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CE-SEC4-EXP1998-NACU158

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1998-NACU158
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE ACTO ADMINISTRATIVO - Oportunidad / ACCION DE CUMPLIMIENTO Se ha expresado en oportunidades anteriores que las solicitudes para establecer la renuencia requerida por la Ley 393 de 1997, como requisito para que prospere la acción de cumplimiento deben ser presentadas con posterioridad al 29 de julio de 1997, fecha en la cual entró a regir la citada Ley, las solicitudes elevadas con anterioridad a la vigencia de la ley no pueden tenerse en cuenta, por cuanto el artículo 87 de la carta no estaba reglamentado y en consecuencia cualquier acción de cumplimiento que se incoe debe ceñirse a lo estipulado por la Ley 393 de 1997. Como en el caso que se atiende, las solicitudes elevadas en diferentes oportunidades por el Gobernador del Valle del Cauca y la Universidad del Valle, ante el señor Ministro de Hacienda y Crédito y al Jefe de Inversiones de la Unidad de Inversiones y Finanzas Públicas del Departamento Nacional de Planeación, fueron efectuadas el 3 y el 24 de junio de 1997, es decir, con anterioridad a la vigencia de la ley, se da una situación que lleva a la Sala a concluir que la acción de cumplimiento es improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO

Santafé de Bogotá, D.C., febrero diecisiete (17) de mil novecientos noventa y ocho (1998)

Radicación número: ACU-158

Actor: UNIVERSIDAD DEL VALLE

Referencia: ASUNTOS CONSTITUCIONALES - ACCION DE CUMPLIMIENTO Se decide la impugnación al fallo del 12 de diciembre de l997, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca -Sección Primera que declaró improcedente la solicitud de cumplimiento interpuesta por la Universidad del Valle.

SOLICITUD.

Mediante apoderado la Universidad del Valle solicitó el cumplimiento de la Ley 317 DEL 13 DE SEPTIEMBRE DE 1996 “Por medio de la Cual la Nación se asocia a los cincuenta años de la Fundación de la Universidad del Valle y se dictan otras disposiciones”( Se resalta.)

ANTECEDENTES .

El apoderado de la Universidad del Valle manifestó que la Ley 317 del 13 de septiembre de l996, (después de haber sido resueltas por la Corte Constitucional mediante sentencia C-360/96 del 14 de agosto de l996, las objeciones planteadas por el Presidente de la República por razones de inconstitucionalidad al art. 2º del proyecto de Ley 162/94 Senado y 186/95 Cámara, encontrándolas infundadas y ordenó dar aplicación al artículo 167 de la Constitución), fue sancionada por el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y la Ministra de Educación Nacional.. Por lo anterior dijo que la Universidad del Valle en junio 3 de l997, mediante comunicación D.I.,0554.97 suscrita por el Director de Inversiones, “solicitó al Director de la Unidad de Inversiones del Departamento Nacional de Planeación la inclusión en el Presupuesto Nacional de l998 los once millones de pesos ($11.000.000.oo) ordenados en la Ley 317 de fecha 13 de septiembre de l996. Y

que en respuesta, el Jefe de Inversiones de la Unidad de Inversiones y Finanzas Públicas el Departamento Nacional de Planeación , mediante comunicación UIPDPC-16-1205-97 el 17 de junio de l997, le informó al Rector “que no es posible ni en la vigencia presente ni en la próxima incluir lo determinado en la ley”. Agregó que el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, mediante sendas comunicaciones del 24 de junio de l996 solicitó el cumplimiento de lo estipulado en la Ley 317 del 13 de septiembre de l996, a al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público y al Jefe de la Unidad de Inversiones y Finanzas Públicas del departamento Nacional de Planeación siendo infructuosas las solicitudes, llegando a la conclusión que el Departamento nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no han dado cumplimiento a lo ordenado por el Congreso de la República a la Ley mencionada.

CONTESTACION .

El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud por cuanto la ley fue objetada por el Gobierno Nacional “entre otras razones por considerarla violatoria del artículo 18 de la Ley Orgánica de Presupuesto (Ley 179 de l994) así como de la Ley 188 de l995”. “La Corte Constitucional mediante sentencia C-360/96, del 14 de agosto de l996, Magistrado Ponente Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, declara infundadas las objeciones presaentadas por el Gobierno Nacional, pues considera que una cosa es decretar los gastos, como sucede con la Ley 317 de l996, facultad que reposa en el

Congreso de la República y otra cosa es incluirlos en la ley anual de presupuesto de manera posterior, competencia radicada exclusivamente en el Gobierno. “”Es así como el Congreso mediante una ley previa ordena gasto público que es una etapa anterior a la realización de la misma del gasto que se hace a través del presupuesto, en efecto la Corte Constitucional en la misma sentencia al resolver las objeciones presidenciales trae a colación lo que había manifestado en Sentencia C490/94 del 3 de noviembre de l994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz , respecto a las facultades del Congreso en materia de gasto público, así: “2) El presupuesto estima los ingresos fiscales y autoriza los gastos, no los crea. Las partidas del gasto que se incorporan en el presupuesto corresponden a los gastos públicos decretados por el Congreso en virtud de leyes anteriores a la q ue lo adopta. En la ley de apropiaciones se “fijan” los gastos de la administración (C.P. art. 150-11), con base en las leyes precedentes que los han creado. “No se discute que respecto de la ley de presupuesto, la Constitución reserva al Gobierno la iniciativa exclusiva para presentarla (C:P: art. 154) y la atribución de aceptar o rehusar modificaciones a sus propuestas de gastos y a su estimativo de rentas (C.P: arts. 349 y 351). En realidad, analizadas en detalle las excepciones (en materia de iniciativa del Congreso consagradas en el artículo 154 de la C.P.), ninguna de éstas se traduce en prohibición general para que el Congreso pueda por su propia iniciativa dictar leyes que tengan la virtualidad de generar gasto público, lo cual de otra parte,

sólo será efectivo cuando en la medida en que se incorpore la respectiva partida en la ley de presupuesto. No obstante, la Corte subraya que las leyes que decreten gasto público, no pueden por sí mismas ordenar traslados presupuestales para arbitrar los respectivos recursos. Tampoco, en concepto de esta Corte, sin que se hubiere incorporado la partida necesaria en la Ley de presupuesto, se podría pretender, en desarrollo del artículo 87 de la C.P. exigir el cumplimiento material de la ley aprobada por el Congreso que comporte gasto público ( Sentencia Corte Constitucional C-490 de l994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) (Negrilla y subrayado fuera del texto)” Invocó además las sentencias C-101/96 del 7 de marzo de l996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-360/96 . Finalmente agregó que conforme a lo anterior, y a las consideraciones de la Corte Constitucional “es preciso concluir la improcedencia de la acción de cumplimiento para hacer efectiva la inclusión de gastos (apropiaciones) decretados en leyes anteriores, en la ley anual del presupuesto., así como lo señala el parágrafo del artículo 9º de la Ley 393 de julio de l997.

EL FALLO IMPUGNADO.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró que la acción de cumplimiento es improcedente por cuanto la misma no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos, de conformidad con la Ley 393 del 29 de julio de l997.

LA IMPUGNACION.

El solicitante, manifiesta que la Corte Constitucional “fue clara al igual que el

planteamiento de la Universidad al presentar la acción de cumplimiento, es el de solicitar que se ordene al Ministro de Hacienda, incluir las partidas en las leyes de presupuesto de presupuesto respectivas”, y que se puede observar en el texto transcrito ( hace referencia al fallo C-360/96 proferido por la Corte Constitucional) esta ley contó con el aval del Ministerio de Hacienda y Crédito Público . Critica el fallo en el sentido de que la solicitud tiene los tres requisitos exigidos para su procedibilidad : 1. expedición de la Ley 317 de l996; 2. lo determinado en dicha ley “ordena la apropiación dentro del Presupuesto Nacional, las partidas para su cumplimiento) , y 3. se demostró al proponer la acción de cumplimiento que el Ministro de Hacienda se ha negado reiteradamente y a pesar de las peticiones formuladas por la Gobernación del Departamento del Valle como de la Universidad del Valle. Fundamenta lo anterior con fallos proferidos por esta Corporación en las sentencias ACU 032 de noviembre 6 de l997, C.P. Dra. Clara Forero de Castro, ACU 020 de octubre 1 de l997.

CONSIDERACIONES DE LA SALA : En desarrollo del artículo 87 de la C.P dispone el artículo 1º de la Ley 393 de julio 29 de l997, que toda persona podrá acudir ante la jurisdicción de lo cont.encioso administrativo “para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos”.

A juicio de la Sala, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca debió rechazar de plano la solicitud por las siguientes razones: El artículo 8º inciso 2º de la Ley 393 de l997 (julio 29) , establece como requisito

previo para ejercer la acción de cumplimiento “que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda”. La Sala ha expresado en oportunidades anteriores ( Expediente No AC-006 del 18 de septiembre de l997) que las solicitudes para establecer la renuencia requerida por la Ley 393 de l997, como requisito para que prospere la acción de cumplimiento deben ser presentadas con posterioridad al 29 de julio de l997, fecha en la cual entró a regir la citada ley. Las solicitudes elevadas con anterioridad a la vigencia de la ley no pueden tenerse en cuenta, por cuanto el artículo 87 de la Carta no estaba reglamentado y en consecuencia cualquier acción de cumplimiento que se incoe debe ceñirse a lo estipulado por la Ley 393 de l997. Como en el caso que se atiende, las solicitudes elevadas en diferentes oportunidades por el Gobernador del Valle del Cauca y la Universidad del Valle , ante el señor Ministro de Hacienda y Crédito y Público y al Jefe de Inversiones de la Unidad de Inversiones y Finanzas Públicas del Departamento Nacional de Planeación, fueron efectuadas el 3 y el 24 de junio de l997, es decir, con anterioridad a la vigencia de la ley, se da una situación que lleva a la Sala a

concluir que la acción de cumplimiento es improcedente. Por lo anterior, se confirmará el fallo del 12 de diciembre de l997, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , pero por las razones expuestas anteriormente . En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A :

CONFIRMASE EL FALLO IMPUGNADO.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVULEVASE TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Febrero 13 de l998.

GERMAN AYALA MANTILLA JULIO E. CORREA RESTREPO

-PresidenteDELIO GOMEZ LEYVA MARIELA VEGA DE HERRERA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria

ACTOR: UNIVERSIDAD DEL VALLE.

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