CE-SEC4-EXP1998-NACU163
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1998-NACU163
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
NORMAS QUE ESTABLECEN GASTOS / GASTO NO PRESUPUESTADO / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia / PENSIONES - Pago / PAGO DE MESADA PENSIONAL En el sub lite la obligada es la Industria Licorera de Bolívar y por lo tanto, el reclamo para su cumplimiento debía efectuarse frente a esta entidad, como lo hizo la accionante, pues mediante la Ordenanza 44 de diciembre de 1995 se facultó al Gobernador del Departamento de Bolívar para efectuar a la Industria Licorera de Bolívar el traslado del impuesto de consumo generado por la venta del producto del licor Tres Esquinas, para cancelar las mesadas de los jubilados y pensionados de dicha entidad, lo cual ha hecho, según consta en la certificación expedida por la Industria Licorera de Bolívar el 14 de octubre de 1997. Sin embargo, el parágrafo del artículo 9º de la Ley 393 de 1997, preceptúa que la acción no procederá para exigir el cumplimiento de normas que establezcan gastos, lo cual es desarrollo de la regla consagrada en el artículo 345 de la Carta Política, según la cual "..no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al tesoro que no se halle incluida en el de gastos", a menos que se pruebe que el gasto está en el presupuesto, lo cual, no está demostrado en el sub lite. Por tanto para la Sala el pago de las pensiones es obligación que implica gasto, y al no acreditarse que está presupuestado, la acción invocada se torna improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA.
Santafé de Bogotá, D.C. veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Radicación número: ACU-163
Actor: ASOCIACION DE JUBILADOS DE LA INDUSTRIA LICORERA DE
BOLIVAR.
Demandado: INDUSTRIA LICORERA DE BOLIVAR.
Referencia: Impugnación contra la sentencia del 16 de octubre de 1997 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolivar.
FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación interpuesto por la actora contra la sentencia del 16 de octubre de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolivar, mediante la cual rechazó por improcedente la acción de cumplimiento instaurada contra la INDUSTRIA LICORERA DE BOLIVAR.
ANTECEDENTES: El ciudadano Silfredo Mendoza Valdes, obrando en calidad de representante legal de la Asociación de Jubilados de la Industria Licorera de Bolivar interpuso acción de cumplimiento contra la Industria Licorera de Bolivar, por omitir la aplicación de la Ordenanza número 44 del 5 de Diciembre de 1995 emanada de
la Asamblea Departamental de Bolivar. Argumenta que el Departamento de Bolivar asumió la administración y manejo de los pensionados de la Industria Licorera de Bolivar mediante la ordenanza número 29 de 1994 e incluyó en su presupuesto para la vigencia de 1996, el pago
de las mesadas pensionales, las cuales eran pagadas a través de la Tesorería Departamental, mediante consignación que hacía en las cuentas de ahorro de cada uno de los pensionados. A finales de 1995 la Industria Licorera de Bolivar suscribió con el Consorcio Empresarial COMERCIAL S.M. y Cia, la producción, comercialización y distribución de sus productos por un término de veinte años comprometiéndose a aportar los dineros correspondientes para el pago de la mesadas pensionales a los jubilados. Mediante la Ordenanza número 44 de diciembre 5 de 1995, se deroga la ordenanza número 29 de 1994 y el manejo de los pensionados radica de nuevo en la Industria Licorera de Bolivar y en consecuencia sale del Presupuesto Departamental el rubro correspondiente al pago de las mesadas pensionales; sin embargo, la entidad demandada no asume el manejo administrativo de los pensionados en cuanto al pago, sino que el Departamento lo continúa haciendo y una vez recibidos los dineros por parte del consorcio contratante tramita una adición presupuestal que demora mas de quince días ocasionando un perjuicio a los pensionados, a pesar de que el Consorcio Comercial entrega los aportes en forma puntual con el objeto de que se cancele a los jubilados de igual manera. Los accionante, mediante oficio del 26 de agosto de 1997 solicitó a la Industria Licorera de Bolivar el cumplimiento de la ordenanza y esta mediante oficio del 8 de septiembre de 1997, manifiesta que el Departamento de Bolivar debe continuar efectuando el traslado de los recursos generados por el Impuesto de Consumo dentro del manejo presupuestal del Departamento; sin que esto afecte
para nada el cumplimiento que de las obligaciones pensionales tiene la Industria Licorera de Bolivar. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal rechazó la acción de cumplimiento instaurada habida cuenta que : “ … para darle cumplimiento al artículo 8º de la ley 393 / 97 antes transcrito, debió el actor constituir renuencia en el sentido de reclamarle el cumplimiento del deber legal a la autoridad quien tiene a su cargo cumplirlo y que la autoridad se ratifique en su cumplimiento o no conteste dentro de los díez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Como lo anterior no ha ocurrido, porque tal requerimiento equivocadamente se presentó ante el Gerente de la Licorera de Bolivar, esta acción se tendrá que rechazar por improcedente.” LA IMPUGNACION El accionante interpuso recurso de impugnación contra la anterior decisión, por cuanto: “ La Asociación de Jubilados de la Industria Licorera de Bolivar no podria (sic), constituir renuencia contra el Gobernador del Departamento de Bolivar, ya que contra el (sic), no no iva (sic), la Acción de Cumplimiento, el que (sic) le toca cumplir es al gerente de la Industria Licorera de Bolivar el manejo administrativo de los pensionados de la Industria. Octavo Las consideraciones tenidas por el Tribunal para resolver, que es el impuesto al Consumo de Licores de la Industria Licorara (sic) de Bolivar en cuanto a su traslado, no fue el motivo por la cual es (sic) impetro la acción contra el Gerente de la Industria Licorera de Bolivar de asumis (sic) la administración de los pensionados.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política tiene como finalidad proporcionar a toda persona la oportunidad de exigir que las autoridades públicas y los particulares, cuando actúen o deben actuar en ejercicio de funciones públicas, cumplan el mandato de la ley o lo previsto en un acto administrativo, a fin de que el contenido de éste o aquélla, tengan concreción en la realidad, y no quede su vigencia real y efectiva supeditada a la voluntad particular de la autoridad pública encargada de su ejecución. Este es el desarrollo previsto en su reglamentación, ley 393 de 1997, al consagrar en su artículo 1 que toda persona podrá acudir ante la jurisdicción contenciosa para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza de ley o actos administrativos, acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir su incumplimiento, y contra los particulares, bajo los mismos supuestos, cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas - artículos 6º y 8º . La providencia impugnada deberá ser confirmada, pues para la Sala es improcedente, pero por razones distintas a las anotadas por el Tribunal a quo. En efecto, la obligada al pago de las pensiones es la Industria Licorera de Bolivar y, por lo tanto, el reclamo para su cumplimiento debía efectuarse frente a esta entidad, como lo hizo la accionante, pues mediante la Ordenanza 44 de diciembre 22 de 1995 se facultó al Gobernador del Departamento de Bolivar para efectuar a
la Industria Licorera de Bolivar el traslado del impuesto de consumo generado por la venta del producto del licor Tres Esquinas, para cancelar las mesadas de los jubilados y pensionados de dicha entidad, lo cual ha hecho, según consta en la certificación expedida por la Industria Licorera de Bolivar el 14 de octubre de 1997 -f 43 c. p.-. Sin embargo, el parágrafo del artículo 9º de la ley 393 de 1997, preceptúa que la acción no procederá para exigir el cumplimiento de normas que establezcan gastos, lo cual es desarrollo de la regla consagrada en el artículo 345 de la Carta Política, según la cual “ … no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al tesoro que no se halle incluida en el de gastos.”; a menos que se pruebe que el gasto está en el presupuesto, lo cual, no está demostrado en el sub-lite. Por tanto para la Sala el pago de las pensiones en obligación que implica gasto, y al no acreditarse que está presupuestado, la acción invocada se torna improcedente. Para la Sala no puede pasar inadvertido la ineficiencia de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolivar, ya que es inaceptable que la impugnación interpuesta el 17 de octubre de 1997, se pase al despacho de la Magistrada Ponente hasta el 12 de noviembre, y concedida la impugnación en la anterior fecha, sólo hasta el 1 de diciembre de 1997, se remita a esta Corporación. Por lo expuesto, El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y autoridad de
la ley, FALLA CONFIRMASE la providencia recurrida. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.
GERMAN AYALA MANTILLA JULIO E. CORREA RESTREPO.
Presidente de la Sección.
DELIO GOMEZ LEYVA MARIELA VEGA DE HERRERA.
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General.