUMPLIMIENTO / CUMPLIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
- Inexistencia / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Improcedencia / ACCION POLICIVA - Improcedencia / CONCESION DE AGUAS / ALCALDEFunciones La Sala no comparte el criterio expuesto por el Tribunal, pues para obtener el cumplimiento de la resolución 086 de 1994, en el sentido de que el alcalde permita la continuación de las obras civiles a cargo de los concesionarios actores con el fin de utilizar el recurso hídrico concedido, no pueden los accionantes instaurar la acción de reparación directa prevista en el art. 86 del C.C.A., dado que dicha acción es eminentemente indemnizatoria y lo que se lograría a través suyo sería la indemnización de los posibles perjuicios derivados del proceder de la autoridad administrativa en contravía de una expresa decisión de la administración, pero no el cumplimiento de un acto administrativo, pues precisamente los posibles perjuicios derivan del incumplimiento del mismo. De
otra parte, tampoco puede invocarse como otro medio de defensa judicial la acción prevista en el art. 130 del Código Nacional de Policía, dado que el supuesto del que parte dicha norma no encuadra dentro de los hechos objeto de la presente acción. De acuerdo con el art. 39 del Código Nacional de Policía, el jefe de policía en los municipios es el alcalde, quien de conformidad con el artículo en cita, debe velar por el cumplimiento de los permisos que se otorguen para el aprovechamiento de la resolución 086 del 26 de mayo de 1994, expedida por el Inderena, hoy Corpoboyacá. Sin embargo, los hechos demuestran que es el propio jefe de policía en el municipio de Sáchica, a quien se podría recurrir, quien está desconociendo el permiso de utilización de aguas concedido tanto a unos particulares como al municipio que el representa. Así las cosas, no encuentra la Sala que los medios de defensa expuestos por el a quo sean los instrumentos de que disponen los recurrentes para obtener el cumplimiento efectivo del acto administrativo cuyo acatamiento demandan. Por el contrario, se observa que no disponen los recurrentes de ningún medio distinto de la acción instaurada, para lograr el seguro cumplimiento de la resolución varias veces citada, en el sentido de que la máxima autoridad de policía del municipio de Sáchica, y a la vez su representante legal, les permita continuar con las obras para que se haga efectiva la concesión de aguas a ellos otorgada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA
Santafé de Bogotá, D. C Veintidós (22) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1.998)
Radicación número: ACU-119
Actor: ASOCIACION ENRIQUE BOTERO MARULANDA Y OTROS
Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SÁCHICA.
Referencia: Impugnación contra la sentencia del 14 de noviembre de 1997 del Tribunal Administrativo de Boyacá Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación interpuesto por los accionantes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 14 de noviembre de 1997, mediante la cual rechazó por improcedente la acción de cumplimiento instaurada, a través de apoderado, por la Asociación Enrique Botero Marulanda, las sociedades “Agroinmobiliaria Botero y Cía” y “Botero Iriarte Hermanos y Cía Ltda”, y la señora Emma Iriarte de Botero, contra el Alcalde del municipio de Sáchica.
ANTECEDENTES: Mediante Resolución No 086 del 26 de mayo de 1994, el Inderena, dispuso entre otras cosas, otorgar concesión de aguas a nombre de la Asociación Enrique Botero Marulanda, las sociedades “Agroinmobiliaria Botero y Cía” y “Botero Iriarte Hermanos y Cía Ltda”, y la señora Emma Iriarte de Botero, en la cantidad de 0.22 lts/seg, equivalente al 10% del caudal, a derivar de la Quebrada Ritoque, municipio de Sáchica, en beneficio de los predios Lomas del Emporio, Potrero El Guayabito, Potrero Ritoque, Hacienda el Emporio, Monte Rojo - Zona Sur, Monte
Rojo - Zona Norte (Artículo 1º). Igualmente prorrogó la concesión de aguas a nombre del municipio de Sáchica a derivar de la misma quebrada, en beneficio de los habitantes del casco urbano de dicho municipio, en cantidad de 1.98 lts/seg, equivalente al 90% del caudal . Dispuso así mismo la existencia de un plazo de 60 días para la presentación de los planos y memorias de cálculo de las obras de captación y repartición que garanticen derivar los caudales asignados, y que una vez aprobados dichos planos se ordenaría la construcción de las obras en condiciones que impliquen un manejo de distribución automático de tal manera que los beneficiarios tengan autonomía propia sobre el caudal asignado. El Alcalde Municipal de Sáchica, Henry Eustorgio Monroy Buitrago, impidió la realización de las obras civiles ordenadas y determinadas en la Resolución No 086 del 26 de mayo de 1994, y por tanto está desconociendo e incumpliendo el contenido de la misma dado que impide a los concesionarios de aguas la realización de las obras tendientes a la captación y conducción del agua concedida. La Asociación Enrique Botero Marulanda, las sociedades “Agroinmobiliaria Botero y Cía” y “Botero Iriarte Hermanos y Cía Ltda”, y la señora Emma Iriarte de Botero, por medio de apoderado, instauraron acción de cumplimiento contra el Alcalde Municipal de Sáchica para que se le ordene acatar lo dispuesto en la Resolución No 086 del 26 de mayo de 1994.
La autoridad contra quien se dirigió la presente acción guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal rechazó por improcedente la acción instaurada habida cuenta que de conformidad con lo prescrito en el artículo 9 inciso 2º de la ley 393 de 1997, los accionantes tienen otro instrumento judicial cual es la instauración de la acción contenciosa de reparación directa, prevista en el artículo 86 del C.C.A, e inclusive la acción policiva prevista en el artículo 130 del Código Nacional de Policía.
LA IMPUGNACION: Los accionantes, a través de apoderado, interpusieron recurso de impugnación contra la anterior decisión, por cuanto se viola su derecho a que el Alcalde cumpla el contenido de la resolución invocada como incumplida por aquél y que determinó la forma en que se ha adjudicado la concesión de aguas.
Solicitan en el mismo escrito se celebre audiencia pública para sustentar el recurso verbalmente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: En relación con la solicitud de los actores en el sentido de que se celebre audiencia pública a fin de que se sustente oralmente el recurso de apelación oportunamente interpuesto, observa la Sala que no es del caso dar prosperidad a la misma.
En efecto, de conformidad con lo prescrito en el artículo 147 del C.C.A, aplicable por remisión en virtud de lo previsto en el artículo 30 de la ley 393 de 1997, las audiencias públicas se decretan potestativamente para dilucidar puntos de hecho o de derecho a efectos de dictar sentencia. Los recurrentes sin embargo, pretenden sustentar el recurso de apelación en forma verbal, pudiéndolo hacer en
forma escrita, como presentaron ante esta jurisdicción la acción de cumplimiento. Es de anotar que de conformidad con el artículo 10 de la ley 393 de 1997, la solicitud, y por ende, las demás intervenciones del solicitante, puede ser presentada en forma verbal cuando el solicitante no sepa leer o escribir, sea menor de edad, circunstancias que no se cumplen en el subjudice, o se encuentre en situación de extrema urgencia, circunstancia ésta que de existir, seguramente no hubiera ameritado la solicitud de la práctica de una audiencia pública, la cual requiere de un estudio por parte de la Sala. De otra parte, el material probatorio existente es suficiente para dilucidar cualquier duda tanto en los hechos como en las normas aplicables, todo lo cual significa que no se justifica la celebración de dicha diligencia. Adicionalmente, el texto del recurso es suficiente para precisar las razones de inconformidad de los recurrentes respecto de la decisión de primera instancia. De consiguiente, habrá de negarse la solicitud de celebración de audiencia pública, tal como se precisará en la parte resolutiva. Ahora bien, observa la Sala que la providencia recurrida deberá ser revocada por las siguientes razones: La acción instaurada está encaminada a obtener por parte del Alcalde del municipio de Sáchica el cumplimiento de la resolución No 086 del 26 de mayo de 1994, en el sentido de permitir a los actores concesionarios de aguas, continuar con la realización de las obras civiles tendientes a la captación y utilización de las aguas provenientes de la Quebrada Ritoque en la cantidad concedida en esa misma resolución, es decir, 0.22 lts /seg, equivalente al 10% del caudal de dicha
fuente hídrica, pues del 90% restante es concesionario el municipio de Sáchica. Ahora bien, sostiene el a quo que la acción debe ser rechazada por improcedente habida cuenta que los concesionarios actores tienen otros medios de defensa judicial para proteger su derecho, cuales son la acción contenciosa de reparación directa , y la acción policiva del artículo 130 del Código Nacional de Policía. Sobre el particular observa la Sala que no comparte el criterio anteriormente expuesto, pues para obtener el cumplimiento de la resolución No 086 de 1994, en el sentido de que el Alcalde permita la continuación de las obras civiles a cargo de los concesionarios actores con el fin de utilizar el recurso hídrico concedido, no pueden los accionantes instaurar la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A, dado que dicha acción es eminentemente indemnizatoria y lo que se lograría a través suyo sería la indemnización de los posibles perjuicios derivados del proceder de la autoridad administrativa en contravía de una expresa decisión de la administración, pero no el cumplimiento de un acto administrativo, pues precisamente los posibles perjuicios derivan del incumplimiento del mismo. De otra parte, tampoco puede invocarse como otro medio de defensa judicial la acción prevista en el artículo 130 del Código Nacional de Policía, dado que el supuesto del que parte dicha norma no encuadra dentro de los hechos objeto de la presente acción. Lo anterior queda plenamente confirmado con solo observar el texto en mención que es del siguiente tenor: “Artículo 130.- La policía velará por la conservación y utilización de las aguas de uso público. En consecuencia, el jefe de policía deberá evitar el
aprovechamiento de dichas aguas, cuando no se haya obtenido el correspondiente permiso y velará por el cumplimiento de las condiciones impuestas en él y en las mercedes de aguas”. De acuerdo con el artículo 39 del Código Nacional de Policía, el jefe de policía en los municipios es el alcalde, quien de conformidad con el artículo en cita, debe velar por el cumplimiento de los permisos que se otorguen para el aprovechamiento de las aguas, lo que se traduce en el subjudice en velar por el acatamiento de la resolución No 086 del 26 de mayo de 1994, expedida por el Inderena, hoy Corpoboyacá. Sin embargo, los hechos demuestran que es el propio jefe de policía en el municipio de Sáchica, a quien se podría recurrir, quien está desconociendo el permiso de utilización de aguas concedido tanto a unos particulares como al municipio que él representa. Así las cosas, no encuentra la Sala que los medios de defensa expuestos por el a quo sean los instrumentos de que disponen los recurrentes para obtener el cumplimiento efectivo del acto administrativo cuyo acatamiento demandan. Por el contrario, se observa que no disponen los recurrentes de ningún medio distinto a la acción instaurada, para lograr el seguro cumplimiento de la resolución varias veces citada, en el sentido de que la máxima autoridad de policía del municipio de Sáchica, y a la vez su representante legal, les permita continuar con las obras para que se haga efectiva la concesión de aguas a ellos otorgada . Ahora bien, sobre la base de que la acción de cumplimiento resulta procedente en el subjudice, debe la Sala ahora examinar si las pretensiones de los actores
están llamadas o no a prosperar. De acuerdo con el acervo probatorio existente, el Alcalde del municipio en mención optó por desconocer la resolución anotada, impidiendo a los concesionarios particulares la realización de las obras civiles, para lo cual alega la primacía del interés general de la población que él representa, al igual que la ilegalidad y la inconveniencia de dicho acto administrativo. En efecto, ante la petición previa formulada por los concesionarios en el sentido de que explique porqué razón no se ha dado cumplimiento a la resolución ya citada, el Alcalde Municipal de Sáchica manifiesta en síntesis que se ha abstenido de dar cumplimiento a dicho acto administrativo teniendo en cuenta que el interés general prevalece sobre el particular, y, en ese orden de ideas, la comunidad se vería afectada habida cuenta que el recurso hídrico en la población es escaso. Así mismo, argumenta violación de la ley de servicios públicos ya que, de una parte, el predio de los concesionarios particulares se encuentra en jurisdicción del municipio de Villa de Leyva, tierra que goza de buenas fuentes hídricas, y de otra, dichos concesionarios no pagan tributo alguno a cambio del servicio público que reciben, a diferencia de lo que ocurre con la comunidad, quien a pesar de recibir un servicio en forma intermitente, viene cancelando el mismo de una manera adecuada y puntual. (Cuaderno de traslado). Así mismo, en el interrogatorio de parte practicado dentro de la inspección judicial decretada como prueba anticipada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sáchica, el citado funcionario reitera los anteriores argumentos, y ante la
pregunta de porqué razón ordenó la suspensión de los trabajos efectuados por parte de los concesionarios particulares manifestó que “… Considero que prima el bien común al bien; considero que esta resolución y estos planos aprobados carecen de validez, ya que se hicieron sin ningún criterio, pues no tomó (sic) parte representantes de la comunidad para estas determinaciones que se tomaron por parte de Corpoboyacá, se manejaron una serie de influencias, en la cual no quería faborecerse (sic) al pueblo sino a la familia Botero, por lo consiguiente, no podía permitir que se cometiera un atropello si se concluían los trabajos que se estaban realizando,…” (folio 32) Ante la pregunta de que con base en la resolución No 086 del 26 de mayo de 1994, qué porcentaje de líquido debe ser reconocido al grupo de personas conocido como los “Botero Iriarte”, el citado Alcalde expresó: “Siendo el municipio excesivamente generoso, no debe otorgarle más que de lo de una llave de media pulgada, si tenemos en cuenta que ellos, la familia Botero, ene este momento tiene (sic) acceso a un acueducto, fundamentalmente, porque por predios de esta finca pasó el nuevo oleoducto y les dejaron una suma considerable para que la familia Botero y otras familias cercanas puedan tener un buen acueducto y suplir la necesidad, sin que acudan al agua de nuestro municipio, que no alcansa (sic) a suplir sus necesidades;…”(folio 33) Ante la pregunta de la razón por la cual se empecina en desconocer y ejecutar la resolución No 086 del 26 de mayo de 1994, contestó: ”Considero que esta
resolución, en su contenido es totalmente viciada, no se ajusta a la realidad, sino que atravez (sic) de intereses personales se quiso defender a una comunidad o a una familia que tiene mucho poder económico, político y social, si fuese lo contrario, Corpoboyacá ya me hubiera hecho alguna notificación al respecto y con más razón, cuando estuve el año anterior y parte de este, como directivo de Corpoboyacá…”.(folio 33) Dado que el acto administrativo cuyo cumplimiento se demanda se encuentra revestido de la presunción de legalidad, resulta de obligatorio cumplimiento tanto para la administración como para los administrados, y por lo tanto, y no habiéndose desvirtuado judicialmente dicha presunción, debe ser cabalmente cumplido sin que para excusarse de su acatamiento sean admisibles razones como las expuestas por el Alcalde del municipio de Sáchica. Ahora bien, si se alegare que de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la ley 393 de 1997, el incumplimiento del acto administrativo proviene del ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad, en la medida en que de conformidad con el artículo 1º de la Carta el interés general de la comunidad del municipio de Sáchica prevalece sobre el interés particular de los accionantes dado que el recurso hídrico es escaso y no se satisfacen a cabalidad las necesidades de la población, que es uno de los argumentos esgrimidos por el Alcalde de Sáchica, la Sala encuentra que dicha excepción no está llamada a prosperar, tal como se precisa a continuación. Del dictamen pericial practicado como prueba anticipada, (folios 39 y ss),
claramente se concluye que no es el suministro de aguas a que tienen derecho los recurrentes, ni las obras que consecuencialmente venían ejecutándose, las causantes del deficiente servicio de agua potable a los habitantes del municipio de Sáchica. En efecto, en el cuestionario absuelto por el perito, Ingeniero Eduardo Merizalde González, con la colaboración del Ingeniero Jorge Armando Monroy, experto en aguas, se lee lo siguiente:
“A. CUESTIONARIO PROPUESTO EN LA PETICION DE LA PRUEBA
ANTICIPADA:
1. UBICACIÓN DEL LUGAR DONDE ESTE MUNICIPIO SE SURTE DE
AGUA POTABLE PROVENIENTE DE LA QUEBRADA RITOQUE, EN LA
VEREDA DEL MISMO NOMBRE.
El municipio de Sáchica se beneficia actualmente del caudal de la quebrada Ritoque, en la vereda del mismo nombre, mediante una obra de captación por muros de contención y galerías filtrantes y un tanque en pésimas condiciones, fundamentalmente en su distribución, el cual se encuentra ubicado aguas abajo de la zona húmeda o nacimiento, aproximadamente a unos 800 metros.” (Subraya la Sala) (…)
3.- IDENTIFICACION DE OBRAS REALIZADAS POR EL MUNICIPIO.
En este sentido podemos afirmar que sólo existen las obras hidráulicas materializadas desde tiempo atrás, como son: la captación (Fotografía No 2) tanque de almacenamiento o distribución (Fotografías Nos 3 y 4), la red de conducción y la planta de tratamiento(construida últimamente).
4. -IDENTIFICACION DE OBRAS REALIZADAS POR PARTICULARES
La obra adicional existente, corresponde a la construida por EMA (sic) IRIARTE DE BOTERO, ASOCIACION ENRIQUE BOTERO MARULANDA, AGROINMOBILIARIA BOTERO Y CIA, y BOTERO IRIARTE HERMANCS Y CIA LTDA, y que fue suspendida por parte de la Alcaldía, según me informaron en la diligencia, desconociendo la razón, a pesar de haber sido ordenada y aprobada por el INDERENA… (…) 11 . ESTABLECER LAS CAUSAS PARA QUE SE HAYA SUSPENDIDO LA
UTILIZACION LEGAL DE LA ADJUDICACION POR CONCESION DE AGUA
A LA HACIENDA EL EMPORIO.
La hacienda El Emporio ha venido beneficiándose del recurso hídrico a partir de las obras del municipio, pero sujeto a las interferencias y manipuleos ocasionados por parte del municipio. Si se hubiese permitido implantar la reciente obra, estaría seguro que las dos partes en litigio estarían cumpliendo con la resolución sin ningún tipo de problemas. Aclarando desde luego que cada uno de los interesados se encargara de la supervisión y manejo de la obra. (Subraya la Sala)
12. SE DETERMINE UNA A UNA, LAS ACOMETIDAS HECHAS POR EL MUNICIPIO DE SACHICA Y ORDENADAS RECIENTEMENTE POR SU ACTUAL ALCALDE, SOBRE ESE LUGAR, CON LAS QUE SE ESTORBÓ Y
FRUSTRO LA CONCESIÓN EN REFERENCIA A LA HACIENDA EL
EMPORIO.
Las acometidas para la distribución de agua en el municipio corresponden a las 400 familias y las dos escuelas, que figuran en la resolución. En el lugar
de litigio no hay acometidas adicionales que impidan el abasto de la hacienda El Emporio, solo existe el manipuleo y la pésima y antitécnica distribución en la obra hidráulica hoy determinada.(Subraya la Sala).
B. CUESTIONARIO ADICIONAL PROPUESTO EN LA DILIGENCIA:
(…)
5. QUE RECOMENDACIONES PARA MANEJO Y APROVECHAMIENTO
DEL RECURSO HIDRICO SE PUEDEN IMPLEMENTAR, DE CONFORMIDAD CON LOS DECRETOS 2811/74, 1541/78, 1594/84 Y LA LEY 99 DE 1993.
Como recomendación general se hace necesario iniciar un plan de reforestación con especies nativas sobre las márgenes y el área de la microcuenca, con el fin de evitar procesos erosivos y mejorar la zona de recarga. (Subraya la Sala)
6. SE DETERMINE CLARAMENTE, LA FORMA EN QUE SE DISTRIBUYE
EL RECURSO HIDRICO OBJETO DE ESTA DILIGENCIA, SU
MANIPULACIÓN, EL ACCESO A SUS PASOS, QUIEN CONTROLA LOS
MISMOS, SI CUALQUIER PERSONA PUEDE ACCEDER A SU USO, ETC.
La obra de distribución existente como se dijo anteriormente no cumple con la distribución ordenada por la resolución. Como caso curioso se observó que dicha obra hidráulica es manipulada directamente por el fontanero del municipio, quien en forma antitécnica coloca ladrillos en el vertedero correspondiente a los solicitantes, motivo éste de litigio permanente, pues obviamente la citada parte solicitante se ve afectada por la disminución del caudal. Y se dice que la acción la ejecuta el señor Fontanero, pues es el
único que posee llaves del candado y la cadena de la tapa del tanque (Subraya la Sala). Además porque esta situación no es nueva, sino que viene presentándose de años atrás, sin que se hubiese tomado alguna determinación al respecto por parte de la Alcaldía. Así mismo se observó que en la base del vertedero correspondiente al municipio existe un orificio también en forma antitécnica y de todo criterio hidraulico (sic), que de igual forma es manipulado con los ladrillos, con el fin de disminuir totalmente la salida de los vertederos y aprovechar el recurso en su totalidad el municipio. Se aclara que la única persona que cuenta con la llave es el fontanero, según se observó en la diligencia…”(Subraya la Sala) (…) SI SE HAN REALIZADO OBRAS DISTINTAS DE LAS ORDENADAS EN LA
RESOLUCION 086/94, DETALLANDOLAS Y DETERMINANDO
CLARAMENTE , SU FINALIDAD.
Se observó la materialización de la obra de repartición de caudales, correspondiendo al municipio el 90% y a los solicitantes el 10%, los detalles y medidas se efectuaron de acuerdo a los diseños aprobados. Le falta su sellamiento, observándose también que la tapa fue destruida y que no se terminó la obra en todo su contexto, porque fue ordenado (sic) por parte de la Alcaldía de Sáchica, la suspensión de los trabajos, es decir no está en servicio. Sin embargo es de anotar que ésta obra si se pone en servicio sí cumpliría con la distribución de los caudales aprobados y ordenados por la resolución. En conclusión no se ha hecho ninguna obra distinta a la
ordenada por la resolución y la existente por parte del municipio. (…)
12. DETERMINAR LA CAUSA DEL INCUMPLIMIENTO AL CONTENIDO DE LA RESOLUCION DE CONCESION DE AGUAS DE LA QUEBRADA RITOQUE, CON BASE EN LAS OBRAS QUE SE ENCUENTREN EN EL
LUGAR. La causa principal para el incumplimiento de la resolución de la concesión de aguas radica en que la obra existente por parte del municipio, además de ser obsoleta y manipulada, hace que la distribución hídrica no sea la deseada, mientras que la ordenada por la resolución y que fue suspendida su culminación, sí cumpliría con la bondad de la resolución.(Subraya la Sala)
C. RECOMENDACIONES
1. Sería importante iniciar un plan de reforestación con especies nativas en la microcuenca, con el fin de preservar el recurso hídrico y evitar procesos erosivos.
2. Hacer efectiva la culminación de la obra por parte de los solicitantes, en coordinación con el municipio, para ponerle fin al litigio y dar por cumplida la resolución 086 de fecha 26 de mayo de 1994, emitida por el INDERENA.
3. En cuanto a la obra existente por parte del municipio se podría dejar solamente como tanque de almacenamiento en beneficio del municipio y no como distribución.
4. El tabique interior y vertedero de distribución de la obra del municipio, más el orificio en la base del vertedero de distribución del mismo municipio, no están cumpliendo con su objetivo hidráulico, ni con la resolución, ni con los planos aprobados.
5. Sería importante que por parte del municipio se capacitara al señor
Fontanero para el cumplimiento y manejo de las obras hidráulicas. Dicha acción puede coordinarse con el Ministerio de Salud y Corpoboyacá.
6. De igual forma sería conveniente ver si se cuenta con estudios, estatutos y junta administradora del acueducto, de lo contrario se estaría haciendo un uso no racional, justo y equitativo del agua.” Como puede observarse el alegado escaso recurso hídrico a favor del municipio de Sáchica en manera alguna tiene que ver con la concesión de aguas a favor de los solicitantes, pues además de que a éstos últimos sólo corresponde el 10% del caudal, existe una indebida conservación de la Quebrada, unas obras inadecuadas, obsoletas e incovenientes por parte del municipio que hacen que la distribución hídrica no sea la deseada, indebida capacitación e indebido manejo de las aguas por parte del fontanero del municipio, todo lo cual deja en claro que la alegada prelación del interés general no se ve vulnerada por las obras de los solicitantes.
De consiguiente, y por cuanto existe un evidente incumplimiento de la Resolución No 086 del 26 de mayo de 1994 del INDERENA, por parte de una autoridad, el Alcalde municipal de Sáchica, Boyacá, tal y como se confirma también con la última prueba, y dicho incumplimiento no tiene justificación valedera, la Sala habrá de acceder a las pretensiones de los recurrentes accionantes, en el sentido de ordenar a la precitada autoridad el cabal cumplimiento del acto administrativo que expresamente admitió desconocer. Por lo tanto, se ordenará al Alcalde municipal de Sáchica que en el término de
cinco días, dé cabal cumplimiento a la resolución 086 del 26 de mayo de 1994, expedida por el INDERENA, y por tanto permita a los accionantes continuar las obras civiles relacionadas con la concesión de aguas a su favor provenientes de la Quebrada Ritoque. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Niégase la solicitud de audiencia pública presentada por la parte actora.
2. Revócase la providencia recurrida. En su lugar se dispone: Ordénase al Alcalde Municipal de Sáchica, Boyacá, dar cumplimiento a la Resolución No 086 del 26 de mayo de 1994, expedida por el INDERENA R
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