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CE-SEC4-EXP1998-NACU141

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1998-NACU141
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Objeto / ACTO ADMINISTRATIVOCumplimiento / AUTORIDAD PUBLICA - Deberes La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política tiene como finalidad proporcionar a toda persona la oportunidad de exigir que las autoridades públicas y los particulares, cuando actúen o deben actuar en ejercicio de funciones públicas, cumplan el mandato de la ley o lo previsto en un acto administrativo, a fin de que el contenido de éste o aquella, tengan concreción en la realidad, y no quede su vigencia real y efectiva supeditada a la voluntad particular de la autoridad pública encargada de su ejecución. Se trata pues a través de la acción de cumplimiento, como su nombre lo indica, de hacer efectivo el cumplimento del ordenamiento jurídico, por parte de las autoridades competentes; para lograr tal objetivo se requiere que tal ordenamiento consagre de manera clara determinada obligación para la administración, lo cual excluye que a través de la acción de cumplimiento se puedan promover interpretaciones respecto a la existencia de una obligación, pues la finalidad es exigir el cumplimiento de las existentes y no provocar, vía interpretación, la consagración de obligaciones.

AUTORIDAD ELECTORAL / REGISTRADURIA DEL ESTADO CIVIL /

MECANISMO DE PARTICIPACION CIUDADANA / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia Los planteamientos formulados por el accionante, en el sub judice existe, no un deber claro que cumplir por parte de las autoridades electorales, sino una interpretación respecto a la conducta que deben asumir aquellas, y como tal, no prevista en la Ley, sino impuesta por el intérprete para el caso, el accionante. Por

ello se comparte el razonamiento del Tribunal cuando afirma que "resulta entonces que no es obligación de la Registraduría del Estado Civil el examen de la vigencia o no del acto cuya derogatoria se trata a través del referendo como mecanismo de participación ciudadana, puesto que ha quedado expresado que inclusive es el interesado quien debe aportar la copia del acto que se pretende poner a consideración del pueblo para que determine si lo deroga o no".

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA.

Santafé de Bogotá, D.C. trece (13) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Radicación número: ACU - 141

Actor: DIEGO FRANCO MOLINA Demandado: REGISTRADURÍA MUNICIPAL DEL ESTADO CIVIL Referencia: Impugnación contra la sentencia del 28 de noviembre de 1997 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.

FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la sentencia del 28 de noviembre de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual negó la acción de cumplimiento instaurada contra la Registraduría Municipal del Estado Civil.

ANTECEDENTES: El ciudadano Diego Franco Molina interpuso acción de cumplimiento contra la Registraduría Municipal del Estado Civil, representada por las Registradoras Especiales del Estado Civil Gladys Ortegón Duque y Alicia Sepulveda Villa, para obtener el cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 3, 24, 27 y 37 de la ley

134 de 1994 sobre mecanismos de participación ciudadana que regulan el mecanismo de Referendo Derogatorio, promovido por el Señor Jorge Enrique Robledo Castillo que busca derogar el Acuerdo 133 del 24 de agosto de 1995 emanado del Concejo Municipal de Manizales “por medio del cual se conceden facultades extraordinarias al Alcalde”, argumentando que dicho referendo no cumple con los requisitos legales y constitucionales por cuanto correspondía a unas facultades protempore, concluyendo que dicho Acuerdo municipal ha perdido vigencia. Argumenta que el Acuerdo 133 de 1995 fue derogado, tácitamente, al haberse cumplido con el cometido para el cual fue expedido, por lo que el referendo propuesto por el señor Jorge Enrique Robledo no cumplió con el requisito de la vigencia de la norma que pretende someter a este proceso de participación ciudadana. Afirma que era necesario, por parte de las demandadas, certificar el cumplimiento de todos los requisitos legales y constitucionales exigidos para la viabilidad del referendo, “requisitos no sólo formales sino también de fondo”, los cuales fueron omitidos, pues para el accionante: “no se cumplió entre otros, con el requisito de diligenciar el formulario de que habla el artículo 12 de la ley 134 de 1994 en forma correcta, ya que no existe una exposición de motivos coincidente con el texto del acuerdo que se somete a referendo; se está incumpliendo así con uno de los requisitos de ley consistente en la necesidad de que exista una exposición de motivos de la solicitud de referendo.” Concluye el accionante afirmando que “las Registradoras Especiales del Estado Civil de la organización electoral de Manizales, son las funcionarias que han

omitido en primera instancia su deber, de no continuar con un trámite de referendo derogatorio a una solicitud no sólo mal presentada y sin vigencia de la norma de que se trata, sino además, han puesto en funcionamiento otro tipo de entes gubernamentales, en este caso la Alcaldía, al oficiarle, para que disponga lo pertinente …” En oficio Número 2521 del 4 de noviembre de 1997, que obra a folio 25 del expediente, las demandadas consideran haber cumplido con lo ordenado por la ley en la materia y afirman que “al no pronunciarnos en cuanto a la procedencia o no de la convocatoria no hemos sido renuentes a cumplir con ninguna obligación, por cuanto no nos corresponde”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la acción de cumplimiento instaurada habida cuenta que según lo establecido por la ley 134 de 1994, es a la parte interesada y no a la Registraduría del Estado Civil a quien corresponde la obligación de aportar la copia del acto que se pretende poner en consideración del pueblo para que determine si lo deroga o no, lo cual hace concluir que no es la Registraduría quien debe determinar sobre la vigencia o no del acto de cuya derogatoria se trata. LA IMPUGNACION El accionante interpuso recurso de impugnación contra la anterior decisión, por cuanto el Tribunal al negar la acción de cumplimiento advirtió que no podrá instaurarse una nueva acción con la misma finalidad con lo cual “… me están cerrando las puertas para obtener una total definición por parte de la justicia sobre un tema que es de suma importancia para nuestra ciudad y el cual fue resuelto, sólo en forma parcial por parte del Tribunal.”

Solicita reconsiderar la parte resolutiva de la providencia puesto que esta no atendió en forma completa sus pretensiones ya que en su motivación debió analizar todos los hechos en que se fundó la controversia, pruebas, normas jurídicas pertinentes, determinación de las obligaciones incumplidas, identificación de autoridades de quienes proviene el incumplimiento, argumentación, peticiones etc. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política tiene como finalidad proporcionar a toda persona la oportunidad de exigir que las autoridades públicas y los particulares, cuando actúen o deben actuar en ejercicio de funciones públicas, cumplan el mandato de la ley o lo previsto en un acto administrativo, a fin de que el contenido de éste o aquélla, tengan concreción en la realidad, y no quede su vigencia real y efectiva supeditada a la voluntad particular de la autoridad pública encargada de su ejecución. Este es el desarrollo previsto en su reglamentación, ley 393 de 1997, al consagrar en su artículo 1 que toda persona podrá acudir ante la jurisdicción contenciosa para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza de ley o actos administrativos, acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir su incumplimiento, y contra los particulares, bajo los mismos supuestos, cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas - artículos 6º y 8º . Se trata, pues, a través de la acción de cumplimiento, como su nombre lo indica, de hacer efectivo el cumplimiento del ordenamiento jurídico, por parte de las

autoridades competentes; para lograr tal objetivo se requiere que tal ordenamiento consagre de manera clara determinada obligación para la administración, lo cual excluye que a través de la acción de cumplimiento se puedan promover interpretaciones respecto a la existencia de una obligación, pues la finalidad es exigir el cumplimiento de las existentes, y no provocar, vía interpretación, la consagración de obligaciones. Lo anterior, porque el ejercicio de la acción debe partir del supuesto inequívoco de que el ordenamiento jurídico define determinada competencia a la entidad administrativa, lo cual se traduce en un deber, que debió cumplir y no cumplió, deber que es el supuesto necesario para la procedibilidad de la acción de cumplimiento. En el sub - lite, el accionante cuestiona la conducta de las autoridades electorales de Manizales, pues, según afirma, “ Las Registradoras Especiales del Estado Civil, de la organización electoral de Manizales, son las funcionarias que han omitido en primera instancia su deber, de no continuar con un trámite de referendo derogatorio a una solicitud no sólo mal presentada y sin vigencia de la norma de que se trata” y se pregunta, posteriormente: “Donde están los criterios para informar por parte de la Registraduría, que se han cumplido los requisitos de forma y fondo, cuando a todas luces se sabe que estamos frente a un proceso de abrogar una norma que no está vigente y en consecuencia, no debe haber lugar al referendo derogatorio”. Así mismo, afirma: “En virtud al texto del artículo 34 de la ley 134 de 1994 donde se establece en la Registraduría unas responsabilidades iniciales y si este ente certifica y oficia, sobre continuar dicho proceso, necesariamente tendrá que concluirse con otras tareas a cargo del

Gobierno, en este caso el Municipal de Manizales; surge entonces la duda sobre quién tiene la competencia en definitiva para atender el deber omitido y en consecuencia solicito se aplique de ser necesario el artículo 5 concordante con el artículo 7 a la ley 393 de 1997 - sic - , especialmente este último artículo por no haberse decidido nada sobre el particular . - subraya de la SalaPara la Sala, de los planteamientos anteriores, formulados por el accionante, en el sub - judice existe, no un deber claro que cumplir por parte de las autoridades electorales, sino una interpretación respecto a la conducta que deben asumir aquellas, y como tal, no prevista en la Ley, sino impuesta por el intérprete, para el caso, el accionante. Por ello, la Sala comparte el razonamiento del Tribunal a quo, cuando afirma que “resulta entonces que no es obligación de la Registraduría del Estado Civil el examen de la vigencia o no del acto cuya derogatoria se trata a través del referendo como mecanismo de participación ciudadana, puesto que ha quedado expresado que inclusive es el interesado quien debe aportar la copia del acto que se pretende poner a consideración del pueblo para que determine si lo deroga o no”; razón por la cual la sentencia impugnada habrá de ser confirmada. Por lo expuesto, El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y autoridad de la ley, FALLA CONFRMASE la providencia recurrida. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

GERMAN AYALA MANTILLA JULIO E. CORREA RESTREPO.

Presidente de la Sección.

DELIO GOMEZ LEYVA MARIELA VEGA DE HERRERA.

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General.

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