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CE-SEC4-EXP1998-NACU131

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1998-NACU131
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACCION DE CUMPLIMIENTO – Improcedencia / MEDIO DE DEFENSA

JUDICIAL / SUSCRIPCION DE CONTRATO / PLAN OBLIGATORIO DE

SALUD / REGIMEN SUBSIDIADO – Afiliación / COMUNIDAD INDÍGENA / UNUMA / CONSULTA INTERNA - Inexistencia No existe prueba de que en el presente caso, las autoridades contra las cuales se dirigió la acción hubiesen incumplido la normatividad indicada por la accionante; por el contrario, se presume que, en desarrollo de su deber de amparar con el Régimen de Seguridad Subsidiado a la comunidad indígena UNAMA, ubicada en el municipio de Puerto Gaitan, ampliaron la cobertura, en virtud del contrato suscrito entre los representantes de la comunidad UNUMA, el municipio de Puerto Gaitán y DASALUD, con la Administradora del Régimen Subsidiado NUEVO AMANECER. La Sala encuentra que los requisitos previos a la suscripción del contrato cuestionado así como los elementos y el contenido de tal acto, no pueden someterse a debate mediante la acción de cumplimiento. Dada la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, que en el sub lite se concretan en el ejercicio de las correspondientes acciones contencioso administrativas contempladas en los artículos 84, 85 y 87 del Código Contencioso Administrativo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera Ponente: Doctora MARIELA VEGA DE HERRERA

Santa Fe de Bogotá, D. C., enero treinta (30) de mil novecientos noventa y ocho (1998)

Radicación número: ACU-131

Actor: SALUD TOTAL S.A.

Demandado: GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL META Y OTROS Impugnación contra la providencia de noviembre 27 de 1997 del Tribunal

Administrativo del Meta. F A L L O Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta a través de su representante legal por SALUD TOTAL S.A., la accionante, contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 27 de noviembre de 1997, mediante la cual rechazó por improcedente la acción de cumplimiento interpuesta contra la Gobernación del Departamento del Meta - Departamento Administrativo de Salud del Meta “DASALUD”, el Municipio de Puerto Gaitán y la Administradora de Régimen Subsidiado Asociación Nuevo Amanecer Empresa Solidaria de Salud E.S.S. ANTECEDENTES La sociedad SALUD TOTAL S.A., interpuso la acción prevista en el artículo 87 de la Constitución, con el fin de que se disponga el cumplimiento de las normas contenidas en los artículos, 153-4 y 156 de la ley 100 de 1993; 2º inciso 2º del acuerdo Nº 56 expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS); 4º del decreto 2357 de 1995; 2º y 5º del decreto 1811 de 1990 y, la Circular Nº 01 de 1996 expedida por el Ministerio de Salud. De acuerdo con lo establecido en el artículo 215 de la ley 100 de 1993, el Departamento del Meta, a través de la Dirección Administrativa de Salud “DASALUD”, ha suscrito contratos con el fin de garantizar el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado para los diferentes municipios del Meta, con varias Administradoras de Régimen Subsidiado (ARS), dentro de las cuales se

encuentra Salud Total S.A. En el municipio de Puerto Gaitán, la comunidad indígena UNUMA está afiliada al Régimen Subsidiado, mediante el contrato suscrito entre el citado municipio y

DASALUD, con SALUD TOTAL.

El 24 de agosto de 1997, once (11) representantes de la comunidad UNUMA, que a juicio de la accionante no representan la totalidad de los directivos de dicha comunidad, el municipio de Puerto Gaitán y DASALUD, suscribieron un contrato con la Administradora del Régimen Subsidiado NUEVO AMANECER, para ampliar la cobertura de la población indígena. Al respecto, afirmó la accionante que, el citado contrato carece de validez porque no se tuvo en cuenta la voluntad de la comunidad UNUMA, ya que no se realizó el proceso de consulta interna, de acuerdo con lo previsto en el decreto 1811 de 1990, proceder que viola así el derecho a la libre elección de la Administradora de Régimen Subsidiado de los integrantes de la mencionada comunidad indígena, sin tener en cuenta las comunicaciones y las Actas de Concertación enviadas por dicha comunidad a DASALUD. Con fundamento en lo anterior eleva las siguientes pretensiones: “1. Solicitamos Señores Magistrados, sea declarada la renuencia de la GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DEL METADEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL META (DASALUD) y de NUEVO AMANECER ARS E.S.S. y del MUNICIPIO DE PUERTO GAITAN, al cumplimiento de las normas antes transcritas y que me permito relacionar

nuevamente: “- Numeral 4 del artículo 153 de la Ley 100 de 1.993 “- Artículo 156 de la Ley 100 de 1.993 “- Inciso segundo del Artículo 2 Acuerdo No. 56 expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS). “- Artículo 4 del Decreto 2357 de 1.995 “- Artículo 2 y 5 del Decreto 1811 de 1.990 “- Circular No. 01 de 1.996, expedida por el Ministerio de Salud. “2. En consecuencia, se ordene a la GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DEL META - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD DEL META (DASALUD) y a la ARS NUEVO AMANECER E.S.S. y la ALCALDIA DE PUERTO GAITAN a (sic) dar aplicación a las normas violadas.” LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Meta mediante la providencia impugnada rechazó por improcedente la acción de cumplimiento antes citada. Luego de referirse a la normatividad que regula la acción de cumplimiento señaló que, las autoridades contra las cuales se dirigió la acción no incumplieron su deber de amparar con el Régimen de Seguridad Subsidiado a la comunidad indígena UNUMA, ubicada en el municipio de Puerto Gaitán; que, por el contrario, dicha cobertura fue ampliada de conformidad con los recursos asignados por el Acuerdo Nº 63 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. En lo referente a la adjudicación del cuestionado contrato de ampliación de la citada cobertura, afirmó que la omisión del condicionamiento relativo al acuerdo

de la comunidad indígena, sólo puede debatirse a través del ejercicio de las correspondientes acciones contencioso administrativas, consagradas en los artículos 85 u 87 del Código Contencioso Administrativo, según el caso. Concluyó indicando que, la utilización de la acción de cumplimiento no constituye un mecanismo paralelo al ejercicio de las acciones judiciales ordinarias, en atención a su naturaleza residual. LA IMPUGNACION La apoderada de la accionante, mediante memorial presentado el 3 de diciembre de 1997, manifestó como razones para impugnar la anterior providencia las siguientes: “… me permito impugnar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta en la Acción de Cumplimiento instaurada por SALUD TOTAL S.A. E.P.S. providencia del día veinticinco (27) sic de Noviembre de 1.997, en virtud del cual se declaro la improcedencia de la acción de cumplimiento instaurada por SALUD TOTAL S.A. E.P.S. contra el Departamento del Meta, Departamento Administrativo del Meta, el Municipio de Puerto Gaitán y Nuevo Amanecer (E.S.S.) “En virtud de la presentación de esta impugnación, solicito que una vez aceptada esta solicitud, se revoque la providencia impugnada y en su lugar se acepte y de tramite a la demanda instaurada. “El escrito de sustentación de la impugnación se hará llegar directamente al Honorable Consejo de Estado.” (fl. 141) CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer término, la Sala advierte que la accionante, mediante memorial presentado el 3 de diciembre de 1997, se limitó a manifestar que impugnaba la

providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta y que el “escrito de sustentación de la impugnación se hará llegar directamente al Honorable Consejo de Estado”. Pero no obstante que, se abstuvo de cumplir tal promesa, la Sala debe fallar el recurso, teniendo en cuenta el artículo 27 de la ley 393 de 1997 sobre “Trámite de la Impugnación”. Esta norma establece que, “el Juez que la conozca estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo”: en estas condiciones, para la Sala queda claro que la accionante no comparte la decisión del Tribunal, y en tal virtud analizará el fallo sometido al recurso. Para el efecto, y como cuestión previa, debe tenerse en cuenta que, la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Nacional busca hacer efectivo el Estado social de derecho, haciendo real por parte de sus autoridades el cabal acatamiento y la total observancia de las normas, que de acuerdo con el principio de legalidad enmarcan el ejercicio de las funciones a su cargo. Lo anterior se encuentra claramente consagrado tanto en el mandato constitucional como en su reglamentación contenida en la ley 393 de 1997, en la cual se dispone que toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o de actos administrativos. Son claras las disposiciones constitucionales y legales en precisar que el fin de la acción de cumplimiento, como su nombre lo indica, es el respeto del ordenamiento jurídico existente, por parte de las autoridades competentes, para hacer efectivo el Estado social de derecho.

De acuerdo con ese criterio, la ley 393 de 1997 dispuso en su artículo 9° que, dicha acción es improcedente cuando el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto administrativo. Por lo anterior, y así como lo precisó el Tribunal, no existe prueba de que en el presente caso, las autoridades contra las cuales se dirigió la acción hubiesen incumplido la normatividad indicada por la accionante; por el contrario, se presume que, en desarrollo de su deber de amparar con el Régimen de Seguridad Subsidiado a la comunidad indígena UNUMA, ubicada en el municipio de Puerto Gaitán, ampliaron la cobertura, en virtud del contrato suscrito entre los representantes de la comunidad UNUMA, el municipio de Puerto Gaitán y DASALUD, con la Administradora del Régimen Subsidiado NUEVO AMANECER. Además, la Sala encuentra que los requisitos previos a la suscripción del contrato cuestionado así como los elementos y el contenido de tal acto, no pueden someterse a debate mediante la acción de cumplimiento. Dada la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, que en el sublite se concretan en el ejercicio de las correspondientes acciones contencioso administrativas contempladas en los artículos 84, 85 y 87 del Código Contencioso Administrativo, normas consagratorias de las acciones de simple nulidad, de nulidad y restablecimiento del derecho, y de las denominadas controversias contractuales, que permiten a sus respectivos titulares demandar tanto la nulidad del acto de adjudicación como el restablecimiento de los derechos y las demás declaraciones y condenas resultantes de la actividad contractual propiamente dicha.

De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que es improcedente el ejercicio de la acción de cumplimiento, ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, de conformidad con los precisos términos del inciso 2º del artículo 9º de la ley 393 de 1997, y en consecuencia, procederá a confirmar la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República, F A L L A : Confirmase la providencia impugnada. Cópiese, publíquese, notifíquese, envíese copia de la presente providencia al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. GERMAN AYALA MANTILLA JULIO E. CORREA RESTREPO Presidente de la Sección

DELIO GOMEZ LEYVA MARIELA VEGA DE HERRERA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria

Actor: Salud Total S.A.

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