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CE-SEC4-EXP1998-NACU200

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1998-NACU200
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

SOLICITUD DE ACCION DE CUMPLIMIENTO - Causales de Inadmisión /

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Admisión / CAUSALES DE INADMISIONTaxativas.

La solicitud de acción de cumplimiento únicamente se puede inadmitir por ausencia de los requisitos establecidos en el artículo 10, tales como la identificación y lugar de residencia del solicitante; la determinación de la ley material o acto administrativo incumplido; los antecedentes fácticos; la autoridad o particular que incumplió y, la prueba de la renuencia mencionada en el inciso segundo del artículo 8. No se encuentra señalada entre estas causales la aducida por el Tribunal A-quo, "la petición que hace el demandante es la misma formulada a la Superintendencia Bancaria, resuelta mediante la resolución No 4817 de 1990 y confirmada luego por el Fondo de Garantías mediante resolución No 024. A juicio de la sala como las causales de Inadmisión son taxativas, no es posible establecer, como lo hizo el A-quo, otras causales diferentes a las señaladas en la ley.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA Santafé de Bogotá, trece de marzo de mil novecientos noventa y ocho

Radicación número: ACU-200

Actor: Banco de Iberoamérica S.A.

Demandado: BANCO NACIONAL (EN LIQUIDACIÓN ) Referencia: Impugnación providencia de 12 de febrero de 1998 del Tribunal

Administrativo Cundinamarca.

AUTO.- Se dispone la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por los apoderados del Banco de Iberoamérica S.A. contra la providencia de 12 de febrero de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que inadmitió la demanda interpuesta mediante apoderado contra el Liquidador del Banco Nacional (en liquidación ). A N T E C E D E N T E S Mediante el Auto apelado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la acción de cumplimiento instaurada, argumentando que la petición que hace el demandante, es la misma que le formuló a la Superintendencia Bancaria, quien la resolvió mediante Resolución 4817 de 1990 la cual fue confirmada por la Resolución 024 de 1991 del Fondo de Garantías. Que al estar decidida la misma petición mediante acto administrativo que se encuentra en firme, la situación ya está definida y que no es mediante la acción de cumplimiento que se desvirtúa la legalidad de esos actos administrativos. EL RECURSO DE APELACIÓN El accionante mediante apoderados, interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, aduciendo que no se tuvo en cuenta los fundamentos expuestos en su demanda y que en cambio se consideraron las providencias que devinieron inexistentes como consecuencia de la anulación de la norma que les había dado soporte. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará la decisión del Tribunal A-quo, por las siguientes consideraciones: Establece la Ley 393 de 1997. “.Artículo 12 Corrección de la solicitud. Dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la demanda el juez de cumplimiento

decidirá sobre su admisión o rechazo. Si la solicitud careciere de alguno de los requisitos señalados en el artículo 10o. se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de dos (2) días. Si no lo hiciera dentro de este término la demanda será rechazada: En caso de que no aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8o, salvo que se trate de la excepción allí contemplada, el rechazo procederá de plano...” Del texto de la norma se deduce claramente, que la solicitud de acción de cumplimiento únicamente se puede inadmitir por ausencia de los requisitos establecidos en el artículo 10., tales como la identificación y lugar de residencia del solicitante; la determinación de la ley material o acto administrativo incumplido; los antecedentes fácticos; la autoridad o particular que incumplió y, la prueba de la renuencia mencionada en el inciso segundo del artículo 8º. No se encuentra señalada entre estas causales la aducida por el Tribunal A-quo, ” la petición que hace el demandante es la misma formulada a la Superintendencia Bancaria, resuelta mediante la resolución(sic) No. 4817 de 1990 y confirmada luego por el Fondo de Garantías mediante la resolución (sic) No. 024. A juicio de la Sala como las causales de inadmisión son taxativas, no es posible establecer, como lo hizo el A-quo, otras causales diferentes a las señalas en la ley , razón por la cual se revocará el auto de febrero 12 de 1998 para en su lugar ordenar se admita la acción de cumplimiento impetrada y se le de el trámite

consagrado en la Ley 393 de 1997. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,Error: Reference source not found R E S U E L V E: REVÓCASE el auto apelado. En su lugar, ORDÉNASE al Tribunal de origen admitir la presente acción de cumplimiento impetrada por el Banco de Iberoamérica S.A. Cópiese, publíquese, notifíquese, envíese el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. GERMÁN AYALA MANTILLA MARIELA VEGA DE HERRERA Presidente de la Sección

DELIO GÓMEZ LEYVA JULIO E. CORREA RESTREPO

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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