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CE-SEC4-EXP1998-NACU197

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1998-NACU197
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia / ACTO ADMINISTRATIVOInexistencia / NORMA CON FUERZA DE LEY - Inexistencia / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Requisitos / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Trámite de Tutela / DERECHO DE PETICION - Límite de la Respuesta / ASCENSO EN EL ESCALAFON - Solicitud El accionante no citó como incumplida ninguna norma, con fuerza de ley ni acto administrativo que, hubiesen sufrido desacato por parte de la autoridad demandada. Este requisito que constituye, por así decirlo un aspecto substancial de la acción, no pude omitirse por el titular de la misma, dados los claros y precisos términos del Artículo 87 de la Constitución Política, desarrollado por la ley 393 de 1997. Dada la improcedencia, fue acertada la solución que se adoptó en cuanto se le dio el trámite de la acción de tutela por tratarse de la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante este mecanismo, de acuerdo con los precisos términos del artículo 9o. de la ley 393 de 1997. Para la Sala es claro que, en el caso de estudio, no se presentó el alegado desconocimiento del derecho de petición del accionante, ya que, la decisión desfavorable a la solicitud, no implica la violación de este derecho. Sobre el particular la Sala estima que, el artículo 23 de la Carta no exige soluciones favorables frente a las peticiones presentadas en interés general o particular a las autoridades. El deber impuesto por la norma las autoridades, se agota con la "pronta resolución", sin que ello

implique tampoco, términos ni fórmulas sacramentales. Y en este caso, como ya se dijo, la solicitud formulada por el docente fue respondida mediante el citado oficio No. 926 de diciembre 10 de 1997. Este oficio en la práctica constituye un acto administrativo que contiene una negativa tácita, en cuanto se le indica al docente peticionario que, los docentes escalafonados con título profesional diferente a la licenciatura, pueden acceder al grado 14; y que, para ello, deben acreditar dos años de servicio y opcionalmente presentar postrado o la autoría de una obra científica pedagógica o técnica. Culmina la respuesta, con la indicación, de que, "...es de su discrecionalidad presentar para dar trámite a su solicitud de ascenso, Acta de grado de un Posgrado o la autoría de una obra científica o técnica.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera Ponente: Doctora MARIELA VEGA DE HERRERA

Santa Fe de Bogotá, D. C., marzo trece (13) de mil novecientos noventa y ocho (1998)

Radicación número: ACU-197

Actor: Jesús Antonio Rodríguez Cruz.

Demandado: JUNTA DEPARTAMENTAL DE ESCALAFÓN DE BOYACÁ Impugnación contra la providencia de febrero 11 de 1997 del Tribunal

Administrativo de Boyacá. F A L L O Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Señor José Alberto Moreno Villamil, en su calidad de Secretario de Educación de Boyacá y Presidente de la Junta Seccional de Escalafón del Departamento, contra la providencia proferida

por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se negó por improcedente la acción de cumplimiento impetrada por el ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ CRUZ a quien se tuteló su derecho de petición para lo cual, se ordenó a la Junta Departamental de Escalafón de Boyacá, dar respuesta de fondo en el término de 48 horas a la solicitud formulada por el accionante. ANTECEDENTES El ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ CRUZ interpuso acción de CUMPLIMIENTO ante el Tribunal Administrativo de Boyacá. Afirma el accionante que, el 1º de diciembre de 1997 presentó ante la Junta Departamental de Escalafón solicitud de ascenso al grado 14. Que con su memorial, adjuntó los “requisitos vigentes en la legislación educativa para tal fin” y fotocopia de la sentencia proferida por la Corte Constitucional el 9 de octubre de 1997, mediante la cual declaró inexequibles los apartes demandados del artículo 10° del decreto ley 2277 de 1979. A juicio del peticionario, la Junta Departamental de Escalafón resolvió “favorablemente” su petición, “a sabiendas de que la sentencia es suficientemente clara en el sentido de que para ascender al grado catorce no se necesita el requisito de título de posgrado.” Con base en lo expuesto, solicitó al Tribunal que, “se ordene a la Junta Departamental de Escalafón, cuyo presidente es el Señor Gobernador Departamental, se resuelva favorablemente mi solicitud y se produzca la correspondiente resolución de ascenso a la categoría catorce (14), en

cumplimiento a la sentencia a la que hice referencia, toda vez que anula la exigencia de título de postgrado para ascender a dicha categoría.” LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante la providencia impugnada negó por improcedente la acción de cumplimiento impetrada y por vía de la acción de tutela, ordenó a la Junta Departamental de Escalafón de Boyacá, dar respuesta de fondo a la petición formulada por el accionante, en el término de 48 horas. El a quo observó que, el peticionario ejerció la acción de cumplimiento sin señalar la norma que consideraba incumplida o violada. No obstante lo anterior encontró que, como no se le dio respuesta al accionante en relación con la petición formulada, se presentó la violación del artículo 23 de la Constitución, que consagra el derecho de petición. Al respecto, citó la sentencia T-103 de 1995, proferida por la Corte Constitucional. Con fundamento en lo anterior, negó por improcedente la acción de cumplimiento, y, como ya se dijo, ordenó “darle tramite a la petición aquí formulada por la vía de la acción de tutela”, de acuerdo con lo previsto por el artículo 9º de la ley 393 de 1997. LA IMPUGNACION El Señor José Alberto Moreno Villamil, en su calidad de Secretario de Educación de Boyacá y Presidente de la Junta Seccional de Escalafón del Departamento, impugnó la providencia antes descrita, mediante memorial presentado ante el Tribunal Administrativo de Boyacá el día 18 de febrero de este año. Afirmó que, la orden dirigida a la Junta Departamental de Escalafón de Boyacá

(contenida en el artículo 3º del fallo impugnado), es contraria a lo establecido en el artículo 21 del decreto 2277 de 1979, en concordancia con el artículo 21 del decreto 259 de 1981. En su criterio, dichas normas prevén que, las solicitudes de ascenso en el Escalafón Nacional Docente, serán resueltas por la Junta Seccional dentro de los 60 días siguientes al recibo de la respectiva documentación, desde que reúnan las condiciones de ley. Dichos requisitos, contenidos en el artículo 8º del decreto 259 de 1981, se refieren a la certificación de 2 años de servicio en el grado 13, constancia de no exclusión en el Escalafón Nacional Docente y opcionalmente, un título de posgrado o la autoría de una obra de carácter científico, técnico o pedagógico. En relación con los últimos requisitos, afirmó que, el peticionario no acompañó alguno de los mismos a la solicitud de ascenso presentada el día 1º de diciembre de 1997. Indicó que, el día 10 de diciembre de 1997, mediante el oficio Nº 926, la Coordinadora de Escalafón Docente del Departamento y Secretaria Ejecutiva de la Junta, dentro de los 6 días hábiles siguientes, le informó al docente que, su solicitud de ascenso carecía de uno de los requisitos previstos en el artículo 10 del decreto 2277 de 1979, y le advirtió que, era opcional presentar un título de posgrado o aducir autoría de una obra de carácter científico, técnico o

pedagógico, advertencia que no fue atendida por el peticionario. Expresó que, tal falencia ha impedido a la Junta tramitar y pronunciarse de fondo sobre la solicitud de ascenso; pero que, para el efecto, los términos no están vencidos, pues de conformidad con lo preceptuado en el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, el tiempo hábil es hasta el 26 de febrero del año en curso. De acuerdo con lo anterior, concluyó que, al docente no se le vulneró el derecho de petición , pues se encuentra demostrado que le fueron informadas las razones por las cuales la Junta Seccional de Escalafón del Departamento estaba impedida para resolver de fondo la solicitud en cuestión; en consecuencia, solicitó la revocatoria de la providencia de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer término, la Sala comparte el criterio del Tribunal en cuanto consideró la improcedencia de la acción de cumplimiento. En efecto, el accionante no citó como incumplida ninguna norma, con fuerza de ley ni acto administrativo que, hubiesen sufrido desacato por parte de la autoridad demandada. Este requisito que constituye, por así decirlo un aspecto substancial de la acción, no puede omitirse por el titular de la misma, dados los claros y precisos términos del Artículo 87 de la Constitución Política, desarrollado por la ley 393 de 1997. En consecuencia, se confirmará la providencia impugnada, en cuanto se refiere a la improcedencia de la acción de cumplimiento impetrada. En razón de lo dicho, ha de admitirse que, dada la improcedencia, fue acertada

la solución que se adoptó en cuanto se le dio el trámite de la acción de tutela por tratarse de la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante este mecanismo, de acuerdo con los precisos términos del artículo 9º de la ley 393 de 1997. En efecto, dentro del sublite, el accionante solicitó que “se ordene a la Junta Departamental de Escalafón, cuyo presidente es el Señor Gobernador Departamental, se resuelva favorablemente mi solicitud y se produzca la correspondiente resolución de ascenso a la categoría catorce (14), en cumplimiento a la sentencia a la que hice referencia, toda vez que anula la exigencia de título de posgrado para ascender a dicha categoría.”, pues a su juicio, la Junta Departamental de Escalafón no ha resuelto “favorablemente” su petición. Sin embargo, la providencia recurrida habrá de ser revocada; porque al respecto, la Sala observa que, en oposición a lo afirmado por el a quo, la solicitud de ascenso al grado 14, formulada por el docente, fue respondida por la Coordinadora de la Oficina de Escalafón de Boyacá, a través del oficio Nº 926 de diciembre 10 de 1997, en el sentido de señalarle que “es de su discrecionalidad presentar para dar trámite a su solicitud de ascenso, Acta de Grado de un Posgrado o la autoría de una obra científica, pedagógica o técnica”, de acuerdo con lo “analizado y decidido por la Junta Seccional de Escalafón de Boyacá en sesión del pasado 3 de diciembre de 1997.” (fl. 26).

De conformidad con lo anterior, para la Sala es claro que, en el caso de estudio, no se presentó el alegado desconocimiento del derecho de petición del accionante, ya que, la decisión desfavorable a la solicitud, no implica la violación de este derecho. Sobre el particular la Sala estima que, el artículo 23 de la Carta no exige soluciones favorables frente a las peticiones presentadas en interés general o particular a las autoridades. El deber impuesto por la norma a las autoridades, se agota con la “pronta resolución”, sin que ello implique tampoco, términos ni fórmulas sacramentales. Y en este caso, como ya se dijo, la solicitud formulada por el docente fue respondida mediante el citado oficio Nº 926 de diciembre 10 de 1997 (fl.26). Este oficio en la práctica constituye un acto administrativo que contiene una negativa tácita, en cuanto se le indica al docente peticionario que, los docentes escalafonados con título profesional diferente a la licenciatura, pueden acceder al grado 14; y que, para ello, deben acreditar dos años de servicio y opcionalmente presentar posgrado o la autoría de una obra científica, pedagógica o técnica. Culmina la respuesta, con la indicación, de que,”…es de su discrecionalidad presentar para dar trámite a su solicitud de ascenso, Acta de grado de un Posgrado o la autoría de una obra científica o técnica”. Por las anteriores razones, la Sala procederá a revocar la providencia impugnada, en cuanto tuteló el derecho de petición de la accionante. Pues la solicitud elevada fue respondida con la exigencia de unos requisitos, de acuerdo

con lo previsto por el Código Contencioso Administrativo en su artículo 11. En consecuencia, el derecho de petición no fue violado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República, F A L L A : Revócase el numeral 3º de la providencia impugnada. En su lugar, niégase la de tutela al derecho de petición, impetrada por el

ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ CRUZ.

En lo demás, confírmase la providencia impugnada. Cópiese, publíquese, notifíquese, envíese copia de la presente providencia al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. GERMAN AYALA MANTILLA JULIO E. CORREA RESTREPO Presidente de la Sección

DELIO GOMEZ LEYVA MARIELA VEGA DE HERRERA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria

Actor: Jesús Antonio Rodríguez Cruz.

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