CE-SEC4-EXP1998-NACU134
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1998-NACU134
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia / ACTO ADMINISTRATIVOInexistencia / LEY - Inexistencia / ACTO JURISDICCIONAL / JUICIO DE POLICIA / ACTO DE POLICIA / MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL La acción prevista en el artículo 87 de la Constitución Nacional en ejercicio de la cual se solicita el cumplimiento de los mencionados actos, fue instituida para hacer efectivo el cumplimiento de los mencionados actos, fue instituida para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo; la Resolución de fecha 28 de enero de 1997 no se puede enmarcar como ley ni como acto administrativo; tales actos son materialmente de carácter jurisdiccional debido a que fueron expedidos dentro de un juicio policivo a través del cual se dirimió el conflicto que se presentó entre dos particulares y por tanto no es procedente solicitar su ejecución a través de acción de cumplimiento. Las decisiones cuyo cumplimiento se pretende, son actos de policía, a través de los cuales la Administración en ejercicio de poderes jurisdiccionales especiales otorgados por la ley dirimió una controversia entre particulares. Adicionalmente se advierte que para hacer efectivo el derecho pretendido, la parte puede ejercer las correspondientes acciones ordinarias ante la jurisdicción civil, lo que torna improcedente, también por esta razón la acción impetrada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA
Santafé de Bogotá, D.C., seis de febrero de mil novecientos noventa y ocho
Radicación número: ACU134
Actor: JUAN DE JESÚS RESTREPO GALVIS.
Demandado: INSPECTOR CUARTO DE POLICÍA DE BARRANQUILLA F A L L O . - Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 15 de octubre de 1997, mediante el cual se rechazó por improcedente la acción de cumplimiento ejercida por el señor JUAN DE JESÚS RESTREPO GALVIS contra el Inspector
Cuarto de Policía de Barranquilla. ANTECEDENTES El accionante acudió ante la Inspección Cuarta de Policía Distrital de Barranquilla para que le concediera amparo policivo, sobre un bien inmueble de su propiedad ubicado en la Calle 110 No 9G - 600, de presuntas perturbaciones ocasionadas por su vecino, quien le movía la cerca en el lindero norte. Toda vez que la autoridad de policía no accedió a conceder el amparo solicitado, la parte apeló la decisión ante la Dirección General de Inspecciones de Policía de Barranquilla, que ordenó reformar la providencia y mantener el statu quo hasta que las parte acudan ante la justicia ordinaria. Ante esta decisión, el accionante acudió ante la Inspección Cuarta de Policía para que la hiciere cumplir. Como quiera que la autoridad policiva no dio respuesta a la parte actora, ésta interpuso acción de tutela para proteger el derecho de petición y del debido proceso, la cual al ser resuelta le indicó que la acción procedente era la de cumplimiento. Por considerar que existía falta de claridad por parte de los funcionarios de la
Inspección, sobre lo que debía entenderse por statu quo, la parte actora elevó una consulta a la Dirección de Inspecciones, quien básicamente le respondió que las cosas debían permanecer en el estado en que se encontraban al momento de practicarse la inspección ocular, esto es a 328 metros por el lado norte de la cerca divisoria, hasta que exista pronunciamiento de la justicia ordinaria. Con base en lo anterior, el accionante solicitó nuevamente de la Inspección Cuarta el cumplimiento de la providencia, de suerte que mediante oficio del 8 de agosto de 1997 la citada inspección comunicó al demandado que debía cumplir con el statu quo de 328 metros por el lado norte de la cerca divisoria con el predio del señor Restrepo Galvis. Sin embargo, el referido oficio fue anulado mediante acto administrativo del 28 de agosto de 1997, en el cual también se dijo que era competencia de la justicia ordinaria el definir donde debía estar ubicada la cerca en cuestión. El recurso de reposición interpuesto fue fallado confirmando la nulidad de lo actuado, sin embargo aclaró que la cerca debía permanecer a 328 metros y que las partes debían “dejar de molestar a la autoridad policiva y recurrir a la justicia civil ordinaria”. DEMANDA Con fundamento en los anteriores hechos, el ciudadano Juan de Jesús Restrepo Galvis en ejercicio de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, solicitó de la jurisdicción que se obligue a la Inspección Cuarta de Policía Distrital de Barranquilla, a dar cumplimiento a la providencia de
fecha 28 de enero de 1997, expedida por la Dirección General de Inspecciones de Policía y Comisarías de Familia del Distrito de Barranquilla, “en el sentido de mantener el statu quo, para que fije fecha y hora de la diligencia donde se rectificarán las medidas del bien inmueble ubicado en la Calle 110 No 9G - 600 de esta ciudad, con su presencia y orden, para establecer las siguientes medidas y linderos : NORTE: 328 metros ...”. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Inspector Cuarto de Policía Distrital de Barranquilla se opuso a la prosperidad de la acción con el argumento de que la parte actora lo que pretende es que la inspección se convierta en juzgado civil y le defina de fondo el proceso. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal rechazó por improcedente la acción interpuesta, luego de considerar que ésta se promovió contra un acto de naturaleza jurisdiccional como lo es la Resolución expedida el 28 de enero de 1997 por la Dirección General de Inspecciones de Policía y Comisaría de Familia del Distrito de Barranquilla, que reformó la decisión del 26 de diciembre de 1996, en el sentido de mantener el statu quo hasta que las partes acudan a la justicia ordinaria y ésta decida lo pertinente. A juicio del a quo, el acto cuyo cumplimiento se solicita fue expedido dentro de un juicio policivo de naturaleza civil, por lo que erige en una verdadera decisión de naturaleza jurisdiccional, motivo por el cual estima pertinente rechazar la acción por improcedente. Adicionalmente estimó que al existir otras vías de defensa judicial, como las
acciones posesorias previstas en los artículos 973 y siguientes del Código Civil, es improcedente la acción. IMPUGNACIÓN El accionante solicitó que se revoque el fallo de primera instancia con el argumento de que la naturaleza de la policía es administrativa, de suerte que sus decisiones no tienen el carácter de jurisdiccional. Adujo que si el Tribunal estimaba que la acción era improcedente lo que procedía era tramitarla como correspondía. A juicio del accionante de lo que se trata es de “vías de hecho” provocadas y amparadas por un funcionario público en calidad de inspector de policía, quien de manera reiterada se abstiene de acatar la orden ejecutoriada y entregada por su superior, al negarse a hacer respetar el statu quo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala en esta oportunidad resolver la impugnación contra la sentencia del Tribunal que falló la acción de cumplimiento interpuesta por el señor JUAN DE JESÚS RESTREPO GALVIS, contra la Inspección Cuarta de Policía del Distrito de Barranquilla. Mediante la referida acción, se pretende que la Inspección Cuarta de Policía Distrital de Barranquilla proceda a darle cumplimiento a la resolución sin número expedida por la Dirección de Inspección General de Policía y Comisarías de Familia del Distrito de Barranquilla el 28 de enero de 1997, como resultado de conocer del recurso de apelación interpuesto por el actor contra el acto expedido por la Inspección Trece de Policía Distrital de Barranquilla, hoy Inspección Cuarta, el 26 de diciembre de 1996, donde se reformó esta última resolución en el sentido
de mantener el statu quo hasta tanto las partes acudan ante la justicia ordinaria y ésta decida lo pertinente. Según la Dirección General de Inspecciones de Policía, “cuando nos referimos o decretamos un statu quo, estamos diciendo que las cosas deben permanecer en el estado en que se encuentran al momento de practicarse la inspección ocular...” esto es, que la cerca debe permanecer “en una medida de 328 metros en la parte norte, y al decretarse el statu quo, debe permanecer dicha cerca en la medida referida, hasta tanto la justicia ordinaria decida al respecto”, toda vez que ese era el estado al momento de practicarse la diligencia de inspección ocular por parte del Inspector Trece de Policía. El Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó por improcedente la acción interpuesta, básicamente por considerar que el acto cuyo cumplimiento se pretende es de naturaleza jurisdiccional, de manera que la acción no fue incoada contra un acto administrativo que era lo procedente. Además porque la providencia tiene un cierto carácter provisional, pues los interesados quedan con la posibilidad de ejercer las acciones civiles ordinarias ante la correspondiente jurisdicción, bien sean éstas las posesorias, o a través de un proceso de deslinde y amojonamiento. Como ya lo ha precisado la Corporación en otras oportunidades la acción prevista en el artículo 87 de la Constitución Nacional en ejercicio de la cual se solicita el cumplimiento de los mencionados actos, fué instituida para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo; la Resolución de fecha 28 de enero de 1997 no se puede enmarcar como ley ni como acto administrativo; tales actos son materialmente de carácter jurisdiccional debido a que fueron expedidos
dentro de un juicio policivo a través del cual se dirimió el conflicto que se presentó entre dos particulares y por tanto no es procedente solicitar su ejecución a través de acción de cumplimiento. Las decisiones cuyo cumplimiento se pretende, son actos de policía, a través de los cuales la Administración en ejercicio de poderes jurisdiccionales especiales otorgados por la ley dirimió una controversia entre particulares. Adicionalmente se advierte que para hacer efectivo el derecho pretendido, la parte puede ejercer las correspondientes acciones ordinarias ante la jurisdicción civil, lo que torna improcedente, también por esta razón la acción impetrada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Error: Reference source not found FALLA CONFIRMASE la providencia impugnada. Cópiese, notifíquese, envíese copia al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. GERMAN AYALA MANTILLA DELIO GOMEZ LEYVA Presidente de la Sección
JULIO E. CORREA RESTREPO MARIELA VEGA DE HERRERA
Mercedes Tovar de Herrán Secretaria General